PAGE 18 Expediente 28200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28200 Acta No. 19 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO CAICEDO CORTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2005, dentro del proceso instaurado contra la sociedad CODENSA S.A. E.S.P..
I.
ANTECEDENTES LUIS GUILLERMO CAICEDO CORTES interpuso demanda contra CODENSA S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o en mejores condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad; y al pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías; auxilios de alimentación, educativo y de transporte; subsidio familiar, quinquenios, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por afiliación de pensión y salud y demás beneficios legales y convencionales con sus incrementos; daño emergente y lucro cesante “y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo reajustado en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor” (folio 2, cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que inició la prestación de servicios mediante contrato a término indefinido con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ el 30 de mayo de 1996 y que por sustitución patronal los siguió prestando a la Sociedad CODENSA S.A. E.S.P, mediante acuerdo suscrito el 23 de octubre de 1997; que estuvo afiliado a Sintraelecol y por tanto es beneficiario de la Convención Colectiva, en cuyo artículo 20 se dispuso la terminación unilateral del contrato de trabajo por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, consagrando además la acción de reintegro.
También está dicho en la demanda, que el Tribunal Superior de Bogotá, en asunto similar, estableció los alcances del parágrafo del artículo 49 de la convención colectiva de 1991, en cuanto a la procedencia del reintegro con independencia del tiempo de vinculación del trabajador despedido sin justa causa, parágrafo que “en su redacción y sentido” (folio 4, cuaderno principal), resulta ser el mismo del artículo 20 de la convención vigente al momento del despido.
Afirmó que CODENSA S.A. E.S.P., empresa de derecho privado y cuya relación con sus trabajadores se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, con el “objeto ilícito de destruir la organización sindical” (folio 5, cuaderno principal), presentó a sus servidores plan de retiro compensado; que ante su negativa de acogerse a él, la empresa “utilizó toda clase de presiones psicológicas para lograr que él aceptara la propuesta, de lo contrario sería despedido” (ibídem), además de haber despedido a quienes no lo aceptaron y por ello, el 30 de septiembre le comunicó la terminación unilateral de la relación laboral, cuando no estaba autorizada por la ley ni la convención colectiva para dar por terminado unilateralmente el contrato de su trabajador; que su último salario fue de $2.610.702 y su último cargo de profesional en la división de aprovisionamiento y contratos.
CODENSA S.A. E.S.P. al responder se opuso a todas y cada una de las peticiones formuladas en su contra; aun cuando aceptó la relación laboral del actor desde el 31 de mayo de 1996, la sustitución patronal con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la existencia de organización sindical y la firma de la convención colectiva de 1998; la vigencia del artículo 20 convencional, aclarando que se trasladó sin carácter restrictivo la facultad del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo de dar por terminado el contrato por justas causas con el pago de una indemnización; negó que el artículo 49 de la Convención tuviera parágrafo alguno; aceptó que presentó plan de retiro voluntario sin que su consecuencia fuera el despido ante la negativa del trabajador; el último salario promedio base de liquidación de cesantías y el cargo que aquél ocupaba al momento del retiro.
Así mismo, propuso las excepciones de “Legalidad y constitucionalidad de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con el pago indemnizatorio”, “inexistencia de la obligación frente a la solicitud de reintegro”, “inexistencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales”, “Pago de indemnización de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y Código Sustantivo del Trabajo”, “Efecto relativo de las sentencias judiciales en juicios ordinarios” “Prescripción” y “Compensación” (folios 62 a 66, cuaderno principal).
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2003, absolvió a CODENSA S.A. E.S.P., “de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda” (folio 351, cuaderno principal) y le impuso las costas a la parte demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del Juzgado sin imponer costas en la instancia. Para confirmar la absolución impuesta por el fallador de primera instancia, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Aceptó la demandada en su escrito de réplica el haber dado por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante sin justa causa a partir del 30 de septiembre de 1998, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 6º de la ley 50 de 1990 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo.
Así mismo afirmó que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato SINTRAELECOL (fls. 58 a 67). “A folios 163 a 206 obra copia debidamente aportada de la convención colectiva suscrita para los años 1998 – 1999 vigente al momento de la desvinculación del actor, misma que en su artículo 20 consagró lo relacionado con la estabilidad laboral de los trabajadores permitiendo la terminación unilateral de los contratos de trabajo cuando el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1995 o en forma unilateral y sin justa causa en los contratos de trabajo a término indefinido siempre que en este último evento se cancele al trabajador la indemnización allí tarifada.
En cuanto a la acción de reintegro consagra la misma para aquellos trabajadores que lleven 13 años o más de servicios continuos o discontinuos en la empresa. “Observa la Sala contrario a lo sostenido por el recurrente que el reintegro si fue consagrado en la convención colectiva de trabajo pero no para todos los trabajadores de la empresa demandada como lo afirma el actor en el escrito incoatorio del libelo, sino únicamente para aquellos que hubiesen cumplido 13 años o más de servicios, situación que no se cumple en el informativo toda vez que el actor laboró por espacio de dos años y cuatro meses, siéndole cancelada la suma de $30.145.202 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que se encuentra ajustada a la tabla indemnizatoria consagrada en la convención colectiva, razón más que suficiente para concluir en el despacho desfavorable del reintegro pretendido, decisión que se hace extensiva a sus consecuencias” (folios 366 y 367, cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 17 cuaderno 4), que fue replicado extemporáneamente (folios 22 a 30, ibídem) en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, “acceda a las peticiones de la demanda” (folio 7, ibídem).
Con tal fin, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, teniendo en cuenta la similitud en la vía directa seleccionada para su formulación, algunas disposiciones del conjunto normativo y el objeto que con ellos se persigue; con la única diferencia de que mientras en el primero se denuncia la infracción directa, en el segundo se hace por aplicación indebida.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber infringido directamente los incisos 1º y 2º del Artículo 53 de la Constitución Política; y 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, “que conllevó a la violación de los artículos 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º ley 21 de 1982; 4º del Código de Procedimiento Civil; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8º de la ley 71 de 1988; 28 -2B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993” (folio 10, cuaderno 4) La argumentación se contrae a aseverar que hubo violación por desconocimiento o ignorancia del artículo 53 de la Constitución Política, “que consagra principios y derechos mínimos para los trabajadores” (folio 10, cuaderno 4), los cuales se entienden incorporados al estatuto laboral de conformidad con los artículos 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según sus afirmaciones, sustentó el recurso de apelación “sobre los alcances del indubio pro operario” (folio 10, cuaderno 4), pero el Ad-quem nada dijo al respecto. Así mismo, afirmó que desde la primera instancia viene exigiendo su aplicación y que ante la existencia de dos interpretaciones probadas en el expediente sobre la convención colectiva como fuente formal del derecho, “debe el juzgador escoger obligatoriamente la más favorable al trabajador” (folio 11, ibídem).
Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 01 de 1999 para sostener que de no haberse desconocido el artículo 53 de la Constitución, “habría acogido la interpretación convencional que hizo el Tribunal Superior en el caso de Alvaro Rojas” (folio 12, ibídem); considerando que de haber conocido el pluricitado artículo 53 constitucional y 11 y 13 sustantivo laboral, no habría violado las normas que regulan la obligatoriedad de las convenciones y por lo mismo hubiera ordenado el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos debidos.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida, “los artículos 25 del Código Procesal del Trabajo y 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según mandato del artículo 145” (folio 13, cuaderno 4), de la misma normatividad, como medio de violación de las demás disposiciones que señaló en el primer cargo que por su extensión no se transcriben.
En síntesis alega falta de congruencia de la sentencia al no estar en consonancia “con las peticiones y los hechos” (folio 13, cuaderno 4), en relación con el reintegro peticionado con base i) en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; ii) en el principio indubio pro operario de acuerdo con la interpretación más favorable que hizo el Tribunal de Bogotá; iii) en los vicios por violencia y dolo en el despido del trabajador; iv) la violación del derecho fundamental a la dignidad humana; y v) la persecución de los derechos de asociación y negociación; fundamentando la falta de congruencia en la transcripción que hace de los hechos 11 a 26 de la demanda inicial y dice que los jueces de instancia llegaron, con base en la convención colectiva, a la conclusión de que el artículo 20 sólo consagra el reintegro para los trabajadores con más de 13 años de servicios, negándole su pretensión, por cuanto “no llevaba tanto tiempo de trabajo” (folio 15, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Persigue el recurrente con su recurso la casación de la sentencia del Tribunal que no dispuso el reintegro del trabajador con el pago de los salarios y prestaciones debidos por ocasión del despido, con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo; para ello reprocha la no aplicación del principio del indubio pro operario y la incongruencia de la sentencia. Según se dejó establecido al hacerse el resumen de la sentencia del Tribunal, razonó de la siguiente manera: “A folios 163 a 206 obra copia debidamente aportada de la convención colectiva suscrita para los años 1998 – 1999 vigente al momento de la desvinculación del actor, misma que en su artículo 20 consagró lo relacionado con la estabilidad laboral de los trabajadores permitiendo la terminación unilateral de los contratos de trabajo cuando el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1995 o en forma unilateral y sin justa causa en los contratos de trabajo a término indefinido siempre que en este último evento se cancele al trabajador la indemnización allí tarifada.
En cuanto a la acción de reintegro consagra la misma para aquellos trabajadores que lleven 13 años o más de servicios continuos o discontinuos en la empresa. “Observa la Sala contrario a lo sostenido por el recurrente que el reintegro si fue consagrado en la convención colectiva de trabajo pero no para todos los trabajadores de la empresa demandada como lo afirma el actor en el escrito incoatorio del libelo, sino únicamente para aquellos que hubiesen cumplido 13 años o más de servicios, situación que no se cumple en el informativo toda vez que el actor laboró por espacio de dos años y cuatro meses, siéndole cancelada la suma de $30.145.202 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que se encuentra ajustada a la tabla indemnizatoria consagrada en la convención colectiva, razón más que suficiente para concluir en el despacho desfavorable del reintegro pretendido, decisión que se hace extensiva a sus consecuencias” (folios 366 y 367, cuaderno principal).
Como se observa, la conclusión del Ad-quem sobre la improcedencia del reintegro del trabajador provino de la lectura que hizo al artículo 20 la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1998 y 1999; de la que concluyó que estaba consagrado el derecho para quienes tuvieren 13 ó más años de prestación de servicios, los cuales no cumplía el demandante.
De lo anterior surge palmariamente la improsperidad de los cargos, por cuanto la vía directa seleccionada para proponerlos no permite su estudio, toda vez que la convención colectiva como prueba sólo puede ser abordada a través de la vía de los hechos y no la jurídica como aquí se hizo. Pero además, de ser cierto que de la transcripción textual de los apartes de la sentencia del Tribunal se establece que no hubo problema de incongruencia, puesto que la negativa de la pretensión de reintegro junto con los salarios y prestaciones debidos con ocasión del despido fueron en esencia el punto de solución por parte del Ad-quem, aún cuando desfavorable a los intereses del trabajador, también resulta que igualmente la incongruencia de la sentencia es un asunto en principio puramente fáctico, como lo ha definido esta Sala de Casación. Y si bien los cargos estuvieran enderezados de manera correcta, lo importante para quebrar la sentencia acusada, sería demostrar que efectivamente la cláusula 20 del acuerdo convencional consagraba el reintegro para todos los trabajadores sin consideración al tiempo de servicios, pues según lo que encontró establecido el Tribunal, “el reintegro si fue consagrado en la convención colectiva de trabajo pero no para todos los trabajadores de la empresa demandada como lo afirma el actor en el escrito incoatorio del libelo, sino únicamente para aquellos que hubiesen cumplido 13 años o mas de servicios, situación que no se cumple en el informativo toda vez que el actor laboró por espacio de dos años y cuatro meses” (folio 367, cuaderno principal).
Demostrándose con esto igualmente que la sentencia fue congruente en relación con las pretensiones, hechos y pruebas tendientes a demostrar que ante el despido del trabajador beneficiario del acuerdo colectivo, era procedente el reintegro. Además, tampoco resulta apropiada la acusación sobre la violación del principio in dubio pro operario propuesta por el recurrente, porque como insistentemente lo ha señalado esta Sala, este principio tiene operancia en aquellos casos de duda respecto de la inteligencia razonable y lógica de la norma jurídica, pero no frente a las interpretaciones que para las partes cumplen su propósito en el resultado del proceso en relación con las pruebas.
Así lo manifestó la Corte en la sentencia 6734 del 19 de agosto de 1994, “La denunciada infracción del principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, tampoco puede examinarse en este caso, pues la censura propone aplicarlo para resolver un duda sobre la autenticidad de un documento, por lo que su aplicación resulta improcedente, en cuanto la duda que obliga al juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presente respecto del entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso cuando menos dos interpretaciones de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”.
Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por LUIS GUILLERMO CAICEDO contra la sociedad CODENSA S.A. E.S.P..
Sin Costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia