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28197(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia 115, - Corte Suprema de Justícia CASA o. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO R S y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 240 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Mediante sentencia del 21 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán condenó a JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUALES, JESÚS ALBEIRO BURBANO y a JABER JESÚS BURBANO ORDÓÑEZ, en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por doble homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, a la pena de treinta y un (31) años de prisión cada uno, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar en República de Colombia 2 - - 1.1 Corte Suprema de Justicia CAS4l4ho. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO F4J1ES y otros forma "subsidiaria" los perjuicios morales generados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES, con el fallo del 30 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que los implicados quedaban condenados al pago "solidario" de los perjuicios generados, y no en forma "subsidiaria" como equivocadamente lo dijo el A-quo.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de segundo grado: "Los sucesos con relevancia penal, ocurrieron el 14 de octubre de 1996, a eso de las seis y veinte (6:20 PM), en el establecimiento comercial denominado "MARIBEL'", ubicado en la calle 5 No. 38-37 de esta ciudad, sitio donde fueron baleados los señores JESÚS EFRÉN República de Colombia 3 •, • Corte Suprema de Justicia CASA* o. 28197 JOSÉ PARMENIDES MELO S y otros OROZCO y ROBERTH BENEVIDEZ, causándoles la muerte y resultado lesionadas otras dos personas".

LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán. El primero y el último, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y el segundo restante, por nulidad, invocando la causal tercera, ibídem.

PRIMER CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia Sostiene el libelista que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición, por concluir imaginariamente, sin respaldo en prueba alguna que así lo indicara, que los implicados JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES, JESÚS ALBERO BURBANO y JABER JESÚS BURBANO ORDÓÑEZ, son coautores de los ilícitos que se les endilga, porque participaron activamente en la ejecución de los mismos, dominaban el hecho y tenían el control de la situación. 4 República de Colombia JI Corte Suprema de Justicia ACW CASI o. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO R S y otros Presenta luego una síntesis de los testimonios de Maribel Palacios Adrada;

Orlando León Ramírez y Bolívar Gómez Marnián, para protestar porque el A -quo no les concedió credibilidad "respecto a la forma como se produjo la agresión", por lo cual concluyó equivocadamente en la condena a título de coautoría, cuando en realidad no era factible afirmar el grado de certeza que los tres estaban involucrados por igual en los homicidios.

Explica que JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES no puede ser coautor de los homicidios, por las siguientes razones: i) Si bien, él admitió en la indagatoria que tenía un revólver, encargó esa arma a Maribel (administradora del establecimiento) y luego la reclamó al irse del sitio "sin dispararlo". ii) De acuerdo con la experticia balística, las balas incriminadas fueron disparadas con la pistola del coprocesado JESÚS ALBERO BURBANO, y no con un revólver como el que tenía JOSÉ PARMÉNIDES. iii) Aunque es cierto que JOSÉ PARMÉNIDES le dijo a Maribel que en el establecimiento público se encontraban las personas que habían matado a sus hijos (de él), no por ello puede tomarse como coautor, ya que no dominaba el hecho y nada indica que se hubiese puesto de acuerdo con sus acompañantes, que fueron quienes resultaron involucrados.

República de Colombia 5 _ " f Corte Suprema de Justicia CASAW115.28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO R y otros iv) Tampoco se demostró que existiera división del trabajo, ni sobre la importancia del aporte de JOSÉ PARMÉNIDES a la realización de los crímenes. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar que JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES debe responder como cómplice y no como coautor.

SEGUNDO CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa Luego de transcribir algunos apartes de la resolución acusatoria, afirma el censor que en dicha providencia no se endilgan los ilícitos a JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUALES a título de coautor, y que, pese a ello, en las sentencias de instancia fue condenado en tal calidad, incurriendo por ello en un defecto de congruencia que conspira contra el derecho a la defensa y el debido proceso.

Diserta ampliamente sobre la necesidad de que en la resolución acusatoria se haga una imputación fáctico jurídica y sostiene que en el fallo no podía condenársele como coautor. Ocurrió, entonces —dice el libelista- una circunstancia generadora de nulidad, según el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, y por ello, solicita escuetamente a la Sala decretar la nulidad del fallo, sin agregar ninguna otra pretensión. República de Colombia t,,,,: 1 ' Corte Suprema de Justicia 6 CASACIW28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RU y otros TERCER CARGO: Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política Esta censura versa acerca de la falta de aplicación del artículo 31 de la Carta, que estatuye la prohibición de que el funcionario judicial de superior jerarquía agrave la situación del apelante único.

Recuerda que el Juez de primera instancia condenó a los coprocesados a pagar los perjuicios morales "en forma subsidiaria" y que, no empece JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES era apelante único, el Tribunal Superior de Popayán declaró que los implicados quedaban condenados "al pago solidario" de dicha indemnización. "No es lo mismo una condena al pago de perjuicios morales en forma subsidiaria, que una pena por cancelación de perjuicios morales en forma solidaria.

Lo subsidiario implica que si no pagaba uno de los condenados, podía pagar el otro; lo solidario, indica que todos están obligados a pagar la totalidad de los perjuicios morales esgrimidos en la sentencia materia de casación". Por lo tanto —acota- el Ad~quem dejó de aplicar la prohibición de la reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución Política.

República de Colombia 7...r., - 1 1-0.1r3 Corte Suprema de Justicia Iffslé CASACIÓKN. / 197 JOSÉ PARMENIDES MELO RUA ros Pretende que esta Sala de la Corte case el fallo impugnado para corregir el agravio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 vigente al tiempo de los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CAS No. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELOjt.ES y otros señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, si es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

1. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD: Vulneración del derecho a la defensa 1.1 Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio lógico de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos 9 República de Colombia:1 'ir.

Irt Corte Suprema de Justicia CASACIÓW. 8197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUA otros pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario. De ahí que, en rigor lógico, se debe proponer inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.

El censor no siguió ta i derrotero, sino que abordó previamente otros temas casacionales, sin detenerse a analizar cuál seria el efecto de cada uno. No obstante, por lo antes anotado, la Sala analizará en primer lugar el cargo por nulidad. 1.2 En el marco de la causal tercera de casación, establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pretende el defensor que se anule el fallo por vulneración del derecho a la defensa de JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES, porque fue condenado como coautor, de manera incongruente, porque la resolución acusatoria no le hizo cargos de esa naturaleza.

Al respecto, se precisa aclarar que tanto el Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de los hechos (Decreto 2700 de 1991), como el que lo reemplazó (Ley 600 de 2000), en los artículos 220 y 207, respectivamente, previeron una causal autónoma, la segunda, para orientar la demanda de casación "cuando la sentencia no esté en República de Colombia 10 _ Corte Suprema de Justicia CASACt. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RU y otros consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación", lo cual podría tener lugar si el juez desborda los límites fácticos y jurídicos trazados por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario.

Por manera qué, en estricto rigor, lo adecuado era que el libelista invocara la causal segunda de casación. No obstante, como la solución a que eventualmente se llegaría es a la de la nulidad del fallo en lo pertinente, para ajustarlo a los parámetros determinados en la resolución acusatoria, la invocación en la demanda de la causal tercera (nulidad) en vez de la segunda (inconsonancia), no genera de suyo una irregularidad insuperable que conspire contra la formalidad de la censura. 1.3 En casos como el presente se precisa revisar las diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del cargo, antes de definir acerca de su admisibilidaci.

En ese estudio, se constata de plano que el libelista parte de un supuesto sesgado y que el cargo no es admisible, porque no se vislumbra la necesidad de activar alguno de los fines garantistas de la casación, ni de restablecer algún derecho fundamental que le hubiere sido vulnerado. El censor transcribió los párrafos de la resolución acusatoria que a bien tuvo seleccionar para acomodarlos a lo pretendido; pero dejó de lado otros, donde en modo evidente la Fiscalía instructora alude a la coautoría como título de imputación. 11 República de Colombia • Corte Suprema de Justicia CASACI.

VI/ 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RU y otros Para confirmar tal aserto, basta el siguiente aparte, tomado de la acusación: "La doctora NUBIA ESTELLA CASTILLO en su calidad de Procuradora Judicial 1 Penal, presenta su memorial de alegatos solicitando que se profiera Resolución Acusatoria en contra de los implicados como coautores responsables de los delitos de Homicidio agravado, Tentativa de homicidio agravada y lesiones personales.

Esta delegada comparte los planteamientos de la representante del Ministerio Público, en el sentido de haberse reunido los presupuestos para dictar Resolución Acusatoria, con las pruebas allegadas a la instructiva una vez se reabrió la investigación y analizando concienzudamente los testimonios de los presenciales se pudo deducir la presunta responsabilidad de los procesados." (Folio 400 cdno. 7; se destaca) 1.4 No está por demás recordar que el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, proferida el 11 de febrero de 1998, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusación, y específicamente, en el numeral 3°: "La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penar, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia. República de Colombia 12,- - - • Corte Suprema de Justicia CASACI -;) H o. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO R S y otros Acorde con aquella normatividad, la Fiscalía instructora incluyó en la resolución acusatoria un acápite destinado a la calificación jurídica provisional, ceñida a los requisitos entonces exigidos.

Por lo antes expuesto, el reproche por nulidad no será admitido.

2. SOBRE EL PRIMER CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia El censor hace consistir el falso juicio de existencia en que por imaginación o suposición, el Tribunal Superior concluyó que los implicados JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES, JESÚS ALBEIRO BURBANO y JABER JESÚS BURBANO ORDÓÑEZ, son coautores de los ilícitos contra la vida que se les endilga, cuando en realidad el expediente no contiene pruebas que apuntaran en esa dirección. 2.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrarío sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por suposición debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba (de los hechos indicadores de la coautoría en este caso) no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a República de Colombia 13 * Corte Suprema de Justicia TiVI,.

CA - Ó No. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MEL LES y otros ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. A continuación se precisa enseñar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de critica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba inventada o supuesta no se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas o supuestas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían arribar a República de Colombia 14., • 4- Corte Suprema de Justicia V II CASAC1 o 8197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RU otros la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en calidad de coautor.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.2 En el caso que se examina, el censor no se aproxima a una disertación de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar algunos aspectos de los testimonios de Maribel Palacios Adrada, Orlando León Ramírez y Bolívar Gómez Mamián, para protestar, no porque los Jueces de instancia hubiesen inventado o supuesto alguna prueba, sino porque no les concedieron credibilidad "respecto a la forma como se produjo la agresión".

Es decir, del aparente error de hecho por falso juicio de existencia por suposición el censor se trasladó, inopinadamente, a la temática del mérito concedido a las pruebas que a él interesan; y todo a partir de una crítica generalizada y sin desarrollar otro género de yerros en la estimación probatoria, como falso juicio de identidad (por tergiversación, recorte o adición) o falso raciocinio (por distanciarse de los parámetros de la sana crítica, vale decir, principios de la lógica, reglas de la experiencia y postulados de las ciencias); manera de discernir con la cual el cargo no pasó República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN jJc4297 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUALVt,i5tros de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales. 2.3 Con todo, se observa que al parecer el censor confunde la invención o suposición de una prueba, con las convicciones o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales, después de analizar en conjunto las indagatorias, los testimonios, los informes de inteligencia y las experticias; medios éstos que sirvieron de sustento a la imputación de los ilícitos a los tres implicados en calidad de coautores.

Como antes se dijo, el Tribunal Superior de Popayán arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de JOSÉ PARMÉNIDES MELO RUÁLES sopesando el acopio probatorio en su conjunto, del cual dedujo que hubo coautoría, a través de los indicios de "móvil para delinquir", "oportunidad para delinquir'', "huellas materiales del delito", "manifestaciones anteriores al delito" y "manifestaciones posteriores al delito" Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 CASACI 11. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RU otros W y Sin embargo, la controversia que el actor intenta, únicamente contra los testimonios que aisló para incorporarlos su exposición, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.

Así las cosas, el primer reproche tampoco será admitido.

3. SOBRE EL TERCER CARGO: Violación directa de la ley sustancial relativa a la prohibición de la reformatio in pejus Advera el libelista que el Tribunal Superior de Popayán violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 31 de la Constitución Política, que estatuye el derecho superior a la non reformatio in pejus, consistente en que es prohibido al funcionario judicial de mayor jerarquía agravar la situación del apelante único.

Lo anterior, por cuanto el Juez de primera instancia condenó a los coprocesados a pagar los perjuicios morales "en forma subsidiaria" y el Tribunal Superior de Popayán declaró que los implicados quedaban condenados "al pago solidario" de dicha indemnización, sin importar que JOSÉ PARMÉNIDES MELO SUÁREZ fuera apelante único. República de Colombia 17 ‘\ ' Corte Suprema de Justicia lCASA Ó) Vi. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO R S y otros 3.1 En la confección de esta censura, el libelista omitió advertir a la Sala de Casación Penal, que él mismo, en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, pidió al Tribunal Superior un pronunciamiento aclaratorio, sobre ese tema porque: ( `no se aclaró la parte resolutiva de la misma si los perjuicios que deben pagar mis defendidos es en forma proporcional o todos deben sufragar individualmente los salarios mínimos mensuales a cancelar por los perjuicios por la comisión de la infracción, quedando así un vacío al respecto." (Folio 595 cdno. 1).

No ocurrió, entonces, que arbitrariamente el Tribunal Superior analizara ese tópico, sino que la propia defensa pidió claridad al respecto y lo incluyó en la agenda de la apelación; y por ello, el Ad- quem, detectó que efectivamente el Juez de primera instancia incurrió en un lapsus, al utilizar la palabra "subsidiario" en lugar de "solidario".

Fue así como el Tribunal Superior se limitó a afirmar que los perjuicios se pagarán en forma solidaria, sin modificar las cuantías ni hacer más gravosa la situación para los implicados. 3.3 Desde un punto de vista objetivo se constata que el libelista se aparta de la realidad procesal y se reserva parte de la información que contribuye a entender el asunto.

Esa manera de presentar el cargo, sin un principio de argumentación lógica y razonable lo relega a la inadmisión, cuando lo cierto es que no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite la expedición de un nuevo fallo en sede de casación. 18 República de Colombia - „ Corte Suprema de Justicia CASACI 97 (5 11/ 81 JOSÉ PARMENIDES MELO RUA otros 3.4 No sobra recordar que por virtud de la ley, no del Tribunal Superior de Popayán, los implicados en la comisión de un delito quedan obligados solidariamente al pago de los perjuicios, como en forma diáfana lo establece el artículo 244 del Código Civil; y que si cualquiera de ellos paga, entonces, extingue la deuda con respecto a los otros.

El último efecto, es decir que el pago que haga cualquiera de los condenados favorece a los otros, no fue desconocido, negado ni arrebatado por el Tribunal Superior, como lo insinúa el censor, en cuanto exclama que "lo subsidiario implica que si no pagaba uno de los condenados, podía pagar el otro", lo cual corrobora una vez más que el cargo es inadmisible por carecer de objeto.

En tales condiciones, la censura no será admitida. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SIGIF PÉREZ COMISJON DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORG MANCA República de Colombia 19 - Corte Suprema de Justicia CASAC & 4. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO R y otros RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ PARMÉNI DES MELO RUALES.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Q ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 CASACI. 28197 JOSÉ PARMÉNIDES MELO RU y otros.Secretaria N