SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28193 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente: Acta N° 69 Radicación N° 28193 Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALFREDO CANAL MORA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Alfredo Canal Mora demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que se declare que incumplió el contrato de consultoría 447 de 2000 y su acta de modificación del 17 de octubre de 2001 y consecuencialmente se le condene a pagarle 704.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes al día en que se haga el pago, correspondientes a la comisión de éxito pactada en la cláusula cuarta del acta de modificación, así como los intereses desde el 17 de diciembre de 2002, cuando se le expidió la certificación de cumplimiento por parte del Jefe de la Oficina Jurídica del ente demandado.
Fundamentó sus pretensiones en que celebró con el IDRD el contrato de consultoría 477 del 20 de diciembre de 2000, encaminado a sanear la titulación del Parque Simón Bolívar de Bogotá, levantado sobre varios predios, algunos de los cuales se encuentran en cabeza de personas y entidades diferentes del Distrito Capital o del mismo Instituto; que el contrato fue modificado el 17 de octubre de 2001, incluyendo una comisión de éxito que dice: “El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte reconocerá al El Contratista, Comisión de éxito por el número de hectáreas que logre incorporar a favor del Distrito Capital, debidamente escrituradas y registradas, de cualquiera de los predios que hacen parte del Parque Simón Bolívar y que no son de propiedad real del Distrito, a razón de veintiséis punto veinticinco (26.25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada una de las hectáreas”; que consecuencialmente y después de varias gestiones, entre ellas una comunicación que el 7 de febrero de 2002 dirigió a la defensora del Espacio Público Distrital, se suscribió la Escritura Pública 1727 del 2 de agosto de 2002 de la Notaría 40 de Bogotá, firmada por la Defensoría del Espacio Público del Distrito, en la cual se declaró de propiedad del Distrito 26.82 hectáreas, escritura que fue registrada el 26 de agosto de 2002, dentro de la vigencia del contrato; que todo lo referente a la cabida, titulación y registro de dichas hectáreas quedó consignada en la comunicación del 15 de octubre de 2002, suscrita por el Subdirector de Registro Inmobiliario de la Defensoría del Espacio Público y dirigida a la doctora Martha Castaño Triana, de lo cual se concluye que la citada titulación se efectuó por las labores que adelantó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado se opuso a las pretensiones del actor, alegando que había dado cumplimiento al contrato de consultoría que suscribió con él. Que el demandante efectivamente presentó la escritura pública 1727 del 2 de agosto de 2002, “empero, es de anotar que estos predios fueron entregados mediante Acta al I.D.R.D., por la otrora Junta de Deportes de Bogotá desde el 3 de Agosto de 1998, con objeto de la incorporación de la misma al Instituto, tal y como lo determinó el Acuerdo 17 de 1.996.
Como se trataba de un bien que ya formaba parte del patrimonio de la entidad, al no establecerse la relación de causalidad entre lo contratado y lo actuado por el consultor, toda vez que dicha función fue competencia oficiosa del Departamento del Espacio Público y que para tal fin no se requería de los oficios de terceros, no es dable efectuar el pago solicitado”.
Propuso las excepciones de fondo de contrato no cumplido y de inexistencia de la obligación. Igualmente propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue declarada no probada por el Juzgado en la audiencia de conciliación, de resolución de excepciones previas y de fijación del litigio. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de diciembre de 2004 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de contrato no cumplido y absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, adoptada por mayoría, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal, luego de manifestar que lo pretendido por el demandante era la declaración de incumplimiento del contrato de consultoría por parte del IDRD al negarle el pago de la comisión por éxito, examinó diversas pruebas, concluyendo que estaba acreditada la contratación administrativa entre las partes.
Reprodujo a continuación el artículo 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993 que define los contratos de consultoría, finalizando su argumentación de la manera como sigue: “ De todo lo expuesto fluye se reitera, que la presunción laboral del contrato laboral se encuentra desvirtuada por cuanto se acreditó fue una contratación administrativa con el Instituto demandado, como se indicó anteriormente y lo confiesan ambas partes.
En consecuencia al no haber demostrado el actor el respectivo contrato de naturaleza laboral, a quien le incumbía la carga de la prueba (art. 177 del C. P.C.), sino un contrato de contratación estatal deberá proceder la Sala a confirmar la decisión absolutoria impartida por el Aquo, a todas y a cada una de las súplicas de la demanda, por no haberse acreditado extremos, salario y un contrato de trabajo, advirtiendo que esta decisión no tiene ningún efecto jurídico de cosa juzgada, con respecto a la contratación administrativa que se acreditó en este proceso, por no ser esta la jurisdicción competente para dirimir las inconformidades del demandante, razón por la cual se reitera deberá conformar (sic) la decisión del Aquo, por razones diferentes ”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para el efecto presenta un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1º del Decreto 456 de 1956; 756, 760, 1527, 1602, 1618 del Código Civil; 1º, 43 y 44 del Decreto Ley 1250 de 1.970; 4 numeral 8 y 40 de la Ley 80 de 1993.
Sostiene que por no haber apreciado los documentos de folios 108 y 109 y por haber estimado equivocadamente la demanda inicial (folios a 6), el contrato de consultoría No. 477 de 2000 (folios 7 a 11), el acta de modificación de dicho contrato (folios 12 a 14), la certificación suscrita por Martha Castaño de Triana (folio 15), la solicitud de procedimiento para registro de predio a favor del Distrito (folios 16 a 18), la escritura pública No. 1727 de 2002 (folios 21 a 49) y el certificado de registro del folio 51, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante pretendió la existencia de una relación de trabajo por las obligaciones que adquirió en virtud del contrato de consultoría No. 477 de 2.000. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pretende el pago de la comisión de éxito pactada en la cláusula cuarta del acta de modificación y adición suscrita el 17 de octubre de 2.001. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a través de las gestiones realizadas por el Dr. Alfredo Canal Mora el Distrito adquirió la propiedad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C48943. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la comisión de éxito que contempla la cláusula cuarta del acta de modificación y adición de fecha octubre 17 de 2.001 ”.
En la demostración transcribe las consideraciones del Tribunal y afirma que al haber expresado el sentenciador al inicio de sus apreciaciones que el actor acudía a la administración de justicia para obtener el pago de la comisión por éxito y después de analizar la naturaleza jurídica del contrato que ligó a las partes, la cual no se discute, inexplicablemente concluyó que el demandante no probó como era su deber el vínculo contractual laboral, ante lo cual resultó evidente que analizó en forma errónea la demanda inicial de este proceso, cuyas pretensiones se refieren al pago de la comisión por éxito pactada y los intereses moratorios, pero jamás sobre la existencia de una relación de trabajo.
La censura reproduce a continuación el numeral 2. del acta de modificación y adición del 17 de octubre de 2001 del contrato de consultoría. Dice que con la comunicación del 7 de febrero de 2001, visible en los folios 16 a 18), se acredita que el actor en desarrollo de sus deberes contractuales, solicitó a la Defensoría del Espacio Público del Distrito que estableciera el procedimiento para el registro del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C-48943, con extensión de 26.82 hectáreas, el cual formaría parte del Parque Metropolitano Simón Bolívar, así como que para esa fecha el aludido inmueble no era de propiedad del Distrito, por lo cual ese documento resultó apreciado con error.
Anota que con la comunicación del 2 de mayo de 2.002, obrante al folio 115, el demandante solicitó a la entidad que le informara si la escritura sobre el citado predio se había corrido, registrado e incorporado al inventario distrital de inmuebles. Que la Defensoría corrió la Escritura Pública 1727 del 2 de agosto de 2002 en la Notaría 40 de Bogotá, con la cual se declaró la propiedad del Distrito Capital sobre el predio ya mencionado, instrumento que se elevó con base a la gestión e información del actor contratista contenida en las comunicaciones de folios 16 a 18 y 115.
Manifiesta, por tanto, que lo anterior evidencia que la Defensoría Distrital ejecutó la solicitud o el procedimiento que el accionante le había indicado en las comunicaciones mencionadas, lo que a su vez ratifica el cumplimiento del objeto contractual por parte del demandante, ya que efectivamente se logró la incorporación del predio tantas veces citado al Parque Simón Bolívar, como lo refleja la comunicación de folios 19 y 20, mediante la cual el Subdirector Inmobiliario de la Defensoría Pública Distrital informa de tal hecho a la Jefe de la Oficina Jurídica del ente demandado.
Observa que la Subdirección Inmobiliaria ya había expresado al demandante el procedimiento que seguiría para la titulación del predio, como se desprende del documento de folios 108 y 109 que no fue apreciado por el ad quem. Destaca que el acto notarial atrás individualizado fue debidamente registrado según da cuenta el certificado de tradición y libertad obrante al folio 51, por lo que desde el momento del registro y de acuerdo con los preceptos del Decreto 1250 de 1970, denunciados en la proposición jurídica, el predio entró a formar parte del patrimonio distrital.
Reitera la censura que las gestiones realizadas por el demandante fueron las que permitieron a la Defensoría Pública suscribir la escritura pública ya referenciada y que con ello quedan acreditados los supuestos fácticos establecidos en la cláusula cuarta del acta de modificación y adición del contrato de consultoría 477 de 2000, suscrita el 17 de octubre de 2001, lo cual le da derecho al contratista a la comisión de éxito pactada.
VII. LA RÉPLICA Expresa que puede aceptarse que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el actor no había demostrado la existencia del vínculo laboral que jamás fue solicitado, pero que sin embargo, al concentrarse las peticiones de la demanda en la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal de consultoría, la consideración del sentenciador según la cual ese incumplimiento debió someterse a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es totalmente acertada.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que en realidad en la demanda inicial de este proceso no se solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo ni tampoco se refirieron los hechos a “la presunción laboral del contrato laboral”, expresiones utilizadas por el Tribunal en la sentencia recurrida. El objeto de la presente causa judicial se encaminaba a obtener la declaración de incumplimiento por parte del ente demandado del contrato de consultoría celebrado entre las partes, la comisión de éxito alegada por el demandante y los intereses de la suma adeudada por dicha comisión. Por tanto, la simple confrontación de dicha pieza procesal con la sentencia recurrida, muestra de bulto el error del Tribunal al considerar que la controversia estaba sustentada sobre la existencia de un vínculo contractual laboral entre los litigantes.
Inclusive, el error del sentenciador es puesto de presente por la parte opositora en el recurso extraordinario, la cual ciertamente reconoce que el sentenciador de la alzada se equivocó cuando concluyó que el actor no había demostrado la existencia de dicho vínculo, que jamás se solicitó. Adicionalmente, el Tribunal debió observar: El Juzgado rechazó inicialmente la demanda por considerar que la competencia para conocer de la controversia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Contra esa decisión el apoderado del actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El a quo repuso su proveído y admitió la demanda. El Instituto demandado, al contestar la demanda, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, alegando que la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En la primera audiencia señalada, el Juzgado declaró inicialmente fracasada la etapa de conciliación. Luego resolvió declarar no probada la referida excepción previa y luego hizo la fijación del litigio. Esta determinación, pese a que fue recurrida por la entidad demandada, no aparece que hubiera suministrado las expensas requeridas para la expedición de las copias pertinentes.
La actuación del Juzgado, sobre todo la última mencionada corresponde a las previsiones establecidas por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, el cual obliga al juez, en primer lugar, a procurar la conciliación entre las partes; luego y en caso de que ésta fracasare, a resolver las excepciones previas propuestas; resueltas las mismas, adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias; después requerir a las partes y apoderados para precisar los hechos en los cuales estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, requiriéndolos igualmente, si fuere necesario, para que aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Las determinaciones que el juez adopte dentro de dicha audiencia tienen incidencia para el futuro del proceso en cuanto éste debe culminar con una sentencia de mérito, pues no en vano se le obliga a adoptar las medidas que estime conveniente para evitar nulidades o sentencias inhibitorias. Por ello las decisiones que profiera en esa audiencia, la cual debe celebrar con la mayor responsabilidad y cuidado, deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado.
Queda evidenciado que el Tribunal incurrió de manera ostensible en los dos primeros errores de hecho que denuncia la censura, los cuales son suficientes para que la sentencia de segundo grado pueda ser quebrantada. Sin embargo, no podrá accederse a ello porque en instancia se llegaría a la absolución de la demandada, por los siguientes motivos: No hay duda sobre la celebración del contrato de consultoría No. 477 de 2000 entre las partes, el cual tenía como objeto el estudio de títulos del Parque Simón Bolívar; la solicitud de subsanar la falsa tradición en que se encontraba el predio B; la reversión de éste predio y el registro topográfico.
Igualmente es evidente que el 17 de octubre de 2001 las partes suscribieron una acta de modificación y de adición a dicho contrato en la que se determinó que la finalidad del mismo era la de unificar todos los predios que conforman el Parque Simón Bolívar, así como que de los informes presentados por el contratista se podía establecer que existía un alto porcentaje de posibilidades jurídicas que le permitirían al Instituto “adelantar los procesos administrativos y prejudiciales pertinentes” para que la propiedad de una parte del lote B (Club de Empleados Oficiales) y otros lotes que se encuentran dentro del área del parque, queden en cabeza del Distrito y se incorporen a dicho parque, frente a lo cual el Instituto considera oportuno adelantar los procesos administrativos y prejudiciales para radicar en el Distrito la titularidad del Lote B y de los otros actividades que no estaban dentro del objeto inicial del contrato de consultoría. Lo anterior conllevó a modificar las obligaciones del contratista para que éste adelantara los procesos administrativos pertinentes y adicionalmente “y en razón a la posibilidad jurídica que las actuaciones administrativas y prejudiciales correspondientes no logren su objetivo, es necesario acordar con el contratista una comisión de éxito, por el número de hectáreas que logre incorporar El Contratista a favor del Distrito Capital, debidamente individualizadas, escrituradas y registradas”.
En la citada acta modificatoria, el contrato de consultoría fue adicionado en su valor por $20.000.000 y la comisión de éxito quedó estipulada en los siguientes términos: “El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte reconocerá a El Contratista Comisión de Éxito por el número de hectáreas que logre incorporar a favor del Distrito Capital, debidamente escrituradas y registradas, de cualquiera de los predios hacen (sic) parte del área del Parque Simón Bolívar y que no son de propiedad real del Distrito, a razón de veintiséis punto veinticinco (26.25) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada una de las hectáreas”.
De lo anterior se evidencia claramente que la comisión de éxito quedó supeditada al fracaso de las actuaciones administrativas y prejudiciales que adelantara el actor, es decir, que para la incorporación de las hectáreas el contratista debía realizar primero las actuaciones prejudiciales y administrativas para obtener ese propósito, y en caso de que éstas no tuvieran resultado positivo, adelantar otras gestiones de su parte que finalmente alcanzaran el logro deseado.
En los folios a 18, figura la comunicación fechada en Bogotá el 7 de febrero de 2001, pero recibida por la Defensoría del Espacio Público Distrital el 7 de febrero de 2002, mediante la cual el actor “solicita instrucciones con el objeto de registrar a favor del Distrito” el predio de matrícula inmobiliaria 50C-48943 con extensión superficiaria de 26.82 hectáreas que pertenece al Parque Simón Bolívar.
Según el documento de folios 108 y 109, la Defensoría del Espacio Público del Distrito responde al demandante el 20 de febrero de 2002, informándole que la entidad procedería a otorgar escritura de declaración de propiedad pública sobre el referido predio en cabeza del Distrito, “atendiendo a lo ordenado en el artículo 9º del Decreto 160 de 1994”.
El 20 de mayo de 2002 (folio115), el demandante se dirige nuevamente a la Defensoría del Espacio Público Distrital, para que se le informara si la escritura pública ya se había corrido, registrado e incorporada en el inventario distrital de Inmuebles. Finalmente, la Escritura Pública fue corrida en la Notaría Cuarenta del Círculo Notarial de Bogotá el 2 de agosto de 2002, en donde quedó radicada bajo el número 1727 (folios 22 a 49), asistiendo en representación del Distrito y otorgante de la escritura la Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, instrumento que fue registrado debidamente como consta al folio 51.
Lo expresado hasta el momento refleja que lo único que hizo el actor fue solicitar a la Defensoría que le indicara el procedimiento a seguir para el registro del predio en mención e información acerca de si la escritura se había corrido, registrada e incorporada en el inventario distrital. Pero no aparece demostrada una causalidad entre esas solicitudes y la materialización del acto, de manera que pudiera decirse que ese logro fue producto único y exclusivo de las actuaciones del actor, las que de otro lado pueden considerarse como actuaciones administrativas que finalmente tuvieron éxito, lo cual encaja dentro de las obligaciones a cargo del contratista, tal como quedaron consagradas en el acta de modificación. Y así se refleja igualmente de la certificación del 17 de diciembre de 2002, mediante la cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente demandado, dio constancia de que el demandante había cumplido con el objeto del contrato de consultoría y de la modificación y adición al mismo, por lo que autorizaba el trámite y pago prescrito en el literal b) de la cláusula tercera del acta de adición y modificación del 17 de octubre de 2001, esto es, el saldo a su favor de $10.000.000 como parte pendiente de la suma por la que se adicionó el valor del contrato de consultoría en $20.000.000.
Como han quedado expresadas las razones por las cuales no se podía quebrantar la sentencia, a pesar del yerro en que incurrió el Tribunal, el cargo no prospera y no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO CANAL MORA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17