CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28191 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 RADICACIÓN No. 28191 Bogotá D.C., Diecisiete (17 ) de mayo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MELIA DELGADO DE URBANO contra la sentencia del 22 de julio de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la accionada a seguir pagando la pensión de jubilación completa, a partir del momento en que se le suspendió el pago de las mesadas, más los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de febrero de 1984; posteriormente, mediante Resolución 02319 del 17 de febrero de 2003 ordenó compartir dicha pensión con la de vejez otorgada por el ISS 2) En la convención colectiva no se estableció la incompatibilidad de la pensión convencional con la de vejez; 3) Agotó la vía gubernativa. 3.
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y negando en general los hechos señalados por la actora. Aclaró que en la misma resolución que reconoció el derecho convencional se estableció que el otorgamiento quedaba sujeto al reconocimiento de la pensión por el ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. 5.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de mayo de 2004 (folios 178 a 187) condenó a la demandada al pago completo de la pensión convencional más los intereses moratorios. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda.
El ad quem luego de reproducir in extenso una sentencia de esta Sala sobre el tema en estudio, asentó lo siguiente: “Y en lo que atañe al condicionamiento de compartibilidad de la pensión convencional con la legal, que es precisamente lo que alega la demandada, se advierte que la pensión extralegal otorgada quedó sujeta a una condición o limitación en cuanto a su pago, pues como aparece en la parte resolutiva de la resolución No 3127 de 14 de febrero de 1984, proferida por la Caja Agraria, en el artículo 5º se dejó en claro que “El valor de la presente Pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, Vejez o Muerte, el beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad” (folio 38 vuelto).
“De manera que, si bien es cierto que el reconocimiento de la pensión convencional resultó anterior a la expedición del acuerdo 029 de 1985, lo que daría lugar a que fuera plenamente compatible con la de vejez, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales asumió la compartición de las pensiones de vejez con las voluntarias y convencionales sólo a partir de la vigencia del dicho acuerdo, no lo es menos, que el acto de reconocimiento pensional condicionó la vigencia del derecho a un hecho posterior, como lo es el reconocimiento de un derecho pensional de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo que indiscutiblemente hace que cese la obligación de la demandada respecto del derecho pensional de la actora, responsabilidad que quedaría limitada al hecho de existir algún mayor valor entre la prestación que se extingue y la que entra a compartir, como lo es la de vejez, mayor valor que correría a su cargo.
“De otra parte, es innegable que la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho pensional convencional, guardó silencio respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación que hiciera la empresa y sus efectos frente a la reconocida por el seguro social. No obstante, en el acto de reconocimiento de la prestación extralegal se dejó a salvo esta situación, pues en él se condicionó su pago compartido con la de vejez otorgada por el ISS”.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta ya que aunque vienen dirigidos por vías diferentes denuncian las mismas disposiciones y desarrollan planteamientos similares, que permiten su agrupamiento metodológico.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente por interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 60 del Acuerdo 224 de 1966; los artículos 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T.; 48 y 53 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 43 del Decreto 1650 de 1977 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la sustentación empieza aclarando que propone el cargo por el concepto de interpretación errónea en atención a que buena parte de las consideraciones del tribunal se limitan a transcribir un pronunciamiento de esta Corporación, sin reparar que lo dicho en esa providencia repugna con lo decidido en el fallo acusado. Agrega que la fuente del derecho otorgado por la empresa es la convención colectiva de trabajo y que sobre ese punto no existe discrepancia; que la convención colectiva no condicionó el derecho sino que estableció una obligación pura y simple, aspecto sobre el que tampoco hay controversia; y que la resolución de otorgamiento de la pensión es un acto unilateral de la empresa tendiente a hacer efectivo un derecho pactado con la organización sindical.
Afirma que el razonamiento del ad quem riñe con el alcance atribuido por esta Sala a las disposiciones que regulan la compatibilidad de las pensiones convencionales otorgadas antes de 1985, porque la única excepción a dicha compatibilidad es que las partes hayan acordado expresamente la incompatibilidad, o sea que no es admisible la sola manifestación del otorgante de la pensión. La réplica arguye que siendo el sustento vertebral del fallo atacado la consideración de que la empresa al reconocer el derecho convencional limitó su vigencia al reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, el cargo no podía plantearse por la vía directa dado que deja intacto aquel soporte fáctico.
SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas, pero esta vez por la vía indirecta, atribuyendo al tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo que entre las partes existió un acuerdo para que la pensión de jubilación reconocida por la demandada antes del 17 de octubre de 1985, fuera incompatible con la reconocida posteriormente por el I..S. S. “No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la pensión de jubilación convencional es independiente de la de vejez ”.
Yerros derivados de la apreciación errónea de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional (folio 38) y de la convención colectiva de trabajo, en especial la cláusula 39 (folio 85) En la demostración el cargo arguye que de la resolución no se desprende que ella sea fruto de acuerdo entre empleador y trabajador, sino una elaboración unilateral de la Caja, aparte de que en ese acto no se ordena la compartibilidad de las pensiones, sin contar con que siendo la fuente del derecho la convención colectiva es allí donde debe aparecer introducida cualquier alteración o modificación del derecho pero ocurre que en la convención no se hizo este tipo de restricción. La réplica sostiene, en términos generales, que el ad quem no incurrió en los errores que se le achacan.
SE CONSIDERA No es materia de controversia lo concerniente a que la fuente de la pensión reconocida por la empresa es la convención colectiva de trabajo; que dicha pensión se otorgó a partir del 24 de febrero de 1984; que en la resolución dictada por la demandada para el reconocimiento de la pensión se dijo en el artículo 5º de la parte resolutiva que dicha prestación estaría sujeta al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; y que al momento en que se confirió a la demandante la pensión de vejez, la Caja Agraria solamente siguió cancelando la diferencia entre la mesada que venía pagando y el monto de la pensión de vejez.
El punto de debate es específicamente el atinente a las consecuencias de la restricción a la pensión introducida por la demandada en la resolución de reconocimiento, pus mientras el tribunal consideró que dicha cláusula significa que la pensión patronal no es compatible con la de vejez, el recurrente sostiene, por el contrario, que siendo la pensión de origen convencional cualquier limitación de la misma debe estar contemplada en la convención colectiva de trabajo, con lo cual afirma, tácitamente, la ineficacia jurídica de la cláusula en mención. Delimitados así los términos de la discusión debe señalarse que ya el tema ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, que en casos similares ha advertido la equivocación del sentenciador al dar primacía a la resolución por medio de la cual la Caja Agraria reconoció a la demandante la pensión de jubilación convencional, por cuanto el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo no previo de manera alguna que esta prestación extralegal sería compartida con la de vejez que posteriormente reconociera el Seguro Social.
Apreciación que se reafirma, sin el menor asomo de duda, examinando el contenido del precepto convencional, cuyo texto central es el siguiente: “Artículo 39. Pensión de Jubilación-requisitos. La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución, con una pensión equivalente al (75%) de su salario”.
Los otros incisos del artículo regulan lo relativo a la forma de liquidación y al mantenimiento del derecho aun en el evento de que el trabajador se retire sin la edad pero con el tiempo de servicios, más ninguno de ellos consagra la compartibilidad o la extinción de la pensión convencional. Así, la empresa no podía de manera unilateral establecer un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
Al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada, automáticamente se configuró a su favor tal derecho en forma pura y simple, de manera que no podía ser cercenado en el acto de su otorgamiento por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la limitación parcial de sus efectos.
Pero es que además tratándose de un derecho nacido de la voluntad de las partes a través de un proceso de negociación colectiva, ninguna de ellas, unilateralmente, puede desconocer lo pactado, ya que cualquier acción en este sentido está afectada de ineficacia. Como la equivocación del tribunal es clara, se casará la decisión recurrida. Por consiguiente, la acusación prospera.
En sede de instancia, se confirmará la decisión del juzgado, salvo lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto este mecanismo solamente se aplica a las pensiones pertenecientes al sistema de seguridad social integral y es evidente que la convencional no tiene esta naturaleza. Sobre el tópico ha dicho la Corte: “ para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.
(Radicación 18.273) Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia, a cargo de la demandada en un 70%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MELIA DELGADO DE URBANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINER0 “CAJA AGRARIA”.
En sede de instancia, revoca en numeral 4º de la sentencia del juzgado, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios y en su lugar absuelve de dicho concepto. En lo demás, la confirma. Sin costas en casación. Las de instancia a cargo de la demandada, en un 70%. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 13