Micelio
28190(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28190 C/. IRENE RAMÓN MADRID RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IRENE RAMÓN MADRID RIVERA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, que lo absolvió de toda responsabilidad por el delito de lavado de activos pero ordenó compulsar copias para que se inicie un proceso de extinción del derecho de dominio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem: El 27 de abril de 2002, a las 15:30 horas, aproximadamente, la Policía Fiscal y Aduanera que ejercía control en el / aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, tra Pá 111 1 de 9 Casación 28190 IRENE RAMÓN MADRID RIVERA información de inteligencia, procedió a inspeccionar el equipaje del ciudadano hondureño IRENE RAMÓN MADRID RIVERA, quien arribaba a esa Terminal aérea, en un vuelo de la aerolínea Copa, procedente de Ciudad de Panamá. Como resultado de dicha revisión, al procesado se le encontraron US$427.650,00 encaletados en dos maletas con falso fondo, dinero que no había declarado ante las autoridades cambiarlas y aduaneras de Colombia, e incluso, del país de donde es oriundo. 2.

Tal situación llevó a que el 29 de abril de 2002 la Fiscalía dispusiera la apertura de la investigación, escuchara en diligencia de indagatoria a IRENE RAMÓN MADRID RIVERA y le impusiera mediante resolución de 8 de mayo del mismo año medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3. Habiéndose recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario se clausuró la instrucción de acuerdo con providencia de 21 de agosto de 2002, y luego, de conformidad con resolución de 17 de septiembre siguiente, se acusó al indagado como posible autor responsable del delito de lavado de activos. 4.

En contra de la resolución acusatoria se promovió el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante decisión del 18 de octubre de 2002 sin que se modificara la situación del procesado. 5. El 11 de diciembre de 2003, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, absolvió Págin 2 de 9 Casación 28190 C/.

IRENE RAMÓN MADRID RIVERA al procesado IRENE RAMÓN MADRID RIVERA del delito de lavado de activos por el cual lo había acusado la Fiscalía. 6. Solicitando la condena del procesado la Procuradora Judicial presentó escrito de apelación contra la anterior decisión del a quo, y el Tribunal Superior de Cartagena, a través del fallo recurrido en casación', expedido el 27 de febrero de 2007, la confirmó en cuanto a la absolución pero revocó la orden de entregar las divisas extranjeras y en su lugar ordenó que los dólares se pusieran a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que, previa expedición de copias del proceso penal, se inicie la acción de extinción del derecho de dominio.

LA DEMANDA: El apoderado del procesado 1RENE RAMÓN MADRID RIVERA presentó demanda de casación, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: En el acápite denominado "cargo que se formula contra la sentencia", señala que la demanda busca "corregir los yerros en que incurre la segunda instancia", razón por la cual invoca la causal primera de casación, teniendo como motivo que la sentencia es "violatoria de una norma de derecho sustancial", "por error en la lógica jurídica al asignarle (el Tribunal) al precepto p 1 Decisión en contra de la cual se presentó un riguroso y sugerente salvamento de y. P gina de 9 Casación 28190

01. IRENE RAMÓN MADRID RIVERA legal un sentido o alcance contrario a su recto entendimiento", destacando que la decisión "es anfibológica o contradictoria". Expresa que "la violación es por error de hecho y de derecho" y pasa a exponer dos cargos que desarrolla de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Falso raciocinio por error de derecho en la aplicación de la ley sustancial.

Transcribe el texto legal que consagra el tipo penal del 'lavado de activos y advierte que el procesado fue absuelto en las decisiones de las instancias porque no se demostró su responsabilidad penal, razón por la cual lo judicialmente prudente consiste en que se ordene la entrega de bienes que le fueron incautados. SEGUNDO CARGO: Indebida aplicación de la ley.

Observa que el Tribunal en aplicación del artículo 88 en concordancia con el 82 de la Ley 906 debió ordenar en la sentencia la devolución de los dólares al procesado por ser de su propiedad. Dice que "la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho en la interpretación indebida y valoración errónea de la prueba"; agrega que "es de tal entidad el error y el falso juicio de raciocinio" que un principio de la ciencia fue ignorado.

Págin 4 de 9 Casación 28190 C/. RENE RAMÓN MADRID RIVERA Luego se refiere a la certeza como requisito esencial para proferir sentencia condenatoria, de donde concluye al proferirse sentencia absolutoria lo congruente consistía en devolver las divisas al procesado y no ponerlas por cuenta de un proceso de extinción del derecho de dominio. Cita jurisprudencia que trata el tema de la presunción de inocencia para destacar que la defensa no debe demostrar la procedencia lícita del dinero.

Peticiona que se case parcialmente la sentencia demanda para que en su lugar se orden la devolución de los dólares incautados al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. E propósito de la demanda se concentra en discutir y cuestionar la orden impartida por el Tribunal de compulsar copias y. la subsiguiente puesta a disposición de la Fiscalía de los dólares incautados, problema ante el cual hácese necesario precisar que todas las autoridades judiciales están en la obligación de compulsar copias cuando de la actuación procesal se desprende la posible ocurrencia de alguna infracción —penal, disciplinaria o fiscal— que deba ser investigada oficiosamente y amerite pronunciamiento judicial o administrativo.

Págin 5 de 9 Casación 28190 C/. IRENE RAMÓN MADRID RIVERA 2. En el presente asunto resulta jurídicamente correcta la decisión de poner a disposición de la Fiscalía las divisas conocidas en autos para que ésta autoridad de inicio a la acción de orígen constitucional regulada en la Ley 793 de 2002, pues la extinción del derecho de dominio es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.

Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de responsabilidad criminal de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público. 3.

E ejercicio de la acción de extinción de dominio, como lo señaló el Tribunal Consfitucional 2, no está condicionado a la existencia de una sentencia condenatoria previa por delito alguno. Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio.

Un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el carácter de la acción y de allí por qué 2 Corte Constitucional, sentencia 0-740/03. Página de 9 Casación 28190 C/, IRENE RAMÓN MADRID RIVERA resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare. 4.

De lo expuesto se sigue que la orden impartida por el ad quem para que se inicie el trámite previsto en la Ley 793 de 2002 hace parte de sus obligaciones constitucionales; tal clase de orden bien puede ocurrir en los albores de una indagación, en su etapa intermedia o finalizando la actuación y aún después de proferir la propia sentencia y su ejecutoria, pues perfectamente puede suceder que sobre bienes que se encuentran a disposición de una autoridad judicial no se diga nada en el fallo, por lo que en decisión posterior debe indicarse el destino de los mismos, bien sea entregándolos a quienes hayan demostrado su legítima tenencia, posesión o propiedad, ya ordenando su comiso, ora trasladándolos a la Fiscalía para que por vía de la extinción de dominio se resuelva su destino final. 5.

Como se puede observar el procesado recurrente no discute una condena, tampoco una pena y mucho menos la forma como ésta deba cumplirse, porque en el presente asunto no fueron decretadas, limitándose a plantear como objeto de casación una orden de compulsar copias para que se inicie el trámite de la acción constitucional consagrada en el artículo 34 de la Carta, de todo lo cual surge con diafanidad la falta de interés del recurrente para acceder al recurso extraordinario. 6.

El recurso de casación está previsto para que se resuelva sobre la constitucionalidad y legalidad de una sentencia judicial, yi como control sobre la actividad cumplida por la jurisdicci ' n la Págin 7 de 9 Casación 28190 C/. I RENE RAMÓN MADRID RIVERA sentencia y el procedimiento adelantado para llegar a ella por errores in judicando o in procedendo, de lo cual se deriva que la discrecional facultad que tiene un juez de compulsar copias para que se investigue un delito o se de inicio a una acción no constituye agravio al procesado sino simple ejercicio de las potestades estatales, razón que deja al recurrente sin legitimation ad caussan por falta de interés jurídico para demandar en casación. 7.

Compulsar copias para que se examine por la autoridad competente la posibilidad de iniciar un trámite legal no puede considerarse agravio para el procesado o cualquier otro interviniente, pues una orden de tal naturaleza simplemente busca que se respete el orden jurídico vigente. 8. Notorio resulta que el casacionista carece de interés jurídico para hacer uso del recurso, de donde se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado IRENE RAMÓN MADRID RIVERA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Página de 9 Casación 28190 C/. IRENE RAMÓN MADRID RIVERA

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda presentada. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, PÉREZ M' - I. a EL ROSARIO GO AL Z DE EMOS I r / 4 fir 41 15 -- olich 97I eitglnto • ra s e a. ja A. LUIS, JO" iia ".04101' c.• ILANES _.,•-• AUR•.0 RTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. Página de 9