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28190(26-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.28190 ANDELFO UREÑA CASTELLANOS VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28190 Acta No.32 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDELFO UREÑA CASTELLANOS.

ANTECEDENTES: ANDELFO UREÑA CASTELLANOS demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fueran condenadas principalmente a reintegrarlo “ en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido ”; al pago de los salarios, prestaciones, aumentos legales y convencionales compatibles con la reinstalación hasta cuando ésta se haga efectiva.

Subsidiariamente al pago de: la pensión de jubilación e indemnización convencional por retiro sin justa causa, con todos los factores salariales; los valores deducidos en forma ilegal en la liquidación del contrato; la reliquidación de las cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones legales y convencionales con todos los factores salariales y los daños y perjuicios como consecuencia del despido.

Como pretensiones subsidiarias, en segundo lugar, pide la pensión restringida, “ o en subsidio de ella el pago de los aportes o cotizaciones respectivas, hasta cuando se haga exigible la pensión ”; la indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada entre el 1 de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1999, cuando le terminaron el contrato en forma unilateral y sin justa causa; desempeñaba el cargo de OFICIAL OPERATIVO IV grado 4 en Cúcuta, con un salario último promedio mensual de $1.082.559,oo; es beneficiaro de la convención colectiva; el despido quedó sin sustento legal por la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; el cargo que desempeñaba no fue suprimido; la demandada, junto con la fuerza pública, le impidieron el acceso al trabajo el 25 de junio de 1999; hubo desconocimiento del reglamento interno de trabajo; no fue afiliado al sistema general de pensiones; le efectuaron descuentos sin autorización alguna; reúne los requisitos para acceder a la pensión sanción. En la contestación de la demanda (fls. 33 a 37), la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones; explicó la evolución legal relativa a la toma de posesión de los bienes y a la liquidación de la CAJA AGRARIA; informó que las obligaciones pensionales habían quedado en cabeza del Ministerio del Trabajo, a través del Fondo de Pensiones Públicas de nivel Nacional, y que dicho Ministerio nada tenía que ver en la liquidación de la demandada.

A su turno, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda (fls. 42 a 53), aceptó los extremos temporales de la relación y el cargo desempeñado; afirmó que el contrato de trabajo terminó en forma legal y por justa causa, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 1064 y 1065 de 1999; informó que el salario promedio devengado por el actor fue de $689.304,oo; sostuvo que el cargo que desempeñaba fue suprimido “ por orden expresa y directa de la ley ”; negó que estuviera obligada a solicitar permiso, que hubiera realizado despido colectivo, que le hiciera descuentos no autorizados y que desconociera el reglamento; afirmó que pagó la totalidad de las acreencias laborales a las que el trabajador tenía derecho, incluidas “ la indemnización y/o bonificación ordenada por la ley en forma completa ”.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, falta de título y causa, buena fe, inexistencia de las obligaciones pago, compensación, imposibilidad jurídica del reintegro, enriquecimiento sin causa y petición antes de tiempo. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de junio de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 19 de julio de 2005, revocó parcialmente y condenó a la “ CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante ANDELFO URUEÑA CASTELLANOS la suma de $4.962.336,80 debidamente indexada por concepto de diferencia entre la bonificación reconocida por la entidad y la indemnización por despido convencional, así como la pensión sanción a partir del día 20 de septiembre de 2006, fecha en que cumplirá los 50 años de edad ” y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada.

El ad quem advirtió que no había discusión en cuanto a que al demandante le asistía la calidad de trabajador oficial, el último cargo desempeñado, y los extremos de la relación laboral entre el 1° de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1999. Luego de analizar las normas relativas al tema del reintegro, al igual que decisiones de esta Sala de la Corte y del Consejo de Estado, consideró, en primer lugar, que no se había demostrado que el Ministerio de Trabajo hubiera calificado el actuar de la Caja Agraria como despido colectivo y por lo tanto era improcedente el reintegro solicitado.

También aludió a que los decretos en los que se había amparado la Caja demandada, para romper el vínculo con sus trabajadores, habían sido declarados inexequibles desde su promulgación, por lo que no se podía afirmar que “ para la época del despido, junio de 1999, la Caja se hallaba en liquidación, por lo que los efectos de la espurea existencia de (sic) decreto en comento no pueden ser avaladas por la Sala ”, en atención a la cosa juzgada constitucional, conforme a lo establecido por los artículos 243 de la C. P. y 45 de la Ley 270 de 1996.

Así mismo, estimó que el reintegro resultaba desaconsejable, por ser una obligación de imposible cumplimiento, luego de evaluar lo acaecido con posterioridad al despido de los trabajadores, al evidenciar la toma de posesión de los bienes de la demandada por parte de la Superintendencia Bancaria y la orden de liquidar de la Caja accionada ante la inviabilidad de su objeto social.

Fundamentado en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 – 1999, y en sentencia de 11 de marzo de 1997 Rad. 9019 de esta Sala de la Corte, que transcribió en lo pertinente, concluyó que el actor “ era acreedor al pago de la indemnización convencional ” y, por tal razón, se le debía pagar la diferencia entre la indemnización legal cancelada y la convencional aludida, debidamente indexada.

Con apoyo en lo que esta Sala de la Corte sostuvo en sentencia de 31 de julio de 2002, Rad. 18016, que reprodujo en parte, consideró que como el actor fue afiliado al ISS en períodos mínimos en relación con el tiempo de servicios prestados, porque le figuran aportes para pensión “ apenas a partir del ciclo 1995- 2001 ”, sumado a que fue desvinculado en forma unilateral e injusta por la empleadora, tenía derecho a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “ a partir del 20 de septiembre de 2006 fecha en que el señor ANDELFO URUEÑA CASTELLANOS cumpliría los 50 años de edad ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto al revocar la de primer grado, condenó a mi poderdante al pago de la pensión sanción a partir del día 20 de septiembre de 2006 fecha en que cumplirá los 50 años de edad junto con los reajustes de ley ”, para que, en sede de instancia, confirme la absolución que por éste concepto produjo el a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados por la parte demandante. Se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, que por la vía directa denuncian como infringidas iguales normas, con razonamientos similares y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Indica que el Tribunal incurrió en “ violación directa de la Ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 11, 15, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración alude a que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, lo que lo llevó a “ infringir directamente la Ley 100 de 1993, que era la que gobernaba el caso en cuanto ésta regula la pensión sanción de los trabajadores oficiales”. Indica que si hubiera aplicado el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, éste “ consagra esa pensión pero no a los 50 años de edad sino desde los 55 para los hombres ” SEGUNDO CARGO Textualmente reza: “ violación directa, por aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 14, 35 y 133 de la Ley 100 de 1993 ”.

Alude que la terminación del contrato “ del trabajador oficial ” demandante, se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, conforme al artículo 133 de dicha norma, ha debido liquidar la pensión con base “ en el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de Precios al consumidor certificado por el DANE”., por lo que la realizada por el Tribunal fue indebida.

LA RÉPLICA En suma sostiene que el Tribunal en ninguna parte hizo referencia al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo cual no hubo infracción directa, ni aplicación indebida de esta norma. Admitió que el Tribunal se equivocó, por cuanto ha debido disponer que la pensión sanción fuera a partir de cuando el actor cumpliera 55 años. Sostiene que el Tribunal “ tuvo en cuenta la base salarial correcta para determinar el monto de la pensión de acuerdo a la normatividad aplicable ”.

SE CONSIDERA No es tema de discusión que el actor laboró para la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en su condición de trabajador oficial entre el 1° de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1999, esto es 19 años, 6 meses y 27 días; que fue despedido sin justa causa; nació el 20 de septiembre de 1956 y que por el período mínimo en que estuvo afiliado al ISS “ en relación al tiempo total de servicios ”, se hizo acreedor a la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Así lo determinó el Tribunal y lo aceptan las partes. La réplica tiene razón, en cuanto advierte que la censura se equivocó al señalar que el Tribunal violó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que en ninguna parte de su fallo aludió o hizo referencia a dicha norma. Razón por la que carece de fundamento tal acusación. No obstante, la censura también discute, por una parte, y es materia de este recurso, la fecha a partir de la cual el actor adquiriría el derecho al pago de la pensión sanción, y, por la otra, la forma cómo se liquidó la misma.

El Tribunal dispuso, conforme al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que “ dado el tiempo de servicio y el salario promedio visible a folio 297, de $1.082.558,56., le corresponderían por concepto de pensión sanción a partir del 20 de septiembre del 2006 fecha en que el señor ANDELFO URUEÑA (sic) CASTELLANOS cumpliría los 50 años de edad (fl. 22), la suma de $790.267 por concepto de mesada proporcional, a la cual le corresponderán en su momento los ajustes de ley ”.

De este modo, le asiste razón a la impugnación en su planteamiento, pues basta transcribir el contenido de los incisos 2 y 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para deducir que el Tribunal incurrió en la violación que se le endilga. En efecto, la disposición mencionada, en lo pertinente, preceptúa “… Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre,… o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”.

“ La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE ”.

(el subrayado es de la Sala) Lo antes dicho es suficiente para colegir que el ad quem, en verdad, aplicó en forma indebida la norma acusada por el recurrente, ya que, de un lado, cuando se acreditan los supuestos de la norma en comento, esto es despido injusto, falta de afiliación o afiliación incompleta que frustre el reconocimiento de la pensión de vejez, según lo ha dicho la jurisprudencia, y más de 10 años y más de 15 o 20 de servicio, lo que procede es otorgar la pensión sanción a los 55 años, en el caso de los hombres, como acontece en el presente asunto y; de otro lado, se debe observar que el monto de la pensión es el señalado en el inciso tercero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, antes reproducido.

Por lo tanto, el cargo prospera parcialmente. Para mejor proveer, se solicitará, por Secretaría, a la entidad demandada que informe el monto de los salarios devengados por ANDELFO UREÑA CASTELLANOS, en los últimos 10 años de labores, es decir, entre el 27 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999. La Corte queda relevada de estudiar el otro cargo que el recurrente indicó como el “ CUARTO ”, dado que persigue el mismo fin de los anteriores.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 19 de julio de 2005, en cuanto a la fecha de efectividad y la forma de liquidación de la pensión sanción dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANDELFO UREÑA CASTELLANOS le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Para el fallo de instancia y mejor proveer, por Secretaría procédase en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16