.fr264 6ó 2-1;1>4 9;4)43.,,z" d‘Ahelsez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.324 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ANA MARÍA PALMA OSPINA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, por el cual fue condenada como autora responsable de los delitos de falsedad en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo, y estafa.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de lo actuado, el señor Ramiro Reyes Silva es poseedor de buena fe de la buseta de servicio público de placas SCB 665, por venta que le hiciera el señor Rafael Fandiño en el • 2 año 1995, sin embargo, hasta la fecha en que formuló la denuncia penal que dio inicio a este proceso, no había podido inscribirse en el registro automotor en condición de tal porque el rodante figura a nombre de CENTRAL LEASING S.A., sociedad que desde 1992 fue declarada en quiebra y cancelada su matricula mercantil, careciendo de representante legal que pueda regularizar la situación de su vehículo.
Precisamente por esa circunstancia, el 13 de junio de 2002 obtuvo en segunda instancia un fallo de tutela en el que se ordenó a la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (SETT), recibir y tramitar los documentos presentados por él a pesar de no ser el propietario inscrito del automotor, inherentes a la expedición de una nueva licencia de tránsito y tarjeta de operación con base en la repotenciación autorizada a su vehículo, empero, al intentar hacer efectiva la decisión, el SETT le informó, mediante oficio de 30 de octubre de 2002, que el cupo de tal automotor había sido asignado a la buseta de placas SII-399, por reposición con base en la destrucción del suyo.
En razón de lo anterior aquél formuló denuncia penal el 4 de diciembre de 2002, contra Bárbara León de Tolosa, propietaria de la buseta de placas SI/ 399, estableciéndose que ésta había comprado el cupo que le correspondía al rodante del quejoso, a ANA MARIA PALMA OSPINA, quien para efecto de tal transacción, en octubre de 2002, con documentos supuestamente suscritos por el representante legal de CENTRAL LEASING S.A., tramitó ante la autoridad de tránsito el levantamiento de la prenda que afectaba al automotor de placas SCB 665, así como la 3 cancelación de su matrícula y de la tarjeta de operación, por chatarrización del respectivo rodante l. 2.
En principio, se recibió versión libre a Bárbara León de Tolosa en la indagación previa y con base en su explicación acerca de la forma en que adquirió de ANA MARIA PALMA OSPINA el cupo para la buseta de placa Sil 399, fue favorecida con auto inhibitorio (confirmado luego en segunda instancia); posteriormente, el 4 de enero de 2004, se ordenó formal apertura de la investigación contra esta última, a quien, una vez vinculada mediante indagatoria y resuelta provisionalmente su situación jurídica, el 6 de octubre de 2004 le fue proferida resolución de acusación en calidad de coautora de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, y estafa 2. 3.
La causa se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 25 de agosto de 2005 condenó a PALMA OSPINA como autora responsable del concurso homogéneo de falsedad en documento público agravada por el uso, y "hurto simple", al considerar la juez que con "la falsificación integral de documentos y el contenido apócrifo de otros" "se logró inducir en error a los funcionarios de la Oficina de Tránsito" para despojar al denunciante del cupo que le correspondía a su vehículo de servicio público, "tipificando la conducta punible de hurto y no de Estafa como erradamente se calificó en la Resolución de Acusación", motivo por el que le impuso la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, la accesoria de ley por igual lapso, y la de carácter civil Cuaderno original N 1, folios 1.15.50-61. 101-107 y 149-151. idem, folios 16, 39. 40. 66-75. 110. 111, 10-133, 139-141, 152-162. 167-173, y Cuaderno original # 2, folios 6. 20-22 y 41-50. • -:.. 5,6.;/;-,-,.‘ Y. rn/,.. 4 Cas 28188 Ana María spina •.. ~y. 7..,../.:-.:. consistente en pagar en favor del quejoso cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria 3, 4.
Del citado fallo apeló el defensor de la enjuiciada y el Tribunal Superior de Distrito Judicial Riohacha (La Guajira), cumpliendo funciones de descongestión, mediante el suyo de 1 de marzo de 2007, lo modificó en el sentido de ajustar la decisión condenatoria al pliego de cargos, es decir, por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, y estafa, y en lo demás lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia,contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación
4. LA DEMANDA En la sustentación del recurso extraordinario, con base en la causal primera de casación cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, articulo 207-1 1 ), el defensor alega la violación indirecta de la ley sustancial, de acuerdo con tres cargos cuyos fundamentos se sintetizan así: 1. Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal incurrió en un "error de raciocinio" al confirmar la condena por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en relación con los tres formularios distinguidos con los números 829659, 983811 y 3 Cuaderno origirial # 4, folios 93-109. 4 Cuaderno original 146, folios 35-43, 51.52 y61.77..,1 5 •1 •4 • /,',0 01 A. JZ,;•», 983810, empleados para solicitar el levantamiento de la prenda que afectaba a la buseta de placas SCB 665, así como la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación de la misma, por cuanto esos documentos no fueron elaborados por funcionario alguno de la Secretaria de Tránsito de Bogotá, es decir, no fueron expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, correspondiéndole a los citados formatos el carácter de simples documentos privados.
Afirma el censor que la tesis sostenida en primera y segunda instancia, en el sentido de que los mencionados formularios se convierten en documentos públicos al ser presentados a la respectiva autoridad oficial e ingresar a la carpeta o historial de la buseta de placas SCB 665, es una apreciación absurda "porque una metamorfosis así concebida, riñe con las reglas de la lógica y las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia'', conduciendo esa equivocación a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, con trascendencia en la adecuación típica, pues se aplicó la pena de la falsedad en documento público, agravada por el uso, cuando en verdad, de acuerdo con la naturaleza de los citados documentos, correspondía la de falsedad en documento privado. 2.
Propone, en segundo término, idéntico yerro, esto es, "falso raciocinio", acerca de la deducción del mismo delito contra la fe pública con base en otros documentos suscritos por la supuesta representante legal de CENTRAL LEASING S.A., referidos en el fallo de primer grado en los siguientes términos: "la declaración juramentada ante el Notario 65 del Círculo cíe Bogotá con la manifestación de que el vehículo se encuentra a paz y salvo, y no ha sido objeto de reposición; escrito contentivo de igual,% /,,7», • 6 Cas n Ana Maria Palma 4 • /■ declaración, adosando que el automotor fue desintegrado totalmente por chatarrización; instrumento reconocido ante el Notario 12 del Círculo de Bogotá, aduciendo ser la propietaria y el interés en cancelar la matricula y tarjeta de operación; petición dirigida al SETT para que se de curso a la "( ) CANCELACIÓN MATRÍCULA Y LEVANTAMIENTO DE PRENDA (..9 1* autorizando al Wilson Vargas para que adelante esos trámites; solicitud dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte, tendiente a la cancelación de la tarjeta de operación; y en últimas la certificación extendida por la chatarrería EL TERMINAL LTDA., en el sentido de haber adquirido de la empresa CENTRAL DE LEASING S.A., la buseta de placas SCB-665 ( ) quedando desintegrada físicamente por chatarra (.31.
Acerca de tales escritos afirma el libelista que en los fallos de primero y segundo grado, a pesar de la exigencia legal, no se consignó motivación acerca de si son de naturaleza pública o privada, y menos respecto de en qué consistió la acción falsaria, sino que simplemente se afirmó que eran de carácter público por que fueron presentados ante la autoridad de tránsito y espurios dado que los firmó quien no tenía la condición de representante legal del propietario inscrito de la buseta de placas SCB 665, insistiendo el actor en que aquellos son eminentemente privados y su ubicación en el campo penal corresponde a esa misma denominación jurídica.
Puntualiza que el "falso raciocinio" condujo a la "violación de la Ley Sustancial por vía directa, porque los administradores de Justicia Penal, abandonaron la razón, para imponer su arbitrio capricho (sic), frente al análisis de estos documentos privados, utilizados como mecanismos para lograr la cancelación de la matrícula de una buseta y la reposición de otro vehículo de iguales características". 3.
Finalmente, en tercer lugar, sostiene el demandante la configuración de otro "falso raciocinio" en el proceso de adecuación 7 Cas4cfói, N28 188 Ana Marfa Palma (isPit na típica del delito de estafa, dado que no se precisó la estructuración de cada uno de los requisitos de esa conducta punible, los cuales deben presentarse uno después de otro y que según el censor consisten en: " ) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima; 2) Que la víctima incurra en error por virtud de la actividad del sujeto agente; 3) Que debido a esa falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para si o para un tercero, y 4) Que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo".
De acuerdo con lo anterior, indica que las premisas sobre las cuales se edificó la estafa en el fallo de segundo grado no son exactas ya que entre la procesada y el denunciante no hubo relación contractual que permitiera la obtención de ventajas ilegales, y en el fallo censurado ninguna consideración se plasmó acerca de la demostración de cada uno de los elementos de la estafa, destacando el recurrente que la confusión acerca de lo realmente ocurrido es tal que en la sentencia de primera instancia se varió la calificación jurídica del comportamiento por la de hurto simple y en el de segunda instancia se regresó a la de estafa, pero sin que en el proceso exista prueba idónea que inequívocamente señale a la acusada como autora de este delito.
Por último puntualiza el actor que las conclusiones acerca de las conductas punibles y la responsabilidad de la acusada no son el reflejo de un estudio critico, ponderado, sereno, reflexivo, sino de un razonamiento ilógico y contrario a la realidad fáctica que arroja el proceso, siendo por lo mismo necesario el derribamiento del fallo atacado.
ÉK/€1.12. 8 r7C19, 4 -94, talla" Con base en los anteriores planteamientos solicita casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar absolver a la procesada de los cargos imputados en la resolución de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En opinión del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal el fallo impugnado no debe ser casado, no solo por apartarse el censor en cada uno de los reproches de los requisitos de lógica y debida argumentación inherentes a la causal de impugnación invocada, sino porque en las respectivas pretensiones carece de acierto la crítica acerca de la atipicidad de los delitos atribuidos a la procesada en la acusación. Respecto del primer cargo el Delegado advierte que aun cuando se hubiese propuesto acertadamente por via de la causal primera de casación, cuerpo primero, aduciendo la violación directa de la ley sustancial, lo cierto es que la naturaleza de los documentos en los que se centra la discusión, esto es, los tres formularios con los que se tramitó el levantamiento de la prenda, y la cancelación de la matricula y la tarjeta de operación de la buseta de placas SCB 556, son documentos públicos aunque quien los diligenció sea un particular, toda vez que adquieren tal condición al ser validados por el servidor público reconociendo la buena fe de quien los suscribe e ingresa al mundo jurídico con todos su efectos.
Agrega que la alteración de la verdad en los aludidos documentos es manifiesta, ya que a través del testimonio de María de Lourdes 9 Cas 28188 Ana Maria alma spina.1.4 • ':/;#/• > ■,/orl Firpi Samper, quien figura suscribiéndolos como representante legal de CENTRAL LEASING S.A., se estableció que en verdad esta persona nunca tuvo relación alguna con aquella sociedad, además que tampoco podía procederse a la cancelación de la matrícula y de la tarjeta de operación de la buseta distinguida con las placas SCB 556, porque ese automotor en verdad no se había destruido como se afirmó en la solicitud, sino que estaba en funcionamiento, en poder del denunciante Ramiro Reyes Silva.
En relación con el segundo reproche el agente del Ministerio Público entiende que el demandante pretendió criticar una aparente falta de motivación en los fallos de primero y segundo grado acerca de cuáles documentos eran de naturaleza pública y cuáles privados, y en qué consistió la acción falsaria en cada uno de ellos, motivo por el que el Delegado acude a transcribir las consideraciones que en los fallos de segunda y primera instancia se plasmaron en relación con los citados aspectos, para concluir luego que la materialidad de la infracción como la responsabilidad de la procesada fue adecuadamente sustentada.
Por último, acerca de la tercera censura, el Delegado de la Procuraduría, luego de abundantes y extensas citas de doctrina y jurisprudencia en relación con los elementos estructurales del delito de estafa, precisa que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto no es acertado s según se desprende del marco teórico previo, que en el delito de estafa sea menester una relación directa entre el sujeto activo que despliega los artificios para inducir en error a un tercero, y la víctima que sufre la mengua patrimonial a consecuencia de ese engaño. X‘..„‘.
Casi 28188 Ana Marfa alma •spina ZAS *94414~ (4 Destaca que según la doctrina y jurisprudencia invocadas, una puede ser la persona destinataria de la acción engañosa y otra aquella que resulta afectada o desposeída de su patrimonio en razón del falso juicio o error en que se hace incurrir a la primera, y que por lo tanto fue acertada la decisión del Tribunal de revocar el fallo de primer grado en cuanto a la condena por hurto simple, retomando la calificación jurídica de estafa hecha en el pliego de cargos, con lo cual además se preservó el principio de consonancia o congruencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Sin desconocer que le asiste razón al Delegado de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la falta de rigor lógico argumental que atribuye al demandante en la presentación de los cargos, también es cierto que despojadas las censuras de las confusas afirmaciones acerca de los falsos juicios de raciocinio que denuncia, lo que queda claro es su inconformidad con las normas seleccionadas a efectos de adecuar los comportamientos típicos atribuidos a la procesada.
En efecto, en los cargos uno y dos la crítica fundamentalmente radica en que, según el actor, los documentos en relación con los cuales se predica la falsedad no reúnen la condición de públicos, sino de privados, y en el tercer reproche el libelista, sin entrar a discutir los hechos que se declararon probados respecto del punible de estafa, sostiene que los mismos no abastecen los presupuestos estructurales de ese injusto, aspectos que ubican la 11 Casa ---41813. nAna Maria alma pi, a • discusión en un ámbito eminentemente jurídico, y no probatorio, con arraigo en la causal primera de casación, cuerpo primero, resultando entonces superables los desaguisados de técnica para dar respuesta de fondo al problema advertido, como igual lo hizo el Delegado, sólo que con un criterio que la Corte no comparte. 2.
Develado en los anteriores términos el real alcance de las censuras, la oportunidad se ofrece propicia para recordar que la violación directa de la ley sustancial, naturaleza del ataque esbozado por el actor, impone como carga insoslayable no discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, debiendo entrar en una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el operador jurídico incurre en alguno de estos desatinos: Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regia general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Aplicación indebida, vicio que consiste en la errada selección del precepto debido a una la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. O. por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene,.9'4.dz„. 12 Cas ión Ana María alma 188 ina ret›./.5 9;41,-6,••ses e4/j.),*:00.4i-a asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias equivocadas.
No sobra precisar que la indebida o la falta de aplicación de un precepto puede ocurrir con ocasión de la errónea interpretación del mismo, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de su activación, pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente, o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.
En otras palabras, si un determinado precepto de contenido sustancial ha sido dejado de aplicar o aplicado sin corresponder al asunto, y ese error es fruto del equivocado discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del mismo, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
Siempre, entonces, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que la norma de contenido sustancial cuya.e/1Ó4 r-K/f,„4 13 CasabMi Nr p8188 Ana Maria PaImaC4spina 14.4 vulneración se alega por obra del sentenciador, fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 3.
En el presente asunto se afirma por el actor en los cargos uno y dos que como los documentos respecto de los cuales se predica la calidad de espurios no son de naturaleza pública, los juzgadores erraron al adecuar la conducta en el delito de falsedad en documento público, agravada por el uso (Ley 599 de 2000, artículos 287 y 290) e imponer la respectiva pena, ya que en rigor y estricto derecho correspondía la de falsedad en documento privado (ídem, artículo 289), porque aquellos no fueron elaborados o expedidos por funcionario alguno de la Secretaria de Tránsito y Transporte, o con su intervención. 3.1.
De acuerdo con las fotocopias remitidas al proceso, a solicitud de la Fiscalía, por la empresa "Servicios Especializados de Tránsito y Transporte" (SETT), contratista de las funciones asignadas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en materia de Registro Distrital Automotor, Registro Distrital de Conductores y Registro Distrital de Tarjetas de Operación, 5 los documentos sobre los que se materializó la acción falsaria son: a) Formulario Único Nacional N' 829659-01-11001, mediante el cual CENTRAL LEASING S.A., promueve la cancelación de S Acuerdo 36 de 25 de enero de 1999, artículo 3 0, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. 14 Casa din N'' ';188 Ana Marfa alma l'Spine 7, ? h • 4‹. ki,,,,,, •I /..0•Jhr», la matrícula de la buseta de servicio público distinguida con las placas SCB 665, de su propiedad, documento firmado por 'María de Lourdes Firpi Sampe?, y con imposición de sellos en los que se lee el nombre de la citada empresa, ostentando en el reverso diligencia de presentación personal y reconocimiento de firmas ante la Notaría Sesenta y Cinco del circulo de Bogotá. No aparecen las improntas del respectivo rodante6. b) Formulario Único Nacional N°983810-02-11001, con el que la misma titular del citado vehículo solicita cancelar la respectiva tarjeta de operación, documento suscrito por "María de Lourdes Firpi Samper", bajo cuya firma hay impuesto un sello con el nombre de la mencionada empresa.
No figuran improntas del automotor ni diligencia de presentación persona1 7. c) Formulario Único Nacional N° 983811-02-11001, con el que la titular de la buseta de placas SCB 665 pide levantar la pignoración con la que se encuentra gravado el automotor, documento suscrito por "maría de Lourdes Firpi Sarape/1, bajo cuya firma aparece un sello con el nombre de la sociedad propietaria del rodante.
No figuran improntas del automotor ni diligencia de presentación persona18. d) Escrito sin fecha, en el que "María de Lourdes Firpi Sarape?' asegura ser la propietaria del vehículo de placas SC8 665 y ' Cuaderno original # I. folio 52. 7 Ídem. folio 54. a tdem. folio 55. 15 Cas Ana Maria alma N° 8188 spina /*" • ), /1 que es su deseo realizar los trámites de cancelación de matrícula y tarjeta de operación del mismo; al reverso ostenta una diligencia de presentación personal y reconocimiento de firmas ante el Notario.
Doce del Circulo de Bogotág. e) Certificado expedido por NCHATARRERIA EL TERMINAL LTDA.", suscrito por María Flor Gómez, en la que se hace constar que en junio de 2000, esa empresa le compró a CENTRAL LEASING S.A., la buseta de placas SCB 665, "en calidad de chatarra.., quedando destruido totalmente siendo irrecuperable quedando desintegrado físicamente por chatarra. f) Escrito sin fecha, titulado *RECONOCIMIENTO NOTARIAL" en el que CENTRAL LEASING S.A., en calidad de propietaria del automotor de placas SCB 665 afirma que "este fue desintegrado totalmente mediante chatarrizadora y que no ha sido utilizado objeto (sic) de reposición en ningún momento y a su vez la matricula no ha sido utilizada en otro proceso de reposición. Igualmente manifestó que este vehículo no se encuentra afectado por ningún proceso judicial, administrativo o policivo, por lo tanto no se halla fuera del comercio"; tal documento no se realizó o protocolizó ante notario y únicamente ostenta la firma e impresión dactilar de "Maria de Lourdes Firpi Samper", así como un sello con el nombre de la aludida compañía". g) Declaración juramentada ante la Notaría Sesenta y Cinco del Circulo de Bogotá, de 2 de octubre de 2001, rendida por • idem. folio 56. idem, folio 57. 11 idem, folio 58. 16 Cas 188 Ana María ma aspina yo Oh • "4.1• "v.", os‘ /Yoz_ohOvio.
CENTRAL LEASING S.A., afirmando que " la buseta de PLACA SCB 665, marca CHEVROLET, afiliada a COOTRANSPENSILVANIA, se encuentra a paz y salvo por todo concepto con la Secretaria de Tránsito, no ha sido objeto de reposición. No cursa en su contra ningún tipo de proceso policivo o judicial. La buseta fue cha (arrizada y destruida en su totalidad.
Tuvo tarjeta de operación hasta el año 1995". Esta diligencia figura suscrita por "María de Lourdes Firpi Sampil en calidad de declarante, así como por la titular del despacho notaria1 12. h) Finalmente, obran dos escritos dirigidos a la entidad "Servicios Especializados de Tránsito y Transporte" en los que "María de Lourdes Firpi Samper", aduciendo ser propietaria del rodante tantas veces citado, solicita dar curso a la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación del mismo, así como al levantamiento de la prenda, afirma que el automotor se encuentra a paz y salvo por todo concepto, y que la información contenida en los documento anexos es veraz y auténtica, asumiendo la responsabilidad por cualquier irregularidad que los mismos puedan contener.
Además autoriza a un tercero plisan Vargas) para que entregue la solicitud y retire el respectivo trámite 13. 3.2. Pues bien, de acuerdo con su definición legal, documento público "es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo iclem, folio 59. idem. folio 60 y 61. 17 Cas&ióo N° 88 Ana Maria Palma SPIna,. mi, di A y. l/zivir protocolo, se denomina escritura pública"; en cambio documento privado es "el que no reúne los requisitos para ser documento público" 14 Siendo ello así, por sustracción de materia, los escritos relacionados en los literales a), b), c), d) e), f), y h), son documentos privados dado que los mismos no fueron otorgados, expedidos o elaborados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, se trata, simple y llanamente de manifestaciones de voluntad particular, y la calidad o condición de falsos deriva del hecho que la persona natural que supuestamente los suscribió no es en realidad representante de CENTRAL LEASING S.A. Aun cuando éste último aspecto no es cuestionado, importa precisar que el mismo está acreditado, de una parte, con la información suministrada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de que en proceso adelantado ante ese despacho, el 21 de julio de 1992 la sociedad CENTRAL LEASING S.A., fue declarada en estado de quiebra, ordenándose, entre otras medidas, su disolución, la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos, el embargo y secuestro de sus bienes, y la cancelación de la respectiva matricula mercantil, situación igualmente corroborada por la Cámara de Comercio de esta ciudad 15.
Y de otra, con la declaración que en la audiencia pública de juzgamiento rindió el 5 de abril de 2005 la señora María de Lourdes Firpi Samper, quien negó ser la autora de las firmas y contenido expresado en los aludidos documentos, así como haber ti Código de Procedimiento Civil. articulo 25 l. 15 Cuaderno Original NI. folios 149-151 y 300.. -;/,;/%„, 18 Y, 14 • 1, ///// tenido vínculo alguno con CENTRAL LEASING S.A., aclarando que aproximadamente cinco años atrás su cédula de ciudadanía le había sido hurtada junto con otras pertenencias 16.
Ahora bien, es necesario aclarar, por otra parte, que las constancias de presentación personal y reconocimiento de firmas que ostentan al respaldo los escritos aludidos en los literales a) y d) del punto 3.1., realizadas en las Notarías Sesenta y Cinco y Doce del Círculo de Bogotá, respectivamente, son documentos autónomos e independientes de naturaleza pública, pues actos de la señalada especie, en cuanto emanados de un servidor público que en ejercicio de sus funciones otorga fe pública, constituyen documentos públicos, claro está independientes de la privada declaración de voluntades contenida en la minuta particular.
En relación con lo anterior viene bien reiterar lo expuesto, de tiempo atrás por la Sala en cuanto a que: 'cuando el notario manifiesta en el escrito que las firmas que allí aparecen junto con las huellas digitales corresponden e las identidades que los mismos manifiestan, no está avalando o modificando el documento del cual hacen parte. Simplemente le está otorgando credibilidad a sus firmas, con independencia del contenido del escrito.
Por ello, este texto notarial conserva su total autonomía y por ser suscrito por un funcionario público, adquiere tal carácter pues lo está haciendo en ejercicio de su cargo"" Respecto de la condición apócrifa de las citadas constancias, aun cuando no se practicó prueba para establecer la autenticidad de los sellos notariales y de las rúbricas de los correspondientes funcionarios, tal como lo indicó el Tribunal, aún aceptando que 11' Cuaderno original # 4, folios 19 y 20. 17 Cfr. Sentencia de 4 de septiembre de 2003, radicación N°20943. 1 9 Cas N° 8188 / Ana Mana Palma d.pina..(1.9›4 aquellos efectos eran genuinos, el principio de libertad probatoria consagrado en el ordenamiento procesal penal, permite afirmar su falsedad por instrumentalización de los Notarios ya que quien compareció a los respectivos actos de presentación personal y reconocimiento de firmas, no era ni podía ser representante de legal de CENTRAL LEASING S.A., ni se trataba de la señora María de Lourdes Firpi Samper, según los medios de prueba referidos en párrafos atrás. Situación semejante cabe afirmar respecto del documento aludido en el literal g) del punto 3.1., es decir, la declaración juramentada rendida ante el ante la Notario Sesenta y Cinco del Círculo de Bogotá, ya que aun cuando no obran elementos de juicio demostrativos de que el respectivo formato, los sellos notariales y la firma del funcionario no son genuinos, por su contenido en cuanto a la persona que interviene como declarante, el acto notarial es falso, toda vez que quien compareció no era ni podía ser representante legal de CENTRAL LEASING S.A., ni se trataba de la señora María de Lourdes Firpi Samper, de acuerdo con lo acreditado en la actuación. 3.3.
Hechas las anteriores precisiones, obligado es señalar que unos comportamientos falsarios son típicos de falsedad en documento privado, como lo reclama el actor, empero, por el contrario, otros, los referidos a las constancias notariales de presentación personal y reconocimiento de firmas, y la declaración jurada ante notario, aun cuando no se acomodan en estricto rigor a la descripción típica del delito de falsedad material en documento público previsto en el artículo 287 del Código Penal 20 Casa ón N° Ano Marte Pelma ¿4 • (../;y; )/ me/,/f!' 7«.14;W/ (Ley 599 de 2000), su ubicación corresponde a la hipótesis penal subsiguiente, esto es, la del artículo 288, de acuerdo con el cual: "El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años." El referido precepto del ordenamiento penal sustantivo en cuya vigencia ocurrieron los hechos aqui debatidos, zanjó, tal y como ya lo ha advertido de vieja data la jurisprudencia 18, la discusión suscitada en el derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), acerca de cuál era el tipo penal aplicable al caso del particular que induce a engaño a un servidor público para que éste, en ejercicio de sus funciones, elabore un documento público, legislación en cuyo vigor el debate giró siempre alrededor de si se trababa de una falsedad material de particular en documento público o, una falsedad ideológica cometida también por particular al utilizarse como autor mediato al servidor público.
Según las explicaciones dadas por el ponente de la iniciativa legislativa ante el Senado de la República, con la introducción de esa hipótesis delictiva: "Se sanciona a la persona que induce en error a un servidor público para la obtención de un documento público; de esta forma se pone fin a la discusión de si se trata de una falsedad material cometida por un particular sobre documento público, o de una falsedad ideológica cometida también por particular al utilizarse como autor mediato al servidor públicon 1 9. ' 3 Cfr. Sentencia de 16 de octubre de 2002, y auto de única instancia de 22 de junio de 2005, radicaciones N° 16247 y 22452, respectivamente.
"Gaceta del Congreso N°280, página 48. ki 188 21 Casa:V' 8 Ana María alma pina • 'X74 ›• I/ 0, 700..1,5;•0;9. En síntesis, el legislador simplemente erigió como comportamiento típico autónomo, una conducta que a luz de las normas generales se habría podido calificar como falsedad material en documento público, bajo una de las formas de autoría mediata por la vía de generar y/o aprovechar el error del funcionario público que ejecuta o plasma el acto intrínsicamente espurio.
Desde tal perspectiva, forzoso es concluir que el reproche carece de trascendencia, dado que la pena prevista para el delito descrito en el artículo 287, inciso primero, como la señalada para el consagrado en el 288 de la Ley 599 de 2000, es la misma: prisión de tres (3) a seis (6) años —atendiendo la fecha de los hechos (octubre de 2002)—, y trátese de uno o de otro comportamiento, es igualmente predicable la circunstancia específica de agravación del artículo 290 ídem, ya que los documentos públicos falsos fueron utilizados por la acusada para promover los trámites de cancelación de matrícula y tarjeta de operación de la buseta de placas SCB 665, así como el levantamiento de la prenda que afectaba a ese rodante, luego la condena por cualquiera de esos delitos implicaría la imposición de la misma sanción. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. 4.
En relación con el tercer reproche, el argumento jurídico central del cuestionamiento radica en que según el censor, como entre la aquí procesada y el denunciante no hubo una relación contractual que permitiera la obtención de ventajas ilegales, no se estructura el delito de estafa. Casai. 8198 Ana Maria Palme•in • r../.71: fr, zy• ri 7/0..0/5;•», Dicho en otras palabras, el libelista entiende que como el quejoso no fue quien sufrió error alguno como consecuencia de artificios urdidos por la enjuiciada —a ello alude la relación contractual directa que echa de menos el censor—, no puede configurarse el delito contra el patrimonio económico.
Al margen de las deficiencias de naturaleza técnica que con acierto destaca el agente del Ministerio Público, y que de suyo serían suficientes para desestimar la censura, dígase, en orden a clarificar el punto relacionado con la pretendida atipicidad de la conducta, planteada de manera difusa por el recurrente sobre la base de que Ramiro Reyes Silva, el denunciante, no fue sujeto pasivo del engaño, preciso es reiterar que de acuerdo con inveterado criterio jurisprudencia120, no siempre quien sufre el perjuicio económico y es víctima del hecho punible, debe ser la persona sobre la cual recae el ardid o maniobra artificiosa.
En efecto, la conducta punible de estafa bien puede estructurarse sin que el timador llegue a tener contacto directo con la víctima, como ocurre cuando el engaño se proyecta sobre persona distinta de quien recibe el perjuicio, tesis que es la prohijada lacónicamente en la sentencia atacada, al advertir que las maniobras engañosas desplegadas por la acusada, consistentes en la obtención del levantamiento del gravamen de la buseta de placas SCB 665, así como la cancelación de la matrícula y tarjeta de operación de la misma, por la supuesta destrucción del citado rodante, indujeron en error a las autoridades de tránsito, accediendo a emitir tales actos, permitiendo el consecuente ingreso de otro vehículo de similares / 22 1° Cfr. Sentencia de 30 de abril de 1996, radicación N°8959. 23 Casa ón N° 188 Ana Mona Palma 0 ina A. 1.46.1 características en el "cupo" de aquél, vendido artificiosamente a Bárbara León de Tolosa.
De esa manera el rodante frente al cual ostentaba derecho de propiedad Reyes Silva, a pesar de existir físicamente, jurídicamente quedó inhabilitado para operar prestando el servicio público de transporte de pasajeros, con el consecuente perjuicio económico, siendo restablecido su derecho en la providencia que calificó el mérito del sumario, en la que se ordenó la cancelación de los trámites fraudulentamente adelantados por la enjuiciada, decisión confirmada por la segunda instancia del instructor.
Como bien lo destaca el actor, el delito de estafa exige para su configuración la presencia de los siguientes elementos: (1) que el sujeto agente utilice artificios o engaños sobre una persona determinada, (ii) que estas maniobras artificiosas o engañosas generen un error sobre esa persona, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.
Tales presupuestos encuentran cabal correspondencia en orden lógico consecuente, en la situación fáctica aquí debatida: la acusada presentó documentos falsos (privados y públicos) ante funcionarios de la entidad Servicios Especializados de Tránsito y Transporte —maniobra artificiosa—; tal maquinación fue efectiva para engañar a las autoridades de tránsito pues ilegítimamente se ordenó la cancelación de la matrícula y de la tarjeta de operación de la buseta de placas SCB 665; con base en lo anterior, por reposición ingresó otro automotor de las mismas características, al 24 Casa N° 88 Ana Maria Palma Os.,/ • ENRIQUE SOC A SALAMANCA que por venta le asignó el cupo que le correspondía al otro vehículo, desplazamiento patrimonial con el que alcanzó un provecho económico ilícito con el perjuicio correlativo del legítimo titular de la buseta supuestamente chatarrizada.
En conclusión, se colman las exigencias típicas del delito de estafa atribuido en el pliego de cargos a la enjuiciada, motivo por el que el cargo analizado tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo de segunda instancia emitido dentro de este asunto el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), en razón de la improsperidad de los cargos formulados por el defensor de ANA MARiA PALMA OSPINA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
PERMISO. Z/N,/,>, 25 ALFREDO GÓMEZ QUIÑTERO MARIA EL R S ONZALEZ DE L. AUGU TO /15ÁÑEZ UZMÁN PERMibL YES1D RAMÍREZ B A RUIZ NÚÑEZ cretaria JOR LUÍS QU ERO MILANES JOSÉ LEONIDAS TOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ