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28188(13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 12 Expediente 28188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28.188 Acta No. 11 Bogota D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIA MARIA GARCIA CONTRERAS contra la sentencia proferida por el 29 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, para que fuera condenada a pagarle, entre otras pretensiones y de manera subsidiaria, la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción, indexada, “conforme a lo dispuesto por el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal” (folio 12), aduciendo para ello, básicamente, que fue despedida sin justa causa por ésta después de haberle prestado sus servicios personales por más de 15 años --entre el 1º de octubre de 1979 y el 28 de junio de 1999-- y tener más de 50 años de edad --29 de abril de 1999--, razón por la cual tiene derecho a la mentada pensión prevista por el citado manual que la contempla en caso de despido sin justa causa con un término de servicios superior a 10 e inferior a 20 años.

La demandada, al contestar, aun cuando aceptó la vinculación laboral alegada, se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa propuso las excepciones denominadas: ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘falta de título y de causa’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y las llamadas ‘innominadas’ (folio 21).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 20 de febrero de 2001, absolvió a la demandada de las pretensiones de la señora García Contreras, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por probada la relación laboral entre las partes y que la demandada la terminó con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 que dispuso su liquidación, motivo que asentó si bien era legal no constituía justa causa para tal ruptura, aseveró que la pretensión subsidiaria a la llamada ‘pensión sanción’ resultaba improcedente, dado que, en suma, resultando evidente que por haber terminado el vínculo en vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las disposiciones de esta normatividad, entre las cuales estaba el artículo 13, por la cual “quedaron derogados los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969” (folio 333), y del que se entendía que “la llamada pensión sanción quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones, dejando de lado que la aludida pensión no se erige, entonces, como pensión sanción por el despido sino que le imparte un carácter prestacional y destinada exclusivamente a impedir que se frustre la pensión de vejez” (ibídem), lo cierto era que “la actora estuvo afiliada al ISS –según se desprende de los documentos allegados a folios 205 y ss-” (ibídem).

Agregó el juez de la alzada que la pensión sanción perseguida “es semejante a la consagrada legalmente” (folio 334), razón por la cual concluyó que al no darse los requisitos atrás mencionados, “no hay lugar al despacho favorable del pedimento” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la demandante con la anterior decisión LILIA MARIA GARCIA CONTRERAS pretende en su demanda (folios 6 a 15 cuaderno 2) que fue replicada (folios 30 a 34 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó la de primer grado, para que convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, revoque aquella y acoja favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda” (folio 8 cuaderno 2).

Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la demanda de interpretar erróneamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990.

Violación de la ley que afirma condujo al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 17 citado; 11, 50 y 141 de la misma Ley 100 de 1993; 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; y 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1619, 1620, 1621, 1624 y 1626 del Código Civil.

Para demostrar el cargo aduce que la verdadera inteligencia del mentado artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no es la asentada por el Tribunal, sino la de que el empleador que despide sin justa causa debe cubrir la prestación “hasta cuando la entidad de previsión que deba asumir el pago de la pensión plena -en este caso el Instituto de Seguros Sociales-, le conceda al trabajador despedido sin justa causa este derecho por reunir los requisitos de edad y número de semanas de cotización previstos en sus reglamentos” (ibídem).

Ello, además, por cuanto la Ley 100 no previó una pensión similar a la pretendida. En apoyó de su aserto transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte de 12 de octubre de 1995 (Radicación 7851). La opositora alega que el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que dice la recurrente dejadas de aplicar; y que la verdadera inteligencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 fue la acogida por el Tribunal, que la Corte ha asentado, citando a ese propósito lo dicho en sentencia de 27 de julio de 2004 (Radicación 22.603).

SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia del Tribunal de violar similares preceptos a los señalados en el anterior cargo pero aquí a causa de la infracción directa del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; y su demostración se contrae a su aseveración de que por haber estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos atinentes a su objeto, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la disposición que le es aplicable es el aludido artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que establecía la denominada ‘compartibilidad’ de la pensión sanción, de suerte que, por ello es que el demandado debe asumir la pensión hasta tanto esa entidad le otorgue la pensión de vejez, para lo cual, deberá también, pagar las cotizaciones que se requieran hasta ese momento.

Lo anotado también, porque por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 ella conserva su derecho pensional con todas las garantías, prerrogativas y beneficios adquiridos. La replicante sostiene que le Tribunal no dejó de aplicar las normas que correspondían al caso y que por haberse producido el rompimiento del vínculo laboral en 1999, las disposiciones que rigen la situación de la demandante son las de la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juez de la alzada no incurrió en el yerro de dejar de aplicar los preceptos que indica la recurrente en los diferentes cargos, específicamente, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y 289 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco en la interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, éste último que fue en el que esencialmente fundó su decisión, como ya se vio, dado que, no siendo objeto de discusión alguna que su vínculo laboral terminó el 27 de junio de 1999, cuando estaba plenamente vigente la Ley 100 de 1993, amén de su calidad de trabajadora oficial y de que estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la atención de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, esa normatividad era la que exclusivamente la cobijaba, como al final termina aceptándolo al invocar en su favor la aplicación de la Ley 100 de 1993, particularmente del artículo 289 que dispuso la vigencia de la nueva normatividad que concibió el Sistema General de Seguridad Social Integral y, para el caso, el Sistema General de Pensiones.

Sobre tal aserto abundantemente se ha pronunciado la Corte en casos similares al traído a colación, entre ellos, para citar alguno, en sentencia de 15 de marzo de 2001 (Radicación 15.158), que se ratificó en sentencia de 20 de abril siguiente (Radicación 15.226), en los siguientes términos: “Con todo, importa aclarar que el régimen de pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.

Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio”. Ahora bien, interesa recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.

De suerte que, la pensión proporcional de jubilación, también llamada ‘pensión sanción’, no está cobijada por la dicha disposición. En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.

No puede olvidarse que al perseguirse una prestación originada al fin y al cabo en la relación de trabajo, es decir, en su rompimiento sin justa causa después de determinado tiempo y sin vinculación al actual sistema de seguridad social --cuestión que en este caso no ocurrió tal y como paladinamente lo acepta la recurrente--, resultaba atinente, ante la ausencia de una norma legal expresa, lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable al caso, se insiste, era la vigente al momento en que se rompió la relación laboral --junio de 1999--.

Sin que sea necesario abundar en más razones, y por cuanto el Tribunal no equivocó la inteligencia del artículo 133 de la citada normatividad, como por no ser aplicables las normatividades anteriores a ésta, por no subsistir en virtud de su derogatoria tácita, amén de no existir régimen de transición en ese sentido, con independencia de algunos yerros técnicos que no es del caso resaltar, no es más lo que debe decirse para desestimar los cargos.

TERCER CARGO Aquí la recurrente acusa la sentencia por aplicar indebidamente los preceptos a que ha hecho referencia en los dos precedentes ataques, y otros más que incluye, pero, como se indicó al comenzar este resumen, por apreciación errónea del artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, que lo condujeron a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1º.- Afirmar que es improcedente la pensión sanción de jubilación reclamada en este proceso, por cuanto la demandante estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones;

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso sí se cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961; 11 del Decreto 1611 de 1962; numeral 2º del Decreto 1848 de 1969; 133 de la Ley 100 de 1993 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal (folios 210 a 212), para que la demandante adquiriera el derecho a la pensión sanción de jubilación reclamada en este juicio” (folio 13 cuaderno 2).

La demostración del cargo se reduce a la afirmación de la recurrente de que el Tribunal, a pesar de llegar “a la cierta conclusión de que la pensión establecida en el artículo 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la institución demandada, ‘es semejante a la consagrada legalmente’” (folio 14 cuaderno 2), le negó la pensión del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues la Ley 100 de 1993 no consagró una pensión como la allí prevista.

Además, que el juzgador debió aplicar el artículo 133 de dicha ley, por cuanto al despedirle injustificadamente, “le impidió reunir el número de semanas de cotización exigidas por los reglamentos de ese Instituto para conceder la pensión de vejez cuando aquella arribase a la edad de 55 años” (ibídem). La opositora reprocha al cargo entremezclar argumentos jurídicos y fácticos, no precisar el presunto yerro de valoración probatoria y al final no desquiciar el fallo atacado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para el juez de la alzada, la pensión sanción perseguida e inserta en el numeral 47.1.4. del Manual Administrativo de Personal de la demandada, “es semejante a la consagrada legalmente” (folio 334), razón por la cual concluyó que al no darse los requisitos mencionados en cuanto a la prestación legal, específicamente el relativo a la no afiliación a la seguridad social, “no hay lugar al despacho favorable del pedimento” (ibídem).

Quiere decir lo anterior que para el juez de apelación dicha pensión, por ser semejante según su criterio a la consagrada legalmente en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, requería la desafiliación del trabajador a la seguridad social, y como ello no ocurría en el caso en estudio, no resultaba viable su reconocimiento. La recurrente no controvierte ninguna de los dos razonamientos del Tribunal en torno de dicha prestación, sino todo lo contrario, aceptando que la dicha pensión es semejante a la prevista en el aludido precepto de la Ley 100 de 1993, enfila su ataque a señalar que como para la data del rompimiento de la relación laboral no contaba con el número de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez, tiene derecho a la pensión sanción, la misma del artículo 133 ya citado.

Así las cosas, la acusación de la recurrente no se soporta en los posibles yerros probatorios que pudiere haber cometido el Tribunal en la observación de la mentada cláusula del Manual Administrativo del Personal de la empresa, sino que comparte a plenitud su conclusiones probatorias; y en cambio, plantea la discusión jurídica que ya la Corte resolvió al atender los anteriores cargos.

Finalmente, no sobra recordar que la Corporación ya se ha ocupado en casos similares, sobre ésta temática, llegando a la conclusión que el entendimiento dado por el tribunal al punto 47.1.4. del denominado Manuel Administrativo no constituye un yerro con el carácter de evidente, capaz de desquiciar el fallo recurrido (casaciones Rad. 22.603 del 27- 07- 04;

Rad. 26149 del 30-08-05; Rad. 25365 del 16-03-06). En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LILIA MARIA GARCIA CONTRERAS promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia