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28187(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 28187 JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN RODRÍGUEZ CASACIÓN No 28187 JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN RODRÍGUEZ Proceso No 28187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 27 Bogotá. D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de agosto de 2004 la señora Olga Cecilia Rodríguez Munevar formuló denuncia penal, porque su hija Edna Ruth Rodríguez Munevar, de 25 años de edad, quien presenta retardo mental, resultó en estado de embarazo y al dialogar con ella le manifestó que había sido objeto de abusos sexuales por parte de JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN RODRÍGUEZ. 2.

Atendiendo a que el procesado se acogió a la figura de la sentencia anticipada, al momento de rendir indagatoria, el 6 de octubre de 2006 la Fiscalía 30 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá, llevó a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, en concurso homogéneo. 3.

El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor de la misma conducta punible, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y, por tiempo igual, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó la decisión del A quo, en el sentido de redosificar la pena impuesta al sentenciado, fijándola en cincuenta y dos (52) meses de prisión y en el mismo término la pena accesoria. LA DEMANDA Manifiesta la recurrente que frente a los hechos y situaciones ocurridas en la presente investigación, el Ad quem tenía que observar la forma y circunstancias que rodearon el hecho y la conducta desplegada por su defendido, y valorar conforme a las reglas de la sana crítica todas y cada una de las piezas procesales para llegar así a una sentencia legal y probatoriamente fundamentada.

Por tanto, si se desconocen y no se valoran piezas procesales tan fundamentales como las declaraciones de la víctima y del victimario, que demuestran exactamente lo sucedido, se vulnera indirectamente la ley sustancial. Primer Cargo. Según la libelista, el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad al expresar hechos que no concuerdan con la realidad probatoria, cuando refiere de manera temeraria y sin comprobación científica, sobre las presuntas aberraciones y el comportamiento oculto del procesado.

Apreciaciones carentes de legalidad, que se pueden desvirtuar con el comportamiento desplegado por el procesado en su indagatoria, quien mostró ser una persona consciente, arrepentida y de buenos sentimientos. Sin necesidad de ser un experto en salud mental, se concluye que no se trata de un enfermo sexual aberrado con doble personalidad, como lo pretende hacer creer el Ad quem al motivar su decisión con el fin de negar el sustituto penal.

Y es precisamente en la indagatoria donde se produjo el error, “al no valorarla y realizar una interpretación acorde con lo que es exactamente el señor JOSÉ JOAQUÍN”, pues lo único que se puede pregonar es que se trata de una persona que no mide las consecuencias de sus actos, pero responsable, honesto, humilde, sentimental, que como todo ser humano cometió un error y va a repararlo.

Solicita que se haga una valoración, acorde a las reglas de la sana crítica. Segundo Cargo. La demandante atribuye el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas obrantes en la foliatura, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que condujo a la indebida aplicación del artículo 38-2 del Código Penal, por cuanto su defendido cumple con los requisitos esenciales para acceder al sustituto penal de la prisión domiciliaria.

Asegura que el sentenciador no valoró las declaraciones extrajuicio de la compañera del procesado, ni las constancias que se refieren a su buena conducta social y laboral, pues aún cuando se mencionaron en la parte motiva de la decisión, no fueron estimadas como pruebas que demostraban la condición humana y personal de JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN. No se puede seguir pregonando que la naturaleza y gravedad del hecho son tan impactantes, que por si mismas permitan inferir el presunto peligro que pueda generar el hecho, el cual queda desvirtuado al valorar todas y cada una de las piezas procesales existentes.

Si bien es cierto que nuestro sistema legal de valoración es un ejercicio de persuasión racional que concede libertad a la actividad del sentenciador, no es menos cierto que cuando se falta a la identidad entre lo que revelan las pruebas objetivamente y lo que se estime de ellas subjetivamente, se incurre en un error que conduce a desestabilizar el fallo.

Los juzgadores en su decisión de imponer una pena tan estricta y drástica, se dejaron llevar por sus propios sentimientos y emociones, pues para aplicar la ponderada discrecionalidad es necesario proferir un fallo que se ajuste a derecho, en orden a garantizar los derechos demostrados. Con esa finalidad se debe examinar el desempeño laboral, familiar y social que lleve a la conclusión seria, fundada y motivada de que el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, para lo cual es necesario analizar la personalidad, que se infiere de distintos factores, como la conducta ejecutada.

De esa manera, el pronostico razonable referido por el Ad quem no corresponde a la realidad probatoria, porque se apartó del razonamiento lógico con el cual debía examinar todos y cada uno de los aspectos personales, sociales, familiares y laborales del procesado, acudiendo a fundamentos lógicos y veraces para afirmar que genera peligro para la comunidad, pues es diferente el resultado que se obtiene de analizar la declaración de Edna Ruth, sobre la forma como ocurrieron los hechos, frente a la de BETRÁN RODRÍGUEZ, quien manifestó que cometió un error sobre la persona, porque no percibió el estado mental de la víctima y el dictamen de medicina legal traduce que dicha señorita piensa lógica y concretamente, lo cual se debió analizar a favor del procesado.

Con fundamento en lo anterior, la libelista solicita se case parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, se conceda a su defendido el sustituto penal de la prisión domiciliaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: En punto del falso juicio de identidad, apunta que cuando en sede de casación se propone el tema de la prisión domiciliaria frente a la posición subjetiva del juzgador, corresponde a la Corte examinar la racionalidad con que fue construido el juicio valorativo por parte de aquel, siempre que tales estimaciones no haya sido arbitrarias.

Luego de apuntar las razones del Tribunal para negar el sustituto de la prisión domiciliaría, subraya que en el raciocinio sobre aspectos patológicos del sentenciado no se encuentran las afirmaciones que destaca la libelista y al indicar que se trata de un sujeto aberrado, no se incurre en un razonamiento equivocado, pues esa expresión resulta de circunstancias que imponen inferir de manera lógica que quien consuma ese tipo de conductas delictivas, carece de mínima consideración por quienes integran la sociedad y, en especial, por personas que disfrutan de especial atención y protección general, sin importarle más que la satisfacción de sus instintos sexuales.

Concluye que el diagnóstico-pronóstico realizado por el Tribunal para negar la medida demandada, tiene respaldo probatorio, con soporte en la manera como se materializó el comportamiento aceptado por el sujeto agente. Frente al cargo por falso raciocinio, el representante del Ministerio Público observa que la demandante pretende imponer su propio criterio, antes que un juicio ilógico del sentenciador cuando negó el sustituto de la prisión domiciliaria.

Además, no es cierto que la declaración extrajuicio aportada por la compañera del procesado y que las constancias de buen desempeño familiar y social no fueran valoradas, sino que el Tribunal no les encontró suficiente contundencia para la concesión del beneficio, pues admite que aún siendo favorables, dada la naturaleza y gravedad de la conducta, no se puede establecer un diagnóstico a su favor para conceder la prisión domiciliaria, motivo que no admite discusión de conformidad con la hipótesis delictiva y que el procesado aceptó con su allanamiento.

CONSIDERACIONES Ninguna de las censuras formuladas contra la sentencia recurrida está llamada a prosperar porque, como se constata del examen del expediente, los falladores no incurrieron en alguno de los yerros denunciados por la casacionista, como atinadamente lo advirtió el Ministerio Público. Cargo primero Aún cuando la libelista denuncia un falso juicio de identidad, no acredita la ocurrencia de ese desatino, porque antes de comparar el contenido material de la prueba presuntamente distorsionada con lo que de ella se dijo en el fallo para así evidenciar la falta de correspondencia, se limitó a formular sus propias apreciaciones, dejando de lado la demostración de las erradas conclusiones probatorias a las que por esa vía llegó el sentenciador y, obviamente, su repercusión definitiva en la decisión adoptada.

En su lugar, limitó sus reflexiones a pregonar que las presuntas aberraciones y el comportamiento oculto del procesado, referidos por el sentenciador, se pueden desvirtuar con el comportamiento desplegado por el procesado en la indagatoria, quien mostró ser una persona consciente, arrepentida y de buenos sentimientos. De esa manera, plantea una discusión que no tiene espacio en sede de casación, donde la diferencia de criterios carece de incidencia, por cuanto se precisa de un ejercicio argumentativo orientado a demostrar la ilegalidad del fallo por causa de los errores judiciales con incidencia en la decisión recurrida.

Es evidente, además, que la inconformidad de la libelista estriba en los razonamientos aducidos en el fallo para negar a JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN RODRÍGUEZ el sustituto de la prisión domiciliaria, situación que no entraña por sí sola un error de apreciación probatoria, a menos que se demuestre un alejamiento de las reglas de la sana crítica por la evidente contraposición entre las motivaciones del sentenciador y las conclusiones a las que llegó por haber desconocido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Tales derroteros fueros omitidos por la actora, quien centró sus esfuerzos en socavar el criterio de los sentenciadores a través de sus convicciones personales, sin demostrar el yerro atribuido.

Las anteriores deficiencias no impiden señalar que el ejercicio intelectual del Tribunal para negar al sentenciado la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, responde a la necesidad de proteger a la comunidad y más concretamente a quienes, como la víctima, se encuentran indefensos frente a atentados como el que motivó el fallo recurrido: En este punto es donde cobran importancia aquellos factores relacionados con la naturaleza del delito endilgado al procesado, pues de ello se puede inferir que su estadía en la residencia puede generar peligro para la comunidad, concretamente a quienes se encuentran en incapacidad de comprender la naturaleza, magnitud y consecuencias de sus actos, como es el caso de la víctima EDNA RUTH RODRIGUEZ, quien presenta retardo mental, encontrándose indefensa ante esta clase de atentados.

Así las cosas, el diagnóstico pronóstico que corresponde, estimadas la gravedad y modalidades de la conducta, en orden al otorgamiento del instituto jurídico reclamado, y de acuerdo a lo establecido procesalmente, es negativo para la seguridad comunitaria y de la víctima, por ende se hace necesario el aislamiento intramural de JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN RODRÍGUEZ, como único mecanismo de defensa de la sociedad y la eficaz operancia de la justicia. De lo anterior se deriva que la recurrente desacierta cuando, adicionalmente, afirma que se produjo un error de valoración en la indagatoria de su defendido, para pregonar que se trata de una persona que no mide las consecuencias de sus actos y luego destacar ciertas cualidades.

Sin duda, deja de considerar que el diagnóstico pronóstico realizado por el Ad quem para negar a su defendido la prisión domiciliaria, no surgió del examen de dicha pieza procesal, sino del análisis en torno a la gravedad y modalidades de la conducta que, unido a lo verificado procesalmente, arrojó para el sentenciador un resultado negativo para la seguridad de la víctima y de la comunidad.

En todo caso no sobra reiterar, que el aspecto de la valoración probatoria no es posible cuestionarlo en sede de casación para oponerse a ella de manera subjetiva pues la realizada por los juzgadores en sus fallos permanece incólume, hasta tanto no se demuestre la ocurrencia de un error con capacidad de desvirtuar la doble presunción de cierto y legalidad que la cobija.

El cargo no prospera. Cargo segundo De entrada advierte la Sala que en la proposición de esta censura por presunto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la demandante insiste en discrepar del criterio jurídico del sentenciador para negar al procesado la prisión domiciliaria, pues asegura que las declaraciones extrajuicio de la compañera del procesado y las constancias que se refieren a su buena conducta social, no fueron valoradas como pruebas que demostraban la condición humana y personal de JOSÉ JOAQUÍN BELTRÁN, planteamiento que no demuestra la ocurrencia del yerro que pregona.

Como se sabe, el desconocimiento de los parámetros de apreciación probatoria se debe acusar por la vía del falso raciocinio que surge cuando el fallador, al momento de evaluar el mérito de las pruebas, o de construir las inferencias lógicas, desconoce los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia, a tal punto que termina declarando una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso.

La queja no radica en alguno de estos aspectos, sino en las estimaciones jurídicas del juzgador al momento de analizar las pruebas mencionadas por la demandante, respecto de las cuales la Colegiatura se pronunció de la siguiente manera: Amén que la valoración subjetiva sobre la procedencia de la prisión domiciliaria debe fundarse en hechos debidamente probados, es decir, el juzgador no puede presumir las condiciones personales, laborales y sociales, y de ahí concluir la conveniencia o no de la prisión extramural, sino que debe deducirlas seria, fundada y motivadamente de medios probatorios aducidos al expediente y, no obstante haberse allegado declaraciones extrajuicio de la compañera del procesado y constancias que refieren sobre su buena conducta social, sin embargo no pueden certificar sobre el comportamiento oculto desplegado por el sentenciado, pues es apenas obvio que no demuestra ante la comunidad sus aberraciones hacia personas indefensas e incapaces que son vulnerables ante este tipo de actos.

Pero aún admitiendo, a guisa de discusión, que los factores personal, laboral, social y familiar del inculpado, estuviesen demostrados y le fueran favorables, ello no enerva la negativa fundada en la NATURALEZA y GRAVEDAD del delito, no sólo por las circunstancias y modalidades, sino por las secuelas que ponen en peligro la formación sexual de incapaces que gozan de especial protección. En este orden de ideas, el simple hecho de carecer de antecedentes penales y haber aceptado su responsabilidad, no son suficientes para efectuar un diagnóstico pronóstico favorable a su internación extramural (negrilla y mayúsculas originales).

Se constata, entonces, que las declaraciones extrajuicio de la compañera del procesado y las constancias que refieren sobre su buena conducta social, no tienen la contundencia necesaria para conceder el beneficio reclamado, pues la naturaleza del delito y las circunstancias que rodearon su ejecución, impidieron a la Colegiatura suponer fundadamente que el procesado no pondría en peligro a la comunidad.

Criterio que la Sala encuentra razonable, si se tiene en cuenta que los asociados percibirían un mensaje equivocado por parte de quienes administran justicia en materia penal y, de paso, se sentirían desconcertados y desprotegidos al observar que al autor de esta clase de delitos, se le permite cumplir la sanción privativa de la libertad en su domicilio, todo ello sin contar con el mensaje negativo que estimularía a otros a la comisión de atropellos semejantes.

Lo anterior permite señalar que en este caso no se desconocieron los parámetros de la sana crítica al momento de valorar las pruebas obrantes en la foliatura, por cuanto no se advierte una valoración equivocada ni deducciones alejadas de la realidad sino, por el contrario, una objetiva evaluación de los elementos de juicio que la casacionista invoca como fundamento del reproche, respecto de los cuales simplemente planteó una tangencial disparidad de criterios acerca de su valor probatorio, sin advertir que el aspecto neurálgico de la decisión negativa, gravita en la naturaleza y gravedad del delito, cuyas circunstancias y modalidades no admiten discusión por virtud del allanamiento a cargos efectuado por el sentenciado.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se corre traslado según auto del 12-12-07. � Concepto de 31-10-08. � De iure condendo se acepta que la naturaleza y modalidades del delito son la mejor manifestación de la personalidad de su autor. � Cfr fl 10 C. Tribunal. � Cfr Fll 10 y 11 C. Tribunal.

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