Micelio
28185(01-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28185 Industrias Umiplast Ltda. vs Abraham Daza Velasco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 28185 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS UMIPLAST LTDA, contra la sentencia de 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió ABRAHAM DAZA VELASCO a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitaron, como peticiones principales, condenar a la sociedad Industrias Umiplast Ltda., a reintegrar al señor Abraham Daza Velasco, al mismo cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedido o, a otro de igual o superior categoría, a pagar los salarios dejados de cancelar con sus aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, previa declaración de no haber existido solución de continuidad en el contrato celebrado entre las partes.

Subsidiariamente se pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, lo que resulte ultra y extrapetita y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas, se expone que el demandante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios personales, bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada, desde el 26 de enero de 1982 hasta el 17 de diciembre de 1999; el último cargo desempeñado fue el de operador y devengó un salario de $615.066.36 mensuales; al momento de su desvinculación se encontraba afiliado a la organización sindical denominada “Sintraincapla”; el 17 de diciembre de 1999, la sociedad demandada le comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, para lo cual adujo justa causa, la cual es inexistente, por cuanto los hechos invocados no se compadecen con lo sucedido; que el 25 de enero de 2000 solicitó el reintegro al mismo cargo desempeñado y los salarios dejados de percibir, bajo el amparo legal previsto en el artículo 25 del D.L. 2351/65; al momento de producirse el despido, la sociedad demandada se encontraba en conflicto colectivo de trabajo, razón por la cual el despido realizado por la demandada se hizo contra la prohibición prevista de dicha norma, lo que así se consagró en la sentencia de 5 de octubre de 1998 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La demanda se contestó oportunamente, con la aceptación de unos hechos y negación de otros y, en cuanto a sus pretensiones, con la oposición a todas y cada una de ellas por estimarse injustas, infundadadas y no encontrar respaldo alguno en la realidad de los hechos, en sustento de lo cual se adujo que el despido fue con justa causa comprobada y confesada por el demandante, quien no presentó prueba alguna que la desvirtuase, por lo que aceptó de una manera tácita su culpabilidad.

Alegó en su defensa la inexistencia de un conflicto colectivo en la sociedad demandada, ya que no existía ningún pliego de peticiones presentado a la empresa por Sintraumiplast. Se propusieron las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decidió la primera instancia con sentencia del 5 de septiembre de 2003, con la que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por Abraham Daza Velasco, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y condenó en costas a la parte vencida.

La parte demandante, descontenta con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación, favorable al apelante, que dispuso revocar el de primer grado y, en su lugar, condenar a Industrias Umiplast Ltda. a reintegrar al señor Abraham Daza Velasco, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 17 de diciembre de 1999 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo a razón de $615.066.36 mensuales, con los respectivos aumentos legales o convencionales.

Declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo del demandante para todos los efectos legales y condenó en costas de la primera instancia a la parte demandada. No las impuso en la alzada. El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta la comunicación de desvinculación del actor calendada el 17 de diciembre de 1999, de la cual observó que se le informó a éste que la demandada había decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a la finalización de la jornada laboral de dicha data; el acta de descargos adelantada con el demandante, de la que resaltó, el actor aceptó tener conocimiento que la lámina producida por la máquina a su cargo estaba saliendo defectuosa y que siempre había salido de esa manera, por lo que dijo haber continuado con la producción; la diligencia de posiciones en la que observó que el actor reconoció que las láminas, cuya producción se encontraba a su cargo, estaban saliendo defectuosas por el deterioro y mal estado de la máquina que operaba; las declaraciones de Gildardo Castro Delgado y Orbilio Vera Neuto, compañeros de trabajo del demandante, de los que tuvo en cuenta, coincidían en afirmar que la máquina operada por el demandante tenía fallas desde hacía muchos años, y que la empresa no había tomado los correctivos del caso a fin de reparar las piezas dañadas o deterioradas de la máquina; la diligencia de descargos del actor y la calificación de la misma efectuada por la demandada, que concluyó con la suspensión de su trabajo por el término de ocho días, que, observó, se relacionaba con los mismos hechos que motivaron su desvinculación, y que, junto con la rendida el 15 de diciembre de 1999, le permitió concluir que no era la primera vez que se producía lámina defectuosa.

Extrajo de las anteriores pruebas que, en su sentir, no podía aceptarse que por negligencia o descuido del actor se hubiese provocado la producción defectuosa de la lámina durante los días 19 y 20 de noviembre de 1999; que del acervo probatorio arrimado se deducía que la máquina laminadora que operaba el demandante, no estaba en óptimas condiciones y funcionaba mal, lo que conllevaba el que la producción saliera defectuosa, lo que conducía a deducir que no se le suministraron los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores contratadas (art. 57 del CST), amén de encontrarse acreditado que, con anterioridad a la desvinculación del demandante, ya se había presentado la misma situación, y la empresa no tomó las medidas conducentes a evitar la producción defectuosa de la lámina.

Afirmó que al no haber acreditado la accionada, que la lámina defectuosa producida los días 19 y 20 de noviembre de 1999, en la cantidad señalada en la comunicación de desvinculación, hubiese sido responsabilidad exclusiva del actor y, menos aún, que la máquina por él operada se encontraba en perfecto estado, su despido se produjo sin justa causa; que desde el 19 de noviembre de 1999 existía un conflicto colectivo en la empresa, el cual no desaparece por la actitud tomada por ésta, pues éste se originó con la presentación del pliego de peticiones, lo que se ocasionó desde el 4 de noviembre de 1999, cuando la Junta Directiva de Sintraincapla denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, y el 19 del mismo mes y año se presentó el pliego de peticiones, y mediante Resolución No. 0679 de junio de 2001 se conminó a la empresa a iniciar las conversaciones en los términos del artículo 433 del CST.

Concluyó que la normatividad laboral consagra que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del mismo y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, y que si un trabajador es despedido sin justa causa comprobada en la etapa de negociación colectiva, que empieza con la presentación del pliego de peticiones al empleador en el plazo del artículo 376 del CST, la consecuencia derivada de tal actuación es su reintegro inmediato, el cual se hará sin necesidad de considerar, si el mismo es aconsejable o no, porque el artículo 25 del Decreto 1965, no permite tal análisis; que así lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 26 de octubre y 8 de septiembre de 1986, de las cuales transcribe algunos apartes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El alcance de la impugnación persigue que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme integralmente el fallo del juez de primer grado.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, respecto de las condenas que involucra en materia de reintegro y de pago de salarios –con sus incrementos- dejados de percibir entre el momento del despido y aquél en el cual se restituya al actor en su empleo, así como en lo que hace a la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo del demandante para todos los efectos legales, y no la case en lo restante, esto es, respecto de la conclusión según la cual el despido del trabajador fue injusto, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenarla a pagar al actor la indemnización por despido injusto.

Con tal propósito formula tres cargos, que serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Se expone en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1º, 55, 58, -numerales 1 y 5- 60, 61 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5º), 62 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º, literal a., numerales 4y 6), 64 (Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28), 65 (Modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29), 127 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 14), 186, 249, 259, 306, 353 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 38.

Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1º, numeral 1), 354 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 39), 356 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 40), 357 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 26), 358 (Modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 2º), 359, 365 (Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 45), 371, 374, 376 (Modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 16), 386, 387, 401, 417, 432, 433 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 27), 467, 468, 469, 470 (Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 37), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965), 474, 478 y 479 (Modificado por el Decreto Ley 616 de 1954, artículo 14) del Código Sustantivo del Trabajo; 8º, numeral 5º y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 21 de la Ley 11 de 1984; 6º -literales b), c) y d)-, 56 y 99 de la Ley 50 de 1990, 174, 177 y 305 (Modificado.

Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 135) del Código de Procedimiento civil, y 50, 51, 60, 61, 66 A (Adicionado. Ley 712 de 2001, artículo 35) y 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error y/o al dejar de apreciar las pruebas que más adelante se singularizaran.” Afirma el censor que los principales errores de hecho consisten, en: “1.- Dar por demostrado que el señor Abraham Daza Velasco fue sancionado en 1998 con una suspensión de ocho días por haberse empeñado en continuar su trabajo con una maquinaria deteriorada y que llevó a producir lámina defectuosa, y al mismo tiempo dar por demostrado que la reiteración consciente de dicha conducta, ocurrida en 1999, no constituye causal de despido debido a que la empresa debió suministrar al trabajador una máquina en perfectas condiciones de funcionamiento”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que tan pronto se advirtió el problema de la máquina laminadora se ordenó al señor Abraham Daza Velasco que suspendiera la producción de lámina, prescripción que dicho trabajador ignoró y que condujo a la fabricación de láminas rayadas que los clientes de la empresa no recibieron y que le significó a la misma cuantiosas pérdidas económicas”.

“3.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la producción de la lámina defectuosa por la cual se despidió al demandante y que originó cuantiosas pérdidas a la demandada se originó en la culpa exclusiva de ésta, expresada en el suministro de una maquinaria en malas condiciones de funcionamiento, de todo lo cual deriva que el despido del actor fue injusto”.

“4.- No dar por demostrado, siendo evidente, que un trabajador con la antigüedad y la experiencia que tenía el señor Abraham Daza Velasco disponía de la capacidad de discernimiento suficiente para adoptar la decisión de detener la producción de lámina ante los desperfectos de la máquina operada por él, máxime habiendo sido sancionado en el pasado por idéntica conducta”.

“5.- No dar por demostrado, estándolo plenamente y en armonía con los errores fácticos antes enunciados, que el despido del trabajador se fundó en una grave negligencia confesada por él mismo y que constituye justa causa, por lo que entonces la empresa está relevada de reconocerle cualquier resarcimiento.” Sostiene que las pruebas apreciadas en forma errónea y que tienen incidencia directa en la acusación formulada en el cargo, fueron las siguientes: “ a.- Documentos que contienen el proceso de despido seguido al trabajador y en particular el acta de descargos rendida por él (citación –folio 36-descargos, -folios 37 y 38-)”.

“b.- Comunicación de la demanda (folios 68 a 78)”. “c.- Contestación de la demanda (folios 68 a 78)”. “d.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 88 a 92)”. “e.- Documentos que acreditan la imposición de sanciones precedentes al trabajador (folios 284 a 287)”. “f.- Liquidación final de prestaciones sociales (folio 236)”.

“g.- Declaraciones de los señores Gildardo Castro Delgado (folios 93 a 95) y Orbilio Vera Neuto (folios 97 a 98)”. Indica que las pruebas dejadas de apreciar y que tienen incidencia directa en la acusación formulada en el cargo fueron las siguientes: “a.- Rechazo presentado por clientes de la empresa respecto de las láminas rayadas (folio 324)”.

“b.- Certificado sobre reparación de la máquina defectuosa (folio 40).” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para su demostración, el recurrente manifiesta que a pesar de admitir el Tribunal que la censura empresarial estuvo plenamente justificada, por cuanto reconoce la validez de la sanción impuesta al demandante por haber producido lámina defectuosa en 1998, aunque dicho resultado habría sido influido por el deterioro del equipo operado por el demandante, obtiene conclusiones distintas del material probatorio, que de haber sido bien apreciado, lo habría llevado a la convicción que el despido del trabajador, originado en los cargos que le formularon en 1999, fue plenamente justificado, como plenamente explicada fue la sanción impuesta en la primera ocasión en que ocurrieron los mismos hechos.

Expresa que si el ad quem hubiese realizado una adecuada apreciación de los descargos del trabajador, a raíz de los hechos aducidos en la carta de despido, habría advertido que el actor confesó no solo su autoría en los mismos, sino su grave e inexcusable negligencia, que repercutió en cuantiosas pérdidas para la empresa; que, del referido documento, surge que el trabajador era experimentado en su oficio y conocía sus funciones de manera precisa, así como la responsabilidad que surgía de las mismas, relacionada con la de garantizar la buena calidad de la lámina producida por él, y que, durante los días 19 y 20 de noviembre de 1999, persistió en producir lámina defectuosa a pesar de hacerle sus jefes, señores Marcela Ramírez y Gabriel Olarte, observaciones claras para que suspendiera su labor.

Resalta que la conducta ilegítima del actor no puede entenderse purgada por los desperfectos de la máquina laminadora; que de haber sido apreciada la diligencia de descargos del trabajador, habría sido más que suficiente para aceptar que el proceder del señor Daza Velasco fue inaceptable e injustificable y ameritó su despido; que repugna a la equidad, que la confesión del propio encartado, de producir 7 toneladas y media de lámina defectuosa se repute no perniciosa por estar asociada al desperfecto de la máquina que operaba el actor, pues a pesar de poder ser cierto, se demostró que se le hicieron objeciones por sus superiores jerárquicos, las mismas que el demandante ignoró; que esa explicación no tiene validez cuando se le enfrenta a la propia deducción del fallador, dice, que en el pasado y por los mismos hechos el demandante ya había sido sancionado con suspensión de 8 días; que, de esta manera, queda acreditado que el Tribunal erró de manera ostensible al apreciar esta prueba, yerro que lo llevó a estimar que la reiterada conducta del trabajador en el pasado no constituye causal de despido debido a que la empresa debió suministrar una máquina en perfectas condiciones de funcionamiento.

Aduce que, al calificar conductas negligentes parecidas a las cometidas por el actor, esta Honorable Corporación, en providencia de 19 de septiembre de 1997, Radicación No. 9580, de la cual trascribe un aparte, enseñó que el operario no es un autómata y que, por ello, está obligado a salvaguardar los intereses amenazados del patrono cuando media su experiencia en el cargo que se le confía; que el señor Daza Velasco tampoco era un autómata, ya que por sus responsabilidades en su trabajo y por la vasta experiencia que había adquirido en el cargo, estaba obligado a asumir una postura diferente respecto de los bienes de la empresa que le procuraba su sustento y no una simplemente maquinal.

Explica que los yerros fácticos del ad-quem también se acreditan con la confesión hecha por el actor en su declaración de parte, prueba ésta igualmente mal apreciada en el fallo impugnado; que el Tribunal pasó por alto las confesiones que se aprecian en esta diligencia y que llevan a confirmar que, entre las responsabilidades esenciales del trabajador, se contaba la de comprobar la buena calidad de la lámina producida por él, carga que incumplió al aducir que la empresa era consciente del deterioro de sus máquinas, a las que atribuía los daños del producto; que varias veces había sido sancionado por la empresa al persistir en la conducta dañina de producir lámina defectuosa y que, a pesar de las explicaciones que dio el actor, durante los días 19 y 29 de noviembre de 1999, continuó produciendo lámina rayada a pesar de que sus jefes objetaron su proceder.

Estima que, a través de las anteriores pruebas calificadas, también queda acreditada la existencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador, por lo que, dice, pretende destruir las inferencias del ad quem con la apreciación errónea que hizo de las declaraciones de los señores Gildardo Castro Delgado y Orbilio Vera Neuto, por cuanto incurrió en la grave e inexcusable omisión de no cotejar estos testimonios con las confesiones rendidas por el demandante respecto de los hechos debatidos; que si el sentenciador de segundo grado hubiese leído con atención el testimonio del señor Castro Delgado, habría encontrado que no arroja certeza sobre las razones y circunstancias en que se produjo la desvinculación del demandante, por cuanto esa declaración es vaga e imprecisa respecto de los hechos debatidos, contraría las propias confesiones del trabajador en el sentido de, debido a su larga trayectoria, conocer sus responsabilidades en forma plena y saber que la producción de la lámina suponía la realización de un trabajo de calidad, y aunque tuviera valor probatorio, sólo serviría para confirmar lo confesado por el actor en materia de antecedentes disciplinarios, es decir que por incurrir en los mismos hechos invocados para su despido ya había sido sancionado en el pasado; que con el testimonio del señor Vera Neuto sucedió lo mismo, ya que por la vaguedad de sus expresiones no es posible establecer que la negligencia de la empresa respecto del mantenimiento adecuado de sus máquinas, hubiese sido la causa determinante del proceder del señor Daza Velasco.

Expone que el Tribunal desestimó, sin razón alguna, dos pruebas que infirman su conclusión de haber la empresa actuado con negligencia al no reparar la máquina operada por el actor, y que demuestran que la empresa ya habría sufrido en el pasado graves perjuicios con la actitud dañina y persistente del mismo, cuales son: el certificado sobre la reparación de la máquina laminadora confiada al trabajador y el documento de rechazo presentado por clientes de la empresa respecto de las láminas rayadas; que de haber sido apreciados tales documentos, se habría convencido que la empresa fue diligente, pues reparó las averías de la máquina laminadora tan pronto tuvo conocimiento de ellas, y que el proceder del demandante causó el rechazo del producto defectuoso por parte de los clientes de la empresa, lo que se tradujo en pérdidas consecuenciales y enormes a ella.

LA RÉPLICA Arguye el opositor que el recurrente no tiene razón cuando afirma que el ad-quem incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió orden de suspender la producción de la lámina, conclusión que se aparta de lo evidenciado en autos, por cuanto de los documentos que dice fueron erróneamente valorados y de los no apreciados, no se desprende que exista comunicación o requerimiento que hubiese realizado la demandada en ese sentido, pues de la misma acta de descargos y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se advierte que no fue requerido éste para que suspendiera la producción de la máquina que estaba saliendo defectuosa; que no hubo errónea apreciación de las pruebas señaladas por el recurrente, porque lo que se evidencia de ellas es el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación principal de entregar o suministrar al trabajador los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de la labor a él encomendada, máxime cuando la demandada conocía del mal estado de funcionamiento de la máquina laminadora, al punto de haber sancionado al demandante por ese hecho, tal como lo concluyó el ad-quem en la sentencia objeto de impugnación. Afirma que no resulta acertada la conclusión del recurrente, en el sentido de justificar el despido, al igual que se justificó la sanción impuesta al actor al tener como soporte el mismo hecho, porque si bien las circunstancias son similares, la sociedad demandada no agotó lo propio en aras de subsanar los defectos presentados por la máquina operada por el actor, como lo aseveraron los testigos; que en lo que tiene que ver con la negligencia que el censor le atribuye al demandante en el desempeño de sus funciones, también está íntimamente relacionada con el suministro que debe hacer el empleador al trabajador de materias primas y elementos necesarios para el cabal cumplimiento de la labor encomendada.

Adiciona que no obstante que la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, aunque la jurisprudencia ha admitido la misma cuando está relacionada íntimamente con la valoración de una prueba calificada, ello resulta a todas luces ajeno al sub-judice. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal calificó el despido del demandante de injusto, no obstante de haber dado por demostrado, con fundamento en el acta de los descargos que éste rindió a la empresa, visible a folios 37 y 38, el hecho aducido por la demandada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, que consistió en que los días 19 y 20 de noviembre de 1999, la máquina por él operada, produjo lámina en cantidad de 7 toneladas, que al ser despachada, el cliente la rechazó por defectuosa; como también a pesar de reconocer el fallo gravado que, en esa misma diligencia, aquél aceptó “(…) tener conocimiento que la lámina producida por la máquina a su cargo estaba saliendo defectuosa (…), e igualmente poner de presente que: “ En diligencia de posiciones recabó el actor en el hecho de conocer que las láminas cuya producción estaba a su cargo estaban saliendo defectuosas lo que obedecía al deterioro y mal estado de la máquina que operaba, sin que en manera alguna se le hubiere informado que por este hecho debía suspender la producción, siendo consciente la empresa desde hacía años que la lámina salía rayada y que unos clientes la aceptaban así y otros no (fls. 88 a 91)”.(fl. 548 cuad.

Trib). Así mismo, el juzgador ad quem, dice: “A folio 284 a 287 obra diligencia descargos del actor adelantada el 19 de noviembre de 1998 y la calificación de la misma efectuada por la demandada y que concluyó con la suspensión de su trabajo por el término de ocho días, relacionada con los mismos hechos que motivaron su desvinculación y la que junto con la rendida el 15 de diciembre de 1999, días antes de su despido, permiten concluir que efectivamente no era la primera vez que se producía lámina defectuosa (….)” (fl. 549 cuad.

Trib). También la sentencia recurrida alude a la prueba testimonial, para señalar: “Declararon en la instancia GILDARDO CASTRO DELGADO (fls. 93 a 95) y ORBILIO VERA NEUTO (fls. 97 a 98), compañeros de trabajo del demandante, quienes son contestes en aseverar que la máquina operada por el demandante tenía fallas desde hacía muchos años produciéndose siempre la lámina con rayas y siendo despachada de esa forma a los clientes siendo aceptada por unos y rechazadas por otros, sin que la empresa tomara los correctivos del caso a fin de reparar las piezas dañadas o deterioradas de la máquina.

Señalan que esa fue la excusa que tomó la empresa para terminarle el contrato de trabajo al actor pero que en realidad lo que se estaba presentando en la empresa era una persecución sindical porque desde hacía aproximadamente un año la empresa venía despidiendo la mayoría de los trabajadores sindicalizados hasta llegar a acabar el sindicato”.

Con referencia en los relacionados medios probatorios, el Tribunal, en sustentó de su decisión de revocar el fallo de primera instancia, para, en su lugar, acceder a la pretensión reintegro y los consecuenciales pronunciamientos al mismo, argumentó lo siguiente: “Así las cosas, en manera alguna puede aceptarse que por negligencia o descuido del actor se hubiese provocado la producción defectuosa de la lámina durante los días 19 y 20 de noviembre de 1999.

Por el contrario lo que se puede concluir del acervo probatorio arrimado a los autos, es que la máquina laminadora que operaba el demandante no estaba en óptimas condiciones y estaba funcionando mal, lo que conllevaba a que la producción saliera defectuosa, situación que no se le puede atribuir al trabajador, puesto que es obligación del empleador suministrar a sus trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores contratadas (art. 57 del CST), amén de encontrarse acreditado que con anterioridad a la desvinculación del demandante ya se había presentado la misma situación y la empresa no tomó las medidas conducentes a evitar la producción defectuosa de la lámina”.

“En consecuencia, y al no haber acreditado la accionada que la lámina defectuosa producida los días 19 y 20 de noviembre de 1999, en la cantidad señalada en la comunicación de desvinculación hubiese sido responsabilidad exclusiva del actor y menos aún que la máquina por el operada se encontraba en perfecto estado, es por lo que habrá de concluirse que su despido lo fue sin justa causa”.

Acude, la Corte, a precisar, con las anteriores trascripciones, el sustento fáctico probatorio del fallo impugnado, porque no obstante que, en su literalidad, el razonamiento del Tribunal parece incontrovertible, dentro de los yerros fácticos que se esgrimen, se encuentra uno que se demuestra plenamente, y que es consecuencia de la errónea apreciación que se denuncia respecto del acta de descargos de folios 37 y 38, de los documentos relativos a la imposición de sanciones al demandante de folios 284 a 287, y de la declaración de parte de éste, que el Tribunal identifica como “posiciones”.

Yerro fáctico, de por sí, suficiente para quebrar el fallo recurrido, consistente en: “4.- No dar por demostrado, siendo evidente, que un trabajador con la antigüedad y la experiencia que tenía el señor Abraham Daza Velasco disponía de la capacidad de discernimiento suficiente para adoptar la decisión de detener la producción de lámina ante los desperfectos de la máquina operada por él, máxime habiendo sido sancionado en el pasado por idéntica conducta.” En efecto, de haberse apreciado correctamente esos elementos probatorios, además de dar por establecido que la producción de la máquina operada por el demandante, por deterioro y mal estado de la misma, salía defectuosa, ellos también imponían dar por probadas otras circunstancias que no permitían a aquél actuar en la forma como lo hizo y, por consiguiente, tampoco al Tribunal justificar su conducta, para trasladar la responsabilidad de los hechos aducidos para el despido a la empresa demandada.

Esas circunstancias hacen relación a que el ex trabajador reconoció: que llevaba 17 años, 11 meses laborando; que conocía sus funciones como operario; que una de las responsabilidades era garantizar la buena calidad de la lámina producida; que el día 19 y 20 de noviembre de 1999 la producción salió de mala calidad, aunque lo atribuyó a “problemas de la cisaya, de la cuchilla de la cisaya y parte de los rodillos por donde pasa la lámina”.

Lo anterior incide en el yerro fáctico que se estudia, porque de la declaración de parte, que es prueba calificada en cuanto contenga confesión, como aquí sucede, se infiere que el actor no sólo aceptó lo que antes se puntualizó, y que en parte transcribe el Tribunal en lo que denomina “posiciones”, sino que también admitió, al contestar la pregunta octava, que no obstante saber que la producción salía defectuosa, continuó con la operación, y así mismo confesó, al responder la décima primera pregunta, que había sido sancionado por la empresa con anterioridad por observar similar conducta.

Al respecto se lee: “Diga como es cierto si o no que a usted ya se le había sancionado en el pasado por circunstancias similares las cuales llevaron a la empresa de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo con justa causa.- Calificada se le formula. CONTESTO: Si es cierto, me parece que varias veces nos habían sancionado por el mismo motivo de la lámina rayada”.

(folio 90). Y con la documentación de folios 284 a 287, se demuestra que el demandante fue llamado a descargos el día 19 de noviembre de 1998, por una producción defectuosa, y que sus explicaciones relativas a que ello era consecuencia del nuevo sistema por problemas de aire y luz, no le fueron aceptadas, por lo que se le impuso una sanción de suspensión del trabajo por ocho días.

Por lo tanto, si de los referidos elementos probatorios apreciados por el Tribunal, también se desprendía y, por consiguiente se acreditaban las circunstancias que con relación a cada uno de ellos se han dejado precisadas, es indiscutible que el juzgador ad quem los valoró erróneamente, al limitarse a dar, con fundamento en ellos, únicamente por probado, que la producción defectuosa, que no se discute se dio, es imputable “ al estado de deterioro y falta de mantenimiento que presentaba la máquina a cargo del actor, estado que a todas luces no era desconocido por la demandada”, y no dar por demostrados otros hechos, que de igual manera, esas probanzas le imponían colegir, independientemente que le permitieran establecer la causa generadora del daño en la producción, como son los relativos a la experiencia del demandante, su conocimiento de estar produciendo láminas defectuosas, y que con anterioridad por ese motivo había sido ya sancionado por la empresa.

Es por lo anterior que para la Sala está acreditado, con prueba calificada, el yerro fáctico distinguido con el numeral cuarto, el que, se repite, se adujo en los siguientes términos: “No dar por demostrado, siendo evidente, que un trabajador con la antigüedad y la experiencia que tenía el señor Abraham Daza Velasco disponía de la capacidad de discernimiento suficiente para adoptar la decisión de detener la producción de lámina ante los desperfectos de la máquina operada por él, máxime habiendo sido sancionado en el pasado por idéntica conducta”.

(fl. 15 cuad. Cas.). De otra parte, es de agregar que del acta de descargos de folios 37 y 38, también se desprende que el ex trabajador reconoció el largo tiempo que llevaba laborando, que conocía sus funciones como operario, que una de las responsabilidades era garantizar la buena calidad de la lámina producida, y que el día 19 y 20 de noviembre de 1999 la producción salió de mala calidad, lo que atribuyó a “problemas de la cisaya, de la cuchilla de la cisaya y parte de los rodillos por donde pasa la lámina”; aclaración esta última que, por lo ya anotado, no justifica su conducta de seguir adelante con la producción. Establecido el aludido yerro fáctico con prueba idónea, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, es pertinente analizar la prueba testimonial que el Tribunal también tuvo en cuenta como sustento de su decisión, y que el censor ataca, como tenía que ser, como erróneamente apreciada, como son los testimonios de Gildardo Castro Delgado y Orbilio Vera Neuto.

Prueba que hay que tener como equivocadamente valorada, frente al error de hecho que se da por demostrado, porque dichos testigos, además de referirse de manera general al motivo de despido del demandante, lo atribuyen a falta de mantenimiento de la máquina y a persecución sindical, y Castro Delgado expresa que aquél ya había recibido llamados de atención por otra producción. El error fáctico es evidente, y como tal impone la infirmación del fallo gravado, porque no se requiere de un mayor análisis para concluir que, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrían en el actor y que el Tribunal no dedujo de la prueba, y por consiguiente no dio por demostradas, cualquier persona, inclusive la negligente y descuidada, al percatarse que la máquina que opera produce un artículo defectuoso, y al tener en cuenta que con anterioridad había recibido una sanción por ello, y no cualquiera, sino una suspensión de ocho días, habría tomado una decisión elemental, como es parar la producción e informar de tal irregularidad a su superior.

Como esa no fue la conducta que observó el aquí demandante, incurrió en las justas causas alegadas en la comunicación de despido, como son la del numeral 4 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la del numeral 6º de esa misma norma, en concordancia con el numeral 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, el cargo prospera.

En virtud a que los otros dos cargos estaban supeditados a que fracasara el primero, al salir éste avante, por sustracción de materia, no se estudian. En lo que hace a la consideraciones en sede de instancia, lo ya dicho en casación es suficiente para que se concluya que la providencia de primera instancia debe confirmarse, ya que en ella se estableció que para el despido del actor medió justa causa, y lo expresado con ese fin se ajusta a la realidad procesal y ordenamiento legales.

Y como tanto las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda ordinaria, están supeditadas a la calificación de injusto del rompimiento del contrato, ambas tenían que desestimarse, como en efecto lo hizo el juez a-quo, en aplicación de un criterio jurisprudencial, que se reitera, en el sentido que lo que prohíbe la ley durante el conflicto colectivo, es despedir sin que medie justa causa, lo que en este proceso, por lo precisado, no ocurrió. Como el recurso extraordinario es acogido, no hay lugar a imponer costas por el mismo.

Las costas de segunda instancia, al tenor del numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se le impondrán a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario laboral que le siguió ABRAHAM DAZA VELASCO a INDUSTRIAS UMIPLAST LTDA. En sede de instancia, confirma el fallo dictado en este proceso por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 5 de septiembre de 2003.

Sin costas en casación. Las de segunda instancia a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 35