CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 28.180 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto del dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Zapata Castrillón contra la providencia del 14 de agosto del 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de Habeas Corpus que interpusiera contra el asesor jurídico de la cárcel y "otros funcionarios" de Santander de Quitichao (Cauca).
ANTECEDENTES 1. El señor Zapata Castrillón dice que se encuentra injusta y arbitrariamente detenido, que ha solicitado a las autoridades carcelarias el envío de la documentación para lograr su libertad, sin que "nada se decida". HÁBEAS CORPUS 28.180 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILION Se queja de los jueces, agentes del ministerio público y defensores que actuaron en el proceso seguido en su contra y afirma que ha interpuesto contra ellos acciones populares y de tutela, con resultados negativos, todo lo cual lo ha afectado sicológicamente.
Tacha de injusta la condena impuesta en su contra. 2. Por solicitud del Tribunal, fueron remitidas copias de los autos del 6 de septiembre del 2006 y del 23 de marzo del 2007, mediante los cuales el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó al actor la condena de ejecución condicional y le negó la suspensión de la pena.
También fue enviada la determinación del 6 de agosto siguiente, con la que el tribunal confirmó el primero. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad del accionante obedeció a decisiones judiciales legalmente proferidas y que al juez de la acción constitucional le está vedado cuestionar las motivaciones que llevaron al de conocimiento a ordenar la encarcelación. 2 HÁBEAS CORPUS 28.180 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLON LA IMPUGNACIÓN EL señor Zapata Castrillón escribió que no es un delincuente y que su detención es injusta.
CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con e1 numera1 2° de1 artícuEo 70 de La Ley 1095 de1 2 de noviembre de1 2006, La competencia para resoEver La impugnación radica, no en La Sa1a de Decisión, sino en ‘`uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien e1 accionante no presentó argumento Muno para refutar Los de1 Tribuna1, elio no es obstácub para e1 estudio de1 Ad quem, porque, tratándose de1 derecho fundamenta1 de La libertad, debe preva1ecer Lo sustancia1 sobre La forma, y queda entendido que insiste en su postura inicia1, que, obviamente, se opone a La de1 A quo. 3 HABEAS CORPUS 28.180 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar.
Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el Habeas Corpus es una tutela específica para proteger la libertad. Tercero. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones: 1. La privación de la libertad fue ordenada por el juez de ejecución de penas en proveído que fue recurrido por el actor y confirmado por el superior funcional.
En esas decisiones se explica con claridad que el señor Zapata Castrillón fue condenado en sentencias debidamente ejecutoriadas, en las que le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pero para acceder a ese derecho, le fueron impuestas unas condiciones, que no surgieron de la voluntad subjetiva de los jueces, sino de expresos mandatos legales, requisitos que el accionante no solamente incumplió, sino que cuando diligentemente los 4 HABEAS CORPUS 28.180 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN funcionarios le solicitaron las explicaciones del caso, insistió en su reticencia, sin explicación válida alguna.
En esas condiciones, los servidores judiciales emitieron Las providencias, motivadas debidamente en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, por medio de las cuales revocaron el subrogado y dispusieron la ejecución de la pena, determinaciones que, una vez más, acataron disposiciones legales expresas. Por tanto, no se observa arbitrariedad alguna en el trámite judicial, que se limitó a aplicar el procedimiento previsto en la ley. 2.
El juez del Hábeas Corpus, como con acierto concluyó el A quo, está impedido para emitir juicios respecto de La valoración probatoria plasmada por los jueces en los fallos que declaran la responsabilidad del procesado y le imponen, entre otras, la carga de indemnizar los daños y perjuicios causados con la infracción. Es evidente que cuestionamientos, de ese tipo solamente pueden darse al interior del proceso respectivo.
Si el juez de la acción constitucional interviniera en esos términos, como reclama el demandante, se instituiría en 5 HÁBEAS CORPUS 28.180 CARLOS ALBERTO ZAPATA CASTRILLÓN un sistema de justicia paralelo al previsto por la Carta Política y por la ley para resolver los conflictos que se suscitan entre los asociados e, ilegalmente, entraría a cumplir como una tercera instancia, adicional a las dos que conforman la estructura básica de un proceso como es debido.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. MÁN 6