PAGE 35 Expediente 28179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28179 Acta No. 78 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOVINO BUITRAGO GRIMALDO contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la compañía demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En forma subsidiaria, para que sea condenada a pagarle la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte; la totalidad de las primas semestrales, primas de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, bonificación especial de navidad, participación en utilidades, cesantía y los intereses a las cesantía legales y/o convencionales; la indemnización por despido unilateral legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios; la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude, así como la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y la indexación (folios 2 y 3 cuaderno 1).
Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 1º de junio de 1975 hasta el 17 de febrero de 2000, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo, por el que devengó un salario mensual promedio de $646.399.00; que durante su relación laboral estuvo vinculado a la organización sindical, por ende se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que el 23 de septiembre de 1999, junto con él “fueron despidos colectivamente en forma unilateral y sin justa causa por el empleador la Previsora S.A.- Compañía de Seguros- 221 trabajadores oficiales”, es decir, que se debió a un despido colectivo de más del 30% del total de los trabajadores, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social; que este organismo gubernamental, mediante la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000 “califico (sic) estos hechos como despido colectivo” y que él estaba relacionado como uno de los trabajadores perjudicados; que la sociedad demanda le adeuda “la reliquidación de las cesantías con sus respectivos intereses legales y/o convencionales”, los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales; y que con el despido se le causaron graves perjuicios morales y materiales (folios 3 a 5 cuaderno 1).
Al contestar la demanda, La Previsora S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago (folio 132 cuaderno 1). Mediante fallo de 28 de agosto de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, ordenó el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, junto con los salarios dejados de percibir desde el momento del fenecimiento de la relación laboral y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, a razón de $418.982.00 mensuales; autorizó a la demandada para que compense “las sumas de dinero canceladas por concepto de indemnización y cesantía” (folio 533 cuaderno 1); y a la parte vencida le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso absolverla de todas y cada una de las súplicas; y al actor lo condenó en costas en la primera instancia (folio 565 cuaderno 1).
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, después de copiar fragmentos de la sentencia identificada con la radicación No. 21710, proferida por esta Corporación, en la cual se dispuso que “en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”, asentó que “ sabido es, que para los trabajadores oficiales, no existe normatividad legal que consagre su reintegro.
El mismo deriva de la extralegal acordada entre el sindicato y la entidad empleadora. Sobre el particular observa la Sala, que a folios 51 a 124 se aportó copia de la convención colectiva suscrita pata los años 1999 a 2000, normatividad vigente al momento de la desvinculación del actor, en la que nada se consigna respecto a la estabilidad laboral de los trabajadores y al posible reintegro de ellos cuando en su desvinculación no medie justa causa, hecho éste que, aunado a la no procedencia del despido colectivo para los trabajadores oficiales, permite concluir en la revocatoria de la decisión de primera instancia” (folio 564 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 21 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 26 a 29 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme la dictada por el A quo (folio 7 cuaderno 2). Con tal propósito, le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente el primero con el cuarto dada la vía indirecta escogida, la identidad de normas y objeto; asimismo, el segundo con el tercero en la medida en que van dirigidos por la vía directa, el segundo por aplicación indebida y el tercero por interpretación errónea de normas y argumentos similares.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66 del Código Contencioso Administrativo; 52 de la Ley 489 de 1998; 1º, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido del demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 227 del cuaderno 1, no se menciona tal causal:.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante, según la carta de despido que obra a folio 227 cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa. 3. Al hacer suyo la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia 21710, dio por demostrado sin estarlo, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido del demandante, o lo que es lo mismo presumió la existencia de tal prueba.
“4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990, al sostener que ésta última norma no es aplicable a los trabajadores oficiales. “5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic)” (folios 8 y 9 cuaderno 2).
Como pruebas equivocadamente estimadas relaciona la carta de despido (folio 227), la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (folio 12 a 22), sentencias de la Corte Constitucional SU- 998 (folios 23 a 50) y T-326 de 2002 (folios 341 a 372) y la contestación de la demanda (folios 131 a 135). Y como dejadas de apreciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el H. Consejo de Estado por parte de la sociedad demandada (folios 394 a 405) y los autos del 30 de agosto y 1º de noviembre de 2001 del Consejo de Estado (folios 373 a 390)- El impugnante comienza la demostración del cargo arguyendo que para los efectos del recurso está de acuerdo respecto de los aspectos fácticos de la relación laboral, sobre los cuales no existe discusión. Posteriormente, aduce que la sentencia recurrida no expone argumentos propios, pues se aplicó automáticamente la sentencia de casación del 25 de febrero de 2004, Rad. 21710, de la que fueron transcritas la totalidad de las consideraciones de la Corte.
Para el recurrente, al acoger el Tribunal los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia aludida, “acepta de manera equivocada que el despido de la recurrente se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en la Ley 489 de 1998”. Dado que, en su sentir, no se probó en el “proceso que el despido del trabajador se debió a una reestructuración administrativa conforme lo permite y autoriza la Ley 489 de 1998, sino por el contrario, fue una decisión unilateral y sin justa causa”, toda vez “que para nada se menciona en la carta de despido, que éste se debiera a la reorganización de la empresa, y es bien sabido, que el motivo alegado en la comunicación del despido no puede ser variado o modificada durante el proceso, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia laboral” (folio 10 cuaderno 2).
Igualmente, dice que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 “fue derogado expresamente por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por lo cual, la sentencia del H. Consejo de Estado sobre la nulidad de la expresión no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1º de enero de 1991” (folio 11 cuaderno 2).
Para el censor el verdadero sentido lo sentó la Corte Constitucional en el fallo T - 362 del 2 de mayo del 2002, al definir que la protección frente a los despidos colectivos también se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales habida consideración que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 está vigente y no ha sido acusado por inconstitucional.
Siendo así que la nueva norma establece la protección frente a los despidos colectivos y ordena que se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Criterio que estima es idéntico al que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en los autos del 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001, Rad. 11001-03-25-000-2001-03800, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Afirma el recurrente que “al acoger el Tribunal de manera automática la sentencia de casación de la Corte, opta por inaplicar un acto administrativo vigente, aportado al proceso (folios 12 al 22) ( ) ese acto administrativo, Resolución No. 002785 de 2000, fue demandado por la PREVISORA S.A. ante el H. Consejo de Estado, Corporación que negó en dos oportunidades la suspensión provisional pedida”, luego “no puede la jurisdicción laboral desconocer e inaplicar un acto administrativo, y al hacerlo, como de hecho lo hizo, constituye una usurpación de competencia o lo que es lo mismo, otra clara violación al derecho fundamental al debido proceso, susceptible de ser atacado por vía de tutela o en reparación directa contra la Nación” (folio 12 cuaderno 2).
Por último, considera que el juzgador de segundo grado debió darle plena validez al acto administrativo contenido en la resolución No. 002785 del 27 de Diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, prueba auténtica que reposa en el expediente (folios 12 a 22 cuaderno 1). LA RÉPLICA Confuta el cargo expresando que el juez de alzada no incurrió en los dos primeros errores de hecho que atribuye a la sentencia recurrida, pues “antes de haber dado por demostrado que el despido de la actora se debió a una política gubernamental de reestructuración administrativa, lo que tuvo por acreditado, de manera expresa, fue que su despido se hizo sin justa causa” (folio 26 cuaderno 2).
Alude que en relación con el tercer yerro fáctico atribuido a la decisión impugnada, que el juzgador de segundo grado tampoco estableció que el despido en cuestión se debiera a un acto administrativo del Gobierno Nacional que dispuso la reestructuración administrativa. Y en lo que hace a los restantes yerros, estima que no son fácticos sino de índole jurídica.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de incurrir en error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887. En sentir del recurrente, la ley exige para la demostración del despido colectivo “prueba AD SUSTANTIAM ACTUS, también denominada AD SOLEMNITATEM, de manera que el acto administrativo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio del cual se declara un despido colectivo de trabajadores, debe constar por escrito y ser aportado al proceso en debida forma, como acontece en el caso presente” (folio 19 cuaderno 2).
Expresa que no obstante lo anterior el juzgador de segundo grado se negó a tener en cuenta la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, pese a que el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, le exigía considerarlo por constituir un acto administrativo legalmente expedido por la autoridad competente. Es así que por ser la resolución referida un acto administrativo está amparado por el principio de la presunción de legalidad de obligatorio cumplimiento mientras no sea anulado o revocado directamente por la administración. Advierte el impugnante que dicho acto administrativo fue demandando ante el Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 30 de agosto del 2001, negó su suspensión provisional y en providencia del 1° de noviembre del 2001, no la repuso.
LA RÉPLICA Refuta el cargo toda vez que “no es cierto que la ley exija prueba solemne para acreditar un despido colectivo ni que revistan esa calidad los actos administrativos del Ministerio del ramo que califican así la ocurrencia de un retiro masivo de trabajadores” (folio 29 cuaderno 2). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La razón está de parte de la sociedad opositora, toda vez que se torna en verdad inconcusa, en el asunto sub examine, que el Tribunal no estimó para nada que el fenecimiento de la relación laboral con el actor se “debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración de la entidad demandada ”, como lo proponen los tres primeros yerros fácticos, lo que conlleva necesariamente a desestimarlos, ya que el impugnante no ataca los verdaderos argumentos que tuvo el juzgador de segundo grado para revocar la decisión del A quo, cuales fueron, en rigor, el considerar, con base en un pronunciamiento de esta Sala, que no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; así como que, al ostentar el actor la calidad de trabajador oficial, no existe normatividad legal que consagre su reintegro, como tampoco lo establece la convención colectiva de trabajo.
Por manera que, al no haberse atacado en el cargo tales consideraciones del juez de la alzada, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el sub judice.
Ahora, en lo que atañe con los que el recurrente denomina como 4º y 5º “errores de hecho”, relacionados con la aplicación o no del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y la usurpación o no de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa por parte del Tribunal, antes de considerarse como errores de hecho, comportan, rigurosamente, planteamientos de puro de derecho, ajenos por completo a la vía indirecta seleccionada por el recurrente, o, por que no decirlo podrían ser la conclusión jurídica a la que se debe arribar al final del proceso, pero, se insiste, no desaciertos al apreciar o dejar de apreciar determinados medios probatorio.
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa contemplación desacertada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo si la terminación del contrato de trabajo fue por o sin justa causa y determinar la condición de deudor o de no deudor, aspectos que se iteran comportan la forma como se define la litis.
En lo que concierne con el error de derecho que el recurrente le achaca en el cuarto cargo, observa la Corte que el Tribunal no pudo incurrir en él, por la potísima circunstancia de que, si el asunto sometido a escrutinio de la Corte no se gobierna por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, es natural y obvio concluir que no era del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un número de servidores públicos, de donde resulta claro, entonces, que esta prueba (Resolución No. 002785), no es dable valorarla en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización. En armonía con lo discurrido, los cargos no salen avantes.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 7º, 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del C. S. del T.;
Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2°, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887 y 22 y 23 de la Declaración Universal de los derechos Humanos. Para el recurrente, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 se encuentra vigente, por cuanto “no ha sido demandado ante la H. Corte Constitucional como esta misma Corporación lo afirma en la sentencia T-362 del 2 de mayo de 2002”; y que el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el Art. 67 de la Ley 50 de 1990, de manera que la sentencia del H. Consejo de Estado “sobre la nulidad de la expresión no es actual en tanto se refiere a una norma que no se encuentra vigente en el mundo jurídico, esta sentencia tuvo sus efectos durante el tiempo que la norma fue vigente, es decir, hasta el 1° de enero de 1991”.
Criterio acogido por la Corte Constitucional en el fallo T-362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001. LA RÉPLICA Rebate el cargo sosteniendo que “no es verdad que el ad quem, por haberse acogido enteramente a la sentencia de que hace mérito, hubiera aplicado el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 para resolver el caso sub examine.
Es que tal sentencia trae a cuento este precepto apenas como un antecedente esclarecedor del sentido y el alcance de lo dispuesto por el 67 de la Ley 50 de 1990, que lo derogó sin duda posible” (folio 27 cuaderno 2). TERCER CARGO Denuncia similares normas que en el cargo en precedencia, pero ataca el fallo por haberlas interpretado erróneamente.
En demostración de esta acusación el impugnante asevera que “el derecho no es estático o inmutable, pues vive renovándose permanentemente ya sea por voluntad del legislativo o por nuevo cambio jurisprudencial, como acontece en el caso presente. Antes del 1° de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia la Ley 50 de 1990, la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales, como lo es la demandante, aspecto que no se discute, no operaba para esta clase de trabajadores; aspecto de suma importancia que cambió la Ley 50 de 1990” (folio 18 cuaderno 2).
Afirma que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 “no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo, y al no hacerlo, no lo puede hacer el operador jurídico, como de hecho se hizo en la sentencia acusada; lo cual nos permite concluir que la figura del despido colectivo también se predica para los trabajadores oficiales”, como también lo dijera la H. Corte Constitucional en la sentencia T -362 del 2 de mayo de 2002 y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los autos proferidos el 30 de agosto y 1° de noviembre de 2001.
LA RÉPLICA Aduce, en suma, que para efectos de la oposición se remite a lo expuesto en el cargo anterior. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por el recurrente, en los dos cargos, no existe discusión en torno a que (i) la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado;
(ii) que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; y (iii) que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada. Pues bien, sobre el tema en discusión, esta Sala de la Corte, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos.
En sentencia del pasado 17 de mayo, radicación 26067, en un proceso seguido en contra de la misma demandada, así razonó la Corte: “Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.
Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.
Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.
“Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.
Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos”“ (Subrayas de la Sala”.
Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación en tanto a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, porque no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.
Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.
Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados”. De manera que, no era necesario por parte de la demandada obtener el permiso de la autoridad administrativa- Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social - hoy de Protección Social- para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, en especial el del actor, por lo que es forzoso arribar a la conclusión de que los cargos no salen avantes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JOVINO BUITRAGO GRIMALDO contra LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación: 28179 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión de la mayoría, pues considero que el tercer cargo formulado por la parte demandante ha debido prosperar, por las razones que expongo brevemente a continuación: Estimo que si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia