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28177(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28177 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28177 Acta N° 47 Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ CAMPOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. –CONALVIDRIOS S.A.- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Manuel Antonio Sánchez Campos demandó a Conalvidrios S.A., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de plomero que ocupaba cuando fue despedido de manera ilegal e injusta y a pagarle los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $610.000.

Subsidiariamente al pago de los salarios por horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, bonificaciones y turnos dobles; el reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado y de los intereses por los tres últimos años de servicio; el reajuste de primas legales y convencionales, vacaciones legales y convencionales; la indemnización por despido; la indemnización moratoria; la indexación de los anteriores conceptos y a la pensión sanción de jubilación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada como plomero entre el 26 de noviembre de 1975 y el 9 de diciembre de 1997, devengando un último salario promedio mensual de $610.000; que sus salarios, cesantías e intereses, primas y vacaciones legales y convencionales no le fueron pagados en forma completa; que en su último año de servicios laboró continuamente los dominicales y festivos, turnos dobles en jornada nocturna y horas extras; que al serle terminado de manera ilegal e injusta su contrato de trabajo, se le privó del derecho a seguir cotizando al ISS y obtener su pensión de vejez, por lo que tiene derecho a la pensión sanción y que era afiliado a Sintravidricol Seccional Soacha, a la cual cotizaba previo el descuento que le hacía la empleadora.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó y el despido de que fue objeto, pero aclaró que éste obedeció a justa causa imputable al trabajador, argumento con el cual se opuso a las pretensiones; además, de que en cuanto a la pensión sanción se refiere, siempre afilió al asalariado al Instituto de Seguros Sociales.

Formuló las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro y de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica y pago de lo debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 29 de julio de 2002 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir en cuantía mensual de $426.022, disponiendo además que el demandante debía reintegrar a la empresa las sumas de dinero que recibió con ocasión de la terminación del contrato, como el auxilio de cesantía y el pago retroactivo del mismo, para lo cual autorizó a la empleadora descontar los del monto de la condena impuesta por salarios.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó las condenas impuestas por su inferior, absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra y en cuanto a costas no las fijó por el proceso.

El Tribunal prohijó las consideraciones del Juzgado sobre el despido injusto del demandante y por ello afirmó que, en principio, sería viable el reintegro pretendido, pues no hay ninguna circunstancia que lo haga desaconsejable o incompatible. Sin embargo, revocó la sentencia apelada con las siguientes consideraciones: “ Lo que no comparte la Sala es la conclusión del juez de primer grado en cuanto a la circunstancia, demostrada en el proceso, de que el actor logró su reintegro a la empresa demandada y el pago de los salarios dejados de percibir al haber obtenido sentencia favorable en un proceso de fuero sindical.

Estima la sala que, si bien es cierto que el proceso de fuero sindical y el ordinario tienen objeto y causa distintos, el hecho de que el contrato de trabajo que vinculaba al actor se haya restablecido y se hayan pagado los salarios dejados de percibir, implica que sea imposible tomar la misma medida en este caso. es por esa razón que se revocará el fallo apelado y en su lugar se absolverá de las pretensiones principales, por sustracción de materia.

Tampoco sería procedente acceder a las pretensiones subsidiarias ya que ellas implican la terminación del contrato de trabajo y no la continuación del mismo”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor con la finalidad de que se case la sentencia y que en instancia se confirme la del a quo en todas sus partes. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que aunque dirigidos por vías distintas, se resolverán conjuntamente dado que, en síntesis, alegan la incongruencia de la sentencia. VI.

PRIMER CARGO Así lo formula: Acusa la sentencia “ por violar directamente y en la modalidad de infracción directa los artículos: 305 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los artículos 4º, 6º, 174, 179, 180, 254 y 268 ibídem; artículos 49, 53, 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 y 1603 del Código Civil”.

En la demostración alega que de conformidad con el artículo 305 del C. de P. C., el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidadas señaladas por la ley y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, por lo cual el sentenciador no puede decidir por fuera de las peticiones y de la causa petendi y de las excepciones que fueron alegadas.

Que si bien dicha norma consagra una excepción, cual es la de tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre la cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca acreditado y que la parte interesada lo hubiere alegado a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio, ninguna de esas situaciones aconteció en el sub lite, por lo que el Tribunal ignoró dicha disposición, pues de no haberse rebelado contra la misma “habría encontrado que el formal cumplimiento de la acción de sentencia judicial de fuero sindical y reintegro del actor: (i) No fue objeto de excepción alguna que al respecto hubiera propuesto la parte demandada;

(ii) no aparece probado dentro de la etapa probatoria; (iii) fue alegado por la parte demandada sólo cuando el expediente iba a entrar al despacho para sentencia y tal alegación nunca fue objeto de pruebas de oficio ”. Explica a continuación, lo que en su sentir configura la infracción de las demás normas procesales que acusa y reitera que la actitud del Tribunal es violatoria de los preceptos que regulan la congruencia de los fallos, a sabiendas de que la manifestación de la demandada fue extemporánea y sobre la cual no se decretó ninguna prueba de oficio.

VII. SEGUNDO CARGO. Lo dirige por la vía indirecta y acusa la aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior, afirmando que por haber apreciado indebidamente las manifestaciones que hizo la apoderada de la demandada en las audiencia del 14 de noviembre de 2001 (folios 179 a 184) y 5 de marzo de 2002 (folios 209 a 210), y por haber dejado de apreciar “El libelo de la demanda” (folios 2 a 7), la contestación de la demanda (folios 23 a 32), el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado (folios 216 a 221) y los alegatos de segunda instancia de la misma parte (folios 225 a 239), así como por haber apreciado erradamente los documentos de folios 185 a 1923 y 193 a 208, que no tienen la calidad de prueba, el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada demostró en el proceso que el actor se encontraba reintegrado como consecuencia de sentencia judicial de fuero sindical. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no demostró la justa causa del despido y que por tanto el actor debe ser reintegrado conforme lo consideró el A-quo”.

En la demostración la censura se ocupa básicamente de los siguientes aspectos: Las manifestaciones que hizo la parte demandada sobre el reintegro del actor derivada de la sentencia de fuero sindical que le fue favorable, fueron extemporáneas y por ello la decisión recurrida extraordinariamente violó el principio de congruencia. Los documentos aportados por esa misma parte en la audiencia del 5 de marzo de 2002, también fueron extemporáneos, pues en la contestación de la demanda no se solicitaron como pruebas.

Si se admitieran como pruebas los aludidos documentos, la comunicación del 14 de agosto de 2001 –que el recurrente acompañó con la demanda de casación para mejor proveer--, acredita que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor en esa fecha, por lo que la decisión de reintegrarlo con ocasión del proceso de fuero sindical fue una mera pantomima, pues ocho días después del supuesto reintegro es despedido nuevamente, además de que cuando ello ocurrió la sentencia de segunda instancia en dicho proceso no había sido proferida.

La empresa actuó de mala fe al ocultar tanto en la audiencia del 14 de noviembre de 2001, como en la del 5 de marzo de 2002, “que al actor sólo se le había permitido laborar cinco días entre el 6 de y el 14 de agosto de 2001 y que ya no era trabajador de la empresa porque en la realidad no se cumplió con el reintegro ordenado en proceso especial de fuero sindical”.

En el escrito de apelación, la empresa solo planteó de manera secundaria lo relativo a la existencia del aludido proceso de fuero sindical. VIII. LA RÉPLICA Alega que en el primer cargo se discuten situaciones fácticas y probatorias que son ajenas a la violación directa de la ley; que de todas maneras, los documentos que aparecen en los folios 185 a 208, incorporados en el folio 210, fueron decretadas por el despacho en presencia del apoderado del actor que guardó silencio.

En cuanto al segundo cargo, afirma que el Tribunal no incurrió en el primer yerro fáctico denunciado, porque precisamente concluyó en que el despido del actor fue injusto; que como la censura estructura parte de su ataque sobre pruebas que en su sentir no fueron decretadas como tal, el ataque debió dirigirlo denunciado la violación directa de la ley.

IX. SE CONSIDERA Dejando de lado cualquier defecto de orden técnico que tengan las acusaciones, la Corte hace las siguientes precisiones: El tema relativo al proceso de fuero sindical que cursó entre las partes, fue introducido al proceso por la apoderada de la parte demandada en la continuación de la tercera audiencia de trámite del 14 de noviembre de 2001 (folios 179 a 184), en la que manifestó lo siguiente: “ Me permito manifestar al Juzgado que el demandante en este proceso obtuvo por la vía de acción de fuero sindical orden judicial de reintegro impartida por el Juzgado 16 Laboral de este Circuito en providencia que presentaré en la continuación de esta diligencia. Así mismo la compañía procedió a realizar de manera efectiva el reintegro del actor conforme lo ordenó el Juzgado, no obstante en razón a la apelación interpuesta contra la sentencia en la parte pertinente a las obligaciones económicas hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la misma no se procedió al pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos ordenados.

Esta información la hago parte del proceso en la medida en que a pesar de ser un hecho ocurrido con posterioridad a la iniciación de este proceso tiene incidencia transcendental en relación a las pretensiones principales de la demanda aquí plantea, es decir ya fueron concedida y cumplidas por tanto resultaría innecesario el pronunciamiento de éste Juzgado en relación con las mismas al decidir de fondo.

Así mismo presentaré también en acta de reintegro y comprobante de pago de salarios dejados de percibir ” (folio 183). De otro lado, en la audiencia siguiente del 5 de marzo de 2002, continuando con la misma tercera, la apoderada de la demandada presentó los documentos que a su juicio acreditaban al restablecimiento del contrato, tales como las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de fuero sindical, la comunicación de citación al demandante para su reintegro, el acta de reintegro y los comprobantes de afiliación a pensiones ISS, ARP Suratep, a EPS ISS y a Cafam, los cuales fueron incorporados al proceso por el juzgado quien dispuso tenerlos como prueba “en cuanto haya lugar a derecho” (Folios 209 y 210).

Lo anterior desvirtúa por completo la estructura de las acusaciones, pues resulta indiscutible que el aspecto concerniente a la existencia del proceso de fuero sindical y las sentencias en él proferidas, cumple con las previsiones del artículo 305 del C. de P. C. En efecto, la citada disposición obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, salvo las del art. 306 del C. P. C. que deben alegarse expresamente.

Es decir, lo sitúa dentro del marco procesal delimitado por las partes. Pero exc En el proceso ordinario laboral no existe formalmente en la primera instancia una etapa de alegaciones después de surtido el debate probatorio y antes de ingresar el expediente al despacho para sentencia. Sin embargo, en este caso, esa alegación se hizo durante el trámite probatorio y antes de que el informativo ingresara para proferir sentencia. Los documentos que a parecer de la demandada demostraban ese hecho extintivo o modificativo del reintegro pretendido por el actor, fueron decretados como prueba por el juez.

Por tanto, eran elementos de convicción sobre los cuales el Tribunal podía informar su decisión. Y precisamente ellos demuestran que cuando inclusive se contestó la demanda en este proceso –10 de marzo de 1998--, la acción del fuero sindical no había sido resuelta, lo que ocurrió mediante sentencias del 16 de agosto y 18 de octubre de 2001.

Ahora, con el proceso especial de fuero sindical instaurado por el trabajador, se procura el reintegro de éste y las consecuencias que de ello se deriven. Ese restablecimiento del contrato de trabajo era también objetivo de la acción ordinaria de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Desde luego, cada uno de los referidos procesos tiene causa distinta, pues al paso que el primero, por regla general, se origina por la violación del empleador de la protección que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos ni trasladados de su empleo sin la previa autorización del juez del trabajo, el segundo se derivaba de un tiempo de servicio de diez o más años y el despido injusto del asalariado, a menos que con ocasión del despido se presentaran situaciones de incompatibilidad o de desaconsejabilidad del reintegro, evento en el cual el juez debía ordenar el pago de la indemnización. El trámite de los dos procesos podía adelantarse de manera simultánea, pues precisamente la causa distinta de cada uno de ellos lo posibilitaba.

Pero, en últimas, tanto el uno como el otro, como ya se dijo, tienen una misma finalidad cual es la del restablecimiento del contrato de trabajo, de manera que cuando a través de uno ese objetivo se cumple, el otro proceso queda, en principio, enervado por sustracción de materia, ya que no resulta ajustado al sentido común y a la lógica que se ordene el reintegro judicial de un trabajador, cuando esa pretensión ya recibió un pronunciamiento de un juez en ese mismo sentido aunque en proceso diferente.

El contrato de trabajo, en estos casos, es uno solo y como tal seguirá subsistiendo. El hecho alegado por la censura en el recurso extraordinario, según el cual el demandante fue despedido tan pronto fue reintegrado, pudo haber sido planteado en las instancias y no ante esta Corporación, pues si el nuevo despido ocurrió, según la acusación, el 14 de agosto de 2001, en ese momento el actual proceso se encontraba en trámite.

Por ello, si el demandante quería que ese tema formara parte de él, su alegación debió hacerla en el desarrollo del mismo y no en sede de casación. Quedan explicadas las razones por las cuales los cargos no pueden tener prosperidad, debiéndose imponer las costas del recurso al impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ CAMPOS contra la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. -CONALVIDRIOS S.A.- Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13