Micelio
28176(13-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28176 ABELARDO BARRERA TORRES VS. ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28176 Acta No.71 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO BARRERA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A.

ANTECEDENTES: El recurrente demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se la condene, al pago de la pensión plena de jubilación como “ferroviario” en cuantía del 80%; al pago de las mesadas pensionales desde cuando adquirió el derecho, junto con los reajustes legales, y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones indican que trabajó para la demandada por un tiempo que supera los 21 años, a partir del 22 de diciembre de 1982, en labores “especiales de ferroviario”, su ultimo cargo fue el de “auxiliar locomotora en el ferrocarril externo de la empresa”; reclamó ante la empresa demandada la pensión y ésta le fue negada, por desconocimiento de las disposiciones que regulan la materia y, en especial, la que contiene la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; tenía derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 21 años de servicio y cualquier edad, “ en el 80% por cuanto laboró en actividades de excepción”; agotó vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 26 a 27), la sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación laboral, lo mismo que el último cargo que se indicó en la demanda; negó que el actor hubiera laborado en cargos especiales de ferroviario; aclaró que no todos los oficios desempeñados en el departamento de ferrocarriles podían considerarse como actividades ferroviarias sometidas a un régimen especial; consideró que no era cierto que la convención lo amparara; de otros hechos adujo que se trataba de opiniones personales.

Se opuso a las pretensiones. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de octubre de 2004, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2005, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo e impuso costas al recurrente.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de relacionar y transcribir las normas “que regulan las pensiones de los servidores ferroviarios”, tales como las Leyes 1ª de 1932 art. 1°, 206 de 1938 art. 1°, 63 de 1940 art. 1°, 49 de 1943 art. 1°; 53 de 1945 arts. 1°, 5° y 6° y el Decreto 2340 de 1964 art. 8°, dedujo que tenían derecho a la pensión pretendida, los que hubieran trabajado más de 10 años en las labores allí enunciadas, dentro de los 20 años de servicios, sin acreditar la edad.

Del contenido del documento de folio 8 del cuaderno principal concluyó que “ de los anteriores cargos corresponde a los de excepción legal, únicamente el de frenero, pues los demás no lo son y el de montador catenaria de primera y segunda en ferrocarriles, no está catalogado como de excepción por la ley ” a renglón seguido concluyó así: “ al no haberse acreditado por parte del actor el hecho de haber laborado por más de 10 años en los cargos de excepción que establecen las disposiciones legales, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia “si así lo considera como Tribunal de instancia, revoque la de segunda instancia y en consecuencia de lo anterior, igualmente se revoque la proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Por razones de método se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, que por la vía directa acusan idénticas normas, con la única diferencia de que el primero lo presenta por interpretación errónea y, el segundo, en la modalidad de aplicación indebida.

CARGOS PRIMERO y SEGUNDO Con la advertencia anterior textualmente los presenta así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BOGOTÁ, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea (aplicación indebida en el segundo), del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°, artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, Ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del CST;

Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”. En la demostración indica que el Tribunal interpretó mal el artículo 268 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 6° de la Ley 53 de 1945 y 1° de la Ley 206 de 1938, por cuanto algunos cargos “ que son mencionados en las dos disposiciones en comento”, fueron descalificados por el juzgador como de excepción para aplicarles tales disposiciones.

Enfatiza que los cargos de auxiliar de maquinista, frenero, montador de catenaria de las líneas férreas, son de excepción y encuadran dentro de la actividad especial que exige la ley. Recaba que la interpretación de las normas ferroviarias es incorrecta, toda vez que no se requiere 20 años de servicios para obtener el beneficio pensional, sino que el mayor tiempo de ese número de años debe corresponder a labores en actividades consideradas como especiales para la jubilación de “ferroviario”, por lo que al haberse desempeñado dentro del departamento de ferrocarriles de Acerías en los cargos de “ obrero conservación de vías, frenero en operación de tráfico, telefonista, montador catenaria y auxiliar de locomotora eléctrica, todo dentro del departamento de ferrocarriles de la demandada, cargos que desempeñó por espacio de más de 20 años en funciones netamente de ferroviarios y que al momento de cumplir los requisitos de las normas mencionadas como violadas éstas se encontraban vigentes”.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte que transcribió en parte, luego de referirse a lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 53 de 1945; y el artículo 6° de la Ley 24 de 1947, dedujo que para hacerse acreedor a la pensión especial de ferroviarios se requería acreditar que dentro de los 20 años de servicios, 10 o más de ellos, se hubiera desempeñado en alguno de los cargos previstos en las normas anteriores “ como ocurre en el presente caso en donde el propio Tribunal determina que laboró más de 20 años en actividades ferroviarias especiales que le dan derecho al otorgamiento de la pensión solicitada”.

LA RÉPLICA Señala que en la forma como está propuesto el alcance de la impugnación, lo que procede es la inadmisión total del recurso, ante la imposibilidad en que se encuentra la Corte de variar el petitum de la demanda. Indica como error de técnica acusar por la vía directa como infringidas las disposiciones relacionadas en los cargos, cuando los soportes de la sentencia fueron netamente fácticos.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no es claro, toda vez que no es viable pedirle a la Corte que case la sentencia del Tribunal y a la vez solicitarle que en sede de instancia “ revoque la de segunda instancia”. La anulación de la decisión de segundo grado implica su desaparición y, en consecuencia, la Corte como juzgador de instancia procede a dictar la sentencia de reemplazo.

No obstante, en la medida en que el Juzgado absolvió a la demandada, es posible entender que lo que pretende la censura es la revocatoria de esa decisión, para que en su lugar se le conceda la pensión especial solicitada en la demanda inicial. Superado lo anterior, al estudiar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal discriminó los cargos y períodos desempeñados por el demandante al servicio de Acerías Paz del Río, encontrando que de ellos sólo el de frenero podía ser considerado como ligado a la actividad ferroviaria, conclusión que respaldó en las normas legales que citó y reprodujo en la sentencia. El recurrente, a su turno, sostiene que los cargos que echó de menos el Tribunal sí están comprendidos dentro de los preceptos citados por el sentenciador, a lo que debe precisarse que si se comparan los cargos que según el ad quem el demandante desempeñó, excepto el de frenero, con los que aparecen consignados en las disposiciones legales señaladas, resulta que aquellos no corresponden con los que éstas últimas prescriben, al menos en su literalidad.

Por tanto, de los argumentos expuestos por la censura, no es posible deducir que el Tribunal hubiera interpretado con error las normas denunciadas como violadas, como se afirmó en el primer cargo, o que hubieran sido aplicadas indebidamente, como se alegó en el segundo. Y para establecer si efectivamente los empleos a los cuales aludió el ad quem están comprendidos dentro de los propios de los trabajadores ferroviarios, necesariamente hay que acudir al expediente a efectos de establecer las funciones realmente desempeñadas, lo cual no es procedente, dado el camino de la violación directa escogida por el ataque.

Por tanto, no prosperan los cargos. TERCER CARGO El recurrente señala como infringidas las mismas disposiciones de los cargos anteriores con la diferencia de que en éste el desarrollo lo enfoca por la “VIA INDIRECTA”. Indica que el Ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C. S. T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores.

“2.- Dar por demostrado no estándolo que, la pensión del actor era una pensión común y no la ferroviaria peticionada. “3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”. Indica que los errores ocurrieron en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada folios 34 y 35.

“2.- Prueba documental de folios 5, 6, 8 y 38” Los argumentos plasmados en el desarrollo del cargo son idénticos a los esbozados para los cargos primero y segundo. LA RÉPLICA Señala que el recurrente no rebatió los argumentos del Tribunal por los cuales, luego del análisis probatorio, encontró que los cargos desempeñados por el demandante no son de aquellos comprendidos dentro de las normas de excepción. SE CONSIDERA Los dos primeros errores de hecho atribuidos por la censura, no los pudo cometer el Tribunal, ya que éste en ningún momento ignoró que la pensión reclamada era la especial de los trabajadores ferroviarios.

Es lo que se aprecia en lo expresado en la sentencia, en el sentido de que la parte demandante reclamaba “ el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación como trabajador ferroviario de acuerdo al artículo 268 del C. S. T. en concordancia con la ley 53 de 1945. ” Tampoco dio por demostrado el ad quem que la pensión que eventualmente pudiera corresponderle al demandante, era la común y no la ferroviaria peticionada, pues del texto de la sentencia no se infiere tal aseveración. En cuanto al tercer error que apunta a demostrar que el demandante tenía acreditados los requisitos para causar el derecho a la pensión de ferroviarios, la documental de folios 5 y 6 no demuestra las actividades desempeñadas por el demandante, pues simplemente contiene la solicitud que hace el trabajador a la empresa para que le reconozca dicha pensión, con fundamento en las normas que la regulan, y en atención al hecho de haber desempeñado en la empresa, según él, actividades ferroviarias por más de 21 años.

El documento del folio 7 contiene el concepto del Director del Departamento de Personal de la demandada, en el sentido de que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo vigente para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Por tanto, esta prueba nada indica a favor del recurrente.

El documento del folio 8, registra los cargos desempeñados por el trabajador y los períodos correspondientes a cada uno de ellos. Sin embargo, respecto a los cargos, solo aparece su nombre sin poderse deducir las actividades realmente ejercidas para de ellas establecer que eran netamente las ferroviarias. Lo mismo puede decirse del documento del folio 38, que simplemente registra que el actor trabaja para la demandada desde el 16 de noviembre de 1981, que tiene contrato a término indefinido y que se desempeña como Auxiliar Locomotora Eléctrica en la sección Ferrocarril Externo, cargo éste que expresamente no está contemplado en las normas que aplicó el Tribunal, por lo que desde esta perspectiva, su valoración no acreditaría un desacierto con el carácter de ostensible.

Y en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, discriminó también los cargos ocupados por el demandante y los períodos en los cuales los ha desempeñado, después se le preguntó si el cargo de montador catenario se desarrollaba dentro del departamento de ferrocarriles, a lo cual respondió afirmativamente, pero con la aclaración de que no era una labor ferroviaria, lo que indica que en esa diligencia no hay una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., en tanto las manifestaciones del absolvente ni perjudican a la empresa ni favorecen a su contraparte.

En consecuencia, no está demostrado que el Tribunal hubiere cometido los desatinos fácticos que le enrostra la censura, por lo que el cargo no prospera. Las costas en casación son a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ABELARDO BARRERA TORRES promovió contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16