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28175(30-01-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 28175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28175 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS SUÁREZ DE SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra BANCOLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Suárez de Sánchez demandó a Bancolombia S. A. para que le pague en forma completa la pensión de jubilación extralegal incondicional y vitalicia, con sus reajustes, mesadas insolutas, intereses moratorios y las costas. Fundamentó esas súplicas en que su cónyuge, Santiago Sánchez Sáenz, prestó sus servicios al demandado de 17 de octubre de 1950 a 1 de julio de 1977, el cual le otorgó una pensión extralegal incondicional; que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez y el banco procedió a compartirla; que en el artículo 45 del reglamento de trabajo está consignada una pensión extralegal vitalicia sin consideraciones, la cual eliminó el 31 (sic) de junio de 1957 sin cobijar al trabajador; que el demandado dejó de cotizar al ISS después del retiro del pensionado por lo que se enriqueció sin causa; y que sustituyó al pensionado cuando éste falleció. Bancolombia S. A. se opuso a las peticiones, admitió la vinculación del trabajador y negó los demás hechos; adujo en su defensa que la pensión que otorgó a Santiago Sánchez Sáenz no fue extralegal sino la legal establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, e invocó las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de agosto de 2004, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la alzada. El ad quem se refirió a la compatibilidad de la pensión de jubilación que el empleador le reconoció al cónyuge de la demandante y adujo que a folios 44 a 49 obra el interrogatorio de parte del representante legal de aquél en el que manifestó que el difunto trabajó para el demandado de 17 de octubre de 1950 a 30 de junio de 1977, y que el 6 de julio de 1977 el banco le otorgó una pensión legal y no extralegal; que mediante comunicación de 5 de febrero de 1996 se le otorgó la sustitución pensional a la demandante, desde la fecha de fallecimiento del pensionado; que en el artículo 45 del reglamento interno de trabajo se consagró una pensión a los empleados permanentes con 60 años de edad y 25 años consecutivos de servicios; y que después del reconocimiento de la pensión al causante el empleador continuó pagando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para cubrir el riesgo de vejez de aquél. Arguyó que a folios 2, 38 a 41, 50 a 55, 63 a 65 y 72 a 74, milita la documental aportada por las partes, la cual relacionó a continuación, y transcribió el artículo 45 del reglamento interno de trabajo, visible a folios 51 a 52, y adujo que conforme con esa disposición “el señor Sánchez tendría derecho a la pensión establecida en el literal b) por tener más de 25 años de servicios consecutivos al servicio de la entidad.

Sin embargo, la misma demandante en el hecho sexto de la demanda afirmó que el Banco eliminó dichas pensiones el 31 (sic) de junio de 1957 por lo que al causante, según ella, no lo cobijó tal determinación; esta afirmación de la demandante no concuerda con la realidad porque el causante se pensionó 20 años después de derogada dicha norma, y no obra elemento alguno que demuestre cuál era el reglamento interno de trabajo vigente o normatividad de la empresa que regulara lo relativo a pensiones para el año de 1977.

De manera que la pensión concedida al demandante por la demandada, es la legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.” Reprodujo un fragmento de la sentencia de 8 de noviembre de 1979, que no identificó con número de radicación, sobre la situación especial de transición de la pensión común de jubilación a cargo del patrono, a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como lo contempla el Acuerdo 224 de 1966, y añadió que “existe una confusión en la fecha de nacimiento del señor SANTIAGO SÁNCHEZ SAENZ, ya que en la partida de bautismo obrante a folio 50 se dice que nació el 27 de agosto de 1919 y en el contrato de trabajo (f. 51) y en la liquidación de la pensión (f. 2) aparece que nació el 27 de agosto de 1922.

Se tendrá en cuenta, como fecha de nacimiento del causante, la anotada en la partida de bautismo dado que, antes del año 1936 se tenía como prueba legal del nacimiento, la partida de bautismo.” Luego copió un corto pasaje de otra sentencia de la Corte, de 16 de septiembre de 1981, que tampoco identificó con número de radicación, cuyas voces establecen las formas de demostrar la edad de una persona, y estimó que el empleador le otorgó al causante la pensión de jubilación por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberle trabajado 26 años, 8 meses y 14 días y haber cumplido 57 años, 10 meses y 4 días de edad, y concluyó “que su derecho a la pensión legal estaba más que definido y la pensión que le concedió la demandada podía ser compartida con la otorgada por el I.S.S.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene al demandado a pagarle la pensión de jubilación extralegal incondicional y vitalicia, sin compartirla con la del Instituto de Seguros Sociales, y las mesadas insolutas, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas.

Con ése propósito propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por infracción directa, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y por falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el Tribunal se fundamentó en la sentencia de esta Sala de la Corte, de 8 de noviembre de 1979, de la que reprodujo un breve fragmento, que corresponde al tenor literal del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y adujo que era menester que el demandado pudiera compartir la pensión, pero con el imperativo requisito indispensable de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales, por lo que estima que el Tribunal mostró una ostensible rebeldía frente a la claridad de la norma, que aplicó a un hecho inexistente y no demostrado porque el empleador no cotizó en favor del señor Sánchez luego de su retiro e infringió directamente esa norma y dejó de aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que ordena pagar intereses moratorios a los que se refirió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 27 de septiembre de 2001, radicación 15689.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y aduce que la misma demandante confiesa en el hecho 3º de su demanda que el trabajador falleció el 22 de noviembre de 1995 (folio 74) y quedó en su favor la pensión del cónyuge, por lo que no ha existido mora alguna, dado que la sustitución se cumplió. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando con claridad denuncia la infracción directa del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en el desarrollo del cargo reiteradamente se alude a la rebeldía del fallador de segunda instancia contra esa disposición normativa, analizada la acusación en su conjunto entiende la Corte que lo que en esencia cuestiona el recurrente es que el Tribunal aplicara la norma “a un hecho inexistente no demostrado dentro del proceso como es el de que el Banco no continuó cotizando después de retiro del demandante” (folio 8 del cuaderno de la Corte), planteamiento que en realidad corresponde a una típica demostración de otra de las modalidades de violación de la ley por la vía directa, como lo es la aplicación indebida.

No obstante la equívoca formulación del cargo, la Corte lo analizará desde la perspectiva de la denuncia de una aplicación indebida de la ley. Y al aplicarse a esa tarea encuentra que la acusación se soporta en el hecho de que en el proceso no se demostró que el banco demandado continuara cotizando al Instituto de Seguros Sociales. Como el Tribunal no se refirió específicamente a las cotizaciones efectuadas a ese instituto, no es dable considerar que concluyera que el demandado cumplió con la obligación de efectuar cotizaciones para efectos de compartir el pago de la pensión que le reconoció al actor, de tal modo que ello evidencia que existe una discrepancia entre el recurrente y el Tribunal respecto de uno de los hechos del proceso, situación que no puede presentarse en un cargo dirigido por la vía directa, pues implicaría tener que revisar las pruebas que obran en el informativo, lo cual no es de recibo en un cargo encauzado por la vía directa, en el que se supone plena conformidad del impugnante con los supuestos fácticos que tomó en cuenta el Tribunal para proferir la sentencia impugnada en casación. Defecto de orden técnico que al estar propuesto el cargo en la forma antedicha, atendido lo dispositivo del recurso extraordinario, resulta insalvable porque, por sí solo, releva a la Corte de cualquiera otra consideración para desestimarlo.

Por lo dicho en precedencia el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicar indebidamente, los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que esa violación se produjo debido a los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe elemento alguno que demuestre que cual (sic) era el reglamento interno de trabajo vigente o normatividad de la empresa que regulara lo relativo a pensiones para el año de 1.977 y que por lo tanto la pensión concedida al demandante por la demandada, es la legal establecida en el artículo 260 del C. S. del T. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no podía haber compartido la pensión con la que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, por que (sic) después de la terminación del contrato de trabajo del señor Sánchez, no continúo (sic) cotizando en favor del pensionado.” Afirma que fueron equivocadamente apreciados el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 44 a 49), la historia laboral sobre lo cotizado por el trabajador al Instituto de Seguros Sociales desde 1967 (folios 38 a 41) y el certificado de semanas cotizadas y aporte de autoliquidación del trabajador al ISS.

Para su demostración fustiga al Tribunal por estimar que se equivocó al analizar el interrogatorio de parte del representante legal del demandado y dar por demostrado que luego de reconocer la pensión al difunto continuó cotizando en favor del trabajador en el Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, pero que si hubiera apreciado correctamente los certificados de semanas cotizadas habría hallado que el causante ni siquiera había sido afiliado y mucho menos que hubiera pagado las cotizaciones, por lo que no se podía compartir la pensión de jubilación con la que reconoció el referido Instituto, por exigirlo así el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Critica también al ad quem por su errada apreciación de las pruebas, por lo que considera que ello le impidió aplicar la sanción prevista por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que ordena pagar los intereses moratorios sobre los que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 2001, radicación 15689, expresó que es perfectamente viable su pago en los casos de pensiones como la que aquí se debate, por estar reguladas en el régimen de transición del artículo 36, ibídem.

LA RÉPLICA Sostiene que le otorgó al causante una pensión legal, según el folio 2, por lo que no se podía demostrar que era extra legal con origen en el reglamento de trabajo, que tampoco existe porque la demandante, en el hecho 6º de su demanda, admitió que esa pensión extra legal fue eliminada “el 31 de junio (sic) de 1957” (folio 4), y que en el cargo se alude a una “pensión legal”, con lo que se cambia la pretensión en la demanda de casación, lo que es incongruente e inadmisible en el recurso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar en primer término que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se pretendió que se condenara al banco enjuiciado “a pagar en forma total y completa la pensión de jubilación extralegal incondicional y vitalicia sin que sea compartida con ninguna otra”. Como razón fundamental para negar esa pretensión el juzgador de segundo grado, basado en el análisis del interrogatorio de parte practicado a la demandante y en la falta de prueba de la normatividad vigente que regulara lo relativo a las pensiones para el año de 1977, concluyó “…que la pensión concedida al demandante (sic) por la demandada, es la legal establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo” (Folio 107).

Esa toral inferencia del Tribunal no intenta ser rebatida en el cargo, pues a pesar de que el primer desacierto de hecho que se le atribuye al fallo impugnado se hace consistir en que el juzgador de alzada dio por demostrado “… que no existe elemento alguno que demuestre que (sic) cual era el reglamento interno de trabajo vigente o normatividad de la empresa que regulara lo relativo a pensiones para el año de1.977 y que por lo tanto la pensión concedida al demandante por la demandada, es la legal establecida en el artículo 260 del C.S. del T.”, no existe en el desarrollo de esa acusación ningún intento por demostrar dicho desacierto, pues se centra el impugnante exclusivamente en la falta de prueba del pago por parte de la demandada de las cotizaciones al Seguro Social, con posterioridad al retiro del causante, cuestión que, desde luego, es distinta.

Como la inferencia del Tribunal en torno a la naturaleza jurídica de la pensión cuya sustitución se pretende en el proceso permanece incólume, aún de encontrar un error en su conclusión sobre el pago de cotizaciones al Seguro Social, ello a nada conduciría porque de quebrarse el fallo no le sería dado a la Corte acceder a lo que se le solicita como juez de instancia en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, esto es, que se “condene al demandado al pago de la pensión de jubilación extralegal incondicional y vitalicia sin que sea compartida con la del Instituto de Seguros Sociales, junto con la mesadas atrasadas, reajuste (sic) anuales y los intereses moratorios”, dado que en el recurso no se desvirtúa la naturaleza de esa pensión, que, por lo tanto, debe seguir siendo considerada como legal.

Con todo, cabe agregar que, como dijo la Corte al dar respuesta al primer cargo, en realidad el Tribunal no hizo ninguna alusión concreta al pago del banco demandado de las cotizaciones al Seguro Social luego del retiro del causante, pues simplemente y como razón adicional a la naturaleza de la pensión otorgada al difunto, señaló que “…en las ciudades donde el ISS asumió el riesgo de vejez se presenta la situación especial de transición de la pensión común de jubilación a cargo del patrono, a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, situación que contempla el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año…”, pero sin referirse a la situación específica de las cotizaciones del afiliado como motivo para concluir que la actora no tenía derecho a la pensión extralegal que reclama.

El cargo, por tanto, se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por TERESA DE JESÚS SUÁREZ DE SÁNCHEZ contra BANCOLOMBIA S. A. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14