Micelio
28174(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28174. CASACIÓN HERALDO PEÑA PACHECO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28174. CASACIÓN HERALDO PEÑA PACHECO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERALDO PEÑA PACHECO. H E C H O S El juzgador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “Según lo cuenta el expediente, ocurrieron en jurisdicción de este circuito, más exactamente en el Municipio de Alpujarra, Tolima, siendo denunciados el pasado 1º de septiembre de 2005 por el señor MELQUISEDEC VILLAREAL ROSAS, para lo cual presentó querella contra HERALDO PEÑA PACHECO.

Asegura el denunciante que en razón a las tomas guerrilleras al Municipio de Alpujarra, Tolima, el 20 de marzo y 12 de julio del año 2000, el Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE- asignó subsidios a las personas víctimas de los actos terroristas para que reconstruyeran sus viviendas.

Afirmó que dentro de dicho grupo se encontraba él, y por lo tanto le fue adjudicada, mediante Resolución No. 0541 del 25 de septiembre de 2000, un subsidio por valor de $8.199.680.oo. Que para la ejecución de la obra debía contratar con un ingeniero Civil, previa autorización del INURBE, acto que realizó con el ingeniero HERLADO PEÑA PACHECO, quien se comprometió a iniciar las obras dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibo del anticipo y del contrato, y terminarlas dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ésta.

Aseguró el denunciante que el contratista recibió el dinero y a la fecha no ha cumplido con la obligación, ni ha reintegrado el dinero al Estado.” A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 9 de mayo de 2006 la Fiscalía 46 Local de Alpujarra acusó a Heraldo Peña Pacheco por la conducta punible de abuso de confianza calificado (artículo 250-3 de la ley 599 de 2000), agravado según el artículo 267-2 del mismo estatuto, decisión que cobró ejecutoria el 5 de junio de 2006. 2.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra que, el 17 de enero de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Heraldo Peña Pacheco a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de la conducta punible de abuso de confianza calificado.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Penal de Circuito de Purificación, en sentencia del 26 de marzo de 2007, lo modificó parcialmente al reducir la pena de prisión a 36 meses y lo confirmó en lo demás. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal primera de casación, el defensor del acusado formula contra la sentencia tres cargos cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo principal Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor de Peña Pacheco acusa al Juzgado Penal del Circuito de violar de manera indirecta los artículos 232 y 234 de la ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir en falsos raciocinios que tuvieron lugar al no apreciar de manera integral algunos elementos probatorios, como también al omitir las manifestaciones del denunciante y al no apreciar “ en su valor probatorio ” los documentos y testimonios que obran en la actuación (fl. 44-46, c.o. 3).

El censor reprocha que el Juez del Circuito no advirtiera que el denunciante cambió de opinión sobre las condiciones del objeto del contrato civil de obra, que incumplió su obligación de gestionar lo pertinente para trasladar los dineros al segundo contratista y que Peña Pacheco, así como la firma aseguradora, siempre estuvieron prestos a cumplir con su obligación. Agrega que el sentenciador no apreció “ en su valor probatorio ” que el denunciante se negó a entregar el lote al contratista; que a Heraldo Peña Pacheco no se le notificó de la decisión administrativa que declaró “ el siniestro del subsidio ”; que la prueba documental deja ver que la aseguradora garantizaba la destinación de los recursos para el fin propuesto; que era imposible que el dinero se distrajera de su fin, puesto que su destinación estaba asegurada; que el ingeniero contratista y la aseguradora buscaron un lote diferente para realizar la obra, circunstancia que descartaba el dolo.

Segundo cargo principal Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante censura que el fallador de segundo grado violó de manera indirecta los artículos 232 y 234 de la ley 600 de 2000 como consecuencia de incurrir en falso juicio de identidad al interpretar equivocadamente los argumentos de apelación esgrimidos contra la sentencia de primer grado, así como al omitir las explicaciones del procesado sobre las razones para adquirir el material de construcción y al no advertir que los dineros de la obra estaban garantizados por la aseguradora.

El censor critica que el sentenciador estimara ilógico que el ingeniero adquiriera el material para la obra aún sin haber recibido el lote, con el fin de reducir costos. Reprocha que la fiscalía no hubiera realizado una inspección judicial que corroborara las explicaciones del procesado sobre la no entrega del lote y, en consecuencia, la pérdida y arrume de material (fl. 46-47, c.o. 3).

Cargo subsidiario Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, el demandante reprocha que el fallo incurrió en violación directa, por indebida aplicación del artículo 250 de la ley 599 de 2000, al tiempo que dejó de aplicar los artículos 307, 306-2 y 39 de la ley 600 de 2000, este último por vía de la atipicidad de la conducta.

Sustenta el cargo señalando que: “ Al cerrarse la investigación existían los suficientes elementos probatorios como para dar aplicación a estas normas, con mayor razón debieron percibirse estas falencias por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia. Esto se halla demostrado en el proceso y en este escrito con las pruebas y falencias relacionadas ” (fl. 47, c.o. 3).

Justifica la procedencia de la casación por vía discrecional con el fin de que la Corte fije “ la pertinente y conveniente jurisprudencia que aclare esta situación ” (fl. 43-44, c.o. 3). Por lo expuesto, solicita a la Corte “ casar la sentencia impugnada y tutelar los derechos fundamentales ” del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional, en tanto que el fallo de segunda instancia lo dictó un juzgado penal del circuito. 2.

En tales condiciones, el casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la ley, ha debido cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el casacionista incumplió con los anteriores presupuestos: 4. Adujo como justificación para el estudio de la demanda por vía discrecional la necesidad de “ sentar la pertinente y conveniente jurisprudencia que aclare esta situación ”, enunciado que carece de desarrollo pues se limita a proponer su particular apreciación probatoria encaminada que se admita la atipicidad de la conducta del procesado.

Con tal argumento no precisa cuáles las posturas conceptuales que merecen unificación, o no han sido abordadas por la Corte, de qué manera el pronunciamiento de la Sala ha de actualizar a la doctrina, menos aún cómo el pronunciamiento de aquélla resultaría relevante para la solución del caso. Ahora bien, en el entendido en que el actor hubiese cumplido con el anterior presupuesto, de todos modos los cargos carecen de la debida claridad y precisión para su admisibilidad.

Veamos por qué: 5. En el primer cargo, el casacionista pregona un falso raciocinio por cuanto el fallo hizo caso omiso de las manifestaciones del denunciante, y porque no se apreciaron “ en su valor probatorio ” los testimonios y documentos incorporados a la actuación. La formulación del cargo es equivocada porque no identifica la norma sustancial violada, confunde los presupuestos de la vía de ataque seleccionada con los del falso juicio de existencia por omisión, no precisa cuál es la prueba afectada por el vicio y al final no pasa de oponer la propia apreciación probatoria a la del sentenciador.

El argumento propuesto se confunde inicialmente con el falso juicio de existencia por omisión pues critica que la sentencia hiciera caso omiso y no tuviera en cuenta las explicaciones del procesado, más concretamente: “ las manifestaciones que en forma directa y expresa hiciera el denunciante ”; “ que ni el beneficiario ni el ingeniero contratista que debía reemplazar a Heraldo Peña realizaron las gestiones pertinentes ante el INURBE y ante el primer contratista, Heraldo, para el traspaso de los dineros del subsidio al segundo contratista como era la obligación de aquellos ”; que “ tanto el primer contratista como su compañía aseguradora se hallaban pendientes y prestos para cumplir sus obligaciones ”, y finalmente: “ la negativa del beneficiario a entregar el lote al contratista, la no notificación a Heraldo Peña de la resolución del INURBE que declaró el siniestro, ni las certificaciones y constancias de la Compañía de Seguros El Cóndor que garantizaba la permanencia del subsidio ”.

Luego se encamina a señalar que “ tampoco se apreciaron en su valor probatorio ” documentos y testimonios indeterminados, enunciado que no acredita los presupuestos del falso raciocinio, puesto que es impreciso al identificar la prueba sobre la que supuestamente recayó el vicio, olvida precisar el mérito suasorio asignado por el juzgador, no señala la regla de la sana crítica conculcada con la apreciación, omite explicar la manera en que el fallador la desconoció así como la apreciación correcta de la prueba y la trascendencia del raciocinio defectuoso en el sentido de la decisión. En últimas, el censor pide que la sentencia tenga en cuenta y acoja las explicaciones ofrecidas por el procesado, argumento inidóneo en esta sede puesto que no pasa de oponer una particular apreciación probatoria a la del juzgador sin demostrar un yerro evidente y trascendente en el razonamiento judicial. 6.

El segundo cargo principal –amén de que no identifica la norma sustancial violada- pregona un falso juicio de identidad según el cual el Juzgado Penal del Circuito interpretó equivocadamente la inconformidad de la defensa al apelar el fallo de primer grado. Tal razonamiento carece por completo de idoneidad para satisfacer los presupuestos del cargo, pues es la tergiversación del contenido material de la prueba lo que es objeto de reproche y no el entendimiento equivocado del argumento de impugnación. Que el sentenciador erró al calificar de ilógico el comportamiento del procesado por haber adquirido los materiales de construcción es un reproche que no satisface los presupuestos del falso juicio de identidad, puesto que no atina a concretar de qué manera el contenido probatorio fue tergiversado por el sentenciador, ni cómo la corrección de dicha falencia conduciría a mutar el sentido de la decisión. A lo sumo, la argumentación muestra una inconformidad con la apreciación judicial la que, además de asomar al terreno del falso raciocinio, tampoco es idónea por sí misma para acreditar un yerro trascendente. 7.

En conclusión, la formulación de los dos cargos por violación indirecta de ley sustancial, incumple los deberes de precisión, claridad y suficiencia de la argumentación, violan el principio de autonomía de las causales, así como el de proposición jurídica completa. 7. El cargo por violación directa de ley sustancial, que pregona la aplicación indebida del artículo 250-3 del Código Penal y la correlativa inaplicación de los artículos 307, 306-2 y 39 de la ley 600 de 2000, carece de sustento pues se limita a señalar que, desde la etapa de investigación, la prueba permitía deducir los presupuestos de una nulidad por violación al debido proceso, así como la atipicidad de la conducta.

Pero nada desarrolla para identificar o demostrar un hecho generador de nulidad, o una causal específica, como tampoco para explicar de qué manera la sentencia erró al subsumir lo probado en la conducta abstracta descrita en el artículo 250-3 del Código Penal. Dichas peticiones resultan, en todo caso, contradictorias puesto que la primera, de prosperar, acarrearía la invalidación de todo o parte de lo actuado, mientras que la segunda supondría mantener lo actuado pero proferir fallo de reemplazo.

De otra parte, al incluir en el cargo de violación directa un argumento de nulidad, desconoce que ese reproche debió postularlo de manera separada y principal, y no como subsidiario, pues, de prosperar, haría inane el estudio de las demás censuras. En conclusión, la formulación del cargo viola los deberes de argumentación suficiente, precisión y claridad, así como los principios de prioridad, no contradicción y autonomía de las causales de casación. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERALDO PEÑA PACHECO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3