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28174(02-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28174 Hernando Castaño Restrepo e Hijos Ltda. vs Alejandro Castaño Ramírez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28174 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad HERNANDO CASTAÑO RESTREPO E HIJOS LTDA., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO CASTAÑO RAMÍREZ a la recurrente.

ANTECEDENTES ALEJANDRO CASTAÑO RAMÍREZ demandó a la sociedad HERNANDO CASTAÑO RESTREPO E HIJOS LTDA., con el fin de obtener el pago del auxilio de cesantía del periodo comprendido entre el 1º de julio y el 29 de agosto de 2000, los intereses sobre el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la sociedad accionada desde el 1º de julio hasta el 29 de agosto de 2000, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con el cargo de administrador, con un salario de $950.000.00 mensuales; que presentó renuncia al cargo sin que le fueran cancelados los derechos reclamados, pese ha haberlos solicitado reiteradamente (folios 7 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales de iniciación y terminación; la decisión del trabajador de terminar el contrato; el salario y el cargo de administrador, con la aclaración que, de manera arbitraria y falsa, desarrollaba funciones de gerente y representante legal que no le correspondían; y negó el requerimiento del pago de los derechos reclamados.

En su defensa propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido, indebido e injusto enriquecimiento, mala fe y la que denominó genérica (folios 36 a 42 del cuaderno principal). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2005, condenó a la accionada al pago de las siguientes sumas y conceptos: $155.000.00 por concepto de cesantía; y $3.060.00 por intereses sobre el auxilio de cesantía y sanción por falta de pago oportuno. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas de la instancia (folios 69 a 75 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2005, revocó el numeral segundo del fallo recurrido y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $31.666.66 diarios, a partir del 30 de agosto de 2000 hasta el día en que se verifique el pago del auxilio de cesantía. Lo confirmó en lo demás, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo textualmente el ad quem: “INDEMNIZACION MORATORIA” “Reclama el actor la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo que la sociedad demandada no pagó ni consignó ante el Juzgado Laboral el valor de la cesantía e intereses a la misma y no probó la buena fe, por cuanto esta hubiera sido si las hubiera consignado”.

“En primer lugar encuentra la Sala que el Juez del Conocimiento absolvió a la sociedad demandada por esta pretensión al encontrar probada la buena fe que la hizo consistir en retiros de dinero no autorizados y que entendió compensadas tales sumas”. “La parte demandada, sostiene que el actor se apropió de sumas de dinero de la caja menor. Encuentra la Sala, que la obligación del patrono es pagar o consignar ante el Juez del Trabajo el valor de las prestaciones sociales del trabajador.

Puede retenerlas ante la comisión de un delito por parte del trabajador, para lo cual debe iniciar el proceso penal con el fin que se investigue la conducta del empleado. En este proceso, no demostró a través del debate probatorio que hubiera instaurado denuncia penal en contra del actor, menos aún que cursa un proceso en contra del patrimonio donde el señor Castaño Ramírez hubiera sido vinculado.

En consecuencia no podía validamente el patrono aducir esta causal para no pagar la cesantía e intereses a la misma, además tampoco consignó esta prestación cuando debió de hacerlo y con base en la investigación ordenar la retención del título para no hacerse acreedor a la indemnización moratoria, pues estos son los supuestos que permiten la retención del auxilio de cesantía, de acuerdo con el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la sola afirmación sobre la comisión de un delito por parte del trabajador, carece de mérito para justificar la retención de esta prestación, como sucedió en este caso, en consecuencia, al no probar la parte demandada que el demandante incurrió en la comisión de un delito, así como que se adelanta la investigación penal en su contra, no hay elementos de convicción que prueben la buena fe, por lo que se debe revocar la absolución que por este concepto hizo el Juez del Conocimiento”.

“Ahora en cuanto hace relación a la indemnización moratoria, la jurisprudencia de la H. Corte ha sido reiterada al decir, que esta no es automática ni inexorable pero de (sic) aparecer probado con razones serias y atendibles la razón por la cual no ha efectuado el pago para colocarse en el campo de la buena fe patronal. De otra parte se tiene definido que la imposición de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso de la retención de la cesantía autorizada por el artículo 250 ibídem, se hace exigible desde el día en que la justicia penal declare la inocencia del extrabajador”.

“En este caso, la sociedad demandada no probó ni siquiera que instauró denuncia penal en contra del trabajador, tampoco consignó el valor de la cesantía e intereses a la misma a la finalización del contrato de trabajo, esta conducta, no se acomoda a los dictados de la buena fe laboral, por (sic) que se debe condenar al pago de la indemnización moratoria a partir del 30 de agosto de 2000…” (folios 83 a 87 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case ¨ la sentencia recurrida, en lo que respecta al numeral primero de la parte resolutiva que resolvió condenar a mi poderdante a pagar al accionante la suma de $31.666,66 a partir del 30 de agosto de 2000 hasta el día en que se verifique el pago de la cesantía y que, convertida en Tribunal de Instancia, revoque dicha sentencia, en el numeral indicado, y, por consiguiente, acceda a absolver a la sociedad demandada de tal condena. ¨ Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

La Sala procederá a su estudio conjunto, ya que fueron formulados por la misma vía y comparten defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ¨ Infracción directa de la ley sustantiva por falta de aplicación al caso sub judice ¨ de los artículos 83 de la Constitución Política, 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 769 del Código Civil.

En la demostración sostiene que las disposiciones reseñadas se deben aplicar para presumir la buena fe en el actuar de la representante legal de la accionada, como lo consideró el juez de primer grado, buena fe que, dice, se encuentra acreditada en el expediente con las declaraciones de Germán Arturo Díaz Arévalo y Ever José Seña Acosta, así como la mala fe del demandante al retirar dinero de la empleadora para su propio beneficio, sin autorización para ello.

Agrega que si la accionada no consignó el valor de las prestaciones sociales, fue porque creyó no deberlas al tomar el demandante sin su consentimiento dineros de la caja, motivo que la llevó a considerar que quedaban compensadas sus prestaciones sociales. Pero que, al enterarse de la demanda y ante el fracaso de la conciliación, consignó $308.750.00, para cubrir las mencionadas prestaciones, hecho que se acredita con la fotocopia simple de la consignación del depósito judicial del 25 de febrero de 2004.

Dice que la empleadora no formuló denuncia penal a la terminación del contrato por razones de orden familiar, al ser el actor sobrino de la representante legal, y por estar, reciente, para esa fecha, la muerte de su hermano, padre del demandante. Pero que ante la demanda laboral presentó denuncia penal el 30 de marzo de 2004, ante la Fiscalía General de la Nación, de la que aporta copia.

Después de transcribir algunos conceptos sobre la buena fe, concluye que ésta se presume, razón por la que, estima, le correspondía a la parte actora demostrar la mala fe, prueba que no aparece sencillamente porque no existe y, por el contrario, fue el trabajador quien tuvo una conducta reprochable. Finaliza señalando que como para el juzgador de alzada la buena fe de la empresa se acreditaba con la existencia del depósito judicial y la denuncia penal, anexa esos medios probatorios ¨ con el presente escrito ¨ pues así, la buena fe de su representada no solo se debe presumir, sino que queda demostrada (folios 38 a 40 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Señala que de las declaraciones presentadas por la parte demandada se deduce que no conocieron de los retiros de dinero del actor, pues no sabían si él había devuelto o no los dineros y que la testigo del actor manifestó que lo que el trabajador retiraba lo devolvía. Por lo que, estima, no se puede establecer la mala fe que pretende endilgársele al demandante (folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 249 y 251 literal A del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración arguye que, ¨ Como su nombre lo indica, la sociedad HERNANDO CASTAÑO RESTREPO E HIJOS LTDA. es una Empresa de Familia, tanto así que el demandante es hijo del señor HERNANDO CASTAÑO CASTRILLÓN quien fuera socio y sobrino de la Representante Legal, Dra. ROSA CECILIA CASTAÑO DE CALDERÓN, de la misma Empresa. ¨ y que las normas denunciadas, cuyo texto reproduce, exoneran a la industria puramente familiar del pago del auxilio de cesantía a sus trabajadores familiares (folio 40 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Aduce que la industria puramente familiar es aquella en la que solo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes. Pero que en el presente proceso declararon como testigos los trabajadores Germán Daza Arévalo, Ever Peña Acosta y Mery Guerrero Romero, que no son familiares, por lo que no se acreditó que la accionada fuera una industria familiar (folio 46 del cuaderno de la Corte).

TERCER CARGO Acusa la sentencia por ¨ infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, literales a) y b)”. En la demostración arguye que ¨ Como consecuencia de los actos punibles cometidos por el accionante contra la accionada, ampliamente conocidos a través del informativo, por pruebas testimoniales y documentales, así como el interrogatorio de parte rendido por la Dra. ROSA DELIA CASTAÑO DE CALDERÓN, Representante Legal de la Sociedad demandada, se advierte que a la luz del artículo en cita, el señor ALEJANDRO CASTAÑO RAMÍREZ se hizo acreedor a la pérdida del derecho del auxilio de cesantía” (folio 40 del cuaderno de la Corte).

LA RÉPLICA Anota que los testimonios presentados por la demandada fueron tachados por ser los declarantes trabajadores de la empresa y que, además, con ellos no se establece ilícito alguno. Que el interrogatorio de la representante legal no se debe tener en cuenta. Afirma que haber pagado cuatro años más tarde lo que creyó deber, así como presentar la denuncia penal extemporáneamente, solo es para evitar la condena, por lo que no son actos que la puedan exonerar de la sanción moratoria (folio 46 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor adjuntó a la demanda de casación, copia del depósito judicial realizado ante el Banco Agrario de fecha 25 de febrero de 2004, por valor de $308.750.00 y copia de la denuncia penal presentada contra el demandante, el 30 de marzo de 2004, ante la Fiscalía General de la Nación, con sus respectivos anexos, para que fueran tenidos en cuenta al resolver el recurso extraordinario (folios 7 a 33 del cuaderno de la Corte).

Como lo ha precisado esta Sala, con el escrito de sustentación del recurso extraordinario no es posible presentar pruebas, pues el objetivo de la casación no es reabrir las instancias sino establecer si, al proferir la sentencia cuestionada, el juez cumplió con las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto y mantener el imperio de la ley, apoyado en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

Este juicio de legalidad de la sentencia exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales y que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar el poder judicial.

La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda que sustenta el recurso incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) En el alcance de la impugnación solicita el censor que la Corte case ¨ la sentencia recurrida, en lo que respecta al numeral primero de la parte resolutiva que resolvió condenar a mi poderdante… y que, convertida en Tribunal de Instancia, revoque dicha sentencia, en el numeral indicado, y, por consiguiente, acceda a absolver a la sociedad demandada de tal condena”.

El anterior petitum es incongruente, pues la anulación de la decisión de segundo grado, supone que ésta deje de existir y, en consecuencia, la Corte, como Tribunal de instancia, profiera la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum, de suerte que, en este caso, el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, en tanto, se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, total o parcialmente, según sea del caso.

A la irregularidad anterior se suma la de no haber indicado la censura, cómo debe proceder la Corporación, en sede de instancia, con relación a la sentencia del a quo. 2) Es requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica, cuando menos, con una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

En el sub lite, el primer cargo no cumple con este deber, pues, no obstante atacar la condena impuesta en segunda instancia por indemnización moratoria, omitió mencionar la norma sustancial de alcance nacional que consagra tal sanción. 3) Los tres cargos que contiene la demanda, fueron dirigidos por la vía directa, los dos primeros en la modalidad de infracción directa que denomina “falta de aplicación” y, el último, en la modalidad de aplicación indebida.

Ataques que suponen plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución. Es por ello que la argumentación demostrativa de los cargos debió ser de índole jurídica y no, como la presenta aquí el censor, con razonamientos dirigidos a criticar la valoración probatoria En efecto en la sustentación del primer cargo dice: “… probada está en el expediente, con las declaraciones rendidas por Germán Arturo Día Arévalo y Ever José Seña Acosta (folios 59 a 65), la mala fe del accionante…” “… mi poderdante no consignó, en principio, el valor de dichas prestaciones sociales fue por que creyó no deberlas, por cuanto que el accionante sobrino de la representante legal de aquella, había tomado sin su consentimiento, dineros de la caja de la empresa accionada, razón por la cual consideró que quedaban compensadas sus prestaciones sociales.

Aspecto éste que no tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia.” “… al día siguiente, tomó la decisión de consignar a órdenes del juzgado de conocimiento el valor de trescientos ocho mil setecientos cincuenta pesos ($308.750,oo) para cubrir las mencionadas prestaciones sociales, hecho éste que se acredita con la fotocopia simple de la consignación …” “… al verse demandada,… formuló denuncia penal… de la cual aporto copia.” En la demostración del segundo cargo señala: “Como su nombre lo indica, la sociedad HERNANDO CASTAÑO RESTREPO E HIJOS LTDA es una Empresa de Familia, tanto así que el demandante es hijo del señor HERNANDO CASTAÑO CASTRILLÓN quien fuera socio y sobrino de la Representante Legal, Dra. ROSA CECILIA CASTAÑO DE CALDERÓN, de la misma Empresa”.

Y en el tercer cargo adujo: “Como consecuencia de los actos punibles cometidos por el accionante contra la accionada, ampliamente conocidos a través del informativo, por pruebas testimoniales y documentales, así como el interrogatorio de parte rendido por la Dra. ROSA DELIA CASTAÑO DE CALDERÓN, Representante Legal de la Sociedad demandada, se advierte que a la luz del artículo en cita, el señor ALEJANDRO CASTAÑO RAMÍREZ se hizo acreedor a la pérdida del derecho del auxilio de cesantía”. 4) En el segundo cargo, la accionada recurrente acusa la trasgresión directa de los artículos 249 y 251 del Código Sustantivo del Trabajo, alegando, en síntesis, que no se le debió imponer la condena al pago del auxilio de cesantía, porque la industria puramente familiar está exenta de dicha obligación. Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litigio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

Cabe recordar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación, constituyen lo que se ha denominado “medios nuevos”, que no tienen cabida en este recurso, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa. Además, como el recurrente no apeló la condena impuesta en primera instancia al pago del auxilio de cesantía y sus intereses anuales, se entiende que estuvo conforme con dicha decisión, por lo que no puede controvertirlas a través del recurso extraordinario de casación. Situación ésta que se hace extensiva al cargo tercero, en el que se ataca por aplicación indebida el artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de la pérdida del derecho del actor al auxilio de cesantía por acto delictuoso.

Por las razones expuestas en precedencia, los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO CASTAÑO RAMÍREZ contra la sociedad HERNANDO CASTAÑO RESTREPO E HIJOS LTDA. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 16