Micelio
28173(28-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28173 Ángel Rojas Ibarra y otros vs Departamento Norte de Santander. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28173 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL ROJAS IBARRA, JESÚS JAVIER RUBIO RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN LOZANO HERNÁNDEZ, ALFONSO NAVARRO PÉREZ, VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ DOMINGO MONTAÑEZ, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARCINIEGAS, MARCO AURELIO CÁCERES ROMERO, ANTONIO MARÍA ARIAS, JAIME VIDAL PABÓN RINCÓN, LUIS EMILIO CACUA, ISMAEL RODRÍGUEZ GELVEZ, CARLOS ALBERTO ACERO RICO, JAIME ALBERTO ROLÓN, VÍCTOR HUGO CAICEDO, PEDRO LUÍS ACERO RICO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, JOSÉ TRINIDAD VILLAMIZAR, JESÚS MARÍA CÁRDENAS MESA, PEDRO ELÍAS BELTRÁN, LEXLY ARAQUE, JORGE ENRIQUE ANTOLINEZ ORTEGA, JOSÉ DÍAZ PINZÓN, JESÚS DÍAZ DUARTE, RÉGULO VARGAS QUINTERO, GERMÁN JESÚS GAMBOA, GERÓNIMO ANGARITA VILLAMIZAR, JOSÉ EPIFANIO HERNÁNDEZ, JOSÉ WILLIAM JAIMES, JOSÉ ÁNGEL ALMEIDA, ALFONSO MONTAGUTH VILLAMIZAR, ÁLVARO BAUTISTA CÁCERES, PEDRO ANTONIO BUSTAMANTE, DANIEL ANTONIO MANOSALVA CARRILLO, JOSÉ MILLER CASTILLO AGREDO, ABEL ÁLVAREZ ZABALA, ROGELIO RAMÍREZ REYES, ROQUE JULIO RAMÍREZ, LUIS DEL CÁRMEN ROPERO CASTRO, MARIO ALBERTO NOVA, TITO ALFONSO NOVA SOTO, JORGE ANTONIO SALINAS, HENRY CALDERÓN PABÓN, JOSÉ SINFOROSO COLMENARES CACUA, JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, RAIMUNDO ORTEGA PATIÑO, RUBEN DARÍO NOVA SEPÚLVEDA, JUAN EGIDIO HERNÁNDEZ CARRILLO, VÍCTOR HUGO PEÑA, FRANCISCO ANTONIO PEÑARANDA SUÁREZ, MARIO SIERRA GELVEZ, RUBEN ELIÉCER HERNÁNDEZ, LUIS RAMÓN ROJAS ROJAS (fl. 2.486) y BENJAMÍN RODRÍGUEZ DÍAZ (fl. 2.487) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de abril de 2005, en el juicio que le promovieron al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES Las personas señaladas, mediante demanda que fue adicionada en la primera audiencia de trámite, iniciaron acción ordinaria laboral de primera instancia, en contra del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlas a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual categoría o mejores condiciones y se les pague todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha de sus despidos.

Subsidiariamente, para que, como consecuencia de su despido injusto llevado a cabo el 21 de julio de 2000, se condene a pagarle a cada uno: 45 días de salario por el primer año de servicio y 40 por cada año subsiguiente, por perjuicios materiales dentro de los conceptos de daño emergente y lucro cesante; la suma de dinero equivalente a 750 gramos oro, por concepto de perjuicios morales; la pensión sanción, por su despido injusto y porque no cuentan con los bonos pensionales por su tiempo de servicio; los intereses sobre cesantía del 1 de enero de 2000 al 20 de julio del mismo año; el auxilio de cesantía desde su ingreso hasta la terminación de su contrato de trabajo; las primas de antigüedad, navidad, semestrales y alimentación y las vacaciones que corresponden a cada uno, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar las diferencias encontradas en cada una de sus liquidaciones; la pensión de invalidez a JOSÉ TRINIDAD VILLAMIZAR, JOSÉ DEL CARMEN LOZANO, ANTONIO MARÍA ARIAS, JOSÉ DÍAZ PINZÓN y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Fundamentaron sus peticiones en que estuvieron vinculados a la entidad demandada, como trabajadores oficiales, en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales y/o Secretaría de Vías y Transportes Departamentales; fueron despedidos injustamente el 21 de julio de 2000; el Gobernador del Departamento excedió las facultades conferidas en la Ordenanza 046 de 1998, que en su artículo 6 lo facultó para diseñar un plan de retiro voluntario y no para suprimir los cargos de la Secretaría de Obras Públicas; eran beneficiarios de la convención colectiva vigente al momento de su despido; tienen derecho a ser reintegrados en virtud de lo dispuesto en el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo; por motivo de su despido sufrieron los perjuicios materiales y morales solicitados; tienen derecho a la pensión sanción porque fueron despedidos sin justa causa, por haber sido afiliados al ISS solo a partir de 1997 y tener más de 15 años de servicios; al momento de liquidarse sus prestaciones definitivas, se tuvo en cuenta el salario promedio de los últimos 12 meses y no el correspondiente a los últimos 6 meses, como se estipula en la convención colectiva de trabajo; tampoco se incluyeron en sus liquidaciones, como factor salarial, las vacaciones, conforme lo establece el artículo 37 convencional; el no pago completo de las prestaciones, dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, genera indemnización moratoria; agotaron la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 2.309 - 2316), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación de trabajo sostenida con los demandantes; no obstante, los extremos de los contratos, la condición de trabajadores oficiales y los promedios salariales los remitió a prueba. Negó que los actores hubieren sido despedidos injustamente, pues, adujo, su desvinculación se debió a un proceso de reestructuración del ente territorial, mediante el cual se suprimió la Secretaría de Obras Públicas, conforme a las directrices de orden nacional (Convenio de Desempeño suscrito con la Nación, Ministerio de Hacienda en 1996, renovado en 1998), tendientes a la modernización administrativa, racionalización del gasto público y eficiencia del Estado, que se desarrolló a través del Decreto 000738 del 15 de junio de 1999, modificado por el 000750 del 18 de junio de ese mismo año, todo lo cual dice que corrobora la Ordenanza 036 del 18 de septiembre de 1996 y el Decreto 0589 de 1999.

En cuanto al promedio de lo devengado durante los últimos 6 meses, solo se refiere al caso de la cesantía y así lo aplicó al momento de liquidar las correspondientes a los demandantes. Lo demás dijo que no era cierto, que debía probarse o que no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó improcedencia de la acción de reintegro; improcedencia de la pensión sanción, inaplicación de la obligación indemnizatoria por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C. S. T., pago total de las acreencias laborales, e inexistencia del derecho reclamado respecto a la pensión de jubilación solicitada por algunos de los actores.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2004 (fls. 3.868 – 3.940), condenó a la entidad demandada a pagar a los demandantes diversas sumas por los siguientes conceptos, para cada uno: saldo de indemnización de perjuicios, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización moratoria y la indexación de la indemnización de perjuicios.

Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 4 de abril de 2005 (fls. 50 – 104 cdno. del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de los actores.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta al reintegro, lo siguiente: “Estima el a quo en las consideraciones de la sentencia sobre esta pretensión que no puede otorgársele el calificativo de ilegal a la terminación unilateral, por ausencia de justa causa, cuando se trata precisamente de una causal consagrada en la ley para la terminación de las relaciones contractuales existentes entre la administración y sus servidores.

Cosa diferente es que la terminación o el despido sea injusto por no estar su fundamento consagrado en la ley como justa causa de despido”. “Que lo anterior lo lleva a concluir que si bien la terminación es injusta, es legal. Todo lo cual, frente al derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 4 de la Convención Colectiva, enerva a favor de los demandantes la indemnización respectiva, como consecuencia de la inoperancia del reintegro, producido de la misma supresión del cargo”.

“Por consiguiente, dice el a quo, sin más análisis, se hace procedente declarar que no hay lugar a ordenar el reintegro solicitado por los demandantes, siendo lo indicado en consecuencia absolver a la entidad demandada frente a esta pretensión y frente a las que habría lugar en caso de haber ordenado el reintegro”. “…” “Para la Sala, es de completo recibo las consideraciones del a quo en este punto, pues es evidente en el caso sub lite que los demandantes fueron desvinculados del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, como resultado de un proceso de modernización del Estado y de la necesidad de lograr una mayor eficiencia y control en el gasto público, dentro de los criterios de racionabilidad, proporcional –sic- y prevalencia en el interés general, por lo que nos encontramos en presencia de una causa de terminación de los vínculos contractuales autorizados por una norma especial –supresión de cargos-.” En apoyo de lo anterior transcribe apartes de una jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, que, a su vez, acoge una anterior de esta Sala, contenida en la sentencia del 17 de julio de 1998 (Rad. 10779), en la que se sostuvo, entre otras cosas que reproduce el Tribunal: “Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial”.

“Con base en el anterior criterio jurisprudencial, resta desestimar la pretensión de la parte actora toda vez que resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización de estado por mandato legal y, por ende, no existe razón ni motivo para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tenía presunción de legalidad para la fecha de desvinculación…” En lo que tiene ver con los reajustes de prestaciones sociales liquidadas a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal encontró ajustadas a derecho las consideraciones del a quo, excepto en lo que tiene que ver con las vacaciones que no fueron incluidas para la liquidación del auxilio de cesantía, sobre lo cual observó que analizadas una a una las resoluciones por medio de las cuales se les liquidó a los demandantes las prestaciones sociales, en ellas se tuvo en cuenta el artículo 37 de la convención colectiva, que transcribió, junto con la resolución correspondiente al demandante José Ángel Rojas Ibarra (fls. 23 – 24), de la cual destacó su inciso segundo, que reprodujo, así: “Que de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 el señor ROJAS IBARRA JOSÉ ÁNGEL tiene derecho a un auxilio de cesantía equivalente un mes de sueldo por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año por causa de su retiro del servicio, para cuya liquidación han de tenerse en cuenta los factores salariales estipulados en el art. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

(Lo resaltado es de la Sala)”. Igualmente, destacó del mencionado acto los factores concernientes a prima de navidad 1/6, Prima de Vacaciones 1/6 y Prima Semestral 1/6, situación que encontró era similar al resto de resoluciones de liquidación aportadas al proceso de los restantes demandantes. También encontró en la Resolución 000838 de 2000 (fl. 20), correspondiente al mismo demandante Rojas Ibarra que, para la liquidación de la indemnización por vencimiento del plazo presuntivo, les fueron incluidos todos los conceptos para dicha liquidación, lo que, dijo, así mismo, se dio para los otros demandantes.

Motivos éstos que llevaron al juez de alzada a concluir que “…a los trabajadores les fueron liquidadas las primas de navidad, semestral y prima vacacional, consagradas en los artículos 15, 16 y 18 de la referida convención, razón por la cual no se accederá a lo pretendido por el apelante.”. Se remite a pronunciamientos suyos anteriores en donde siendo la misma demandada, se analizó la aplicación del referido artículo 37 convencional.

Por no haber prosperado los reajustes deprecados, igualmente desestimó las pretensiones por indemnización moratoria e indexación. En lo que tiene que ver con la condena por perjuicios infligida por el a quo, la revocó “…por cuanto se puede observar estos se encuentra –sic- probados y además a los trabajadores les fue reconocido por el Departamento los salarios presuntivos de que trata el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.” Nuevamente, se remite a jurisprudencia suya anterior, en donde se transcriben apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 20 de febrero de 2004 (Rad. 22015).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada “…revocándola, para que, al actuar en sede de instancia, modifique el numeral primero en el sentido que la condena a la demandada es a reintegrar a los actores a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y, consecuencialmente, a pagarles indexadamente los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con sus incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sean reintegrados, en cuanto sean compatibles con el reintegro.

Igualmente, para que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, se le condene ultra o extrapetita y provea en costas como corresponde.” Subsidiariamente solicita, “…se condene a la demandada a: a) Pago indexado de la indemnización por despido y de los demás perjuicios causados o el mayor valor si lo hubiere en uno u otro caso; b) Pago de los saldos insolutos por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de antigüedad; c) reconocimiento y pago de la pensión proporcional o pensión sanción; d) pago de la indemnización suplementaria de perjuicios o indemnización moratoria; e) ultra y extra petita; y f) se provea en costas como corresponde.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., en relación con los artículos 3 y 4 del mismo estatuto; Decreto 1388 de 2000, 2180 de 1992, 619 de 1993 “(El Tribunal no dice qué artículos)” y artículo 137 del Decreto 1572 de 1998; Ley 789 de 2002 “(No cita el artículo)”, y en concordancia con dichos textos legales, con los artículos 1, 8, y 11 de la Ley 6 de 1945; 16, 40, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1614 del C. C.; 8 de la Ley 171 de 1961; 174, 177 y 187 del C. P. C.; 60, 61 y 66 del C. P. T., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Dice inicialmente que la anterior trasgresión la cometió el Tribunal, al definir la alzada con fundamento en normas de la banca nacional estatal, aplicadas en fallos que no vienen al caso o que aluden a argumentos no esgrimidos por las partes en este proceso. Agrega que el quebrantamiento se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento Norte de Santander, impera, convencionalmente, la estabilidad de sus trabajadores oficiales, en virtud de la cual mantendrá a su servicio a los trabajadores que, como los censores, cumplan con sus obligaciones y que sólo puede efectuar despidos cuando incurra en una justa causa, previa comprobación de la misma (Artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo)”.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que, como en el presente caso, cuando el despido sea sin justa causa, los trabajadores despedidos pueden acudir a la justicia para que ésta ordene su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta el reintegro.

(Art. 5 de la C. C. de T.)”. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que, en el caso de los despidos de los trabajadores recurrentes, la terminación de sus vínculos contractuales están autorizados por una norma especial que no cita”. “4) Así mismo, dar por demostrado, sin estarlo, que las desvinculaciones son el resultado de la modernización del Estado y no dar por demostrado, estándolo, que lo fue en aplicación del plazo presuntivo y en cumplimiento de un acto administrativo”.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que la norma del plazo presuntivo fue superado en el caso de la accionada, por la Convención Colectiva de Trabajo”. “6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido en virtud de la supresión del cargo y no dar por demostrado, estándolo, que los recurrentes fueron retirados del servicio en virtud de lo dispuesto por el Decreto Departamental 691 del año 2000”.

“7) No dar por demostrado, estándolo, que la Ordenanza Departamental que dispuso la reestructuración del departamento accionado, alude al diseño de un Plan de Retiro, más no ordena la supresión de cargos, menos los de planilla de la Secretaría de Obras”. “8) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación de las indemnizaciones y acreencias laborales se incluyeron todos los factores salariales y que las liquidaciones se hicieron conforme al artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Dice que tales yerros se presentaron como consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: Los recursos de apelación de las partes, la demanda, su adición y su contestación, la convención colectiva de trabajo, Resoluciones 838 y 890 de 2000 y las liquidaciones de folios 55 a 56, 84 a 95, 126 a 127, 170 a 171, 245 a 246, 302 a 303, 380 a 381, 408 a 409, 499 a 500, 533 a 534, 3307 a 3308, 3320 a 3491, 3502 a 3503, 3514 a 3515, 3524 a 3525, 3525 a 3526, 3556 a 3557, 3568 a 3569, 3574 a 3575, 3589 a 3590, 3600 a 3601, 3609 a 3610, 3620 a 3621, 3541 a 3642, 3654 a 3655, 3665 a 3666, 3689 a 3690, 3697 a 3698 y 3707 a 3708.

Y por la falta de apreciación de: Carta de despido folio 14, reclamación administrativa (fls. 10, 25), recurso contra la resolución 890 y su adición, Resoluciones 1224, 1272 y 719 de 2000, constancia laboral, certificación del ISS (fls. 3044, 3074), registro civil de nacimiento (fl. 3), Decreto 691 de 2000, Ordenanza 046 de 1998, Decretos 000738 y 000750 de 1999, convenios de desempeño, Convenio Interadministrativo ESAP, acta de diálogo y concertación de 31 de mayo de 1999, testimonios de Luís Francisco Rincón, Rafael Arcángel Pabón Martínez, alegatos de conclusión parte actora primera y segunda instancia, y alegatos de conclusión parte demandada primera y segunda instancia. Otras pruebas que, dice, no existen por haberse referido el Tribunal a casos diferentes.

En la demostración sostiene, en síntesis, que el Tribunal fundó su decisión en fallos, que, dice, tomó como medio probatorio, con lo que se apartó de la ley que enseña que las decisiones judiciales deben apoyarse en las pruebas, sin que aquellos lo sean, además que solo producen efectos interpartes, a menos que constituyan doctrina probable y eso, aún así, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia unicamente es un criterio auxiliar; que, de todas maneras, si se asumiera que puede erigirse una sentencia en solo pronunciamientos judiciales y que los casos sean iguales, precisa que, a la terminación del contrato, el empleador en la carta de despido (fl. 14) alude al pago de los salarios correspondientes al tiempo faltante para el plazo presuntivo, por lo que, dice, mal hizo el Tribunal en expresar que la terminación fue el resultado de un proceso de modernización, máxime si el Decreto Departamental No. 691 de 2000, no lo dispuso, ni contiene nada al respecto, ni se refiere a la supresión de cargos, sino al retiro, como aparece a folio 51; que al no ser posible alegar motivos diferentes a los aducidos en la terminación del contrato de trabajo, es desacertado hablar de modernización, supresión de cargos y reestructuración en la contestación de la demanda o en el recurso, “…como no desacertado e improcedente resulta hablar de conflicto o incompatibilidad entre la convención y preceptos legales (normas nacionales aplicables a los bancarios), normas o régimen especial dictado en desarrollo de la Constitución, puesto que, se resalta, no fueron alegados al momento del despido, ni a la contestación de la demanda, puesto que éstos fueron introducidos, motu propio, por el sentenciador, infringiendo así los derechos al debido proceso, audiencia y defensa, igualdad y acceso a la justicia, todo lo cual evidencia error en la apreciación de los fallos y de la contestación de la demanda, así como falta de apreciación de la carta de despido y el decreto mencionado.” Señala el censor que la convención colectiva de trabajo en sus artículos 4 y 5, que transcribe, consagra la estabilidad y el reintegro de los trabajadores, y no obstante su claridad, el ad quem, con la introducción de aspectos o temas ajenos al proceso, descartó su aplicación e incurrió en error manifiesto de hecho, que, dice, debe ser corregido, pues el trabajador tiene derecho al reintegro.

Yerro que, agrega, es aún más protuberante si se tiene en cuenta que “…dice que no obstante que la injusta terminación, ella es legal y enerva la indemnización respectiva, ya que con ello desconoce que el plazo presuntivo, en el caso de la accionada, se fue superado convencionalmente, como que, como se tiene de su lectura, la convención limitó, la terminación del contrato, tan solo a la existencia de una justa causa y en el caso que nos ocupa, ella, la justa causa no fue alegada, ni la reestructuración se encuentra erigida como tal.” Seguidamente se refiere a los fallos de esta Sala del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18227) y 1 de abril de 2003 (Rad. 20585), para concluir de ellos que “…la única forma posible para reparar los perjuicios, ante el ilegal o el injusto despido del trabajador, es mediante el reintegro y por ende resultan inocuos los fallos transcritos en la sentencia atacada.”; que además el Decreto 691 de 2000, causa remota de la desvinculación, no ordena el pago de indemnización alguna y, menos, por aplicación del plazo presuntivo y el objetivo de los convenios de desempeño, que dice no avizoró el Tribunal, era fortalecer las finanzas públicas y regular lo relacionado con el otorgamiento y manejo de un crédito, que por importante que sea, dice, no implica la trasgresión de los derechos de los trabajadores.

De otro lado, señala que el Tribunal, al transcribir el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, omitió como factores de liquidación el subsidio de transporte, los viáticos y las vacaciones, y si bien es cierto en la liquidación de las cesantías se tuvo en cuenta el subsidio de transporte y las primas, también lo es que, contrario a lo afirmado por el ad quem, se omitió el valor de las vacaciones, de donde, aduce, es infundado lo que sostuvo el ad quem sobre que tal rubro fue incluido, por lo que resulta errada la apreciación que de las resoluciones de reconocimiento de cesantías hizo, ante lo cual, concluye, se impone su reliquidación y el pago del mayor valor, así como de la sanción por mora.

Que en la Resolución 838 de 2000, por medio de la que se ordena pagar vacaciones, dotaciones, diferencia de subsidio familiar, primas e indemnización, en lo que respecta a la liquidación de las dos últimas, no se tuvieron en cuenta las vacaciones, por lo que, dice, es errada la afirmación de haberse estimado todos los conceptos, lo que, arguye, conduce a la infirmación de la sentencia y a la orden de reliquidación de todas las acreencias allí reconocidas y a la imposición de la sanción moratoria.

Igualmente, porque se tomaron en cuenta las doceavas, cuando, por mandato del artículo 37 de la convención, ha debido ser la sexta parte, y porque se tomó como fecha de terminación el 20 de julio de 2005, en tanto que el Decreto 691 de 2000, como la carta de despido, señalan es a partir del día 21. Se refiere luego a la demanda, su contestación y los recursos de apelación, para señalar que los temas atinentes, como la existencia de norma especial dictada en desarrollo del artículo transitorio de la constitución, incompatibilidad entre la estabilidad convencional y las normas especiales que se aplican a servidores nacionales, como son los de los bancos Cafetero y Popular, modernización del Estado, “…no fueron esgrimidos por las partes y, en tales condiciones, resulta errada –sic- las consideraciones que sobre el particular hizo el ad quem, ya que, se resalta, son temas ajenos al despido y el proceso.”.

Lo mismo señala respecto de la supresión de cargos, derecho de carrera de empleados públicos y perjuicios moratorios, en los que, señala, se distrajo la atención del ad quem. Agrega, que no fue el proceso de modernización del Estado lo que motivó el retiro, sino, como se indica a folio 3943 y está demostrado en la carta de despido, la desvinculación se produjo en cumplimiento del Decreto 691 de 2000; que la facultad contenida en la ordenanza 46, de diseñar un plan de retiro, es distinta a retirar unilateralmente y sin justa causa a los trabajadores, por lo que, arguye, el gobernador se excedió en sus facultades, lo que, dice, no tuvo en cuenta el sentenciador.

Para concluir se refiere, uno a uno, respecto a los demás medios de prueba cuya falta de estimación denuncia, que considera contribuyen al despacho favorable del cargo. Es así como alude a la carta de despido, para indicar en ella que el empleador dió por terminado el contrato en cumplimiento del Decreto 691 de 2000 y que el valor del plazo presuntivo, prestaciones y demás, serán cancelados; al recurso de reposición y derecho de petición, de los cuales señala que prueban que los actores solicitaron el reintegro por violación de la constitución, la ley y la convención o la indemnización de perjuicios; la resolución en que se contesta lo anterior, que, dice, prueba que el despido se produjo en virtud del Decreto 691; la reclamación administrativa, que, apunta, demuestra que los actores pidieron el reintegro convencional, bajo el argumento del desconocimiento de la estabilidad constitucional y convencional, extemporaneidad del ejercicio de las facultades otorgadas en la Ordenanza 46/98; la resolución mediante la cual se deniega la reclamación, que demuestra que sólo hasta el 20 de septiembre de 2000, la demandada habla de modernización de la gestión y adecuación de las plantas de personal;

Decreto 691, que demuestra que lo ordenado fue el retiro; Ordenanza 46, de la que, dice, se extracta que dispuso tener en cuenta las normas constitucionales y legales y el convenio de desempeño y el diseño de un plan de retiro para los trabajadores oficiales en un plazo de seis meses; el Decreto 738 de 1999, que, alega, modificó la planta de personal de acuerdo a la Ley 443 de 1998, que no se aplica a trabajadores oficiales; la Resolución 719 de 2000, que, aduce, demuestra que fue reconocida la suma de $1.315.043 por intereses a la cesantía y que al reliquidar la prestación principal habrá de reliquidarse y disponer su pago mayor y la indemnización moratoria; los convenios de desempeño que establecen las condiciones para un préstamo al Departamento, en la que se compromete, entre otras cosas que señala, a retirar la totalidad de los trabajadores oficiales, naturalmente, a través de planes de retiro; los convenios interadministrativos, con los cuales dice que se demuestra que el Departamento era conciente de que debía respetar la legislación laboral; la constancia laboral que, estima, sirve para demostrar que las vacaciones no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales; certificaciones del ISS de folios 3044 y 3074, de las que infiere que el actor no se encontraba afiliado a esa entidad; la testimonial, que, estima, confirma lo probado por otros medios; los alegatos en donde las partes informan por qué se accederá a sus aspiraciones; las resoluciones de pago de pasivos, en donde la demandada omitió incluir las vacaciones y no se incluyó el día 21 de julio, amén de que se cuentan doceavas y no la sexta, como corresponde; las pruebas en que se basan los fallos traídos por el ad quem.

LA RÉPLICA Sintéticamente señala que: El alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues solicita la casación de la decisión de segunda instancia, para revocarla, además de dejarse en vilo la decisión de primer grado; la proposición jurídica es incompleta en tanto no incluye la normativa relacionada con las pretensiones que persigue por prestaciones e indemnizaciones; el discurso demostrativo del cargo se extravía en medio de razonamientos propios de la vía directa o de puro derecho; el discurso del recurrente es de instancia y no acredita que los yerros denunciados sean protuberantes e incidan en la parte resolutiva; algunos de los yerros denunciados no son fácticos; no se atacan todos los fundamentos del fallo recurrido; la jurisprudencia acogida por el Tribunal para cimentar su decisión no fue controvertida por el recurrente; que los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, establecen a favor del trabajador oficial que es despedido sin justa causa, el derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, por lo que los razonamientos del recurrente deben ser desestimados; no hay duda que la supresión de cargos derivó del mandato constitucional, establecido en su artículo 20 transitorio, y que el procedimiento seguido por el Departamento se ajustó a él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte la réplica, el alcance de la impugnación está mal formulado, por lo que resulta vago e impreciso.

En él, además de solicitar la casación de la sentencia de segundo grado para que luego sea revocada, cuando lo primero implica lo segundo, no señala qué debe hacerse, en sede de instancia, con la decisión de primer grado, lo cual resulta especialmente grave en el presente caso, si se tiene en cuenta que en el fallo del a quo se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, como lo relativo a la indemnización de perjuicios, la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses y la indemnización moratoria.

No se dice por el censor si tales condenas de primera instancia deben confirmarse, modificarse o revocarse, y la Corte no puede decidir oficiosamente tal cosa, pues ello implicaría una disposición del derecho que solo atañe a su titular, lo cual imposibilita su estudio de fondo en casación. Fuera de lo anterior se advierte que el único cargo que hace la censura al Tribunal está indebidamente planteado y no obedece a una acusación propia del recurso extraordinario, sino más bien a un alegato de las instancias.

Se ha dicho insistentemente por la jurisprudencia de esta Sala que, en la medida que la misión de la Corte en sede de casación es hacer el juicio de legalidad a la sentencia que le proponga el recurrente, no se controvierten en esta oportunidad las diferentes posiciones de las partes, pues ello sucede únicamente en las instancias, en donde el debate sobre el derecho pretendido se clausura con la sentencia que ha causado firmeza y que goza de presunción de legalidad y acierto.

El análisis de la Corporación se limita únicamente a confrontar la sentencia con la ley, de acuerdo con lo probado en el juicio. De ahí que no sea oportuno, en esta sede, abrir nuevamente un debate que ya ha culminado mediante una decisión que se considera ajustada a la ley. Si la parte afectada, con interés para recurrir en casación, considera que la sentencia ha infringido diversas normas de carácter laboral sustancial, reconocedoras de los derechos perseguidos en juicio, debe así plantearlo a la Corte, conforme a las reglas establecidas en el Capítulo XV del C.P.T. y de la S.S., bien por la vía directa o por la indirecta.

En este segundo evento, además de señalar las normas infringidas, deberá el censor indicar los errores de hecho o derecho que llevaron al sentenciador cometer la violación, así como las pruebas cuya indebida apreciación o falta de estimación indujeron al yerro, y como ello incidió en la decisión. En el presente caso, aunque la censura señala la violación de algunas normas, le imputa al Tribunal unos errores de hecho y la indebida apreciación y falta de estimación de unas pruebas, en la demostración no se ocupa de demostrar cómo lo uno llevó a lo otro, ni cómo esto influyó en la decisión, pues el discurso empleado está más bien encaminado a defender la posición de los actores y en él se mezclan indiscriminadamente argumentos fácticos y jurídicos, sin que a ciencia cierta se sepa cuál en definitiva es la infracción de la ley que se imputa al Tribunal.

Se alega por ejemplo por el censor, que a los demandantes no son aplicables las normas nacionales dictadas para el sector bancario, como dice que lo hizo el Tribunal; que los fallos judiciales no son prueba, que solo producen efectos interpartes, apenas sí constituyen doctrina probable y, aún así, solo constituyen un criterio auxiliar; que el Tribunal infringió los derechos al debido proceso, audiencia y defensa, igualdad y acceso a la justicia al haber incluido temas como supresión de cargos y reestructuración, no discutidos al momento del despido o de la contestación de la demanda.

Argumentos que son esencialmente jurídicos y no pueden ser analizados por la vía indirecta, que solo se ocupa del sustrato fáctico del fallo. Además, aduce el censor nuevas circunstancias que no fueron alegadas en el juicio y que no pueden ser ahora traídas en el recurso extraordinario, sin violar el derecho de defensa, como lo es alegar que los demandantes tienen derecho al reintegro no solo en base a la convención colectiva, sino al tiempo de servicio.

En lo que respecta a la indemnización, se refiere el censor a jurisprudencia de esta Sala, para señalar, sin alusión a prueba alguna, que la única forma posible para reparar los perjuicios irrogados al trabajador por el despido injusto, es mediante el reintegro “…y por ende resultan inocuos los fallos transcritos en la sentencia atacada…”, lo cual supone un cuestionamiento jurídico en tanto, el censor no comparte el apoyo jurisprudencial acogido por el ad quem para negar la pretensión, como lo es la sentencia del 20 de febrero de 2004 (Rad. 22015).

Además no cuestiona el sustento fáctico, igualmente tenido en cuenta por el sentenciador, de que los perjuicios reclamados no estaban probados. En las pruebas que el impugnante relaciona como inapreciadas incluye los testimonios de Edgar Teófilo Pineda, Jesús Antonio Alvarez y Cecilia Quintero, así como el dictamen pericial y su aprobación. No obstante, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, sobre estas pruebas no es posible fundar un cargo en casación, ya que estos medios solo pueden estudiarse en el recurso extraordinario, cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.

Por último, para destruir el soporte probatorio del fallo impugnado, relaciona el censor un conjunto de pruebas, pero se limita al final de la demostración, a indicar lo que cree ver en ellas, como si se tratara de un alegato de instancia, omitiendo el ejercicio que se acaba de indicar, por lo que cabe afirmar que carece por entero de sustentación. De todas maneras, en lo que respecta a la pretensión principal de reintegro, no se observa yerro alguno en el Tribunal, pues, conforme se informó en la carta de despido dirigida a cada uno de los demandantes (ver folio 52), la determinación del rompimiento de vínculo contractual por parte de la administración departamental obedeció al cumplimiento del Decreto 000691 del 13 de julio de 2000, que ordenó retirar del servicio a los servidores públicos integrantes de la denominada “planilla de la Secretaría de Vías y Transporte” y en cuyos considerandos se dijo (fl. 51): “Que, con fundamento en las estipulaciones del Convenio de Desempeño celebrado por el Departamento con la Nación – Ministerio de Hacienda en 1996 y renovado en 1998 y el estudio de la estructura administrativa de la Gobernación realizado por la Escuela Superior de Administración Pública – Territorial Norte de Santander – mediante el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 00738 del 15 de junio de 1999, subrogado por el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 00738 del 15 de junio de 1999, subrogado por el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 750 del 18 de junio de 1999, el Gobernador del Departamento suprimió los cargos de la “planilla” de la Secretaría de Vías y Transporte ”.

Por su parte, en la parte considerativa del Decreto Departamental No. 000738 del 15 de junio de 1999 (fls. 2438 – 2445), por medio del cual se modificó la planta de personal del nivel central de la administración departamental del Departamento Norte de Santander, se dijo: “Que como consecuencia de la difícil situación financiera por la que viene atravesando el Departamento, en 1996 se suscribió un convenio de desempeño entre la Administración Departamental y el Ministerio de Hacienda, el cual fue renovado en 1998, comprometiéndose el Departamento a efectuar un proceso de modernización administrativa y racionalización del gasto”.

“Que mediante Ordenanza 046 de diciembre 14 de 1998, de la Asamblea del Departamento de Norte de Santander en su artículo primero, se facultó al señor Gobernador para que estableciera la Estructura Orgánica de la Administración Central y las funciones de las diferentes dependencias que conforman la Gobernación del Norte de Santander”. “Que según el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, las reformas a las plantas de personal que impliquen supresión de empleos de carrera, ‘…deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por la Escuela Superior de Administración Pública…”.

“Que la Administración Departamental suscribió un convenio con la Escuela Superior de la Administración Pública – ESAP, Territorial Norte de Santander, con el fin de analizar la estructura administrativa del Departamento, sus dependencias y funciones; su Planta de personal con el respectivo estudio técnico; procedimientos administrativos y manual de funciones”.

“Que como consecuencia de la nueva estructura administrativa y del estudio técnico basado en la necesidad de personal para atender de manera eficaz, eficiente y racional, las funciones administrativas encomendadas por la Constitución a los Departamento, como son… se hace necesario ajustar y adecuar a dichas funciones, la planta de cargos hoy vigente”.

“Que el estudio técnico que sirvió de base y soporte de la definición de estructura orgánica y de la planta adoptada mediante este Decreto, recomendó suprimir y fusionar algunas dependencias de la administración central del Departamento, simplificando significativamente sus quehaceres”. “Que el estudio en referencia, permitió detectar duplicidad de funciones y plantas de personal superpobladas”.

“…” “Que es competencia constitucional del Señor Gobernador ‘Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas”. “el gobierno departamental mediante el Decreto 001607 de noviembre 12 de 1998, ajustó la planta de personal de la Gobernación de Norte de Santander al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el artículo 34 del Decreto Ley 1569 de agosto 5 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año.” Conforme a lo anterior, no resulta desacertada la inferencia del Tribunal, conforme a la cual “…los demandantes fueron desvinculados del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, como resultado de un proceso de modernización del Estado y de la necesidad de lograr una mayor eficiencia y control del gasto público, dentro de los criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia en el interés general…”, pues eso es lo que emerge de los anteriores documentos.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la efectividad de las cláusulas convencionales de estabilidad laboral, frente a trabajadores despedidos, como consecuencia de la supresión de cargos, debido a la reestructuración de una entidad pública, tampoco observa la Corte que el Tribunal se hubiere equivocado, pues lo aducido por el sentenciador para negar el reintegro, es lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 29 de agosto de 2005 (Rad. 23317), en donde se dijo lo siguiente que para el caso resulta pertinente: “En cuanto hace a las consideraciones en sede de instancia, para confirmar el fallo de primer grado, que después de un análisis amplio y acertado, negó las pretensiones de los demandantes, entre ellos a los que cobija el recurso de casación, la Corte debe remitirse y recordar lo que ya expuso con relación a las consecuencias que frente a cláusulas convencionales de estabilidad laboral tiene el despido de trabajadores oficiales a quienes se da por terminada la relación contractual invocando como motivo la reestructuración de la entidad oficial con sujeción a la ley, que como no se discute ocurrió en el presente asunto.

Al respecto en fallo del 10 de marzo de año en curso, radicación 23947, en el que el demandado era el Municipio de Itaguí, se dijo: ‘De acuerdo con lo que propone la censura, corresponde establecer si en el evento de un proceso de reestructuración de una entidad pública, que conlleve la desvinculación del personal protegido por el derecho a la estabilidad laboral acordada convencionalmente, como aconteció en el municipio que funge en calidad de demandado, es o no obstáculo para despedir trabajadores, por no operar la derogatoria absoluta de la cláusula convencional, y si es necesario acudir a los mecanismos establecidos para la revisión de sus cláusulas, en los artículos 478 y 480 del C.S.T.’ ‘En la parte motiva del fallo acusado, si bien es cierto que en principio se reconoció el derecho al reintegro, acorde con la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, el Tribunal no lo considero viable en favor de los actores, al encontrar prevalente el interés general del Estado -reflejado en su potestad de reestructuración administrativa, fusionando, modificando, suprimiendo o creando cargos, según las necesidades del servicio-, sobre el interés particular de los demandantes, amén de estimar que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto sino relativo’. ‘Observa la Corte que el ad quem no transgredió los artículos denunciados por la censura, al decidir en la forma como atrás se explicó, pues el soporte jurídico para negar el reintegro pretendido, corresponde al que en situaciones similares a la presente ha venido reiterando la Corporación y en el que se ha puntualizado que en caso de conflicto entre una norma o cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral y otra legal que dispone la supresión de empleos, se resuelve dando primacía a esta última’. ‘Para el efecto basta con rememorar lo dicho en la sentencia del 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en las del 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y recientemente en la del 19 de agosto de 2004, radicación 22977, en la que sostuvo: ‘El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo’. ‘Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial’. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria’. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’. ‘La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa’. ‘De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional’. ‘No cabe duda que los anteriores criterios jurisprudenciales se avienen al presente caso, pues si bien no se trata aquí de la supresión de cargos por parte del municipio, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, no puede desconocerse que aquella figura operó en relación con los demandantes, precedida de una autorización legal(…)” (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan JOSÉ ÁNGEL ROJAS IBARRA, JESÚS JAVIER RUBIO RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN LOZANO HERNÁNDEZ, ALFONSO NAVARRO PÉREZ, VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ DOMINGO MONTAÑEZ, JOSÉ ANTONIO MUÑOZ ARCINIEGAS, MARCO AURELIO CÁCERES ROMERO, ANTONIO MARÍA ARIAS, JAIME VIDAL PABÓN RINCÓN, LUIS EMILIO CACUA, ISMAEL RODRÍGUEZ GELVEZ, CARLOS ALBERTO ACERO RICO, JAIME ALBERTO ROLÓN, VÍCTOR HUGO CAICEDO, PEDRO LUÍS ACERO RICO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, JOSÉ TRINIDAD VILLAMIZAR, JESÚS MARÍA CÁRDENAS MESA, PEDRO ELÍAS BELTRÁN, LEXLY ARAQUE, JORGE ENRIQUE ANTOLINEZ ORTEGA, JOSÉ DÍAZ PINZÓN, JESÚS DÍAZ DUARTE, RÉGULO VARGAS QUINTERO, GERMÁN JESÚS GAMBOA, GERÓNIMO ANGARITA VILLAMIZAR, JOSÉ EPIFANIO HERNÁNDEZ, JOSÉ WILLIAM JAIMES, JOSÉ ÁNGEL ALMEIDA, ALFONSO MONTAGUTH VILLAMIZAR, ÁLVARO BAUTISTA CÁCERES, PEDRO ANTONIO BUSTAMANTE, DANIEL ANTONIO MANOSALVA CARRILLO, JOSÉ MILLER CASTILLO AGREDO, ABEL ÁLVAREZ ZABALA, ROGELIO RAMÍREZ REYES, ROQUE JULIO RAMÍREZ, LUIS DEL CÁRMEN ROPERO CASTRO, MARIO ALBERTO NOVA, TITO ALFONSO NOVA SOTO, JORGE ANTONIO SALINAS, HENRY CALDERÓN PABÓN, JOSÉ SINFOROSO COLMENARES CACUA, JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, RAIMUNDO ORTEGA PATIÑO, RUBEN DARÍO NOVA SEPÚLVEDA, JUAN EGIDIO HERNÁNDEZ CARRILLO, VÍCTOR HUGO PEÑA, FRANCISCO ANTONIO PEÑARANDA SUÁREZ, MARIO SIERRA GELVEZ, RUBEN ELIÉCER HERNÁNDEZ, LUIS RAMÓN ROJAS ROJAS y BENJAMÍN RODRÍGUEZ DÍAZ al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 43