CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28.173 CASACIÓN JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28.173 CASACIÓN JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ Proceso No 28173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete 2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ, contra el fallo del 14 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), confirmó la sentencia adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 2 de febrero de 2005.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL 1. El 5 de marzo de 2002, fue denunciado JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ, en su condición de vendedor de la firma comercial AXA SUR S.A., al detectarse que se apropio de la suma de $ 6. 075.946 pesos; según lo determinó auditoria cuando efectuó revisión sobre los recibos y valores de pago. Al procesado le cancelaron diversas sumas de dinero que dejaba de reportar, total o parcialmente, omitiendo la entrega de recibos o exhibiendo en las facturas un valor menor al recogido por él. 2.
La Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, el 3 de octubre de 2002, profirió resolución de acusación por el punible de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado contra JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ; decisión apelada por la defensa técnica y confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva, el 29 de noviembre de 2002.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, condenó a JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ, a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión por los punibles imputados, como autor; al pago de perjuicios e inhabilitándolo en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Contra el fallo referido interpuso recurso de apelación la defensa técnica; alzada decidida por el Tribunal de Cundinamarca, al confirmar la decisión del Juez.
Durante el término de ejecutoria, el mismo sujeto procesal, impugnó y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual es objeto de estudio. RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, tres cargos: dos por vía directa y uno vía indirecta, contra el fallo del Tribunal. 1. Interpretación errónea: haciéndola consistir en que los falladores al aplicar el artículo 374 del Código Penal Ley 100 de 1980, (rebaja de pena por reparación en los delitos contra el patrimonio económico) lo proyectaron equívocamente porque no se le podía haber hecho una rebaja inferior a la mitad del mínimo establecido.
Afirmó el libelista que los funcionarios de instancia le dieron un alcance no permitido por la norma: “se trata de una causal objetiva de reducción punitiva, la única discrecionalidad permitida al Juez en este asunto, estaba dada por el hecho de moverse entre la mitad y las tres cuartas partes de pena a reducir, no una discrecionalidad ilimitada como pareció entenderlo el Juez”.
Por tanto, solicita casar parcialmente el fallo, dictando el que en derecho corresponda, esto es, que por el hurto agravado sólo le correspondería la pena de doce (12) meses de prisión. 2. Exclusión evidente: afirmó el actor que el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (reducción de pena por confesión) no fue aplicado.
Para corroborar su tesis trae a colación varias decisiones de la Sala y asegura que su prohijado confesó los hechos desde la primera indagatoria, que el monto de los dineros apropiados fue de $ 4´399.936.oo, no como lo aseguraron las instancias; que el tope del dinero hurtado, no era importante para la “estructuración del tupo; que respecto a las facturas adulteradas nunca se le preguntó por recibos específicos, afirmando que “no puede hablarse de imprecisión en los recibos adulterados, cuando a una pregunta genérica, se responde en forma genérica”.
Siendo ello así, la única consecuencia jurídica aplicable al caso era la plasmada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, es decir, concederle la reducción de pena por confesión a su prohijado, porque en el hipotético caso que hubiese negado los hechos, ahí sí, era obvio una “mayor actividad probatoria”; no obstante, la confesión invadió todo el proceso.
Concluyó, que “es evidente que la confesión dada por mi prohijado facilitó la investigación y en esa medida su utilidad resulta innegable, pues al aceptar los cargos produjo ahorro en la actividad judicial” Por tanto, aseveró que la trascendencia se ubica en “los extremos y contenidos de lo sentenciado”, motivo por el cual solicita casar parcialmente el fallo, a efecto que la decisión de reemplazo le reconozca a su poderdante la rebaja de pena impetrada. 3.
Falso juicio de existencia: lo plantea por aplicación indebida de los artículos 94, 96 y 97 del Código Penal, Ley 599 de 2003 sobre la reparación del daño y los obligados a indemnizar y falta de aplicación del numeral 8 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que toda sentencia deberá valorar en concreto el pago de perjuicios; vulnerándose, en igual sentido, la norma medio artículo 56 del mismo estatuto instrumental citado, en el entendido que el juez tasará los perjuicios y condenará a los responsables.
Para demostrar el yerro aducido, el actor menciona varios pronunciamientos de la Sala que se refieren a la lógica-jurídica que debe emplearse por vía indirecta; transcribiendo, así mismo, apartes de los fallos condenatorios y argumentando que con forme a los artículos aludidos, los funcionarios deben condenar por daños maritales y morales, más aún, tratándose de delitos contra el patrimonio económico, “vale decir, en virtud del Hurto Agravado mi mandante… estaba obligado a reparar los daños causados… que fueron tasados por la sociedad perjudicada en suma igual a $ 4´399.936.oo a título de perjuicios de tipo material, no cuantificándose ni estableciéndose perjuicios morales en toda la actuación”.
Fue así como entre la empresa y su prohijado se celebró un acuerdo de pago, fijándose la suma de $ 3´750.000, en donde se obligó a realizar cinco pagos, en varias fechas, los cuales garantizó al suscribir cinco letras de cambio. Acuerdo, según el demandante, que “constituye ciertamente en (sic) medio de prueba idóneo para comprobar que los perjuicios ya habían sido cubiertos por el justiciable, pues en puridad de verdad ellos se garantizaron mediante la suscripción de las letras de cambio aludidas” En consecuencia, las autoridades han debido abstenerse de condenarlo en perjuicios.
Un nuevo documento que dice el actor no se tuvo en cuenta al momento del fallo, fue el pago efectuado por la compañía de seguros la “Previsora S.A.”, a la empresa AXA SUR S.A., por valor de $ 3´792.341.40, como indemnización por la conducta ilícita desplegada por su mandante. Con lo cual concluye que los perjuicios fueron indemnizados y, “en honor a la verdad, si se dijera que la Previsora S.A. canceló la suma de $ 3´792.341.40 siendo lo denunciado por la AXA SUR S.A., la suma de $ 4´399.936,oo, y, si no se aceptará que se dio el pago total de los perjuicios con las letras de cambio suscritas… debió tenerse como suma a indemnizar en el acápite respectivo de la cadena en perjuicios la de $ 607. 594.60 y no $ 4´515.954,oo, valor este que además desborda la cuantía establecida”.
Para el demandante no deja de ser “curiosa” la sentencia del Tribunal al haber expresado que “mantiene incólume la decisión tomada” y en la parte resolutiva decir que “confirma la sentencia objeto de alzada” Aseveró que se marginó la prueba documental citada, con la cual el fallo, en punto de los perjuicios, tenía que ser absolutorio, “vale decir, no se confirmó el punto tercero del fallo a quo” que condenó al pago de perjuicios a su poderdante.
La prueba, por ende, se ubica en el proceso, su patrocinado cumplió con el pago de los perjuicios, “lo cual es imperativo si se quiere tener derecho al reconocimiento de la suspensión condicional de la pena, debe proceder a cancelar una obligación civil adquirida directamente con la empresa denunciante en atención a las letras de cambio suscritas”.
Adujo que los perjuicios fueron cancelados conforme se exteriorizó en el dictamen pericial, rendido por el auxiliar de la justicia de profesión contador público, el cual exigió para establecer la “verdadera cuantía del presunto delito”. Por tales razones, sostiene que “ lo acaecido es que en su apreciación se incurrieron en falencias propias de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debido a un falso raciocinio totalmente ajeno al error enunciado en este cargo, razón más que suficiente para no adentrarnos en su examen, so pena de incurrir en la falta de claridad y precisión”.
(Subrayado fuera de texto) De no casarse el fallo, enfatiza el demandante, se incurriría en lo que la doctrina civil denominó “enriquecimiento ilegítimo o sin causa” por parte de la empresa. Solicita, en consecuencia, fallo de reemplazo absolviéndose a su poderdante de los perjuicios por los que fue sentenciado. En un acápite aparte, denominado “ petición especial”, insta se admita la demanda e invita a la Sala para que de manera oficiosa case la sentencia, si detecta una situación de “ostensible violación de garantías fundamentales”, con base en dos fallos de la corte constitucional, en la ley y jurisprudencia de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves faltas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario, a pesar que vehementemente afirmó acatarla.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de los cargos seleccionados: violación de la ley sustancia por vía directa por interpretación errónea y error de hecho por falso juicio de existencia, como vía indirecta.
Como metodología la Sala abordará las censuras en forma independiente, a fin de brindarle al actor mayor claridad en todo lo que tiene que ver con las falencias contenidas en la demanda. 1. Interpretación errónea: pretende el libelista, a toda consta, atribuirle una falencia a los fallos, sin que medie una argumentación connatural a la vía de ataque por él seleccionada.
En este orden de ideas y sin que se conciba como una contestación de fondo, el actor manifiesta que los “falladores de instancia… dieron por probado el hecho de la reparación por parte de mi prohijado”, con tal aseveración, le cambió el sentido literal y objetivo a las sentencias, pues en ellas se explica que “el procesado restituyó parte de la suma apropiada”.
Al indicar que el error recayó sobre una norma que interpreta de manera defectuosa el demandante, trastoca el sentido del cargo, dejándolo al arbitrio de una axiología personal y por fuera de los cánones extraordinarios. El cargo, así mismo, fue expuesto sin que mediara el principio de trascendencia, sin el cual, el ataque se muestra anquilosado y desprovisto de potencialidad para derribar la legalidad que con acierto acreditaron los funcionarios de instancia. La propuesta en casación, jamás tendrá eventualidad de éxito, si ella trae aparejada una interpretación etérea y alejada de la proporcionada por los juzgadores.
Sí se le cambia el sentido objetivo a lo declarado en los fallos y a partir de ahí, se pretende arribar y demostrar un desafuero legal, ello no entraña vicio demandable ni menos reacción de infirmación de la sentencia atacada; máxime cuando se olvidan presupuestos jurisprudenciales en lo atinente a la dosificación punitiva entre mínimos y máximos, respeto a la discrecionalidad del funcionario al momento de individualizar la pena.
Por tanto, en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, las falencias difundidas en la demanda no pueden ser objeto de reconstrucción por la Sala, porque para ello, se encuentra legalmente impedida. 2. Exclusión evidente: al sostener que a su protegido jurídico no se le aplicó la rebaja por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.
Desconoció, nuevamente el demandante, lo afirmado por los juzgadores y, de paso, por la propia ley. En esas condiciones, pretende que sólo impere su criterio, su análisis y solución, al problema que él mismo actor difundió como propio de la judicatura, sin centrar el discurso en forma objetiva en la demostración del yerro alegado. No es una argumentación contra lo expuesto por los funcionarios, como un nuevo juicio persuasivo de todos los aportes en derecho que realizaron en instancias, el cual demuestra al puntualizar que “achacar, entonces, imprecisión a mi prohijado respecto de los valores apropiados es, si se quisiera mencionar de algún modo, injusto” o al decir “en lo que respecta a la enunciación de los recibos adulterados tendrá que decirse que en la injurada nunca se le preguntó por recibos específicos”, trasladando la vía de ataque de violación de la ley sustancial por vía directa a la indirecta, con ello infringió el principio de autonomía de las causales, en donde la motivación de una censura no puede ser el sustento de otra, o mezclar en un ataque varias formas de argumentación. Ello, desde luego, se evidencia aún más al asegurar el actor que “no puede hablarse de imprecisión en los recibos adulterados, cuando a una pregunta genérica, se responde en forma genérica”.
De contera, el libelista, como si fuera un alegato de instancia, se opone a la reflexión de los falladores en punto a la negación de la rebaja de pena, al decir que la confesión sí fue fundamento de la sentencia, citando los requisitos que exige la norma para concederla y apoyándose en jurisprudencia de esta Sala, pero en una ilación de ideas aparente al desconocer los mismos supuestos jurídicos por el aludidos.
Omitió, también en el presente cargo, demostrar la transcendencia del ataque. 3. Falso juicio de existencia: las pruebas que según el libelista omitió estimar el Tribunal fueron: (a) un acuerdo de pago suscrito entre el sentenciado y la firma donde laboraba, (b) pago de un seguro de la Previsora por perjuicios causados y (c) un dictamen pericial expedido por un contador público auxiliar de la justicia que beneficiaba a su poderdante, el que según el actor sí se valoró sólo que incurrieron los falladores en un falso raciocinio.
El primer error del censor fue haber propuesto como fundamento del falso juicio de existencia una prueba que al mismo tiempo dice que si se valoró, violentando el principio de no contradicción que nutre la casación, el segundo yerro se precisa al aseverar que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio sin que tal enunciado tuviera un mínimo desarrollo, sólo es una afirmación más de las que acompaña el memorial; el tercer dislate se advierte al restarle importancia a los argumentos sopesados por los juzgadores, yéndose contra de las valoraciones de la judicatura; por ejemplo, cuando dijo el Tribunal: “respecto a las cuentas aprobadas por el ex vendedor y el jefe de cartera, se observa que no la suscribe el representante legal, impidiendo ésta circunstancia que se den los efectos jurídicos propios de aquella figura en los delitos contra el patrimonio económico”.
Finalmente, no deja de sorprenderse la Sala por inusitada propuesta del libelista, al invitarla para que seleccione de ese manojo de afirmaciones indemostradas contenidas en la demanda, alguna violación a las garantías fundamentales o que verifique sí al estudiar el proceso escoja cual de todas las nulidades taxativamente acreditadas por el legislador se aviene al caso; esa situación comporta el desconocimiento del censor de la sistemática que acompaña la extraordinaria impugnación, en el entendido que la propuesta debe partir y ser motivada por los sujetos procesales autorizados parta tal efecto, por tener como característica el instituto casacional, la de ser rogado.
Se constata, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ MAURO VEGA VÁSQUEZ. Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 349 del Código Penal, Ley 100 de 1980: Hurto:“El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno a seis años” Artículo 551: Circunstancias de agravación punitiva: “se aumentará de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere.
“2.- aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosas en el atente” Artículo 221: Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de un o (1) a seis (6) años. � Reparación: “El Juez podrá disminuir las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia, el responsable restituye el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
“Para los efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los criterios fijados en el libro primero, título IV, capítulo segundo de este código”. � Cita el demandante los radicados de esta Sala: 11.960 (10-4-03), 11429 (26-1-05), 18.440 (163-05), 23.309 (22-6-05), 21.757 (25-5-06); en las que se indica “que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante.
Sí así fuese la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable… El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión”. � Reducción de pena. “A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia”. � Se refirió a los decisiones de Sala contenidas en los radicados: 16.618 (21-8-03), 21.767 (18-5-06), 22.290 (3-8-05), (22.171 26-I-05) � Corte Suprema de Justicia: radicación 8485 (24 de agosto de 1994).
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