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28172(24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28172 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28172 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA MARLEN MACA BENÍTEZ contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2005 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad CARULLA VIVERO S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien previa declaratoria de la nulidad e injusticia de su despido “por ser violatorio de expresas garantías constitucionales y legales”, pretende obtener su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa, el pago indexado de las acreencias dejadas de percibir y el reconocimiento se perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales o, en subsidio, la indemnización por despido, “todos los salarios … causados e insolutos…”, sanción moratoria y “perjuicios patrimoniales … y extramatrimoniales … daño fisiológico y cualquier otro perjuicio que se demuestre …”, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la sentencia de primer grado desfavorable a sus pretensiones.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios personales a la demandada, primero como impulsadora de carnes frías y luego en la sección de Delikatessen, entre el 28 de enero de 1997 y el 28 de febrero de 2003, fecha en que se dio por terminado su contrato por cuanto, conforme se expuso en la nota de despido “… al destapar la bolsa de leche lo hizo con los dientes delante de los clientes …”.

Como el día anterior, invocando el artículo 115 del CST, fue citada a rendir descargos “estimó que le era imponible … SANCIÓN DISCIPLINARIA”, sin embargo, “ fue SORPRENDIDA con la nota de DESPIDO”. No puede ser posible que “se cambie al trabajador la regla de juego invocando una disposición legal … para luego dar aplicación a otra muy distinta …” (fl.25).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el despido de la trabajadora obedeció a las causas señaladas en la comunicación que obra a folio 135 “es decir, a los llamados de atención por el jefe inmediato en varias oportunidades por la falta de aseo en su sección por el mal uso de los uniformes e implementos de trabajo lo que originó la firma de un acta de compromiso en donde se obliga a cumplir con todas las normas y procedimientos de control de calidad y por que el 26 de febrero de 2003 atendió un cliente y para destapar una bolsa de leche lo hizo con los dientes delante de los clientes originando un fuerte reclamo de uno de ellos”, expresó textualmente el sentenciador: “La pretensión de reintegro de la trabajadora no se sustenta en norma convencional que así lo disponga y ella no surge de la sola aplicación de las normas que califican el despido como justo o injusto en el código sustantivo del trabajo, en tanto si bien el trabajo goza de una relativa estabilidad … ella no implica que todo despido genere el reintegro … Por el contrario la legislación faculta al empleador a que despida sin justa causa al trabajador siempre que le indemnice plenamente los perjuicios que con dicho despido le cause … “Como ya se indicó la causa del despido no fue solamente el hecho que dio origen a la citación para la diligencia de descargos que obra a folio 7, es decir, la rotura de una bolsa de leche con la boca delante de un cliente sino también otras conductas que se le indican en la carta de despido a las que se refirió la trabajadora aceptando en la propia diligencia de descargos … haber suscrito un acta de compromiso, el 17 de enero de 2003, es decir, un mes antes del despido.

Quiere lo anterior decir que no es acertada la apelación al afirmar que al invocarse por la parte demandada el artículo 115 del C.S.T., la actora tenía derecho a que fuera sancionada disciplinariamente ya que ello solo sería posible si la única causa del despido hubiere sido la que originó la pretendida investigación, pero además si existiere consagrada en el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo el despido como sanción disciplinaria, lo cual no ocurre, en tanto, en el artículo 55 del reglamento …están consagradas las clases de faltas leves y sus sanciones y en el artículo siguiente aparecen las faltas graves pero no se consagran las sanciones, y por ello no podría exigirse al empleador que aplicara una sanción que no ha sido consagrada como tal ya que ello si implicaría violación del debido proceso y por ello el derecho de defensa.

“Solamente si se hubiere impuesto una sanción disciplinaria no consagrada o sin el cumplimiento del trámite para la misma se podría hablar de que resultaría ineficaz (no nula como se pide en la demanda) la respectiva sanción por mandato del artículo 58 del reglamento interno de trabajo y podría acercarse la actora al reconocimiento de las pretensiones principales de la demanda, pero como ello no es así y el empleador se limitó a hacer uso de su facultad de terminar el contrato de trabajo por justa causa como se indica en la parte inicial de la carta de despido … debía definirse si resultaban procedentes las pretensiones subsidiarias como lo hizo el a quo, y ello porque no podría obligarse al empleador, por el hecho de haber anunciado un pretendido trámite disciplinario, a que terminara con el mediante la imposición de una sanción que no está previamente establecida, es decir, con violación del principio de legalidad de la sanción para luego si entrar a controvertir dicha sanción por su falta de consagración todo ello en forma contradictoria e ilegal.

“Visto el asunto desde la óptica contraria, tiene razón el a quo al afirmar que no existe precepto o normativa que prohíba el despido y por tanto no había lugar a declarar nulo el mismo. Así mismo acierta al definir que las dos razones para la terminación del contrato de trabajo a la actora fueron la acumulación de llamadas de atención con relación al (sic) compromiso firmado por la trabajadora y la otra el haber abierto con la boca una bolsa de leche delante de un cliente en el supermercado y al dar valor probatorio a las llamadas de atención que consideró debidamente demostradas y que se relacionan con incumplimiento de obligaciones laborales la que considera se enmarca en la causal sexta de terminación del contrato.

“Las razones señaladas inicialmente permiten descartar la violación del pretendido por la apelación como derecho adquirido a la aplicación del artículo 115 del C.S.T. para ser sancionada disciplinariamente, en tanto no podría reconocerse un derecho adquirido a que se imponga una falta (sic) no consagrada en el estatuto disciplinario de la empresa (reglamento interno) desconociendo la facultad del empleador para despedir al trabajador por justa causa legalmente comprobada, como en efecto lo estuvo en la actuación previa a la toma de la respectiva determinación patronal la causal invocada para el despido.

“De la falta grave según lo tiene sentado la jurisprudencia especializada … no corresponde su calificación al juez sino que corresponde a los pactos, convenciones colectivas fallos arbitrarles, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo, y en el presente caso es el reglamento interno de trabajo el que en el artículo 56 y el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 62 numeral 6 los que consagran la falta que dio origen a la decisión de terminación del contrato de trabajo, es decir, que cualquier incumplimiento que se establezca en el pacto colectivo o en el reglamento … implica violación a dicho acto y por estar calificado en ellos como grave constituye causa justa de terminación del contrato … “No acierta la apelación al señalar que el empleador no manifestó la causal de despido en tanto no es necesario el señalamiento de la norma que la consagra y en este aspecto la Sala acoge el lineamiento contenido en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de oct.25 de 1994 rad.6847 … “Por otra parte si bien debe existir una relación de causalidad entre el momento del despido y la fecha en que el trabajador incurrió en la comisión de la falta en que se basa el empleador para tomar la decisión del despido también es posible que este pueda aducir otros motivos considerados como justas causas legales para dar por terminado el contrato, así como en el reglamento … el contrato, el pacto o la convención, según el caso, sin que pueda decirse válidamente que lo distante de una de estas faltas existiendo una principal cercana, torne la decisión arbitraria cuando por el contrario es acertada esa relación cuando se pretende demostrar la mayor gravedad de la última y en últimas se tome la decisión por todas las faltas cometidas, es decir, por las razones por las que anterirormente llamó al orden al trabajador como en el presente caso en el que había suscrito una acta de compromiso en el que se reconocía la gravedad de las faltas, como se indica en el propio texto de la carta de despido.

En este aspecto se apoya la Sala en pronunciamiento de la misma Corte …” (fl.6 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la del a quo “para, en su lugar, DECLARAR que la terminación unilateral del contrato por parte de la sociedad demandada no produce efecto y en consecuencia, se le condene al pago de los salarios causados a partir del 28 de febrero de 2.003 y hasta que se produzca la reinstalación en el empleo de la demandante. subsidiariamente (sic), que se condene a la empresa … a pagar a la actora la indemnización por el despido injustificado y por los perjuicios patrimoniales (materiales y morales) que se le causaron”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la sentencia de infringir “por falta de aplicación los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 9, 11, 13, 14, 55, 57, 59, 104, 107, 112, 115, 127 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968) que subrogó los artículos 62 y 63 del mismo Código y 6º de la Ley 50 de 1.990, en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 43, 53 y 83 de la Constitución Política”.

Afirma que la falta de apreciación de los “Reconocimientos por excelencia” hechos a la demandante -que destaca no permiten “aceptar como válidas las afirmaciones malintencionadas referentes a las llamadas de atención como si éstas constituyeran antecedentes disciplinarios” - y de la confesión de la sociedad demandada “al dar respuesta asertiva a los hechos 7, 9 y 10 de la demanda”, así como la errónea estimación de la comunicación por medio de la cual se le notificó la terminación de su contrato -pues el acta de compromiso a que en ella se alude ”no obra en el expediente ni en ella pudo haber reconocido las faltas imaginarias que se le atribuyen- y de los llamados de atención visibles a folios 114 a 127, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en las faltas graves en que se basa la sociedad demandada para terminar por justa causa el contrato de trabajo que vinculó a las partes.

“2- No dar por demostrado, estándolo, que la actora en el desempeño de sus funciones y realización de las tareas encomendadas fue leal y eficiente como lo acreditan los reconocimientos y distinciones otorgados por la empresa … “3- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada el 27 de febrero de 2.003 envió citación a la actora para comparecer a la diligencia de descargos por no tener en cuenta las normas y manejos de calidad cuando el día 26 de febrero de 2.003 abrió una bolsa de leche con la boca delante del cliente, siendo conocedora de los controles y procedimientos que la Compañía tiene para el manejo de estos productos.

“4- No dar por demostrado, estándolo, que tal citación a descargos se formuló conforme a lo dispuesto por el artículo 115 del C.S.del T. que señala el procedimiento para imponer sanciones. “5- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante el 27 de febrero de 2.003 rindió los descargos en la diligencia respectiva. “6- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada sustituyó abruptamente el proceso disciplinario que había iniciado contra la demandante, por el despido invocando como justa causa esencialmente la misma que dio origen al proceso disciplinario.

“7- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada al despedir a la actora el 28 de febrero de 2.003 con invocación de justas causas, sin el cumplimiento de los trámites del proceso disciplinario, violó el artículo 29 de la constitución Política que preceptúa ‘El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’.

“8- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ha sido víctima de discriminación por parte de la sociedad demandada”. Por lo demás alega que los mencionados errores incidieron en la parte resolutiva de la sentencia acusada y que ésta “es violatoria de todos los preceptos constitucionales y legales que se mencionan en el cargo por cuanto deniega derechos y garantías que fundamentan el estado social de derecho”.

No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se limita a relacionar los errores de hecho endilgados al sentenciador, previa relación de unas pruebas que se acusan, ya como apreciadas con error, ora como no estimadas, con una somera alusión a su contenido pero sin comprobar, en cada caso, en qué consistió su valoración incorrecta y qué es lo que ellas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, por lo que no puede Corte realizar la confrontación correspondiente.

Pero aún dejando de lado dichas falencias se observa que lo que en suma pretende demostrar la censura es que la terminación unilateral del contrato por la demandada “no produce efecto”, en tanto ésta “sustituyó abruptamente el proceso disciplinario que había iniciado … por el despido”, sin controvertir debidamente la consideración del tribunal según la cual “la causa del despido no fue solamente el hecho que dio origen a la citación para la diligencia de descargos que obra a folio 7, es decir, la rotura de una bolsa de leche con la boca delante de un cliente sino también otras conductas que se le indican en la carta de despido a las que se refirió la trabajadora aceptando en la propia diligencia de descargos … haber suscrito un acta de compromiso, el 17 de enero de 2003, es decir, un mes antes del despido” (subrayas fuera de texto).

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso seguido por MARÍA MARLEN MACA BENÍTEZ contra la sociedad CARULLA VIVERO S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria