SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28171 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28171 Acta N° 50 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUSTAVO CARMONA VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 9 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE SUPÍA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, José Gustavo Carmona Valencia demandó al Municipio de Supía, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los meses de septiembre de 1994 y octubre de 2002 y se le condene a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras, los domingos y festivos, la indemnización por despido, la indemnización moratoria por no haberle consignado las cesantías en un fondo desde 1995, la indemnización por la no entrega de calzados y overoles, los salarios insolutos, la indemnización moratoria causada a la terminación del contrato y demás prestaciones e indemnizaciones que le corresponde.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio del ente demandado entre septiembre de 1994 y octubre de 2002, trabajando los días jueves y domingos en aseo de las vías públicas y los otros días de la semana recolectando basuras casa por casa, por lo que fue trabajador oficial dedicado al sostenimiento de obras públicas; que su jornada de trabajo estaba comprendida entre las 5 y 30 a.m. y las 12 y 30 p.m. y 2.30 p.m. hasta las 7 p.m. y recibía un salario mensual de $480.000; que nunca fue afiliado a la Seguridad Social Integral y que reclamó administrativamente sus derechos sin que hasta el momento recibiera una respuesta satisfactoria.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA El Municipio se opuso a las pretensiones del actor y negó la mayoría de los hechos de la demanda, alegando a su favor que aquel le había prestado servicios bajo la modalidad de órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, además de que entre 1995 y 2002 tuvo varios patronos, entre ellos la sociedad Ambientar y el señor Jorge Eliécer Velásquez.
Propuso las excepciones de prescripción de las acciones laborales y de las vacaciones. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de julio de 2004 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró que entre las partes hubo dos contratos de trabajo así: El primero entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y el segundo desde el 1º de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2001.
Declaró probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 6 de agosto de 2000. Condenó al Municipio a pagar al actor $642.000 por cesantías; $400.000 por vacaciones y $328.500 por dotaciones. Lo absolvió de las demás pretensiones, dejando a su cargo el 40% de las costas de la primera instancia y dejando sin ellas la alzada.
El Tribunal hizo una síntesis de los hechos y precisó cuales eran las pretensiones del actor de acuerdo con la demanda inicial, discriminándolas para su estudio en el auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía y primas de servicios; vacaciones; horas extras, domingos y festivos; indemnización por despido injusto; dotaciones de calzado y overol; parte de salario adeudado, y la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo y salarios moratorios o indemnización moratoria.
Con fundamento en la prueba testimonial, así como en el interrogatorio de parte del actor, el ad quem afirmó que “En aplicación del contrato realidad y de la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, tenemos entonces que, y como quedó demostrado en el plenario conforme a la prueba testimonial allegada éste, la prestación personal del servicio por parte del actor y el elemento de la subordinación se encuentran plenamente acreditados, lo que nos lleva a concluir que la relación que ligó a las partes fue de carácter laboral”.
Del interrogatorio de parte al actor, extrajo que éste había laborado durante 14 meses de los años de 1997 y 1998 a la sociedad y desde 2002 para el señor Jorge Eliécer Velásquez, ante lo cual concluyó que el demandante había laborado con el municipio demandado en los dos períodos inicialmente mencionados. Sobre la indemnización moratoria, dijo textualmente: “ La sanción moratoria por no pago de cesantías y prestaciones sociales para trabajadores oficiales tiene su fuente normativa en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no obstante lo cual, sobre la aplicación de la figura, son valederos los criterios que ha expuesto la Corte Suprema en relación con la que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como los que informan que el juez laboral no puede imponer la carga resarcitoria en comento de manera automática e inexorable, sino que debe explorar, en cada caso concreto, si la conducta del empleador que omite, total o parcialmente, el pago de salarios y/o prestaciones sociales a que tienen derecho sus servidores a la terminación del contrato de trabajo, es fruto de la mala fe, o si tiene explicación en una o varias razones atendibles que no hagan ver defraudatoria aquella.
Inclusive, ha explicado la Corte en múltiples ocasiones que así la conducta omisiva del empleador en la materia que se trata, sea fruto de un error de apreciación jurídica, ello a priori no puede ser catalogado como de mala fe para imponer una sanción como la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Para la Corporación es razonable que si el demandante estuvo vinculado con el ente demandado a través de múltiples contratos que nominaron como ‘ órdenes de servicios o de trabajo’, los cuales evidentemente están previstos en el estatuto contractual del sector público (Ley 80 de 1993), es entendible que la unidad territorial asumiera que a la terminación de los contratos en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con el reclamante, razón por la cual no se le puede imputar a la mala fe su omisión de no sufragarle dineros por concepto de cesantía y prestaciones sociales como los impetrados por el gestor.
Por tanto, la Sala no impondrá condena por este concepto, por considerar que la conducta de no pago de la demandada en materia de prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, no tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos intereses sociales de éste, sino que tiene cabal explicación en el régimen legal contractual que creyó gobernaba sus relaciones con el petente ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así como en cuanto se abstuvo de indexar las condenas que profirió, para que en sede instancia, revoque lo decidido por el Juzgado sobre el particular y en su lugar condene al Municipio a pagar la indemnización moratoria referida e indexe las condena proferidas por el Tribunal.
Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949; 2º, numeral 1, literal a), 4, 23 y 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, en relación con el artículo 6 de la Constitución Política.
La demostración así la desarrolló: “Como el cargo está planteado por la vía directa, para efectos de la técnica de casación aceptamos todos y cada uno de los presupuestos de hecho en que está fundamentada la sentencia del ad quem, es decir que el señor JOSE GUSTAVO CARMONA VALENCIA fue un trabajador oficial que estuvo vinculado con dos contratos de trabajo con el MUNICIPIO DE SUPIA, el primero, desde el1 de mayo de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.996 y el segundo del 1 de marzo de 1.998 al 31 de diciembre del 2.001, que su último salario mensual fue de $480.000, siendo sus funciones las de recolector de basuras y barrido de calles y que están prescritos los derechos causados antes del 6 de agosto de 2.000.
La discrepancia con el fallo del Tribunal radica en el hecho o afirmación que hace acerca de que la entidad estatal contratante actuó de buena fe, razón por la cual no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1.949. Veamos entonces cuál fue la interpretación errónea que hizo el ad quem de las normas acusadas en el cargo.
Dijo el Tribunal: "Para la Corporación es razonable que si el demandante estuvo vinculado con el ente demandado a través de múltiples contratos que nominaron como "órdenes de servicios o de trabajo", los cuales evidentemente están previstos en el estatuto contractual del sector público ( ley 80 de 1.993), es atendible que la unidad territorial asumiera que a la terminación de los contratos en cuestión, ninguna obligación de carácter laboral tenía para con el reclamante, razón por la cual no se le puede imputar su omisión de no sufragarle dineros por concepto de cesantías y prestaciones sociales como los impetrados en el gestor.
Por lo tanto, la Sala no impondrá condena por este concepto, por considerar que la conducta de no pago de la demandada en materia de prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, no tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos intereses sociales de éste, sino que tiene cabal explicación en le régimen legal contractual que creyó gobernaba sus relaciones con el petente" (f1.21 de la sentencia del Tribunal) Además socorrió el Tribunal su sentencia haciendo mención, pero sin citarla, a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que sostiene que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 1 de la ley 797 de 1.949 cuando la conducta omisiva del empleador es fruto de un error de apreciación jurídica.
La ley 80 de 1.993 es el marco jurídico con el cual los entes estatales definidos por la misma en el artículo 2, numeral 1, literal a) y dentro de los cuales se encuentran los municipios, pueden celebrar contratos administrativos, incluidos los denominados por el artículo 32, numeral 3, como "contratos de prestación de servicios". Dice el citado artículo: "
ARTICULO 32 "... 30. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable...". Mas el hecho mecánico de suscribir un contrato de prestación de servicios con una persona natural, así éste se haya celebrado por el ente estatal argumentando que es en desarrollo de la ley 80 de 1.993, en nada desvirtúa la presunción legal del artículo 1 de la ley 6 de 1.945 y mucho menos se puede recurrir a ese argumento para afirmar, como lo hizo el ad quem, que el MUNICIPIO DE SUPÍA actuó de buena fe al no pagarle al recurrente sus salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y dentro del término establecido en la ley, por considerar que no se causaban las mismas, por cuanto que al haberse celebrado un contrato de prestación de servicios en los términos de la ley 80 de 1993, tal circunstancia obedeció a un error de apreciación jurídico.
Interpretó entonces erróneamente el ad quem, entre otros, los artículos 4 y 23 de la tan mencionada ley, e íntimamente relacionadas con el artículo 6 de la Constitución Política que consagra el principio de que la Administración solamente puede hacer lo que le permite la ley, por lo siguiente: "
ARTICULO
40. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTA TALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: 1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. 2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar. 3o.
Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato. 4º. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados (sic), para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías. 5º. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia. 6o.
Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado. 7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual. 8o.
Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.
Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren presentarse. y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que lIegaren a presentarse.
ARTICULO
23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.
Si los artículos 4 y 23 de la ley 80 de 1.993 consagran los derechos y deberes de los entes estatales y los principios de los funcionarios en las actuaciones contractuales recalcando los principios de transparencia y responsabilidad, mal podía decir el ad quem que el MUNICIPIO DE SUPIA actuó de buena fe si dicho ente estatal contratante nunca realizó, o llevó a cabo, o práctico, ni aplicó las obligaciones que tenía que desarrollar y que acabamos de transcribir con relación a los contratos del señor JOSE GUSTAVO CARMONA VALENCIA, si era que lo consideraba como un contratista del estado en los términos de la ley 80 de 1.993.
Nos preguntamos, dónde aparece probado en el expediente que la Administración, en desarrollo de los principios de la transparencia y la responsabilidad a que estaba obligada, le pidió a su contratista un informe de gestión, o le revisó la obra contratada. ¿Qué ente administrativo a través de sus representantes, empleados públicos, puede siquiera suponer que una persona natural, dedicada a la recolección de basuras y a barrer calles, es un contratista del estado? Cómo se explica que en los textos de los contratos de vinculación se hubieren titulado como" CONTRATO DE TRABAJO"; que al contratista se le llame "TRABAJADOR DEPENDIENTE"; que a su remuneración se llame "SALARIO", elementos que si bien el ad quem tuvo en cuenta para decir que el contratista era un trabajador oficial del Municipio, no los tuvo en cuenta para analizar y llegar a la conclusión que el MUNICIPIO DE SUPIA, abusando de su condición de ente estatal y para desconocer los derechos sociales y laborales consagrados en la Constitución y al ley a favor del señor JOSE GUSTAVO CARMONA VALENCIA, se trató de escudar en lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1.993, para no pagarlos.
Es evidente entonces que no se trató de un error de apreciación jurídica por parte del MUNICIPIO DE SUPIA en relación con el artículo 32 de la ley 80 de 1.993 sino que, por el contrario, fue la coartada que utilizó la Administración para desconocer los derechos laborales de su humilde servidor, recolector de basuras y barrendero de calle” VII.
SE CONSIDERA Para el Tribunal la imposición de la condena por indemnización moratoria no es automática ni inexorable, ya que es necesario determinar en cada caso si la conducta del empleador renuente al pago de los derechos laborales que la causan a la terminación del contrato de trabajo es fruto de buena o mala fe; si lo primero, no habrá lugar a la misma, pero si ocurre lo segundo, debe imponerse.
El anterior entendimiento corresponde al sentido que se le ha señalado a dicha figura desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo hasta por esta Corporación en la actualidad, por lo que mal puede acusarse al Tribunal de haber interpretado con error el precepto que la consagra, pues es indiscutible que uno de los presupuestos para su enervación es que del examen de la conducta del empleador se vislumbre que esté ajustada a los dictados de la buena fe, es decir con la creencia íntima y sincera de estar actuando sin hacer daño alguno o pretendiendo menoscabar derechos legítimos de los trabajadores a su servicio.
Y esa creencia, que para el caso de autos, la extrajo el Tribunal de la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron, bien puede avalar la omisión del Municipio de Supía de no pagar derechos laborales por considerar que con el demandante lo ligaba un vínculo distinto al contractual laboral.
Ahora, la censura estructura gran parte de su acusación cuestionando que la celebración de los contratos aludidos no se ajustaban a los dictados de la Ley 80 de 1993, pues sobre el particular alega que el ente demandado “nunca realizó, o llevó a cabo, o practicó, ni aplicó las obligaciones que tenía que desarrollar y que acabamos de transcribir con relación a los contratos del señor JOSÉ GUSTAVO CARMONA VALENCIA, si era que lo consideraba como un contratista del estado en los términos de la ley 80 de 1993”.
Lo anterior obligaría a la Corte a examinar el expediente a efectos de establecer si efectivamente tales contratos se ajustaban a la normatividad de la Ley 80 de 1993, pero sucede que ese examen no puede hacerse cuando se denuncia la violación directa de la ley, que fue la escogida por la censura, pues en esa modalidad de violación, como lo tiene dicho la Sala, el error de juicio o de puro derecho, debe constar en el texto o cuerpo de la sentencia, ya que si es necesario el análisis de pruebas, piezas o actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a otro motivo distinto de la infracción de la ley.
Por las anteriores circunstancias, no puede prosperar el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 19 del C. S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1614, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965; 249 del C. S. del T. y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La demostración la presenta de la manera como sigue: En el presente caso el ad quem profirió con ocasión de la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y el MUNICIPIO DE SUPlA, el primero, desde el 1 de mayo de 1.995 hasta el31 de diciembre de 1.996 y el segundo del 1 de marzo de 1.998 al 31 de diciembre del 2.001, no sin antes declarar la prescripción de los derechos causados antes del 6 de agosto de 2.000, las siguientes condenas: $642.000 por concepto de cesantía; $400.000 por vacaciones y $328.000 por dotaciones.
Desde el 31 de diciembre de 2.001, fecha en que terminó la relación laboral y hasta la presentación de esta demanda han transcurrido más de cinco años. Significa lo anterior que las condenas que profirió el ad quem fueron con base en el salario que tenía el recurrente a 31 de diciembre de 2.001, es decir, que tales condenas han sufrido el deterioro económico del transcurrir de cinco años.
Así las cosas, si el ad quem profirió las condenas referidas y causadas a partir del 31 de diciembre de 2.001, no tenía por qué haber olvidado que ante la absolución que él dio en cuanto a la petición de condena por indemnización moratoria, debía necesariamente, como deber de justicia y equidad consagrado en la ley, ordenar el reajuste de las condenas mediante la indexación. Al olvidar aplicar el ad quem las disposiciones citadas en este segundo cargo, violó la ley sustantiva por infracción directa.
Leamos uno de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: " La Corte con fundamento en los principios generales del derecho, ha venido estimando la viabilidad de actualizar una suma dineraria, como solución jurídica tendiente a evitar el envilecimiento del valor de los créditos laborales no pagados al trabajador oportunamente por el empleador a la terminación del contrato de trabajo, en aquellos casos en que la ley no se ha ocupado de regular los perjuicios causados por dicho retardo o cuando, consagrando la respectiva compensación para éstos, como sucede con la sanción moratoria prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no la otorga porque encuentra justificadas las razones para no cancelar oportunamente sus obligaciones.
Por eso, en desarrollo de dicho criterio, ha sostenido, reiteradamente esta Sala que resulta aplicable la indexación de la indemnización por despido injusto consagrada en la ley, cuando ha transcurrido un tiempo entre el momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y aquel en que se le reconoce judicialmente la indemnización por dicho despido consagrada en la ley, atendida la incidencia negativa que sobre el valor real de dicha condena tiene el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
(Ver sentencia de 26/09/2002. Radicación 18865) En este asunto, al no acceder se a la indemnización moratoria pretendida por el actor, se imponía necesariamente aplicar la indexación a las acreencias laborales reconocidas en la providencia acusada, a fin de que las mismas no perdieran su poder adquisitivo. De suerte que como así no procedió el Tribunal, es flagrante su desconocimiento a lo previsto en los articulos 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del C. S. T. De ahí que el cargo tenga vocación de prosperidad por haberse configurado la infracción directa de las disposiciones legales ya referenciadas " (Rad. 22311, de fecha 1 de septiembre/2004, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego) CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Una vez casada la sentencia en la forma solicitada, pido a esa H. Corporación, convertida en sede de instancia, proceda a liquidar la indexación sobre las condenas proferidas, para lo cual, si lo estima pertinente, puede tomar la variación del PC de la página del DANE por internet desde el de mayo de 1.995 y hasta la fecha, o si lo prefiere por la Secretaría oficie a dicho organismo para lo mismo ” IX.
SE CONSIDERA Para afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación legal denunciada, basta decir que, luego de dar por demostrado entre las partes existieron dos contratos de trabajo, de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y de imponer las condenas atrás referenciadas, el sentenciador absolvió al Municipio de las demás pretensiones formuladas en su contra, entre las cuales no estaba incluida la indexación que ahora se pretende en el recurso extraordinario.
Es decir, que de acuerdo con la sentencia recurrida, la indexación de cualquier condena que se profiriera en este asunto no fue materia del mismo, por lo que si el recurrente consideraba lo contrario, el remedio estaba en solicitar la adición de la sentencia por haberse omitido uno de los extremos de la litis. De todas maneras, es verdad indiscutible que la indexación no fue solicitada como una de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que su formulación en el recurso extraordinario resulta notoriamente impertinente.
Así las cosas, se rechaza el cargo. No hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Manizales dentro del proceso adelantado por JOSÉ GUSTAVO CARMONA VALENCIA contra el MUNICIPIO DE SUPÍA. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16