Micelio
28170(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EX DIO( 28170 JORGE HERNANDO GUT RRE LOAIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1507 de 4 de junio de 2007 1, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención Fls. 1 — 6 carpeta anexa 2 EXT4,,c,,, 28170 JORGE HERNANDO GU REZ OAIZA 1 /1-49/Méke provisional con fines de extradición de Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 12 de junio de 2007, en la ciudad de Medellín, Anfioquia, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes, con oficio No. 0606 de 12 de junio de 2007, pusieron al aprehendido a disposición de aquel dignatario. 2.

Con la Nota Verbal 2389 de 10 de agosto de 2007 2, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de los sujetos de la acusación sustitutiva No. 07-32(A)-AP, la cual, para la fecha señalada, fue sustituida por la acusación No. ED CR 07-32(8) — VAP, dictada el 27 de junio de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Antoine F. RaphaeI 3, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, quien después de acreditarse como testigo, indica cómo se conforma el gran jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir, precisó que el 27 de junio de 2007, un gran jurado federal constituido en el Distrito Central de California presentó y radicó una segunda acusación de reemplazo en el Caso No. ED R 07 — 32 (13)-VAP en contra de Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, alias "Libardo", Omar 2 Fls. 169 — 175 ibídem 3 Fls, 83 —98 ibídem ' ex: 3 EXT•, p1C19' 28170 JORGE HERNANDO GU IÉREZ •AIZA \./..- 17:24?e//1../r. job:we Elkin de Jesús Muñoz Madrid, alias "Tío" y Luis Carlos Rendón Agudelo con las siguientes imputaciones: (Primer cargo) asociación delictuosa para (1) importar cinco kilogramos o más de una sustancia regulada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), (2) y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia regulada (cocaína) con conocimiento e intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a), todo esto infringiendo el título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963;

(Segundo Cargo) Asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia regulada (cocaína), en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), infringiendo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (b) (1)(A) y 846; (Tercer y Cuarto Cargos) distribuir, ayudar a instigar la distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia regulada (cocaína) con intención y conocimiento de que tal sustancia regulada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960(a)(3), 960 (b)(1)(B) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2(a); 7.:4„ 4 EXT ICIO 28170 r JORGE HERNAN DO GU ÉRR L AIZA 7.7,4.(2,2 r% /rea (Quinto Cargo) la importación y causar importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una sustancia regulada (cocaína), en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (B) y el título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2(b); y (Sexto Cargo) la posesión con la intención de distribuir y ayudar a instigar la posesión con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia regulada (cocaína) en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 (a).

Asi mismo, que Gutiérrez, Muñoz y Rendón están acusados de los seis cargos de la segunda acusación de reemplazo Aludió que conforme a las leyes federales de los Estados Unidos, la asociación ilícita es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, en este caso, las que prohiben la distribución de cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos.

Acuerdo que no necesita ser formal, pues, puede ser simplemente verbal. Además, que la asociación para delinquir está establecida para fines delictuosos, en la cual cada miembro o partícipe se muda en agente o socio del resto de los miembros. Así, una persona puede convenirse en miembro de tal asociación sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación ilegal o los nombres y las identidades de los demás delincuentes.

Por lo tanto, si un acusado tiene conocimiento acerca de la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas e intencionadamente A-J:904f 5 EX 6 DICIP 28170 -a 7 r JORGE HERNANDO G:RR OAIZA V-60 477 (144?(),-,, se une al mismo, por lo menos en una ocasión, eso será suficiente para acusarlo de asociación delictuosa, aunque no haya participado con anterioridad y su participación sea menor.

Del mismo modo, cada miembro de esa asociación es responsable de las acciones que los otros integrantes realicen durante la ejecución y promoción de la confabulación. Así mismo, que para poder condenar a Gutiérrez, Muñoz y Rendón del delito mayor mencionado en el Primer Cargo, los Estados Unidos deben probar en el juicio que aquéllos llegaron a un acuerdo con una o más personas para realizar un plan común e ilegal consistente en 1) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, o 2) distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de importarlos a los Estados Unidos y que con conocimiento e intencionadamente se convirtieron en miembros de tal asociación ilícita.

En relación con el Segundo Cargo, los Estados Unidos debe probar que en el juicio que Gutiérrez, Muñoz y Rendón llegaron a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilegal, es decir, poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos de cocaína, como se imputa en la acusación de reemplazo y que a sabiendas e intencionadamente se convirtieron en miembros de la asociación delictuosa.

En los cargos Tercero y Cuarto a los Estados Unidos le corresponde demostrar que: 1) Gutiérrez, Muñoz y Rendón distribuyeron y ayudaron a instigar la distribución de cocaína fuera de los Estados Unidos; y 2) los mismos sujetos tenían la intención de trasladar. 1544.2‘444.4 7.-/-4, 44e 6 EXTRADI ION, 8170 n r JORGE HERNIANDO GUTIÉ EL L AIZA kICI4 POM(.1 Adtrea ilegalmente la cocaína a los Estados Unidos o sabían que la misma se llevaría ilegalmente a ese destino Acerca del Quinto Cargo a los Estados Unidos le incumbe acreditar que Gutiérrez Muñoz y Rendón 1) a sabiendas trasladaron o hicieron que se trasladara cocaína a los Estados Unidos; y 2) que ellos sabían que se trataba de cocaína u otra droga prohibida.

Y, respecto del Sexto Cargo los Estados Unidos se compromete a probar que 1) los acusados poseyeron o ayudaron o instigaron la posesión de cocaína; y 2) que tenían la intención de que ese narcótico se entregara a otra persona. 4. Se acompañó copia de la segunda acusación de reemplazo ED CR No. 07 -32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 4 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la cual se señala que comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta por lo menos el 18 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares los acusados Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, alias "Libardo" ("Gutiérrez"), Omar Elkin Muñoz Madrid, alias "Tío" ("Muñoz"), Luis Carlos Rendón Agudelo ("Rendón"), Rubén Velásquez Aceves, alías "Rubén Aceves Velásquez", "Paisa", ("Velásquez"), Gustavo Mendoza Pérez, alias "Compadre" ("Mendoza") y Juan Varga Álvarez ("Álvarez") y otros conocidos y desconocidos para el gran jurado, confabularon y acordaron entre sí, con pleno conocimiento e intencionalmente, cometer delitos en contra de los Estados Unidos, específicamente (1) para importar cinco 4 Fls. 58-70 ibídem • • 71-y, a ars..”(s. 747z. 7 Exi6k4RA ció 170 f JORGE HERNANO0 GUTI EZ IZA ° k1/4‘,- - (r 7c • pjna kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, infringiendo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B); y (2) para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y el consentimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B).

Así mismo, se señala que los objetivos de la asociación ilícita se obtendrían sustancialmente de la siguiente manera: a. Los acusados Muñoz y Rendón adquirían la cocaína en Colombia. b. Los acusados Muñoz, Rendón y Gutiérrez, harían los preparativos para que la cocaína se transportara a Bogotá, Colombia, para su ulterior envío a los Estados Unidos. c. Los acusados Muñoz, Rendón y Gutiérrez harían los arreglos para realizar el contrabando de la cocaína de Bogotá, Colombia, a los Estados Unidos. d. Después de que la cocaína entrara a los Estados Unidos, los acusados Velásquez y Mendoza harían arreglos para la entrega del alcaloide a los proveedores para su distribución. 8 EXTR • is id:170 r JORGE HERNANDO GUTI • • EZ L • 'IZA 7,e:e% c.(7 ?8e.syma er‘ f. El acusado Álvarez coordinaría con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para recoger y transportar la cocaína para distribuirla. 6.

También se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Jason Staab Peters s, agente de la Administración para el Control de Drogas, DEA, quien manifiesta que pudo determinar en la investigación que Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza es ciudadano colombiano, nacido el 7 de julio de 1957 en Medellín y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.575.663 Exposición en la que se relacionan los hechos y pruebas descritos en la Nota Verbal No. 2389 de 10 de agosto de 2007, mediante la cual el gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, formaliza el pedido en extradición de Gutiérrez Loaiza. 7.

Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición. 8. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. S Fls. 38 —50 ibídem. '7444 ar. tic 7;11: t4b 9 EXT [CIÓ 8170 JORGE HERNANDO GUTI REZ AIZA iPs (t"-0 17(794, (:,/e2Ái.,,,nrs Aibno; 9.

Ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de pruebas dentro del término legalmente previsto para ese fin, y, al no observase la necesidad de ordenar de oficio, se dispuso correr traslado para que aquellos presentaran sus alegaciones anteriores al concepto. Solamente el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 6, presentó escrito en el cual, después de rememorar los antecedentes de la reclamación, considera que en el caso en examen se satisfacen los aspectos en torno de los cuales gira la intervención de la Corte, por lo que solicita se emita concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos.

En ese sentido, sostiene que la documentación aportada con la solicitud de extradición de Gutiérrez Loaiza es válida; en ella se identificó plenamente a éste; y los hechos, por los cuales fue acusado, también son considerados ilícitos en la legislación Colombiana, en este sentido determina que los atribuidos en los cargos primero y segundo corresponden al delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, al paso que los referidos en los cargos tres, cuatro, cinco y sexto, al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del mismo código.

Conductas que tienen señalada una pena mínima superior a cuatro años de prisión. 6 Fls, 27 — 34 del cuaderno de la Corte 7: 11:::m/Cre 10 EXTRAD ló 8170 JORGE HERNANDO GUTI R EZ L AIZA 7/7? CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2004. 2. El artículo 502 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde a lo normado por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, cd Í/7 11 EXTRA iciÓd 8170 n JORGE HERNANDO GUTI REZ L AIZA %PI Au/ova por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el pais extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la Segunda.1-íi,),,,(4” 7in». 12 EXT ICIÓ1 8170 JORGE HERNANDO GUTI REZ AIZA Aavte Acusación de Reemplazo ED CR No. 07 -32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, mediante la cual, entre otros, se acusa a Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, por los siguientes cargos: "PRIMER CARGO "[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 963] "A. OBJETIVOS DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA "Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta por lo menos el 18 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ- LOA IZA, también conocido como ("alias') "Libardo" ("GUTIÉRREZ"), OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias "Tío" ("MUÑOZ'), LUIS CARLOS RENDÓN-AGUDELO ("RENDÓN"), RUBÉN VELÁZQUEZ-ACEVES, alias "Rubén Aceves-Velázquez", alias "Paisa" ("VELÁZQUEZ), GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias 'Compadre" ("MENDOZA") y JUAN VARGAS ÁLVAREZ ("ÁLVAREZ"), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, confabularon y acordaron entre sí, con pleno conocimiento e intencionalmente, cometer delitos en contra de los Estados Unidos, específicamente (1) para importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, infringiendo el Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960(a) (1) y 960(b) (1) (8); y (2) para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se.44a64,-e 13 EXT' ielC« '8170 JORGE HERNANDO GUTI R L« AIZA 7/;? importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (Br.

"SEGUNDO CARGO "[TITULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 846] "A. OBJETIVO DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA "Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta por lo menos el 18 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados JORGE HERNANDO 4 GUTIÉRREZ- LOAIZA, también conocido como ("alias") "Libardo" ("GUTIÉRREZ", OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias "Tío " ("MUÑOZ", LUIS CARLOS RENDÓN-AGUDELO ("RENDÓN"), RUBÉN VELAZQUEZ-ACEVES, alias "Rubén Aceves-Velázquez", alías "Paisa" ("VELAZQUEL), GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias "Compadre" ("MENDOZA") y JUAN VARGAS ÁLVAREZ ("ÁLVAREZ"), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, confabularon y acordaron entre si, con pleno conocimiento e intencionalmente, cometer delitos en contra de los Estados Unidos, específicamente para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, infringiendo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841 (b) (1) (A) '1 "TERCER CARGO "(TITULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 959(a), 960 (a)(3), 960(b)(1)(8);

TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)] • MAal4,4 14 41 EXTRI ICIÓ '8170 JORGE HERNANDO GUTI REZ LiAIZA 71. 171_ 7V) ■ 1144 pódaa "El 31 de agosto -de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ-LOAIZA, también conocido como (alias) "Libardo", OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias 'Tío", LUIS CARLOS RENDÓN-AGUDELO, RUBÉN VELAZQUEZ-ACEVES, alias "Rubén Aceves-Velázquez", alias "Paisa", GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias "Compadre" y JUAN VARGAS-ALVAREZ distribuyeron y ayudaron, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la distribución de por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200 kilogramos, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos".

"CUARTO CARGO TTÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 959(a), 960 (a) (3), 960(b) (1) (8), TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)] "El 2 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ-LOAIZA, también conocido como (alias) "Libando", OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias "Tío", LUIS CARLOS RENDÓN-AGUDELO, RUBÉN VELAZQUEZ-ACEVES, alias "Rubén Aceves-Velázquez", alias "Paisa", GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias 'Compadre" y JUAN VARGAS-ÁLVAREZ distrlbuyeron y ayudaron, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la distribución de por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200 kilogramos, de una mezcla o sustancia que contenia una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos". 15 EXT 1 CLON 170 JORGE HERNANDO GUTI VEZ LO IZA "QUINTO CARGO "(TITULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 952 (a), 960(a)(1), 960(b)(1)(8), TITULO 18 DEL CÓDIGO CELOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(b)] "El 9 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ -LOAIZA, también conocido como (alias) "Libardo", OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias "Tío", LUIS CARLOS RENDÓN-AGUDELO, RUBÉN VELAZQUEZ-ACEVES, alias "Rubén Aceves-Velázquez", alias "Paisa ll, GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias "Compadre" y JUAN VARGAS-ÁLVAREZ a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos y causaron la importación a los Estados Unidos de por lo menos cinco kilogramos, es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II".

"SEXTO CARGO "ITITULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 841(a) (1), 841(b)(1)(A); TITULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2 (a)] "El 14 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, los acusados JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ -LOAIZA, también conocido como (alias) "Libardo", OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ- MADRID, alias "Tío", LUIS CARLOS RENDÓN-AGUDELO, RUBÉN VELAZQUEZ-ACEVES, alias 'Rubén Aceves-Velázquez", alias "Paisa", GUSTAVO MENDOZA-PÉREZ, alias "Compadre" y JUAN 16 EXT -, • DICI• I 28170 JORGE HERNANDO GUT: - REZ •AIZA kerrá VARGAS-ALVAREZ a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir y ayudaron, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la posesión con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica controlada de la Lista 11." Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Antoine E Raphael, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, y el Agente de la Administración Antinarcóticos, DEA, Jason Staab Peters, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soporta la reclamación. Esta información demuestra con exactitud los hechos que constituyen la probable comisión por parte del requerido de las conductas prohibidas señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades estadounidenses, relativos a la asociación criminal con otros sujetos, conocidos y desconocidos, para distribuir y poseer con fines de distribución cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, además de la introducción de igual cantidad y su intento de distribución en ese país, pues se desprende de las conversaciones grabadas y lo afirmado por los testigos colaboradores, que la organización delictiva que operaba desde Colombia ofrecía cocaína para enviar a varios destinos internacionales, entre ellos, los Estados Unidos, en donde otros coasociados hacían los arreglos n(c. 17 EXTR ION 170 JORGE FERNANDO GUTIE EZ LO IZA ‘014 7:). % necesarios para recoger, transportar y entregar la cocaína a los proveedores que, a su vez, se encargarían de distribuirla Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California, Antoine F. Raphael, y el Agente de la Administración Antinarcóficos, DEA, Jason Staab Peters ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Owal Parada, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. 111 I.1W-LAré ill;-.K. /..‘ 18 17 4;7' 1:11”57;r4 ii EXTV DICI e 28170.11 é JORGE HERNANDO GU r RREZ.

OAIZA 11.SS r41.13.9;;AMM/7. d.!, Al 11*(»Z La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Vicecónsul de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza; la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 1507 de 4 de junio de 2007, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, Jorge Hernando Gutiérrez. -51¿}1/4/4/ 74;rz of% K/14 19 EXT DICI 28170 11:7 s JORGE HERNANDO GU RREZ OAIZA ":74:-/ij/eee. ~4 jeeeil:rele Loaiza, también conocido con los alias de "Libardo", es ciudadano colombiano, nacido el 7 de julio de 1957, portador de la cédula colombiana No. 71.575.663; información que fue incluida en la Resolución de 8 de junio de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso la captura de aquél con fines de extradición', ratificada por la nota diplomática 2389 de 10 de agosto de 2007, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los datos que fueron corroborados al momento de notificar a Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza 8 la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, pues manifestó identificarse con la cédula 71.575.663. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Fls. 24 — 28 carpeta anexa 1' FI. 19 ibídem W04 ara: r/C‘.., 20 A ' EXTRADICIÓN '8170 s EZ L•AIZAJORGE HERNANDO R GUTIÉ V,76.1%;eWL Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2398 de 10 de agosto de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: "La investigación ha revelado que Jorge Hemando Gutiérrez-Loaiza, Omar Elkin de Jesús Muñoz-Madrid, y Luis Carlos Rendón-Agudelo han traficado e importado desde Colombia significativas cantidades de cocaína a varias áreas de los Estados Unidos, incluyendo Chicago, Illinois, y Los Ángeles, California, desde por lo menos diciembre de 2005 y continuando hasta la fecha, incluyendo más de 400 kilogramos de cocaína despachados a los Estados Unidos desde Colombia en septiembre de 2006.

"La evidencia contra Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid, y Rendón- Agudelo incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas grabadas a un oficial encubierto de la Fuerza de Trabajo de la DEJA ("Ud") ya dos fuentes confidenciales ("CS1" y "CS2") que trabajaban bajo la dirección de la DEJA, a reuniones realizadas a través de video y audio legalmente grabadas con CS1 y CS2, y un oficial encubierto ("UC3") de la Policía Nacional de Colombia ("CNP"), y a registros de incautaciones de narcóticos realizadas en Colombia y en los Estados Unidos.

Gutiérrez-Loaiza personalmente entregó 200 kilogramos de cocaína durante dos de las reuniones con C32 y UC3, para un total de 400 kilogramos, todos a ser despachados a California. "Gutiérrez-Loaiza y Leo Montoya se reunieron en Bogotá, Colombia, con CS1 el 28 de junio de 2005, y con CS2 el 22 de diciembre de 2005, para hablar sobre despachos de cocaína a Nuevo Laredo, México;

Madrid, España; y Chicago, Illinois. Ellos finalizaron los planes para despachar 200 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia a Madrid, España pasándola por Chicago, Illinois. El 24 de diciembre de 2005, CS2 y UC3 recibieron 200 kilogramos de cocaína..1-124,464-4

7. JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ L AIZA he, /44::.47. La entrega fue arreglada y coordinada por Gutiérrez-Loaiza. El 28 de diciembre de 2005, la cocaína fue transportada en avión a Chicago, Illinois, y finalmente transportada a Madrid, España, para una entrega controlada. "En agosto de 2006, CS1 fue contactado por un individuo desde Guadalajara, México, que posteriormente fue identificado como Rubén Velásquez-Aceves.

Velásquez-Aceves negoció con Gutiérrez-Loaiza para llevar de contrabando 400 kilogramos de cocaína desde Colombia a California. Gutiérrez-Loaiza y Velásquez-Ace ves acordaron el pago de unos honorarios "fijos" de US $100.000 dólares para asegurar el transporte de los 400 kilogramos de cocaína a California. "Gutiérrez-Loaiza creía que CM y CS2 estaban trabajando con un grupo de traficantes que estaba ubicado en Colombia, México, y los Estados Unidos.

Gutiérrez-Loaiza creía que CS2 tenía contactos en el Aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá que facilitaban traficar grandes cantidades de cocaína desde Colombia. El 31 de agosto de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez-Loaiza y con dos co-asociados no incluidos en la acusación, y que eran chóferes de bus en Bogotá, Colombia. Hablaron sobre la entrega de la cocaína, abordaron un bus GMC que era el vehículo de carga que contenía un compartimiento secreto que guardaba aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, y luego llevaron el bus hasta un parqueadero que había sido previamente conseguido por CS2 con el propósito de descargar la cocaína.

La cocaína fue descargada del bus con la supervisión de Gutiérrez-Loaiza y colocada en un vehículo encubierto (11C"). Gutiérrez-Loaiza le dijo a CS2 que otros 200 kilogramos de cocaína iban a ser entregados en una fecha posterior, para un total aproximado de 400 kilogramos. "Luego de la entrega de los 200 kilogramos de cocaína, la Unidad de Investigaciones Especiales ("51U') de la CNP adelantó una vigilancia,A4 „ (7 r JORGE HERNANDO GUTI REZ L AIZA de Gutiérrez-Loaiza Gutiétrez-Loaiza fue visto reuniéndose con Luis Carlos Rendón-Agudelo y Omar Elkin de Jesús Muñoz-Madrid en un restaurante en Bogotá, y luego los tres fueron a un hotel "El 1° de septiembre de 2006, Gutiérrez-Loaiza llamó a CS2 y le dijo que estaría entregando los 200 kilogramos que hacían falta en el futuro cercano. Gutiérrez-Loaiza había dicho que el cargamento de cocaína venía de Medellín, Colombia.

El 2 de septiembre de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid, y Rendón-Agudelo en el mismo lugar en Bogotá, Colombia. Gutiérrez-Loaiza le dijo a CS2 que Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo eran los dueños de la cocaína. Gutiérrez-Loaiza manifestó que el bus ya venia en camino desde Medellín y llegaría posteriormente en horas de la tarde.

Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo luego se desplazaron a la misma estación de buses en Bogotá y esperaron a que el bus que traía la cocaína llegara. Una vez llegó el bus, los mismos dos conductores se reunieron con Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid, Rendón-Agudelo y CS2. Muñoz- Madrid y Rendón-Agudelo salieron de la estación de buses.

La vigilancia adelantada por la CNP-SIU deterrninó que ellos regresaron por avión desde Bogotá a Medellín esa noche. Gutiérrez-Loaiza, CS2 y los dos conductores de bus llevaron el bus al mismo parqueadero y la cocaína fue descargada del bus y puesta en un vehículo encubierto (UC) de la CNP-SIU. "Gutiérrez-Loaiza creía que los 400 kilogramos serían llevados de contrabando a México por avión comercial, y luego serian llevados de contrabando desde México hasta California.

El 13 de septiembre de 2006, UCI tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez-Loaiza que fue grabada, en la cual Gutiérrez-Loaiza le pidió a UCI (utilizando lenguaje en código) que lo llamara una vez la entrega de la cocaína se hubiera completado. c‘: 7:;‘,/bie:a 23 EXTRA '1 IóN 8 70 JORGE HERNANDO GUTIÉR EZ LCM ab. (14.4,nre "Comenzando en diciembre de 2006, CS1 empezó a negociar con Muñoz-Madrid y Gutiérrez-Loaiza en relación con despachos adicionales de cocaína desde Colombia a Nueva York y Holanda.

El 1° de febrero de 2007, Ud 1 tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez-Loaiza que fue grabada. Gutiérrez-Loaiza habló sobre despachar cocaina desde Colombia a Chicago, Nueva York, y Holanda." El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Central de California, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal, es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del mismo ordenamiento, modificado por la ley 890 de 2004, también castiga al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso 7.?4, 24 EX1-117TR ICIC(N' 213170 1 JORGE HERNANDO GUTI REZ L AIZA.19 (T!,,,4 tv.44, personal, introduzca al pais, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con pena de prisión que oscila de 128 a 360 meses.

En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-20601 dictada el 21 de septiembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la.11-»4»4 aa 7;‘,::„4.:: 25 Ex-P.4 ICIÓN 0 8170 "h. JORGE HERNANDO GUT W' REZ L IAEA ‘111; /17();:r,(44),5•VIA,76 f/t; /(17,1■4. persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Finalmente es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento. Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 'Kr)/ 26 EXT• I ICIÓN 8170 1 JORGE HERRANDO GUTI ' REZ LtAIZA 114.17;/..yom,-.5 A.,94.:,». CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la segunda acusación de reemplazo ED CR No. 07 -32 (B)- VAP, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. CDIV-A-3 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PÉREZ iMAR.

DELCOSIÓ OILLEZ DE L 2 GUZMÁN JO • _ • ol! T 15 MILANÉS /4 7/419) 4re, 27 ExT-2.1CIÓN '8170 dr& JORGE HERNANDO GUT WRREZ L8AIZA (311otílieca A ?alombe.o { awe Offifirma.7k)Iditeáo Página I do 11 Extradición N°28.170 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grghaletz chr cadfrinéia Extradición N° 28.17 41 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZ Aclaración de voto at7r9 Orfre9Y7417 akfa de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con «rético cankimérh. -2°to Página 3 del/ Extradición N° 28 170 4 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA Aclaración de voto acee'e Orranza ektiat~ arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grOrillierx ch, alomé&, Págala 4 de 1 1 Á, - _ Extradición N° 28.170 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOA 114 Aclaración de voto • anee *rana áfiZteS relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de grrakez do Widekndick Extradición N° 26.170 r fi JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA orfre„.,,k,fa, Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

I Corte Constitucional, sentencia C-740100. grraliea calanaia Página 6de 11 Extradición N° za 170 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA Aclaración de voto ará° frews ac4fira Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: groaffi á (adata Extradición N°28.170 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOA 914 Aclaración de voto *.4ire~ " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 Pr?trilliecz de cd3okenález * Página 8 de //.

Extradición N° 28.170 • JORGE HERRANDO GUTIÉRREZ LOAIZA Aclaración de voto are? alontraa akfeekát de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerces, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. «San á catántláo Extradición N° 28 170 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA Aclaración de voto arte 199liámáva eáirav Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. groameack a/nava 1 j Extradición IV° 28.170 JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA Aclaración de voto arfe Ofreima de9rav¿i Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes §r0alicir cao/dSeir j, Extradición N°281701, JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA Aclaración de voto alinecrzta cáfie-to oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF PÉREZ Fecha ut supra.