Micelio
28169(30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; EXTRADICIÓN.RADICAI I N:28169 LUIS CARLOS RENDÓN UDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 013 Magistrado Ponente: Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D. C., treinta de enero del año dos mil ocho. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2391 del 10 de agosto de 2007. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1509 fechada el 4 de junio de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, contra quien el día 11 de abril de 2007 se dictó la primera resolución de acusación sustitutiva No. 07-32 (A) — VAP, en la Corte Distrital de os Estados Unidos de América para el Distrito Central de California mediante la cual se le acusa de dos cargos por los delitos de (1) concierto para importar y distribuir cocaína, (2) concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, (3) y (4) distribución y ayuda y facilitamiento de la distribución de cocaína, (5) importar y causar la importación de cocaína y, (6) posesión con la EXTRADICIÓN.RAD ICACI 4:28169 LUIS CARLOS RENDÓN UDELO intención de distribuir y ayuda y facilitamiento de la posesión con intención de distribuir cocaína.

Informó igualmente, que por estos cargos el 11 de abril de 2007, con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable. Indicó finalmente, que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de mayo de 1957 en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 70.500.539 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad. mediante Resolución de 8 de junio de 2007, decretó la captura con fines de extradición del señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO "quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.500.539" (fls. 25-29 anexo), la cual se hizo efectiva el día 12 de junio siguiente en el municipio Itagüí -Antioquia (fls. 20-24 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 2391 del 10 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y precisa que 2 EXTRADICIÓN.RADICACIV:28169 LUIS CARLOS RENDÓN UDELO "entre la fecha de la Nota Diplomática anteriormente mencionada No. 1509, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor Rendón Agudelo para propósitos de extradición, y la fecha de esta Nota, la primera acusación sustitutiva No. 07-32(A)—VAP fue sustituida nuevamente", no obstante lo cual, agrega, "el señor Rendón Agudelo está acusado de los mismos delitos contenidos en la primera acusación sustitutiva en este caso".

Indica que, de conformidad, LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO "es ahora el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, mediante la cual se le acusa de: "—Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y concierto para distribuir cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 (a) y 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de los Estados Unidos;

"—Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 (B) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos; "—Cargos Tres y Cuatro: Distribución, y ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados 3 EXTRADICIÓN.RADICACIok:28169 LUIS CARLOS RENDÓN ADI DELO Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (a) del Código de los Estados Unidos;

"—Cargo cinco: Importar, y causar la importación de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 (b) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Seis: Posesión con la intención de distribuir, y ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los estados Unidos, y del Título 18, Sección 1 (a) del Código de los Estados Unidos".

Señala que el 27 de junio de 2007 la Corte Distrital dictó un nuevo auto de detención contra el señor RENDÓN AGUDELO con base en la acusación, el cual permanece válido y ejecutable. Manifiesta que "la investigación ha revelado que Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, y Luis Carlos Rendón Agudelo han traficado e importado desde Colombia significativas cantidades de cocaína a varias áreas de los Estados Unidos, incluyendo Chicago, Illinois, y Los Ángeles, California, desde por lo menos diciembre de 2005 y continuando hasta la fecha, incluyendo más de 400 kilogramos de cocaína despachados a los Estados Unidos desde Colombia en septiembre de 2006".

Anota que la evidencia contra los acusados en este caso, "incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas grabadas a un oficial 4 EXTRADICIÓN.RADICACIt28169 LUIS CARLOS RENDÓN A DELO encubierto de la Fuerza de Trabajo de la DEA 'UC1 y a dos fuentes confidenciales ('CS1' y `CS2') que trabajaban bajo la dirección de la DEA, a reuniones realizadas a través de video y audio legalmente grabadas con CS1 y CS2, y un oficial encubierto ('UC3') de la Policía Nacional de Colombia ('CNP'), y a registros de incautaciones de narcóticos realizadas en Colombia y en los Estados Unidos.

Gutiérrez Loaiza personalmente entregó 200 kilogramos de cocaína durante dos de las reuniones con CS2 y UC3, para un total de 400 kilogramos, todos a ser despachados a California". Precisa que "Gutiérrez Loaiza y Leo Montoya se reunieron en Bogotá, Colombia, con CS1 el 28 de junio de 2005, y con CS2 el 22 de diciembre de 2005, para hablar sobre despachos de cocaína a Nuevo Laredo, México;

Madrid, España; y Chicago, Illinois. Ellos finalizaron los planes para despachar 200 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia a Madrid, España pasándola por Chicago, Illinois. El 24 de diciembre de 2005, CS2 y UC3 recibieron 200 kilogramos de cocaína. La entrega fue arreglada y coordinada por Gutiérrez Loaiza. El 28 de diciembre de 2005, la cocaína fue transportada en avión a Chicago, Illinois, y finalmente transportada a Madrid, España, para una entrega controlada".

Advierte que "en agosto de 2006, CS1 fue contactado por un individuo desde Guadalajara, México, que posteriormente fue identificado como Rubén Velásquez Aceves. Velásquez Aceves negoció con Gutiérrez Loaiza para llevar de contrabando 400 kilogramos de cocaína desde Colombia a California. Gutiérrez Loaiza y Velásquez Aceves acordaron el pago de unos honorarios 'fijos' de US $100.000 dólares para asegurar el transporte de los 400 kilogramos de cocaína a California". 5 EXTRADICIÓN.RADICACI1281 69 LUIS CARLOS RENDÓN A DELO Indica que "Gutiérrez Loaiza creía que CS1 y CS2 estaban trabajando con un grupo de traficantes que estaba ubicado en Colombia, México, y los Estados Unidos.

Gutiérrez Loaiza creía que CS2 tenía contactos en el Aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá que facilitaban traficar grandes cantidades de cocaína desde Colombia. El 31 de agosto de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez Loaiza y con dos coasociados no incluidos en la acusación, y que eran choferes de bus en Bogotá, Colombia. Hablaron sobre la entrega de la cocaína, abordaron un bus GMC que era el vehículo de carga que contenía un compartimiento secreto que guardaba aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, y luego llevaron el bus hasta un parqueadero que había sido previamente conseguido por CS2 con el propósito de descargar la cocaína.

La cocaína fue descargada del bus con la supervisión de Gutiérrez Loaiza y colocada en un vehículo encubierto ('UC'). Gutiérrez Loaiza le dijo a CS2 que otros 200 kilogramos de cocaína iban a ser entregados en una fecha posterior, para un total aproximado de 400 kilogramos". Agrega que "luego de la entrega de los 200 kilogramos de cocaína, la Unidad de Investigaciones Especiales ('SIU') de la CNP adelantó una vigilancia de Gutiérrez Loaiza.

Gutiérrez Loaiza fue visto reuniéndose con Luis Carlos Rendón Agudelo y Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid en un restaurante en Bogotá, y luego los tres fueron a un hotel". Menciona que "el 1° de septiembre de 2006, Gutiérrez Loaiza llamó a CS2 y le dijo que estaría entregando los 200 kilogramos que hacían falta en el futuro cercano. Gutiérrez Loaiza había dicho que el cargamento de cocaína venía de Medellín, Colombia", y añade que "el 2 de septiembre de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez Loaiza, Muñoz Madrid y Rendón Agudelo en el mismo lugar en Bogotá, Colombia.

Gutiérrez Loaiza le dijo a CS2 que Muñoz Madrid y Rendón Agudelo 6 EXTRADICIÓN.RADICACKIN:28169 LUIS CARLOS RENDÓN ANDEL° eran los dueños de la cocaína. Gutiérrez Loaiza manifestó que el bus ya venía en camino desde Medellín y llegaría posteriormente en horas de la tarde. Gutiérrez Loaiza, Muñoz Madrid y Rendón Agudelo luego se desplazaron a la misma estación de buses en Bogotá y esperaron a que el bus que traía la cocaína llegara.

Una vez llegó el bus, los mismos dos conductores se reunieron con Gutiérrez Loaiza, Muñoz Madrid, Rendón Agudelo y CS2. Muñoz Madrid y Rendón Agudelo salieron de la estación de buses. La vigilancia adelantada por CNP-SIU determinó que ellos regresaron por avión desde Bogotá a Medellín esa noche. Gutiérrez Loaiza, CS2 y los dos conductores de bus llevaron el bus al mismo parqueadero y la cocaína fue descargada del bus y puesta en un vehículo encubierto (UC) de la CNP-SIU".

Indica que "Gutiérrez Loaiza creía que los 400 kilogramos serían llevados de contrabando a México por avión comercial, y luego serían llevados de contrabando desde México hasta California. El 13 de septiembre de 2006, UCI tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez Loaiza que fue grabada, en la cual Gutiérrez le pidió a UC1 (utilizando lenguaje en código) que lo llamara una vez la entrega de la cocaína se hubiera completado".

Sostiene asimismo que "comenzando en diciembre de 2006, CS1 empezó a negociar con Muñoz Madrid y Gutiérrez Loaiza en relación con despachos adicionales de cocaína desde Colombia a Nueva York y Holanda. El 1° de febrero de 2007, UC1 tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez Loaiza que fue grabada. Gutiérrez Loaiza habló sobre despachar cocaína desde Colombia a Chicago, Nueva York, y Holanda".

Advierte de otra parte, que "todas las acciones adelantadas por el 7 EXTRADICIÓN.RADICACI•:28169 LUIS CARLOS RENDÓN A? DELO acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997". Informa, finalmente, que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de mayo de 1957 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 70.500.539 (fls. 170-176 anexo).

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América - Distrito Central de California, por Antoine F. Raphael, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en el caso contra Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza y otros, "el cual surgió de la investigación de una organización concertada para importar cocaína a los Estados unidos, distribuir cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos y poseer cocaína con intención de distribuirla en los Estados Unidos".

Advierte que "las partes importantes de los estatutos indicados anteriormente se anexan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada uno de estos estatutos fueron (sic) debidamente promulgados y estaban en vigor al momento de cometerse los delitos y al momento en que se presentó la acusación formal, y continúan en plena fuerza y vigor. La infracción de cualquiera de estos estatutos constituye un delito 8 EXTRADICIÓN.RADICACI•128169 LUIS CARLOS RENDÓN IELO mayor bajo las leyes de los Estados Unidos".

Advierte que "los Estados Unidos probará su caso en contra de GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN mediante diversos tipos de pruebas, incluyendo conversaciones grabadas de manera legal, video de vigilancia, el testimonio de acusados cooperadores y personal del orden público, y con pruebas físicas que se incautaron u obtuvieron de alguna otra manera durante la investigación".

Anota que "como se explica más detalladamente en la declaración jurada del Agente Especial Jason Staab-Peters de la Administración para el control de Drogas (DEA) de Estados Unidos, la cual se adjunta como prueba F, las pruebas reunidas en esta investigación han revelado que GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN eran miembros de una organización colombiana de narcotráfico de cocaína.

Comenzando en una fecha que no se conoce, pero por lo menos tan temprano como desde junio de 2005, GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN participaron, en distintas ocasiones y en distintas calidades, en una asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos, distribuir cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos y poseer cocaína con intención de distribuirla en los Estados Unidos", Precisa que "aunque las asociaciones delictuosas indicadas en el primer cargo y el segundo cargo se presume que comenzaron en algún momento desconocido, las pruebas del gobierno durante el juicio mostrarán que la presunta conducta delictiva de la acusación formal presentada sobre GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.

GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN no han sido acusados anteriormente ni condenados por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición, tampoco se les ha ordenado a 9 EXTRADICIÓN.RADICACIÓI28169 LUIS CARLOS RENDÓN A DELO ninguno de los individuos antes mencionados que cumplan ninguna sentencia por alguno de los delitos presentados en esta solicitud".

Señala que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO es ciudadano colombiano nacido el 11 de mayo de 1957 en Jardín, Colombia, y tiene asignado el número de cédula colombiana 70.500.539 (fls. 84-99). 1.3.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO y otros, presentada el 27 de junio de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, dentro del caso penal No. ED CR NO. 07- 32 (B) VAP (fls. 59-71 anexo). 1.3.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, por los cargos referidos en la acusación (fis. 53 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2, (autores) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del.

Código de los Estados Unidos; 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y asociación delictiva), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto), del Título 21 ejusdem (fls. 73-82 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Jason Staab Peters, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ('DEA'), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO y 10 EXTRADICIÓN.RADICACIótvg8169 LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.

Sobre dicho particular manifiesta que "las pruebas contra GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN incluyen entre otras, conversaciones telefónicas grabadas legalmente con Agentes encubiertos de la Fuerza Especial de la DEA (UC1 y UC2) y dos fuentes confidenciales que trabajaron bajo la dirección de la DEA (CS1 y C52), grabaciones de video y audio obtenidas legalmente de las reuniones con CS1, C52 y con el agente encubierto (UC3), de la Policía Nacional de Colombia (CNP) y los expedientes de las incautaciones de narcóticos hechas en Colombia y los Estados Unidos". 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano" (fls. 184 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 004447 fechado el 16 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de veintitrés de octubre del año dos mil siete, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los 11 EXTRADICIÓN RADICACIÓN8169 LUIS CARLOS RENDÓN AGI ELO intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 29 cno. Corte), el cual transcurrió en silencio (fls. 35).

A través de proveído de veintinueve de noviembre de dos mil siete, la Corte dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fi. 36 cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la defensa técnica y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 3.1.- De la defensa técnica.

La profesional del derecho que atiende los intereses del requerido en extradición, comienza por manifestar que el señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO se dedica a la actividad de la construcción en el departamento de Antioquia al punto de haber realizado contrataciones con el municipio. Anota que también, "en los inicios como comerciante se dedicó a la ganadería de donde derivó sus ingresos en forma legal y nunca se ha dedicado a actividades al margen de la ley, por el contrario es reconocida su reputación como hombre trabajador y dedicado a su familia".

Señala que los bienes que posee provienen de su trabajo digno y honesto, pues lo único que sabe realizar son actividades reconocidas como lícitas "como lo manifiestan las personas que lo conocen en su desempeño laboral, social y familiar". 12 EXTRADICIÓN.RADICACIÓI118169 LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO Advierte que su asistido "es padre de menor de edad y cabeza de hogar de igual forma vela por el sustento de sus hijos y de su señora esposa quien depende económicamente" y agrega que RENDÓN AGUDELO "se encuentra procesado por hechos presuntamente ocurridos en compañía de los señores JORGE HERNANDO GUTIÉRREZ LOAIZA y OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID, quienes como lo demuestran las declaraciones anexas nunca han realizado actividades al margen de la ley con el señor RENDÓN AGUDELO y quienes por el contrario reconocen la actividad a la que se dedica" (fis. 42 y SS.). 3.2.- Del Ministerio Público.

Comienza por referir el trámite llevado a cabo en el presente asunto, los antecedentes de la actuación, luego de lo cual alude a la normatividad aplicable al caso y los fundamentos del concepto que le compete emitir a la Corte. En dicho sentido, en torno a la validez formal de la documentación, manifiesta que todos los documentos que soportaron la solicitud de extradición en el presente caso fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, lo que le permite considerar que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición del ciudadano LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1° del D.E. 2282 de 1989, relacionado con la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, y que es aplicable en el presente asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 459 del Código de Procedimiento Penal. 13 EXTRADICIÓN.RADICACIÓb28169 LUIS CARLOS RENDÓN A DELO En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, indica que no existe duda sobre dicho particular, pues la información suministrada a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, fue corroborada al momento de captura de LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 70.500.539 y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado.

Respecto del principio de la doble incriminación, sostiene que las conductas imputadas al requerido en la resolución de acusación, se hallan previstas en la legislación penal colombiana con la denominación de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas superan la de cuatro años de prisión establecida en la ley como uno de los requisitos para la procedencia de la extradición. En cuanto a la equivalencia entre la providencia acusatoria prevista en nuestro ordenamiento y la acusación del Tribunal de los Estados Unidos de América, indica que el indicment proferido contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en ambas providencias aparece la imputación personal, fáctica y jurídica de la cual deberá defenderse el procesado en el decurso del juicio oral y público que se desarrolle en su contra.

Manifiesta que en el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría es del criterio que se debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición condicione tal determinación a que el 14 EXTRADICIÓN.RADICACK5U8169 LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO Estado requirente no juzgue al extraditado por conductas diferentes de aquellas qu. e determinan su extradición, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Nacional y el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Concluye, entonces, que en su criterio se cumplen los requisitos normativamente establecidos para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América (fls. 60 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa.

A fin de responder en primer lugar el planteamiento de la defensa al dar en sugerir que la extradición de su asistido LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO resulta improcedente porque "nunca se ha dedicado a actividades al margen de la ley y que "por el contrario es reconocida su reputación como hombre trabajador y dedicado a su familia", es de reiterarse que con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte' ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Cfr. por todos, concepto de Extradición de. diciembre 12 de 2000.

Rad. 16720. 15 EXTRADICIÓN.RADICACIÓI128169 LUIS CARLOS RENDÓN AG DELO Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que splicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Ha sido reiteradamente dicho, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena 16 EXTRADICIÓN.RADICACIÓI8169 LUIS CARLOS RENDÓN AG DELO de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará "en libertad de obrar según las conveniencias nacionales", y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de 17 EXTRADICIÓN.RADICACIót8169 LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin que resulte viable incursionar en el ámbito de la prueba de la responsabilidad penal del solicitado, como de modo indebido se pretende por la defensa.

Y la Corte califica de indebida dicha postura, no sólo por razón del manifiesto desconocimiento de las etapas que componen el trámite y la naturaleza de éste, sino porque pretende introducir por fuera de oportunidad medios de convicción con los que aspira respaldar sus asertos, imponiéndose, por tanto su devolución a la memorialista, por parte de la Secretaría de la Sala, conforme así se dispondrá en auto separado de este concepto.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión o importación de dichas sustancias no constituyen delito político.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. 18 Plk, EXTRADICIÓN.RADICACIÓ 28169 LUIS CARLOS RENDÓN AG DELO Resalta la Corte, además, que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes de los delitos de concierto para importar, distribuir y poseer cocaína con la intención de distribuirla, y la distribución y posesión de dicha sustancia fueron llevados a cabo en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California en los Estados Unidos de América y en otros lugares, entre diciembre de 2005 y junio de 2007.

Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí, entre otras cosas, se precisa que el acusado y demás coacusados "adquirirían la cocaína en Colombia", "harían los preparativos para que la cocaína se transportara a Bogotá, Colombia, para su envío a los Estados Unidos", y, entre otras cosas, "harían los arreglos para realizar el contrabando de la cocaína de Bogotá, Colombia, a los Estados Unidos" (fi. 69 anexo), o, que RENDÓN y demás coacusados, no sólo "eran miembros de una organización colombiana de narcotráfico de cocaína", sino que "participaron, en distintas ocasiones y en distintas calidades, en una asociación delictuosa para importar cocaína a los Estados Unidos, distribuir cocaína con intención de importarla a los Estados Unidos y poseer cocaína con intención de distribuirla en los Estados Unidos" (fi. 86 anexo).

Específicamente, en torno a las actividades cumplidas por el requerido en extradición en este caso, señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, en la actuación se precisa que "el 2 de septiembre de 2006, C52 se reunió con GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN en el mismo centro comercial de Bogotá, Colombia. Esta reunión se grabó 19 EXTRADICIÓN.RADICACI:28169 LUIS CARLOS RENDÓN A UDELO legalmente en video y audio.

En la reunión, GUTIÉRREZ le dijo a CS2 que MUÑOZ y RENDÓN eran los dueños de la cocaína. GUTIÉRREZ indicó que el autobús venía en camino de Medellín y que llegaría más adelante a la misma estación de autobuses de Bogotá y esperaron a que llegara el autobús que traía la cocaína". Agrega que "una vez que llegó el autobús, los mismos dos choferes se reunieron con GUTIÉRREZ, RENDÓN y CS2.

MUÑOZ y RENDÓN se fueron de la estación de autobuses. Más tarde la vigilancia del CNP-SIU determinó que se fueron por avión más tarde esa noche de Medellín a Bogotá. GUTIÉRREZ, CS2 y los dos choferes de autobús se fueron de la estación en el autobús, fueron directamente al estacionamiento antes mencionado y descargaron la cocaína y la pasaron al vehículo de UC de la CNP-SIU.

El vehículo de UC de la CNP-SIU y CS2 se fueron del estacionamiento con la cocaína. La segunda carga de 200 kilogramos se trasladó a un lugar fuera de la CNP-SIU, la CNP y la Fiscalía la procesaron y se aseguró en la bóveda de almacenaje seguro de la CNP. La entrega de la cocaína se grabó legalmente en video y audio". Indica que "GUTIÉRREZ, MUÑOZ y RENDÓN creyeron que los 400 kilogramos se importarían como contrabando a México por medio de una aerolínea comercial, y que después se irían como contrabando de México a California", y precisa entre otras cosas que "el 8 de septiembre de 2006, los 400 kilogramos de cocaína se enviaron por avión de Bogotá, Colombia, a los Estados Unidos" (fis. 44-45 anexo).

De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (Art. 14 del C. P.), tales 20 EXTRADICIÓN.RADICACIÓt8169 LUIS CARLOS RENDÓN AG, ELO tales como el lugar de realización de la acción, según el cual la conducta se entiende cometida en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizada la conducta en donde se produjeron sus efectos; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende realizada la conducta donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte (fi. 139 anexo), sino que a ella hace alusión el Fiscal cuando indicó que "es la práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondientes al Distrito Central de California conservar las acusaciones formales y las órdenes de arresto originales que se presenten y archivarlas en los registros del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido una copia fiel y precisa de la segunda acusación de reemplazo presentada en el caso de Estados Unidos contra Jorge Hernando Gutiérrez Loaiza, Caso No. ED CR 07- 32 (B)-VAP, y la he adjuntado a esta declaración jurada como prueba 21 EXTRADICIÓN.RADICACIÓV28169 LUIS CARLOS RENDÓN AGIDELO B" (fls. 92 anexo). Además, las declaraciones juradas rendidas por Antoine F. Raphael, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, y del Agente Especial Jason Staab Petera de la Administración para el Control de Drogas ('DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de Oswald Parada, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América del Distrito Central de California; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado Temporario de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas 22 EXTRADICIÓN.RADICACI128169 LUIS CARLOS RENDÓN A DELO pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de E C., modificado por el artículo 1° Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades 23 EXTRADICIÓN.RADICACIÓW8169 LUIS CARLOS RENDÓN AGIDELO colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 11 de mayo de 1957 en Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 70.500.539, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que con la mencionada cédula de ciudadanía se identificó al momento de ser aprehendido con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación (fi. 21 anexo), y que una técnico profesional en Dactiloscopia de la SIJIN MEVAL, de la Policía Nacional, certificó que al confrontar la impresión dactilar registrada en la cédula de ciudadanía expedida a nombre de LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña tomadas al momento de la aprehensión, estableció que corresponden entre sí, sin que, además, por parte de la defensa técnica o material se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, comprobándose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. 24 EXTRADICIÓKRADICACIÓN:6169 LUIS CARLOS RENDÓN AGU LO Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)- VAP, dictada el 27 de junio de 2007 contra LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO y DOS de haber acordado con otros individuos la posesión, con intención de distribución, y la importación a los Estados Unidos de América, de cinco kilogramos o más de cocaína, y en los CARGOS TRES, CUATRO, CINCO v SEIS, la distribución, importación a los Estados Unidos de América, y la posesión con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos, para distribuir en ese país y para poseer con la intención de distribuir cocaína; así como os de distribución, importación y posesión de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 25 EXTRADICIÓN.RADICACIÓNy8169 LUIS CARLOS RENDÓN AGIRELO 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cocaína a loa Estados Unidos de América y para poseer con la intención de distribuir cocaína de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al "concierto para delinquir" previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas, para importar a los Estados Unidos de América y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en tales cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente Especial. 26 Itk EXTRADICIÓN.RADICACIÓN 8169 LUIS CARLOS RENDÓN AGU ELO De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico.

Se concluye, entonces, sin lugar a dudas, que respecto de tales cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar. 4.2.2.- Esta misma situación se presenta en relación con los cargos TRES, CUATRO, CINCO y SEIS, pues en la legislación colombiana, los delitos de distribución y ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, la importación de cocaína, y la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, corresponden al denominado jurídicamente "tráfico, fabricación o porte de estupefacientes", previsto por el artículo 376 del Código Penal, que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años para quien sin permiso de autoridad competente "introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia", por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.

Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 27 EXTRADICIÓN.RADICACIÓN31169 LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En este caso no queda ninguna duda de que la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en contra del señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación del 28 EXTRADICIÓN.RADICACK5‘8169 LUIS CARLOS RENDÓN AG ELO Gran Jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO y SEIS de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los relativos a los delitos de "Concierto para importar cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)";

"concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)"; "distribución, y ayuda y facilitamiento de la distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)", "importar, y causar la importación de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)"; y la "posesión con la intención de distribuir, y ayuda y facilitamiento de la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína)".

Dichos cargos aparecen contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 por la Corte 29 EXTRADICIÓN.RADICACIÓN18169 LUIS CARLOS RENDÓN AGUIELO Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director 30 EXTRADICIÓN.RADICACIÓN1169 LUIS CARLOS RENDÓN AG LO de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO y SEIS a que se contrae la solicitud, contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. ED CR 07-32 (B)-VAP, dictada el 27 de junio de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, a su defensora de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. \\_ SIGIFR44 •.ÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO A' 1- 1'70 VOTn 31 MARÍA JULIO JORGE EXTRADICIÓN.RADICAC1169 LUIS CARLOS RENDÓN AG,ELO 32 Mnrtíék f a, de Calti.m.éia * aele *Arma aki/Mivil: • Extradición N° 26.169 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° ffi'retélted de gelow■Á'a Extradición N° 28.169 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO.

Aclaración de voto, alr° *renta alUrav4 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con MfrzWieeto, Calan/Ña, Extradición N°28.159 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO Aclaración de voto awr.S)See,wa arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de. ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se grrWiea a4 atronó&, Extradición N°28.169 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO Aclaración de voto Cal/Ve 1/19~ glfreiti»f» relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de gC7bilMiect, aVoadv», Página 5 de II Extradición N°28.169 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO Aclaración de voto an'e áiverna dejlogkíviq diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Méfralma caolondia, I. Extradición N°28.169. LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO - Aclaración de voto arte 4Aren rvátfla Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:,..k.miG/tea. de ale edve..., y Página 7 de I/ 4 i Extradición N°26169 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO - Aclaración de voto arfe 4/13 patea 499:14es " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del articulo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 MéAtígée,a, de Caaieniko,,.. -41 • 1.41), Extradición N°28.169:1 - 4' LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO Aclaración de voto \S 1 \ a-/e- KOrefiza 4.21.(&?.47 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce 3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la ' Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. M-'riañ;ca• clo Cailnxitéérz, 1s' "4 Extradición N°28.169 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO, • Aclaración de voto • ‘, /le fg(0;e-inár Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 12.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. ger/alee, de Extradición N°28.169, LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO • le Aclaración de voto \ e 5 a de 09" a ak,:ikvá k Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes M;frillieffi c7e caolorti&t /, 1 Extradición N°28.169 ' •.1 LUIS CARLOS RENDÓN AGUDELO Aclaración de voto ade Ofineyna 4J~ oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI PÉREZ Fecha ut supra.