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28167(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28167 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28167 Acta N° 67 Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 27 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en el proceso adelantado por FRANKLIN ELLES SANTOS y OTROS contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A..

I.

ANTECEDENTES Los accionantes FRANKLIN ELLES SANTOS, WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO MADERO, CAMILO ERNESTO PEREZ PEREZ, JULIAN JAVIER MARTINEZ ZAMBRANO y EDIPSON ENCISO GONZALEZ, demandaron en proceso laboral a la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., procurando se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la prima de servicios proporcional del período comprendido entre el 1º de enero al 13 de abril de 1999, la indemnización o sanción moratoria, la indexación y las costas.

Como fundamento de esos precisos pedimentos, esgrimieron que laboraron para la sociedad demandada en el supermercado ubicado en Bocagrande de la ciudad de Cartagena, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo la fecha de ingreso y el salario con que fueron liquidados los siguientes: FRANKLIN ELLES SANTOS el 2 de agosto de 1993 y $690.259,18, WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO MADERO el 26 de noviembre de 1993 y $1.208.335,27, CAMILO ERNESTO PEREZ PEREZ el 16 de octubre de 1991 y $702.577,55, JULIAN JAVIER MARTINEZ ZAMBRANO el 4 de abril de 1997 y $578.200,58, y EDIPSON ENCISO GONZALEZ el 18 de octubre de 1988 y $823.240,52; que el último cargo desempeñado por éstos fue el de subadministrador, excepto el accionante William Zambrano Madero que era administrador; que el día 13 de abril de 1999 se les comunicó su despido, para lo cual se les hicieron imputaciones injustas consistentes en responsabilizarlos por unos supuestos faltantes en el inventario que culminó el 28 de febrero de ese mismo año, que no son reales, además se les citó como causal de terminación del vínculo contractual el numeral 2º del reglamento interno de trabajo de la empresa; que en la carta de despido se les califica como empleados de dirección, confianza y manejo, cuando el cargo de subadministrador no se enmarca dentro de esa categoría, porque sus funciones están limitadas a ser dependientes de almacén, a más que ese cargo no figura en el manual de funciones con responsabilidades en el manejo de inventarios; que se les vulneró el derecho de defensa toda vez que no se les accedió a efectuar el reconteo del inventario que solicitaron, ni recibieron ningún inventario inicial que sirviera de base para determinar los faltantes, y no fueron llamados a rendir explicaciones; que no se presentó negligencia alguna, dado que siempre cumplieron con todas las obligaciones e instrucciones de su empleador; que la empresa está inventando una excusa para no cancelar la respectiva indemnización por despido, y así cumplir con el recorte de personal que dispuso para disminuir costos laborales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, y al referirse a los supuestos fácticos que las soportan, aceptó la relación laboral para con los demandantes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y los salarios promedios que tomó la empresa para liquidar las diferentes acreencias que les correspondían, y la determinación del empleador de cancelar los contratos de trabajo, aclarando que lo fue por las graves negligencias que se puntualizan en las cartas de despido, y en cuanto a los demás hechos manifestó que unos no eran tales, que otros no le constaban y los restantes los negó. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y prescripción, donde las dos primeras se resolvieron como previas en la primera audiencia de trámite y se declararon no probadas (folio 33 y 34 del cuaderno principal del Juzgado).

Adujo en su defensa que los actores fueron despedidos por justas causas, debido a las graves negligencias en que incurrieron y que se puntualizan en las correspondientes cartas de despido; y que al no ser los despidos sanciones disciplinarias no se requería de explicaciones o descargos previos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 6 de abril de 2001, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los demandantes.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, con sentencia que data del 27 de julio de 2005, revocó el numeral primero de la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la sociedad demandada a cancelar a favor de los actores, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la prima proporcional de servicios, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prima que antecede desde el 14 de abril de 1999 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la suma adeudada, en su orden así: FRANKLIN ELLES SANTOS $3.158.238,50, $391.146,80 y 23.008,60 diarios, WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO MADERO $6.644.899,80, $684.723,30 y $40.277,80 diarios, CAMILO ERNESTO PEREZ PEREZ $4.936.831,30, $398.127,25 y 23.419,20 diarios, JULIAN JAVIER MARTINEZ ZAMBRANO $1.302.500,50, $327.646,90 y $19.273 diarios, y EDIPSON ENCISO GONZALEZ $9.155.755,90, $466.502,90 y $27.441,30 diarios; confirmó en lo demás el fallo apelado, condenó en costas de primera instancia a la accionada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

El ad quem luego de hacer una serie de consideraciones jurídicas sobre la estabilidad de los trabajadores, la facultad de los empleadores de poner fin a una relación laboral, la obligación de manifestar el motivo del rompimiento en el instante de la extinción del nexo, la tipicidad de las justas causas, y la carga de la prueba para estos eventos, encontró demostrado el hecho del despido con las cartas de terminación de los contratos de trabajo, en las cuales se invocaron las mismas causales para todos los actores, más no probada su justificación, pues en su sentir la demandada no logró acreditar la justeza de los despidos que devienen injustos, debiéndose en estas condiciones cancelar la indemnización implorada, puntualizando que lo será la de estirpe legal y no la convencional, en la medida que el estatuto colectivo aportado al expediente no es el aplicable al presente asunto; estimó que en el caso de los accionantes Franklin Elles Santos, Camilo Ernesto Pérez Pérez y Edipson Enciso González, analizadas las pruebas en conjunto, se colige que no eran subadministradores ni administradores de la droguería y por ende no tenían responsabilidad de los hechos endilgados, dado que estaban contratados bajo otros cargos como lo muestra sus contratos de trabajo, donde las declaraciones rendidas por los testigos no son convincentes, ni dan la certeza necesaria para colegir que los citados demandantes debían cumplir funciones de dirección, manejo y control del negocio, además que los documentos que obran a folios 68, 69, 74 y 75 al no estar suscritos por persona alguna, tampoco tienen la fuerza demostrativa para concluir la existencia del faltante ni para endilgar responsabilidad a dichos extrabajadores, quienes en definitiva no quedaron incurso de una grave negligencia que pusiera en peligro el patrimonio de la empresa; que respecto a los otros demandantes William Alfonso Zambrano Madero y Julián Javier Martínez Zambrano, si bien éstos si fueron contratados como subaministradores con funciones inherentes a dirección, manejo y confianza, y los documentos de folios 68, 74 y 75 dan cuenta de unos supuestos faltantes, la verdad es que no hay prueba que indique cuál era específicamente la cantidad de mercancía que se tenía en el establecimiento y que estaba a cargo de ellos, que permita confrontar y deducir el faltante así como la obligación de responder, y por tanto no era dable tener a éstos últimos trabajadores como negligentes, a más que los dichos de los deponentes no dan cuenta del incumplimiento de su parte de la función básica de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio.

En lo que tiene que ver con la prima proporcional de servicios reclamada, el juez colegiado halló en las liquidaciones de prestaciones sociales de los accionantes, que en ninguna se incluyó el pago del período comprendido del 1° de enero al 13 de abril de 1999, fecha última de finalización de los vínculos contractuales, y la demandada al no haber acreditado en el transcurso de la litis su cancelación es procedente que se ordene su reconocimiento; y en lo referente a la indemnización moratoria por la falta de pago de la anterior prima, sostuvo que era del caso condenar a esta sanción, en vista de que la encartada no adujo una razón atendible que justificara el porque no sufragó tal prestación social al momento de la ruptura de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes.

Finalmente el fallador de alzada, infirió que procedía la condena por indexación, pero únicamente en relación con la indemnización por despido injusto, habida cuenta que en lo concerniente a la prima proporcional de servicios se concedieron los salarios moratorios. El Tribunal textualmente en lo que interesa al recurso dijo: "( ) En el caso sublite, tenemos que el actor satisfizo con la demostración del despido.

En la carta se concretó los motivo que ocasionaron el despido de los trabajadores, estableciendo los mismo hechos para todos los despedidos, tipificado éste en la última parte del numeral 4° del artículo 7 del decreto Ley 2351 de 1965. El motivo o causa del despido es el siguiente: Efectivamente, como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones inherentes al cargo como administrador de Droguerías que desempeña como parte del equipo administrativo de la Superdroguería 610 y de la grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones de dirección, confianza y manejo, pues se han registrado en los inventarios de dicha droguería terminados el 28 de febrero de 1999 unos faltantes que ascienden durante escasos cinco (5) meses a las importantes sumas en costos y venta de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos diez y siete mil (sic) treinta y dos (sic) pesos ($ 134.446.931,oo) y ciento cincuenta y cuatro millones novecientos diez y siete mil treinta y dos pesos ($154.917.032,00) respectivamente.

Lo cual denota grave incumplimiento en su función básica de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio. Habiendo perdido la necesaria confianza de un empleado que, por su categoría requiere primordialmente de ella, hemos tomado la decisión contenida en ésta, después de haber estudiado detenidamente la situación>. Pues bien, analizado el acervo probatorio para determinar la justicia del despido, carga del empleador, observa la Sala que de los contratos de trabajo se evidencia que la sociedad vinculó a los extrabajadores: Franklin Elles Santos, para el cargo de patinador Folio 170, Camilo Ernesto Pérez Pérez, fue contratado como ayudante general, Folio 138, Edinson del Cristo Enciso González, fue contratado para desempeñar el cargo de ayudante general, folio 60, demostrándose que los extrabajadores, no fueron vinculados para desempeñar el cargo de Sub administrador ni de adminis1rador, luego la funciones de Sub administrador, atribuidas en la carta de despido y en las liquidaciones del contrato de trabajo, que obran a folio 8, 11, 13, y 16, no corresponde al cargo para el cual fueron contratado por la empresa.

Las declaraciones rendidas por Fioraavanty Enrique Martínez García, folio 41 - 43, Edwin Santiago Otalora Beltrán, folio 44 y 45, Jorge Ramón Hernández Escorcia, folio 61 y 62, no son convincentes y no dan la certeza necesaria para colegir que los extrabajadores tenían funciones de sub-administrador, pues la afirmación de los declarantes quedó desvirtuada con los contratos de trabajo, en donde se especificó el cargo para lo cual fueron contratados, luego el aserto de los testimoniantes sobre la función que estos desempeñaban como de administradores y sub administradores, quedo desvirtuada, luego la responsabilidad que se les endilgó referente a la responsabilidad de mantener buenos resultados de los inventarios, no son de recibo para acreditar que los trabajadores quedaron incurso en una grave negligencia que puso en peligro el patrimonio de la empresa, pues no está acreditado que fueran trabajadores que con funciones de dirección, manejo y control del negocio, además los testigos hacen una sindicación de la supuesta falta en forma genérica, sin que exista, en cada caso una concreción de ella.

De los documentos que obran a folios 68, 69, 74, 75, aportados en copias autenticados ante Notaría, se observa que no están suscritas por persona alguna, luego no existe responsabilidad de su autoría, por consiguiente, no tienen fuerza demostrativa para concluir la existencia del faltante ni menos para atribuir responsabilidad a los extrabajadores.

Al apreciar las pruebas en conjunto conforme las reglas de la sana critica testimonial, concluye la sala que erró la Primera Instancia en tener como demostrado que los extrabajadores Franklin Elles Santos, Camilo Ernesto Pérez Pérez, y Edinson del Cristo Enciso González, eran sub administradores de la Droguería, con funciones como tal e incursos en una falta grave, consistente en la negligencia en desatender las funciones de dirección, confianza y manejo, por los faltantes registrados en los inventarios de la Superdroguería, lo que constituye incumplimiento de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio.

Estas consideraciones legales y probatorios conllevan a la Sala a revocar la decisión del Juez A-quo, para en su defecto determinar que la sociedad demandada no cumplió con la carga de demostrar la justicia del despido. En cuanto a los demandantes WILLlAM ALFONSO ZAMBRANO MADERO, y JULlÁN MARTÍNEZ ZAMBRANO, de los contratos de trabajos que obra a folios 10 y 107 del cuaderno de pruebas, se evidencia que estos fueron contratados para desempeñar el cargo de sub administrador.

Del contenido de los referidos contratos se colige que las funciones principales eran las de administrar el establecimiento de comercio, recibir y vigilar las mercancías, tener disposición para la revisión fiscal o para los inventarios en las fechas y ocasiones que fije la gerencia, luego era inherente al cargo las funciones de dirección, manejo y confianza, con el deber controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio.

Sentado lo anterior se pasa al análisis del material probatorio adosado al juicio para establecer sí efectivamente la demandada probó el supuesto faltante del inventario de la mercancías. A folio 74 se aportó copia autentica de un análisis de ajuste de inventario de 1998, de 30 de septiembre, donde constan discriminaciones de ciertos movimientos, en cuya parte final se establece un inventario físico y inventario esperado a febrero 28 de 1999, de donde se extrae el supuesto faltante en la suma de $134,446.931.

A folio 68, se aportó copia autentica de un análisis de inventario físico S.D.0 610 de fecha enero 10 de 1998 a 28 de febrero de 1999, en donde constan el asentamiento de ciertos movimientos, en la parte final se establece un inventario físico y inventario esperado de donde se extrae el supuesto faltante en la suma de $ 196.994.992,oo. A folio 75 se aportó copia autenticada ante la Notaria de un documento, sin que exista firma de quién elaboró los inventarios anteriores de 20 de Febrero de 1996 al 28 de Febrero de 199 (sic), en donde se determinan unas cantidades como resultados.

No existe. algún medio probatorio que indique cuál era la cantidad de mercancía que tenía la Droguería No 610, y que estaban a cargo de los administradores y Sub administradores, bajo la dirección, control y manejo del negocio de la droguería, esto es la base para establecer la obligación de responder y para determinar el faltante, luego no es dable concluir que los extrabajadores fueron negligentes en la función de sub administrador.

Tampoco de las declaraciones recepcionadas se puede determinar que los extrabajadores William Alfonso Zambrano Madero y Julián Martínez Zambrano, incumplieron en su función básica de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio. De lo expresado concluye la Sala que la demandada no satisfizo con la obligación de probar la justicia del despido, por consiguiente el rompimiento del vínculo es injusto y se hacen merecedores a las indemnizaciones por no haberse probado la justa causa.

Probados los extremos laborales - fecha de iniciación y finalización - aceptados por la demandada al contestar la demanda, en el hecho primero y el sueldo básico probado, es claro que los extrabajadores tienen derecho al pago de la indemnización por despido injusto, prevista el Artículo 64 del C.S.T, puesto que muy a pesar de que se aportó la convención colectiva ésta tiene una vigencia del 1° de Agosto de 1999 al 31 de Julio de 2001, luego no es aplicable al caso, por cuanto los hechos acaecidos al despido ocurrieron el 13 de agosto de 1999.

( ) DEL PAGO DE LA PRIMA PROPORCIONAL DE SERVICIOS: Antes de abordar el estudio de rigor, debe precisar la Sala que esta petición fue expresada en la demanda en forma concisa y clara, que no requiere fundamentos fácticos por tratarse de una negación indefinida, luego al haber sido reclamada en el libelo demandatorio y al no haber pronunciamiento sobre tal pedimento, le es dable a esta Corporación entrar a su definición, máxime cuando el recurrente sustentó su Apelación en este aspecto y pidió se diera aplicación al Artículo 311 del CPC.

Ahora bien, observa la Sala que los actores solicitaron que se les cancelara la prima de servicios proporcional del períodos comprendido entre el 1° de Enero hasta el 13 de Abril de 1999, fecha de terminación de sus vínculos empleaticios. Al revisar las probanzas que reposan en el plenario, encuentra esta Colegiatura que: EDIPSON GONZÁLEZ: Si bien se le liquidaron sus prestaciones sociales (folio 16), en la misma no se incluyó el pago del concepto por él reclamado en la demanda, como tampoco se aprecia ello, de las nóminas que reposan a folios 62 al 118.

CAMILO PÉREZ: También se observa que en la liquidación de sus prestaciones sociales (folio 11), no aparece este rubro como pagado, como tampoco en las nóminas visibles a folios 129 al 217. WILLlAM ZAMBRANO: Está en las mismas condiciones que los anteriores, ya que la cancelación de la prima proporcional no aparece haberse efectuado a su favor, en la liquidación de prestaciones sociales (folio 9) y menos aún en las nóminas de pago (folios 1, 11 al 87 del Tercer Cuaderno).

JULlAN MARTINEZ: No aparece acreditado tampoco para este actor el pago de su prima proporcional de servicios, aún cuando se revisó los pagos a él realizados en la liquidación y en las nóminas (folios 13 y 100,109 al 157 del Tercer Cuaderno). FRANKLlN ELLES: Al igual que los demás, no reposa probanza alguna que acredite el pago del concepto por él solicitado en la demanda, ya que en las nóminas y en la liquidación no figura que se le haya cancelado el mismo (folios 8 y 162, 171 al 223 del Tercer Cuaderno).

Dado lo anterior, corresponde a esta Corporación reconocer a favor de los demandantes el valor de su prima proporcional de servicios causada ente el 1 o de Enero al 13 de Abril de 1999, ello por cuanto la demandada tenía la carga de probar que efectivamente les había hecho dicho pago, pero como ello no fue así, se accederá a tal pedimento.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se obtienen los siguientes resultados: EDIPSON GONZÁLEZ: $ 466.502,9 CAMILO PÉREZ: $ 398.127,25 WILLlAM ZAMBRANO: $ 684.723,3 JULlAN MARTINEZ: $ 327.646,9 FRANKLlN ELLES: $ 391.146,8 Visto lo anterior, se ha de despachar favorablemente esta pretensión de la parte demandante, reconociendo los valores arriba señalados para cada uno de ellos.

( ) DE LA SANCIÓN MORATORIA: Considera la Sala que debe condenarse a la parte demandada a cancelar la indemnización moratoria, con ocasión de la no cancelación a los actores de la prima de servicios al momento de efectuarles la liquidación de sus prestaciones sociales, ello atendiendo lo normado al respecto en el Art. 65 del CST, máxime cuando la encartada no adujo una razón atendible para efectos de no haberles efectuado dicho pago.

Por lo expresado, se ha de condenar al pago de tal indemnización, causada a partir del 14 de Abril de 1999, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las sumas adeudada a cada uno de ellos. Tales salarios moratorios serán a razón de: EDIPSON GONZÁLEZ: $ 27.441,3 diarios. CAMILO PÉREZ: $ 23.419,2 diarios. WILLlAM ZAMBRANO: $ 40.277,8 diarios.

JULlAN MARTINEZ: $ 19.273 diarios. FRANKLlN ELLES: $ 23.008,6 diarios. ( ) DE LA INDEXACIÓN: Finalmente, corresponde a esta Superioridad definir si le asiste el derecho a la Indexación de la condenas proferidas, tal como lo solicitaron los actores en su demanda (folio 1)". Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 20 de mayo de 1992 sobre la procedencia de la Indexación en obligaciones laborales, y concluyó diciendo: "( ) Con fundamento en el anterior criterio esbozado por la Corte, considera esta Superioridad que debe condenarse al pago de la Indexación, pero respecto de la Indemnización por despido injusto otorgada a los demandantes, pues en tratándose del no pago de las primas proporcionales de servicios, se otorgaron los salarios moratorios, por lo tanto se accederá a la indexación de la citada indemnización, para efectos de actualizar el valor de la misma en relación con el costo de la vida, dado ello tenemos que la suma que les corresponderá por Indemnización por despido injusto debidamente indexada, es la siguiente: EDIPSON GONZÁLEZ: $ 9'155.755,9.

CAMILO PÉREZ: $ 4'936.831,3 WILLIAM ZAMBRANO: $ 6'644.899,8 JULlAN MARTINEZ: $ 1'302.500,5 FRANKLlN ELLES $ 3'158.238,5". V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandada con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la absolución que impartió el a quo y la condenó a pagar a los demandantes las sumas correspondientes por los conceptos de indemnización por despido indexada, prima proporcional de servicios e indemnización moratoria, junto con las costas de primera instancia; y en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria del juzgado de conocimiento, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 7º del Decreto 2351 de 1965, 19, 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación que afirmó obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el juez colegiado: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes Franklyn Elles Santos, Camilo Ernesto Pérez Pérez y Edinson del Cristo Enciso Gonzá/ez, tenían la condición o cargo de subadministradores de droguería al momento de la terminación de sus contratos de trabajo y, en sentido inverso, dar por demostrado sin estarlo, que para ese momento el primero continuaba como patinador y los dos restantes como ayudantes que fueron los cargos para los que fueron inicialmente contratados. 2.

No dar por probado, estándolo, que todos los demandantes incumplieron su función básica de, lo cual condujo a que se presentaran los faltantes por $134.446.931.oo y por $196.994.992.oo. 3. No dar por probado, estándolo, que en las liquidaciones de los contratos de los demandantes se señaló que la terminación de los contratos se fundaba en la existencia de una justa causa para el efecto. 4.

Dar por sentado, en forma contraría a la realidad, que, vale decir, el de la prima de servicios proporcional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actúo durante toda la relación laboral con los demandantes y a la terminación de la misma, en forma respetuosa de los derechos de aquéllos y estrictamente cumplidora de sus obligaciones legales con los mismos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó en todo momento de buena fe, en particular con relación al no pago de la prima de servicios proporcional, correspondiente al período final de la relación laboral". Sostuvo que los anteriores yerros fácticos que cometió el fallador de alzada, se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: "PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.- Escrito de demanda como pieza procesal y en cuanto contiene confesión respecto de los cargos de los demandantes (fs. 1 a 5). 2.- Contratos de trabajo celebrados con los demandantes Franklyn Santos, Camilo Pérez y Edisón Enciso (fs. 60, 138 del C. 2 y 170 del C. 3) y los correspondientes a los señores William Zambrano y Julián Martínez (fs. 10 y 107 C.3). 3.- Liquidaciones de los contratos de trabajo de los demandantes (fs. 8, 9, 11, 13, 16). 4.- Cartas de terminación de los contratos de trabajo (fs. 7, 10, 12, 14, 15). 5.

Inspección judicial adelantada sobre los documentos de la empresa demandada (cuadernos 2 y 3). 6. Confesión ficta de los demandantes (fs. 38 y 41 a 43). PRUEBA NO CALIFICADA - MAL APRECIADA Testimonios de Fiorayanty Enrique Martínez (fs. 41 a 43), Edwin Santiago Otálora (fs.44' - 45) Jorge Ramón Fernández (fs: 61 - 62)". La censura sustentó la acusación con la siguiente argumentación: "( ) 1.

Todas las pruebas cuyo estudio se cuestiona, en el cargo se acusan de mal apreciadas, dado que el Tribunal genéricamente alude al conjunto probatorio, cuando dice que, o cuando anuncia que, lo que permite inferir que tuvo en cuenta todas las pruebas. 2. Aunque el Tribunal incluye algunas afirmaciones sobre los documentos que reflejan las diferencias en los inventarios que motivaron el retiro de los demandantes, que permitirían pensar en que no los va a considerar, a la postre y con base en ellos tiene por probadas las diferencias ó faltantes afirmados por la parte empleadora, como se deduce de los apartes que se van a transcribir adelante y en virtud de los cuales se excluye de la acusación el establecimiento de esas diferencias en los inventarios:...

En los apartes anteriores, así el Tribunal los tilde de supuestos faltantes, aparece claro que el Ad quem acepta que existe el registro de esas diferencias que la demandada consignó como causa de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, por lo que es pertinente partir de allí para construir la presente censura, a lo cual se procede a continuación. El Tribunal, repetidamente, cuestiona la actitud de la demandada y cuando entra a definir el cargo de los demandantes, en lo que toca con los señores Santos, Pérez y Enciso, concluye partiendo del texto de los correspondientes contratos, que el primero fue contratado como patinador y los otros dos como ayudantes generales y. con base en ello, deduce que.

Toma de allí uno de los soportes principales para su definición posterior sobre la injusticia del despido, pero no. repara en que está incurriendo en un grava error, porque resulta que el tema de los cargos atribuidos a estos señores, como subadministradores, no se encuentra en discusión dentro del proceso, dado que los propios demandantes lo afirman desde la propia demanda inicial, pues en el hecho 1° señalan como último cargo, para estos tres demandantes el de.

El error del Tribunal se origina, no solo en la mala apreciación de la demanda inicial y en no reparar. que ella contiene una confesión sobre el último cargo de los demandantes, confesión que se repite en el hecho 5° (el primero de los dos hechos identificados con el número 5), sino en la errada estimación de los contratos iniciales, pues ellos solo pueden dar fe del cargo inicial, pero no pueden ser prueba del cargo final muchos años después. Pero además, pese a que en su expresión el Tribunal acepta que en las liquidaciones de los contratos de trabajo de los demandantes se alude de nuevo al cargo de subadmistrador y el de administrador en el caso del Sr. Zambrano, no repara en que se trata de documentos en los que obra la firma de los demandantes sin que medie expresión de inconformidad sobre el cargo indicado en los mismos, y si bien es cierto que para el trabajador la ausencia de expresión de inconformidad en la liquidación de su contrato no supone renuncia a sus derechos, no sucede lo mismo con la aceptación del cargo, pues en este caso los propios extrabajadores ratifican que están de acuerdo con el que se señala en las dichas liquidaciones, al afirmarlo así, repetidamente en su demanda.

Queda claramente establecido el primero de los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal y como sobre el mismo el Tribunal descartó el efecto demostrativo del dicho de los testigos que concurrieron al proceso, es del caso invocar en este momento el apoyo que tales declaraciones dan a la condición de subadministradores o administrador que tenían los demandantes al momento de su despido, para poder tener tal hecho por sólidamente establecido en el proceso.

Es pertinente adicionar desde ahora, el respaldo demostrativa de la confesión ficta de los demandantes originada en su inasistencia a rendir la declaración de parte para la cual se les citó, respecto de la cual no se presentó excusa alguna, confesión fícta que si bien no fue expresamente declarada por el A quo, no por eso deja de existir si se tiene en cuenta que se dieron las condiciones que señala la ley para su existencia. Establecido el cargo dé los demandantes, hay que acudir a los contratos de los señores Zambrano y Martínez, pues si bien frente a ellos el Tribunal aceptó la condición de subadministradores, no se detuvo en la funciones que les correspondían, funciones que son comunes a todos los demandantes ya que se concluyó sobre todos la condición de subadministradores De haber apreciado bien estos contratos (fs. 10 y 107 C.3), hubiera reparado que todas las funciones que se precisan en la parte inicial del documento, tienen que ver con las responsabilidades sobre todos los elementos pertenecientes al establecimiento comercial que se les asigna, incluyendo lo relacionado con los inventarios.

Siendo todos los actores administradores o subadministradores y teniendo responsabilidad sobre los inventarios, dado que los mismo a la postre arrojaron una deficiencias o diferencias por no ubicarlos en el rango de faltantes, como antes se vio que lo acepta el Tribunal, queda claramente establecido el segundo de los errores de hecho ostensibles que se denuncian y la conclusión que surge de ello, es la existencia de las justas causas que se le invocaron a los demandantes.

El tercer desatino, ligado estrechamente al cuarto, se orienta a destruir la equivocada consideración del Tribunal sobre la ausencia de motivo por parte de la demandada para no pagar a los demandantes la prima de servicios proporcional correspondiente al segmento del primer semestre de 1999 que trabajaron. Esa razón, es absolutamente evidente y sorprende que el Tribunal no la haya encontrado, pues surge de la ley misma ya que en el artículo 306 del C.S.T. se estableció que la prima de servicios se perdía cuando el contrato terminaba por despido fundado en una justa causa, por lo que. ya en el campo de los hechos y de las pruebas, la justificación de ese no pago se encuentra en el contenido de las cartas de despido y, particularmente, en el texto de las liquidaciones de los contratos de trabajo, en todos los cuales se anotó claramente como.

Es decir, como consecuencia de la mala apreciación de estos documentos, el Tribunal concluyó que no se había hecho el pago y no se había contado con una explicación sobre el particular, cuando la razón para no incluir esa proporción de la prima de servicios estaba a la vista claramente en cada una de las liquidaciones de los contratos. Lo grave no es solamente que el Tribunal no reparara en la razón para no pagar esa porción de la prima de servicios, sino que luego concluyera en contra de toda la evidencia, cuando analiza la procedencia de la sanción moratoria, que, refiriéndose a la prima en comento, pero no puede haber razón más clara que la propia ley y es ostensible que la demandada la adujo en las cartas de terminación del contrato y en las liquidaciones, pues en unos y otros documentos se afirmó la existencia de una Justa causa.

Por fuera de que se hubiera concluido que no existió la justa causa, ello no conlleva que no se hubiera invocado esa situación para considerar excluidos a los demandantes del derecho a la prima, por lo que es del caso considerar ahora, que también se encuentran demostrados los errores identificados con los números 3 y 4. Es cierto que la Corte Constitucional modificó el artículo 306 del C. S. T. y cambió su sentido en el aspecto que ahora se estudia, pero para 1999 cuando se sucedieron los hechos que ahora interesan, la norma no había sido aún afectada por las decisiones de inconstitucionalidad correspondientes.

El siguiente punto tiene que ver con los dos últimos dislates denunciados y se ubican no solo en las liquidaciones finales de los contratos sino en toda la documentación arrimada al proceso en la inspección judicial, pues con esa documental, que se invoca conjuntamente porque el efecto demostrativo que se quiere destacar surge del grupo de pruebas que los cuadernos dos y tres contienen, se concluye fácilmente que la empleadora fue durante toda la vigencia de la relación laboral e incluso a su terminación, muy respetuosa y responsable con sus trabajadores ahora demandantes y mal se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que su conducta en relación con las sumas que consideró adeudadas haya sido perniciosa o de mala fe, conclusión que es la que surge de afirmar que no se dieron razones atendibles sobre las deudas finales en relación con los demandantes.

Sencillamente ese conjunto de documentos avalan una conducta de buena fe durante toda la vigencia de los contratos de trabajo, que se encuentra reiterada por la actitud de la demandada a la finalización de los vínculos correspondientes, pues pago oportunamente todo lo que creyó deber y si no incluyó la prima de servicios, en el supuesto de que hubiera lugar a hacerlo, fue porque tenía una razón nacida de la ley para considerar que no estaba obligada, y era que había terminado los contratos fundada en justas causa de despido, lo cual hacía perder la prima en cuestión a los demandantes.

Cuando la ley permite retener o deducir una suma de dinero y así se procede por el empleador por configurarse los supuestos de hecho de la norma que consagra la deducción o en este caso retención, no es factible deducir la mala fe, pues es un acto legítimo y/o legal, naciendo solo la obligación de cancelar la prima de servicios, según la legislación acá aplicable, al momento en que se declara que no existe una justa causa, planteamiento que claro está no significa aceptación alguna de lo dispuesto por el Tribunal, sino que se trae a colación, pues la deducción del Tribunal sobre la mala fe es equivocada, derivado esto de los planteamientos que se plasmaron antes.

Si bien es claro que en casación no se aportan pruebas, me permito allegar a titulo informativo constancia que la empresa consignó el valor de las primas, no como un acto de reconocimiento de mala fe, sino para evitar el grave perjuicio que se le esta causando con el entendimiento dado por el Tribunal con relación a la conducta del empleador sobre el no pago de las primas de servicios.

En la forma anterior quedan igualmente demostrados los dos últimos errores de hecho denunciados y explicada la incidencia en los mismos de las falencias del Tribunal en su gestión de análisis probatorio, por lo que el cargo debe alcanzar la prosperidad que se aspira y así pido que se tenga por establecido. En sede de instancia, con los mismos argumentos que han respaldado la sustentación del cargo, solicito que se confirme la absolución que el A quo impartió a mi mandante, pues existiendo una justa causa para cada uno de los despidos, no hay lugar a la Indemnización derivada de la forma de terminación del contrato de trabajo, ni como consecuencia, habrá materia para indexar, ni prima de servicios pera reconocer, de lo cual desaparece toda materia que pudiera generar la sanción moratoria y, por ello, la absolución debe ser total, pero de no acogerse así, por lo menos debe concluirse que la demandada tuvo razones serias y atendibles. oportunamente consignadas, para no pagar la prima de servicios proporcional a los demandantes, de donde surge necesariamente la conclusión de existir en ella una buena fe y la consecuente exoneración respecto de la dicha sanción moratoria".

VII. REPLICA El opositor a su turno comenzó por peticionar a la Corte que se abstenga de continuar con el trámite de la demanda de casación, declarando ejecutoriado el fallo de segunda instancia y disponiendo la devolución de la actuación al Tribunal de origen, dado que la parte accionada carece de interés jurídico para recurrir, pues en su criterio la indemnización moratoria o salarios caídos para estos efectos, únicamente debe contabilizarse entre la fecha del despido y la de la presentación de la demanda inicial, para el caso hasta octubre 12 de 1999, y en estas condiciones, el monto de esta súplica individualmente considerada más las otras condenas impuestas, no superan para cada demandante los 120 veces el salario mínimo legal exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

De otro lado, expresó en contra de la prosperidad del cargo, que en el sub examine no se configura un error manifiesto, ostensible o protuberante, dado que el Tribunal apreció correctamente las pruebas denunciadas conforme a las facultades previstas en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.. Arguyó que lo verdaderamente inferido por el juzgador en lo atinente al despido injustificado de los actores, es que según el acervo probatorio recaudado, el faltante aducido por la sociedad demandada nunca se presentó, a lo que se suma que en la sustentación del recurso extraordinario, la censura omitió mencionar deliberadamente todas las conclusiones esenciales del juez colegiado y que soportan su decisión, entre ellas la relativa a que los documentos que obran a folios 68, 69, 74 y 75, aportados en copias autenticadas ante Notario, no tienen fuerza demostrativa por no estar suscritos por persona alguna, y la que atañe a que no existe prueba que indique cual era la cantidad de mercancías que tenía la droguería No. 610 y que fue entregada a los administradores y subadministradores, a fin de que quedaran bajo su dirección, control y manejo, y así con esa información poder determinar el faltante y la obligación de responder; para lo cual aseveró que efectivamente a los accionantes no se les hizo entrega de algún inventario inicial, lo cual imposibilita como se dijo y lo estableció el ad quem, entrar a determinar el faltante en comento y la responsabilidad de los trabajadores demandantes.

Agregó en lo que incumbe a la indemnización moratoria, que el juez de apelaciones no incurrió en ningún yerro fáctico, por virtud de que en la contestación de la demanda como en el transcurso del proceso, la accionada no dio explicación alguna del porque no canceló a los demandantes la prima proporcional de servicios del período reclamado y que fue lo que originó tal sanción, y por consiguiente lo alegado ahora de que el motivo son los despidos, se viene tan sólo a esgrimir en sede de casación, hecho que por demás no esta debidamente demostrado.

Finalmente adujo que la consignación tardía de la empleadora del valor de las primas que se condenaron, a cambio de acreditar la buena fe, lo que constituye es un acto de reiteración de su mala fe. VIII. SE CONSIDERA En relación al reproche de la oposición, consistente en que la accionada carece de interés jurídico para recurrir, basta decir para no darle la razón, que la Corte actualmente tiene fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, así se trate de salarios moratorios, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos, es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de la totalidad de las condenas decretadas.

En estas condiciones, al tomar el salario diario fijado para cada actor y proceder a calcular individualmente la respectiva indemnización moratoria hasta el momento en que se profirió la sentencia impugnada y no hasta la fecha de presentación de la demanda con que se dio apertura a la controversia como lo sugiere la réplica, y sumándole luego las otras condenas, esto es, lo liquidado por la indemnización por despido injusto indexada y la prima proporcional de servicios, se observa que en el asunto a juzgar se rebasa ampliamente el tope legal exigido para estos precisos efectos.

Pues bien, de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia recurrida, apuntan a demostrar como primera medida que los demandantes como administradores o subadministradores de droguería cometieron las faltas graves que la demandada les imputó para cancelarles sus contratos de trabajo, y que como consecuencia de ello, el despido de que fueron objeto resulta justificado, y en segundo lugar, que la accionada adujo una razón atendible para no haber efectuado en su oportunidad el pago a los actores de la prima de servicios proporcional correspondiente al período final de la relación laboral, habiendo actuado en todo momento de buena fe.

En lo atinente al primer aspecto sobre la justeza del despido, se enrostraron los dos primeros errores de hecho; y frente al segundo tópico, que concierne a la ausencia de mala fe de la demandada, se plantearon los cuatro yerros fácticos restantes. Por cuestión de método en este mismo orden, abordará la Sala el estudio de la acusación. 1.- De la justificación del despido de los demandantes: La sociedad recurrente en este punto funda el ataque en el incumplimiento de los accionantes de su función básica de “controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio”, que tiene que ver con las responsabilidades sobre todos los elementos pertenecientes al establecimiento comercial que se les asigna, incluyendo lo relacionado con los inventarios; y le reprocha al Tribunal no haber dado por demostrado estándolo, que todos los demandantes tenían la condición o cargo de subadministradores de droguería al momento de la terminación de sus contratos de trabajo, y por tanto eran responsables de los faltantes que se presentaron por las sumas de $134.446.931,oo y $196.994.992,oo.

Vista la motivación de la sentencia acusada, el ad-quem respecto del tema concluyó que la demandada no logró acreditar como era su deber la justeza del despido, toda vez que en el plenario no quedó suficientemente demostrado que los actores que desempeñaban el cargo de administrador o subadministrador, señores William Alfonso Zambrano Madero y Julián Martínez Zambrano, hayan incumplido su función básica de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio, básicamente porque con el caudal probatorio obrante en el expediente, no era posible determinar el faltante y la obligación de responder, pues “No existe algún medio probatorio que indique cuál era la cantidad de mercancía que tenía la Droguería No. 610, y que estaban a cargo de los administradores y Sub administradores, bajo la dirección, control y manejo del negocio de la droguería” y en este orden de ideas no era dable arribar a la conclusión de que estos extrabajadores fueron negligentes en la función de subadministrador.

Y frente a los demás demandantes Franklin Elles Santos, Camilo Ernesto Pérez Pérez y Edipson Enciso González, el juez colegiado consideró que no desempeñaban el cargo de subadministradores del establecimiento, y por tal circunstancia no tenían responsabilidad de los hechos endilgados, puesto que estaban contratados bajo otros cargos como lo muestra sus contratos de trabajo.

Planteadas así las cosas, debe comenzar la Sala por acotar, que el Tribunal efectivamente se equivocó cuando infirió que los accionates Franklin Elles Santos, Camilo Ernesto Pérez Pérez y Edipson Enciso González, a la ruptura de sus vínculos contractuales, conservaban los cargos con los cuales fueron enganchados para trabajar en la sociedad demandada, pues existe confesión de la propia parte actora en la pieza procesal de la demanda inicial y concretamente en el hecho primero del libelo demandatorio, en cuanto allí se narra que dichos extrabajadores tuvieron como “ultimo cargo” el de “Sudadministrador” (folio 2 del cuaderno principal del Juzgado), que es el mismo cargo que se señaló en las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales obrantes a folios 8, 11 y 16 ibídem.

No obstante que el ad quem cometió el primer yerro fáctico al apreciar erradamente el escrito de demanda introductoria, los contratos de trabajo y las liquidaciones finales de los actores Franklin Elles Santos, Camilo Ernesto Pérez Pérez y Edipson Enciso González, aquél no tiene la identidad suficiente para quebrar la sentencia impugnada, por la potísima razón que con ello únicamente se logra ubicar a todos los accionantes como administradores o subadministradores del establecimiento asignado y con unas funciones comunes, pero de ninguna manera esa circunstancia por si misma, trae como consecuencia la prosperidad del segundo error de hecho que tiene que ver con el incumplimiento grave de tales funciones por parte de todos y cada uno de los actores, que sería lo que en últimas haría que los despidos se consideren justos, y que corresponde a lo que a continuación pasa la Sala a estudiar.

La recurrente en lo concerniente al segundo error de hecho y partiendo de que efectivamente los cargos que desempeñaban los accionantes al momento de la finalización de los nexos contractuales, eran los expresados en los supuestos fácticos de la demanda genitora, para su sustentación argumentó que "Siendo todos los actores administradores o subadministradores y teniendo responsabilidad sobre los inventarios, dado que los mismos a la postre arrojaron unas deficiencias o diferencias por no ubicarlos en el rango de los faltantes, como antes se vio que lo acepta el Tribunal, queda claramente establecido el segundo de los errores de hecho ostensibles que se denuncian y la conclusión que surge de ello, es la existencia de las justas causas que se le invocaron a los demandantes", para lo cual previamente la censura había asegurado que los documentos que reflejan las diferencias en los inventarios que motivaron la desvinculación de los demandantes, no eran otros que los de folio 68, 74 y 75 que finalmente terminó valorando el juez colegiado, aseverando que no los cuestiona dentro del recurso extraordinario, por estar en su criterio aceptados por el juzgador de alzada.

Al respecto cabe anotar que mirando en su contexto la decisión acusada, a contrario de lo sostenido por la recurrente, el ad quem en puridad de verdad no aceptó el contenido de esos precisos documentos; es más, les restó valor probatorio, dado que procedió simplemente a relacionar el asunto que trataba cada documental, entre ello un " supuesto faltante en la suma de $134.446.931" y otro " supuesto faltante en la suma de $196.994.992,oo" (resalta la Sala), pero sin establecer que con los mismos quedaban demostradas diferencias o faltantes, es por esto, que enfatiza en que el de folio 75 del cuaderno principal del Juzgado, que hace alusión a inventarios anteriores del 20 de febrero de 1996 al 28 de febrero de 1999 y determina unas cantidades como resultados, carece de firma de quien lo elaboró, lo cual está acorde con lo también sostenido en la decisión, en el sentido de que dichos documentos de folios "68, 69, 74, 75" no tenían "fuerza demostrativa para concluir la existencia del faltante ni menos para atribuir responsabilidad a los extrabajadores", al no estar suscritos por persona alguna y que por ello "no existe responsabilidad de su autoría".

Lo dicho se confirma, cuando más adelante el juez de apelaciones en forma contundente arguyó que con el caudal probatorio no era posible "establecer la obligación de responder" ni "determinar el faltante" y que "luego no es dable concluir que los extrabajadores fueron negligentes en la función de subadministrador". De tal modo, que el censor edifica la argumentación demostrativa del segundo error de hecho, sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, pues se repite a cambio de aceptar el Tribunal tales documentos de folios 68, 69, 74 y 75, les restó fuerza probatoria, aspecto que se debió derruir a través de la vía adecuada que lo es la del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

De otro lado, el Tribunal para colegir si los accionantes eran administradores o subadministradores, y que no incumplieron con su función básica de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio, igualmente se apoyó en la prueba testimonial al decir que con "las declaraciones recepcionadas" no se determinaba el mencionado incumplimiento, y en estas condiciones era menester su ataque aunque no sea prueba calificada en casación, en aras de que no quede en pie la decisión recurrida con lo concluido con base en esta probanza, lo que en esta oportunidad no se cumplió a cabalidad, ya que la prueba testifical que denunció la censura se hizo fue para esbozar que los deponentes le otorgaban la condición de subadministradores o administradores a los actores para el momento del despido, pero no se dijo nada frente a lo que a éstos les pudiera constar en torno al cumplimiento o negligencia por incumplimiento de funciones de los trabajadores demandantes.

De suerte que, el dejarse libre de ataque el razonamiento en comento fundado en la prueba testimonial, ello es suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado, en lo que atañe a los despidos injustificados de que fueron objeto los actores. Por consiguiente, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad.

Frente a lo que se pueda derivar de la confesión ficta de los demandantes (folios 38 y 41 a 43 del cuaderno principal del Juzgado), donde la misma recurrente pone de presente que "no fue expresamente declarada por el A quo" y adujo que "no por eso deja de existir si se tiene en cuenta que se dieron las condiciones que señala la ley para su existencia", importa decir que no es factible en el caso particular hacer producir a este medio de convicción los efectos que le imprime la censura, pues no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento sobre la inasistencia de los absolventes, porque para su validez y valoración se requiere además que el juez instructor la declare y exprese adecuadamente respecto de cuales hechos en concreto recaerá dicha confesión, actividad que en el sub- lite no se cumplió, habida consideración que no se hizo esa especificación, lo que conlleva a que ningún reparo le merece a la Corte que el Tribunal no haya deducido para resolver las súplicas confesión ficta alguna por razón del interrogatorio de parte solicitado a los accionantes.

En definitiva con las pruebas denunciadas para este punto, la censura no logra desvirtuar la conclusión esencial del fallador de alzada, consistente en que en el asunto a juzgar no existió incumplimiento grave por parte de los demandantes, en la medida que ninguno de los elementos probatorios recogidos indican la cantidad de mercancía entregada a cada uno de los trabajadores involucrados para su manejo y que hubieran quedado a su cargo, que permita determinar con meridiana claridad si en verdad se presentó un faltante y que a su vez conduzca a establecer una presunta negligencia en la función básica de controlar, coordinar y dirigir las operaciones del negocio, y de paso la obligación de responder respecto de cada accionante, ya sea en mayor o menor proporción. Colofón a todo lo expuesto, el segundo error de hecho no quedó demostrado. 2.- De la indemnización moratoria por el no pago de la prima proporcional de servicios: Conforme a la motivación de la sentencia acusada el Tribunal para revocar la decisión de primer grado y condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria a favor de cada uno de los demandantes, sostuvo que la no cancelación de la prima de servicios al momento de efectuarse las respectivas liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, genera el pago de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a cargo de la empleadora, "máxime cuando la encartada no adujo una razón atendible para efectos de no haberles efectuado dicho pago".

La censura enrostró a la decisión de segundo grado, cuatro errores de hecho, tendientes a acreditar que la accionada adujo una razón atendible para sustraerse al pago de la prima de servicios proporcional del período final de la relación de trabajo que la ató con cada actor, y que por tanto durante la vigencia y a la terminación de los contratos de trabajo de éstos siempre actuó de buena fe; para lo cual denunció la mala apreciación de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y las cartas de despido, en las que se indicó una justa causa para la finalización del vínculo laboral (folios 7 a 16, cuaderno No. 1) y la inspección adelantada sobre los documentos de la empresa demandada, que muestran la actuación de ésta durante la vigencia de los contratos (cuadernos 2 y 3).

En la sustentación del cargo, la recurrente sostuvo básicamente que el motivo o razón para que no se haya cancelado en su oportunidad la citada prima de servicios, emerge de la misma ley, por cuanto el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos vigentes para el momento de la ruptura de los vínculos contractuales de los accionantes, establecía que la prima de servicios se perdía cuando el contrato terminaba por despido fundado en una justa causa, y en este orden, la justificación de ese no pago se encuentra en el contenido de las cartas de despido y las liquidaciones finales de prestaciones sociales, donde se anotó claramente que finalización obedecía a una "JUSTA CAUSA".

Pues bien, primeramente es de destacar que la falta de cancelación de la prima de servicios que es una prestación social, acarrea en principio la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., a no ser que en la actuación surtida aparezca que el proceder del empleador obedeció a motivos atendibles que justifiquen su actuar, y con ello sea dable concluir que esa abstención de pago está revestida de buena fe.

Como lo pone de presente la censura, las cartas de despido de cada demandante y las correspondientes liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo, obrantes a folios 7 a 16 del cuaderno principal del juzgado, indican que para la ruptura de los vínculos contractuales la empresa alegó una "JUSTA CAUSA", de lo que fácilmente se colige que aquella y no otra fue la razón para que la demandada no haya incluido el pago proporcional de la prima de servicios del último semestre laborado, valga decir, del período comprendido entre el 1° de enero al 13 de abril de 1999, pues la empleadora para la época en que finalizaron los contratos estaba autorizada para sustraerse a su reconocimiento con fundamento en la norma legal que disponía la cancelación de esta prestación social únicamente a favor de los trabajadores que no sean despedidos con justa causa, ello en los términos del artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, antes de que la Corte Constitucional a través de la sentencia de inexequibilidad C-034 del 28 de enero de 2003 expediente D-4131, retirara del ordenamiento jurídico el aparte de la disposición que establecía la perdida del derecho frente al empleado a quien se le hubiere finiquitado el nexo contractual invocándosele una justa causa.

Por consiguiente, de la correcta apreciación de las pruebas mencionadas, queda al descubierto que la accionada a la terminación de las relaciones laborales de los actores, no hizo cosa distinta que proceder a liquidar sus prestaciones sociales, considerando la perdida del derecho a la prima de servicios que consagraba la misma ley, por obedecer a la finalización de los vínculos a despidos donde se arguyó una justa causa, bajo la convicción de que estaba obrando de manera legal, lo que indudablemente no solo justifica la falta de pago de ese preciso concepto sino que además lleva a la Sala a concluir que en el asunto a juzgar no hubo la intención de desconocer los derechos de los demandantes, a quienes se les canceló oportunamente la liquidación final de sus derechos sociales.

Ahora, si bien lo referente a la no justeza del despido se vino a definir y establecer en el presente proceso, lo cierto es que las pruebas denunciadas muestran o reflejan que la demandada para el momento del rompimiento de los contratos de trabajo, tenía la plena convicción de la existencia de las justas causas aducidas, lo cual como quedó visto la facultaba para no liquidar la prima de servicios del último período laborado, así finalmente no estuviera la razón de su parte.

De suerte que, no obstante que la declaración del despido injustificado de los accionantes, trae consigo el pago de la prima de servicios proporcional que se implora, no resulta razonable que el juez colegiado al decidir la súplica de la indemnización moratoria concluya que la demandada "no adujo una razón atendible para efectos de no haberles efectuado dicho pago”, porque de acuerdo a lo expresado, se reitera que realmente a la accionada le asistía una razón de peso para creer que había pagado a los trabajadores demandantes en forma completa las prestaciones sociales a que podían tener derecho, al igual de que estaba obrando legítimamente y con ánimo exento de fraude o malicia. En este orden de ideas, lo acotado se erige como suficiente para colegir de los medios de convicción reseñados, que el actuar de la empleadora con amparo en lo dispuesto en una disposición legal bajo los términos vigentes para la época, se enmarca dentro del terreno de la buena fe, que es lo que la exonera de la indemnización por mora, que como se ha sostenido reiteradamente equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en la liquidación y pago de los conceptos debidos provenientes de la relación de trabajo, no siendo necesario en el estudio de lo verificado por el Juzgado de conocimiento dentro de la diligencia de inspección judicial y concretamente de los documentos que se incorporaron y que la censura asevera como visibles en los cuadernos 2 y 3.

Así las cosas, el Tribunal en este puntual aspecto, imprimió una defectuosa apreciación de las cartas de despido y las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales, donde se especificó que habían finalizado los contratos de trabajo fundados en una justa causa de despido, que se insiste tal circunstancia hacía que la empresa estimara que los demandantes debían perder por mandato legal la prima tantas veces mencionada, y por ende el juzgador se equivocó ostensiblemente al no inferir que la demandada había actuado de buena fe.

En consecuencia, el fallador de alzada cometió los errores de hecho endilgados e identificados como 3, 4, 5 y 6, con la connotación de manifiestos, y por ende el cargo en esta parte de la acusación prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver únicamente con la condena que se impartió a la convocada al proceso por concepto de indemnización moratoria.

Como consideraciones de instancia además de las esgrimidas al estudiar el cargo, es de agregar que la parte actora en su demanda inicial se limitó a solicitar como pretensión el “pago de la prima de servicios proporcional, del periodo enero 1º - abril 13/99 no incluida en sus liquidaciones”, sin plantear un hecho en torno a este pedimento (folio 1 a 3 del cuaderno principal del jucgado), lo que explica el porque la accionada en la respuesta al libelo introductorio no dio mayores razones en su defensa y simplemente se opuso a esta súplica peticionando su absolución con sustento en la contestación dada a los supuestos fácticos relativos a los motivos que determinaron la ruptura de los contratos de trabajo y concretamente a la circunstancia de haberse invocado una justa causa de despido (folio 28 y 29 ibìdem), que se traduce en la razón que verdaderamente tuvo la empleadora para no haber cancelado la citada prima de servicios y que brinda apoyo a una conducta de buena fe.

Dado que no se concede la indemnización moratoria que entre a resarcir los perjuicios por el no pago oportuno de lo adeudado por la demandada por prima proporcional de servicios, y que los demandantes solicitaron igualmente la indexación de las obligaciones dinerarias que fueran objeto de condena, por ser procedente se impone actualizar los valores liquidados por el ad quem por tal concepto, para lo cual se tomara los índices correspondientes o la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 que modifico el artículo 191 del C.P. Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.

Partiendo de los valores establecidos por el juez colegiado por concepto de prima proporcional del lapso del 1° de enero al 13 de abril de 1999, montos que no se controvierten en sede de casación, y teniendo en cuenta que a folios 11 a 15 del cuaderno de la Corte aparece la información de las fechas en que la demandada los canceló a través de pago por consignación a órdenes del Juzgado de conocimiento y a favor de cada accionante, finalmente Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A. debe reconocer por indexación, tanto la impuesta por el juez de apelaciones sobre la indemnización por despido injusto, como la que ahora resulta frente a la prima de servicios, donde esta última se contrae a las siguientes sumas de dinero: Colofón a todo lo anterior, se confirmará la absolución del juez de primer grado respecto de la indemnización moratoria, aunque por razones distintas, y se revocará la absolución por indexación sobre lo adeudado por prima proporcional de servicios, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a su reconocimiento y pago en los términos antes expuestos.

Las costas de primera instancia serán a cargo de la demandada, no se causan en la segunda instancia, y por la prosperidad parcial de la acusación no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de julio de 2005, en el proceso adelantado por FRANKLIN ELLES SANTOS y OTROS contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A., en cuanto condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria, y NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA la absolución del juez de primer grado respecto de la indemnización moratoria, aunque por razones distintas, y se REVOCA la absolución por indexación sobre lo adeudado por prima proporcional de servicios, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad demandada a su pago, así: a) FRANKLIN ELLES SANTOS, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($204.669,84 M/CTE.). b) WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO MADERO, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($358.285,45 M/CTE.). c) CAMILO ERNESTO PEREZ PEREZ, el valor de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($208.322,40 M/CTE.). d) JULIAN JAVIER MARTINEZ ZAMBRANO, la cuantía de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($171.443,15 M/CTE.).

Y, e) EDIPSON ENCISO GONZALEZ, el guarismo de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 244.100,35 M/CTE.). Se mantiene la condena por prima proporcional de servicios, así como por indemnización por despido injusto indexada. Las costas en la forma que quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.. PAGE 41