CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28166 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28166 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de agosto de 2005, en el proceso promovido por JORGE ELIECER JULIO SOSA contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la referida sociedad cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia del juzgador de primer grado que declaró injusto el despido de que fuera objeto el actor y la condenó “a cancelar al demandante la suma de $41.188.266.23 pesos, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO … debidamente indexada”.
Manifestó, en síntesis, el actor, haber prestado sus servicios a la demandada entre el 12 de febrero de 1977 y el 24 de enero de 2002, fecha a partir de la cual se dio por terminado su contrato “en forma unilateral, sin justa causa e ilegalmente”. Durante su vinculación “se caracterizó por ser un trabajador honesto, cumplidor de sus obligaciones y respetuoso …”, no obstante lo cual fue despedido “sin darle la oprtunidad de defenderse” (fl.1 cdno.1).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En relación con el problema jurídico que precisó enfrenta a las partes, esto es, la determinación de “si en el caso bajo estudio se dio o no una terminación injustificada del contrato de trabajo por parte de la sociedad enjuiciada”, se remitió el sentenciador a la comunicación mediante la cual la demandada manifestó al trabajador la decisión en cuestión y luego de destacar que ”el empleador tiene la facultad de despedir … cuando existe una justa causa para hacerlo” y que en la sustentación de la alzada el recurrente había manifestado que la accionada no tenía que cumplir con el procedimiento de oír en descargos en tanto éste es pertinente sólo cuando de aplicar sanciones disciplinarias se trata, expresó textualmente el ad quem: “Si bien es cierto que el despido no es propiamente una sanción disciplinaria por cuanto esta tiene como finalidad la terminación del contrato de trabajo y no la persistencia de éste, estando facultado tanto el empleador como el trabajador para ponerle fin al vínculo laboral tal como lo establece la ley, mientras que la sanción disciplinaria persigue que el trabajador corrija su conducta o comportamiento a fin de que pueda preservarse el contrato de trabajo o el nexo contractual laboral, estando facultado exclusivamente el empleador para adelantar el procedimiento disciplinario e imponer sanciones cuando a ello hubiere lugar, no así el trabajador, ya que esta facultad se deriva del poder subordinante que tiene aquel sobre este, lo cierto es, que en el caso sub lite en el que la empresa demandada le imputara al extrabajador grave negligencia en el desempeño de sus funciones que al decir de aquella trajo como consecuencia la existencia de un déficit o de un faltante por valor de $13.290.986.oo ‘a precio costo’ y $15.715.774.oo ‘a precio venta’, debió la demandada darle oportunidad al demandante antes de despedirlo para que se defendiera de los cargos que se le atribuyeran para así poder aquella con suficientes elementos de juicio decidir razonablemente sobre la terminación del contrato de trabajo del actor por cuanto las supuestas faltas que se le endilgaran a éste tal como se desprende de la carta de despido … supuestamente se habían presentado varios meses antes de que se produjera su retiro, tiempo del que pudo disponer la enjuiciada para adelantar una investigación de la conducta observada por aquel en el desempeño de sus funciones de administrador de la droguería de la empresa accionada, oyéndolo en diligencias de descargos para que se pudieran esclarecer los hechos debatidos en el proceso que según la accionada la obligaron a tomar la determinación de despedir a aquel, así no existiera un procedimiento previo para rescindir o dar por terminado el contrato de trabajo, vulnerándole la accionada al extrabajador en sentir de la Sala el derecho de defensa”.
Se refirió a lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia ST -546 de mayo 15 de 2000 sobre este tema y manifestó: “La demandada despidió al demandante invocando como motivos para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa la grave violación de sus obligaciones especiales que le incumbían como administrador de la droguería, que según aquella no fueron otras que la de no custodiar las mercancías de la empresa y la de no emplear ‘los mecanismos de control de inventarios y coordinación de las operaciones del negocio en forma continua para detectar oportunamente los problemas de los resultados negativos de los inventarios y aplicar así los correctivos del caso’.
“Si bien es cierto que se equivocó la Juez de primera instancia al expresar … que la empresa demandada se había excedido en la sanción impuesta al trabajador, pues, a decir verdad, éste no fue sancionado disciplinariamente sino despedido, y también erró la Juez A quo al señalar que no había prueba de que la demandada hubiera adelantado el procedimiento legal ‘para comprobar la falta grave y aplicarle la sanción de ley …’, por cuanto la ley no contempla un procedimiento previo que deba adelantar el empleador para poder despedir legalmente a un trabajador, no por ello se desquicia la sentencia de primer grado, toda vez que no está probado fehacientemente que el demandante hubiera sido negligente en el desempeño de sus funciones de administrador como tampoco quedó demostrado que hubiera descuidado sus labores como lo afirmara sin ninguna base probatoria aquella.
“La accionada afirma en la carta de despido … que en el inventario practicado el 4 de noviembre del 2001 se encontró un faltante ‘a precio costo’ por valor de $13.290.986.oo y ‘a precio venta’ … de $15.715.774 y le dice al actor que por su descuido en el cumplimiento de sus deberes se presentó esa situación y lo culpa por no conservar y custodiar las mercancías de la empresa, sin probar la enjuiciada qué bienes inventariados debió custodiar aquél y si los faltantes señalados por la demandada en la carta de despido se referían o estaban relacionados con las mercancías depositadas o que fueron depositadas en la droguería administrada por el demandante o con otras mercancías provenientes de las demás secciones de la Supertiendas Olímpica vendidas en la droguería. Tampoco está demostrado que al actor lo hubieran instruido sobre los ‘mecanismos de control de inventarios y coordinación de las operaciones del negocio …’ para ‘detectar oportunamente los problemas de los resultados negativos de los inventarios y aplicar así los correctivos del caso’, lo cual deja sin ningún sustento probatorio el cargo formulado al extrabajador, pues, que se sepa éste según el tiempo de servicio prestado a la demandada durante mas de 20 años, fue un buen trabajador, y su permanencia durante ese tiempo, así lo demuestran, y no solo fue un buen trabajador leal y honesto de acuerdo con el testimonio del señor Rafael González Santana …quien según éste administró diferentes negocios de la empresa demandada con buenos resultados y ‘trató de aplicar todos los correctivos a la problemática que se venía suscitando en el negocio, solicitando colaboración a sus dependientes entre ellos me encuentro yo, restringiendo la entrada a mercaderista, e impulsadotas (sic) y de uno u otro modo recibiendo resultados esperados’ … lo cual pone de manifiesto que el demandante no fue un empleado descuidado en sus labores sino diligente en el cumplimiento de ellas.
Siendo así las cosas, al no estar probadas las justas causas del despido invocadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante y al no encajar la conducta de éste en ninguna de las causales legales para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por parte del maleador, no se accederá a las peticiones del recurrente y por lo tanto no le queda otra alternativa a la Sala que la de confirmar la sentencia apelada”.
“En relación con la petición subsidiaria formulada por el recurrente para que se liquide la indemnización en la forma por él sugerida, no se accederá a ella por no tener ningún fundamento legal” (fl.8 cdno. Tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la sociedad demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas pedidas en forma subsidiaria con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga su absolución total o, en subsidio, “modifique la condena impuesta por el A quo para reducirla de acuerdo con la ley”.
Con tal propósito presenta dos cargos de la siguiente manera: PRIMER CARGO-. Señala que la sentencia “viola por la vía directa, por interpretación errónea el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, por aplicación indebida los artículos 5º y 6º de la ley 50 de 1990, 10º del decreto 2352 de 1965 (115 C.S.T.) y por infracción directa el artículo 8º del decreto 2351 de 1965”.
En su demostración se refiere a los yerros jurídicos en que considera incurrió el sentenciador en los siguientes términos: “1. Cuando el Ad quem se refiere a la terminación del contrato por conducto de la decisión unilateral de la demandada y al planteamiento del apoderado de la misma en las instancias en relación con la consideración del A quo según la cual la demandada ha debido escuchar al demandante en descargos delante de dos testigos, afirma que ‘debió la demandada darle oportunidad al demandante antes de despedirlo para que se defendiera de los cargos que se atribuyeran …’ “En ese aparte, pese a que aparentemente el Tribunal hace en teoría la distinción correspondiente, termina asociando o asimilando la terminación del contrato con las sanciones disciplinarias, con lo cual, por un error de comprensión, supedita la estructuración de la justa causa de despido a un requisito que no se encuentra previsto en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en cuyo contexto no aparece por ninguna parte la exigencia de la audiencia de descargos como requisito previo y de la validez para la terminación del contrato por decisión del empleador invocando una justa causa.
“Ese error lleva a que a la figura de la terminación del contrato de trabajo y los modos por cuyo conducto se estructura, prevista en el artículo 5º del decreto 2351 de 1965, se aplique equivocadamente porque, se insiste, frente a ella y por la vía de la decisión unilateral, la ley no contempla como obligatoria la oportunidad de descargos previa a la determinación correspondiente.
“Consecuencialmente, se produce también la aplicación indebida del artículo 115 del C.S.T. o 10º del decreto 2351 de 1965, porque la diligencia de descargos que en él se contempla como requisito de validez para la imposición de sanciones disciplinarias, se exige impropiamente por el Tribunal para una figura jurídica diferente, no prevista en esa norma, como es el despido.
“Para los efectos formales y permitir la confrontación con la jurisprudencia que se ha aplicado sobre el punto debatido y en el que se afirma que medió error interpretativo del Ad quem, me permito invocar la decisión de la Corte Suprema … de marzo 16 de 1984, por medio de la cual se precisó que ‘La terminación unilateral del contrato … con justa causa por parte del patrono no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador …’, expresión que de alguna manera el Tribunal recoge, luego de lo cual afirma y exige exactamente lo contrario.
“2. El segundo error hermenéutico se produce cuando queriendo apuntalar su orientación conceptual, el Tribunal se apoya en una sentencia de la Corte Constitucional, con lo cual abandona las orientaciones de la Corte Suprema … sobre el tema, y se ubica en un pronunciamiento que no se hizo en relación con los apartes 4º, 5º o 6º del aparte A del decreto 2351 de 1965, que serían los vinculables a este pleito, sino que muy concretamente se expresó en relación con la revisión de exequibilidad del numeral 3º de la letra A del artículo 62 del C.S.T (7º del D.2352 de 1965), con lo cual el Tribunal entiende equivocadamente que lo que en esa sentencia se dijo es extensible a todas las justas causas de despido, cuando en realidad lo dicho por la Corte Constitucional opera ‘…para aplicar esta causal …’ es decir, a la que se está refiriendo la sentencia de constitucionalidad que muy puntualmente es el citado numeral 3o, cuyos supuestos fácticos no estuvieron presentes en la polémica que se ventila en este proceso.
“Es cierto que en una parte posterior la mencionada Corte hace una extensión a las demás justas causas de despido, que a todas luces es antijurídica, porque sobre ella actúa sin competencia, dado que las otras causales no eran materia de la acusación de inconstitucionalidad, amén de no tener que ver nada con el artículo 55 del C.S.T., al cual hace alusión, dado que el postulado de lealtad que invoca como justificación de su aserto, en la norma laboral en comento se cumple mediante la obligación de comunicar a la otra parte la causa o motivo de la decisión unilateral.
“3. El tercer error hermenéutico se concreta en el aparte con el cual el Tribunal desata la solicitud de la parte apelante de no aplicar para la indemnización por despido lo previsto en el artículo 6º de la ley 50 de 1990 sino lo contemplado en el artículo 8º del decreto 2352 de 1965 para los contratos con antigüedad superior a los 10 años.
“El juez de primera instancia … claramente aplicó para liquidar la indemnización la tarifa de 45 días por el primer año y 40 más por cada año subsiguiente e invocó el artículo 6º de la ley 50 de 1990, decisión que en forma subsidiaria a la revocatoria total, se atacó por la parte demandada, pero el tribunal no aceptó tal ataque, según su opinión, porque ‘En relación con la petición subsidiaria formulada por el recurrente para que se liquide la indemnización en la forma por él sugerida, no se accederá a ella por no tener ningún fundamento legal’.
“Sorprende esta expresión porque supone una abierta rebeldía contra el texto del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, que a pesar de ser utilizado en las instancias para resolver lo atinente al reintegro sin que el Tribunal haga reparo alguno, resulta marginado de la decisión cuando es claro que se trata de un conflicto en el que el demandante finca sus aspiraciones en esa norma, ya que pide el reintegro que ella contempla y frente al cual se consagra muy puntualmente como alternativa, el pago de la indemnización a razón de 45 días por el primer año y de 30 más por cada año subsiguiente, lo cual para el presente supone una reducción de la condena próxima a un 20% o 25%.
“Aunque es claro, no sobra aludir a que en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, que el Tribunal expresamente aludió, se hace remisión al artículo 8º del decreto 2351 de 1965 en lo tocante con las previsiones para los trabajadores con más de 10 años de servicios para el momento de entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, en ejercicio del mecanismo por el cual se le confiere ultractividad a una disposición derogada, efecto derivado usualmente de las disposición (sic) de transición. Por eso, resulta inexplicable que el Tribunal no hubiera aplicado tal disposición, teniendo en cuenta que la petición principal suponía ubicar la decisión del conflicto en ella, dado que es la disposición que contempla la alternativa de reintegro o de indemnización con base en la tarifa que en la misma se contempla, es decir, el decreto 2351 de 1965, y no la ley 50 de 1990”.
El opositor, a su turno, arguye en suma que el tribunal no entendió equivocadamente el referido artículo 7º del decreto 2351 de 1965 en tanto su decisión no se fundamentó “en la ausencia del procedimiento disciplinario que invocó el a quo” sino “porque consideró que la demandada no demostró de manera alguna la comisión de la falta enrostrada al trabajador…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte la oposición, no incurrió el sentenciador en yerro interpretativo alguno como que, contrario a lo considerado por la censura, no asimiló ni asoció la terminación del contrato con las sanciones disciplinarias -como en su oportunidad sí lo hiciera el a quo - sino que expresamente advirtió que el despido “no es propiamente una sanción disciplinaria …” y que “la ley no contempla un procedimiento previo … para poder despedir legalmente al trabajador …”, y si bien manifestó que la demandada “debió … darle la oportunidad al demandante antes de despedirlo para que se defendiera de los cargos que se le atribuyeran …” ello resulta irrelevante en tanto el real fundamento del tribunal para concluir que el despido del actor había sido injusto lo fue la consideración de que el cargo que le fuera formulado no tenía sustento alguno en cuanto la demandada no probó “ qué bienes inventariados debió custodiar … y si los faltantes señalados … estaban relacionados con las mercancías depositadas en la droguería administrada por el demandante o con otras mercancías provenientes de las demás secciones de la Supertiendas Olímpica vendidas en la droguería” como tampoco que “lo hubieran instruido sobre los ‘mecanismos de control de inventarios y coordinación de las operaciones del negocio …’ para ‘detectar oportunamente los problemas de los resultados negativos de los inventarios y aplicar así los correctivos del caso’ …”.
En este orden de ideas, resulta igualmente intrascendente la referencia que hiciera el sentenciador al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la necesidad de oír previamente al trabajador en aras de garantizar su derecho de defensa pues, se repite, lo señalado por el tribunal en tal sentido fue meramente adicional a la consideración principal destacada en precedencia, sin que, de otra parte, resulte apropiado acusar aquí de “antijurídico” lo dicho por esa Corporación en el sentido de que la mencionada exigencia se refiere “a todas” las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador.
Finalmente, en cuanto a la infracción directa del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, basta anotar que la remisión que el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 hace a dicha normativa, se limita a su “ordinal 5º” que permite al juzgador decidir entre el reintegro y la indemnización en tratándose de trabajadores que al momento de entrar en vigencia aquella ley tuvieren 10 o más años de servicios y fueren despedidos sin justa causa, pero en manera alguna a las tarifas que para liquidar la indemnización correspondiente deban aplicarse.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5º y 6º de la ley 50 de 1990, 7º y 8º del decreto 2351 de 1965, 19 y 115 del C.S.T. Afirma que la falta de apreciación de las pruebas que en 17 numerales relaciona a folios 18 y 19 de este cuaderno y de los testimonios de Rafael Angel y Edgardo de Jesús Jiménez, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue negligente en el desempeño de sus funciones de administrador.
“2.- No dar por probado, estándolo, que el actor descuidó sus labores y propició con ello la existencia de un faltante ‘a precio de costo’ de $13.290.986.oo y ‘a precio de venta’ de $15.715.774.oo. “3.- No dar por probado, estándolo, que el demandante tenía en el ejercicio de la función de Administrador de Droguería un tiempo y experiencia suficientes que le permitían conocer suficientemente sus responsabilidades.
“4.- Dar por probado sin estarlo, que el demandante ‘durante más de 20 años, fue un buen trabajador’. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el curso de la relación laboral con la demandada, incurrió en múltiples fallas laborales que generaron repetidas medidas disciplinarias”. En su demostración, luego de destacar “el cargo de administrador que el demandante desempeñó … y la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo derivada de tal calidad” y de advertir la conducta asumida por el sentenciador en el estudio probatorio en cuanto “en forma contraria a lo dispuesto por el artículo 60 del estatuto procesal laboral, solo analizó el documento que contiene la carta de despido y el testimonio de Rafael Angel”, expresa textualmente: “1.Si el Tribunal hubiera apreciado el documento que se encuentra a partir del folio 187, hubiera visto que unas de las funciones del demandante eran las de vigilar las existencias, la rotación de los artículos y mercancías de la droguería bajo su cuidado, velar por la actualización de los inventarios y el mantenimiento en forma actual de los registros de ventas, revisar los saldo (sic) de inventarios, en fin, cuidar de los elementos bajo su responsabilidad, que incluso no era necesario estipularlo por ser una función inherente a la condición de administrador y a un trabajo de dirección confianza y manejo.
De modo que encontrar un desfase de 13 o 15 millones según el precio que se tome, supone necesariamente que se han incumplido esos deberes porque el resultado es deficitario y solo puede atribuirse a una negligencia, descuido o incuria, salvo que hubiera mediado una acción impropia de apropiación, que en este caso no está en discusión porque la demandada no ha hecho esa afirmación. “Es decir, hay un resultado concreto, no desconocido por el actor, que es un faltante cuya existencia solo puede ser atribuida a una deficiencia en el cumplimiento de sus funciones por el demandante, lo cual significa que en efecto está presente la negligencia que se menciona en la parte inicial de la carta de despido.
“2. Si el Tribunal hubiera apreciado los documentos de folios 39 a 43, hubiera concluido que desde 1993 inicialmente, el demandante estaba vinculado a las tareas de administración de una droguería como quiera que desde entonces fue ascendido al cargo de subadministrador, pero finalmente hubiera visto también, que en el cargo de administrador el demandante acumuló cerca de 4 años, por lo que mal puede pensarse que no tenía un adecuado conocimiento de sus funciones y de sus responsabilidades como para que pudiera excusársele, como lo hizo el Tribunal, un faltante de 13 o 15 millones de pesos, según se tome el precio de compra o de venta.
“3. Así mismo, si el Tribunal hubiera visto los documentos que se encuentran en el folio 35 y entre los folios 47 y 57, no hubiera podido concluir que el demandante había sido un buen trabajador durante más de veinte años, pues cuando se registran cerca de diez anormalidades en la ejecución de las labores que ameritan medidas disciplinarias, llamadas de atención e incluso suspensiones, no puede concluirse a ultranza que el demandante haya sido un buen trabajador durante 20 años.
Puede admitirse que sus faltas no dieron lugar a la terminación del contrato sino en el momento en que la empleadora tomó esa determinación, pero eso no significa que la hoja de vida del demandante fuera impoluta. “Además, que una persona se porte bien por mucho tiempo no significa que en un momento pueda incurrir en una justa causa de despido, es decir, la antigüedad no genera una ‘patente de corso’ ni se puede considerar creadora de una inmunidad, pues de ser así todo empleador con la primera falta procedería a terminar el contrato para evitar que se llegara a decisiones judiciales como la presente, en que la amplitud que pudo tener la empresa termina revirtiendo en su contra al momento de enfrentarse a una decisión judicial.
“4. El apoderado de la demandada invocó el reglamento interno de trabajo para apoyar su argumentación al momento de interponer su apelación, pero eso no generó la natural reacción del juzgador de apreciar este instrumento y por eso no vio la regulación existente a partir del artículo 67 en cuyo parágrafo primero se faculta al empleador para que pueda despedir cuando se presente una falta grave y en el segundo se precisa que tiene tal connotación, la violación por dos veces o más de las obligaciones del trabajador, situación que rigurosamente se presenta en este caso en que los antecedentes, no apreciados por el ad quem, dan fe de cerca de 10 medidas disciplinarias respecto del trabajador.
“5. El Tribunal extrañó los inventarios con los que se debían hacer las confrontaciones de lo afirmado en la carta de despido, pero eso obedeció a que no vio el documento de folio 61 en el que se encuentra precisamente el que se alude en la carta de despido, lo cual entraña otra conclusión equivocada ocasionada por la forma incompleta como el Tribunal afrontó su estudio probatorio.
“Tampoco observó el acopio documental que aparece a partir del folio 97, pues de haberlo hecho, hubiera encontrado que todo lo atinente a los inventarios que sirvieron de punto de partida para detectar el faltante que se aludió en la carta de despido como ocurrido estando la droguería asignada al demandante, bajo su responsabilidad”. Finalmente, considerando que en el anterior orden de ideas quedaban demostrados los errores de hecho endilgados al sentenciador, hizo referencia a la prueba no calificada configurada por los testimonios y cuestiona el que de éstos el juzgador solo hubiese estudiado uno, dejando de lado el que sostiene corresponde al testigo “realmente enterado de la situación …”.
El opositor, por su parte, alega que ninguno de los documentos relacionados como no apreciados “evidencia que el trabajador hubiera sido negligente de manera grave en el ejercicio de sus funciones, o que hubiera incumplido sistemáticamente con sus deberes como administrador de droguería”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la “conducta asumida por el tribunal en el estudio probatorio que hizo”, cuestionada en forma previa por la censura porque “solo analizó el documento que contiene la carta de despido y el testimonio de Rafael Angel …”, cabe señalar que cuando de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso el fallador funda su convicción en una prueba prefiriéndola sobre otra no incurre en un error pues está facultado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de pruebas y con el único deber legal de indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
De tal modo, resulta injustificado el cuestionamiento del fallo por haber hecho uso de esta libertad. Ahora bien: El tribunal apoyó su decisión, en lo medular, en la circunstancia de haber hallado que el cargo imputado al trabajador en la carta de despido no tenía sustento alguno en cuanto la demandada no probó “ qué bienes inventariados debió custodiar … y si los faltantes señalados … estaban relacionados con las mercancías depositadas en la droguería administrada por el demandante o con otras mercancías provenientes de las demás secciones de la Supertiendas Olímpica vendidas en la droguería” como tampoco que “lo hubieran instruido sobre los ‘mecanismos de control de inventarios y coordinación de las operaciones del negocio …’ para ‘detectar oportunamente los problemas de los resultados negativos de los inventarios y aplicar así los correctivos del caso’ …” y en el testimonio visible a folios 71 y 72, que lo condujo a adquirir la certeza de que el actor fue un buen trabajador, leal y honesto, y, lejos de ser descuidado en sus labores, fue diligente en el cumplimento de ellas.
El recurrente, por el contrario, pretende demostrar que el actor fue negligente en el desempeño de sus funciones, descuidó sus labores y propició con ello un faltante, tenía experiencia suficiente para conocer sus responsabilidades e incurrió en múltiples fallas que generaron repetidas medidas disciplinarias y al efecto se remite a una serie de pruebas de cuya falta de estimación se duele cuyo examen objetivo, en el mismo orden en que aparecen en la demostración del cargo muestra lo siguiente: 1.
El documento visible a folio 187 y siguientes corresponde al reglamento interno de trabajo y ninguno de sus 76 artículos da cuenta de que “ unas de las funciones del demandante eran las de vigilar las existencias, la rotación de los artículos y mercancías de la droguería bajo su cuidado, velar por la actualización de los inventarios y el mantenimiento en forma actual de los registros de ventas, revisar los saldo (sic) de inventarios, en fin, cuidar de los elementos bajo su responsabilidad …”, como asegura la censura se desprende de tal probanza. 2.
Los documentos de folios 39 a 43 informan sobre los ascensos del actor a los cargos de sub administrador y administrador de droguería, sin que por sí mismos demuestren nada en contra de la cuestionada conclusión del tribunal. 3. Los documentos que obran a folios 35 y 47 a 57 hacen referencia, el primero a una constancia del jefe de relaciones industriales en el sentido de que en enero de 1984 se le envió al actor, para su firma, contrato de manejo, confianza y dirección, “negándose hasta la fecha a firmarlo …” y los segundos, a unos llamados de atención que se le hicieran al demandante en 1983, 1987 y 1988 ya por errores en facturaciones con Caprecom, ora por retrasos en la hora de entrada, y a sendas comunicaciones que le fueran dirigidas en diciembre de 1999 por un “exceso de horas extras y horas en días dominicales y festivos que sobrepasaron el presupuesto” y en octubre de 2000 por haberse encontrado “precios desactualizados en los artículos exhibidos en el punto de venta … diferencias en cantidades inventariadas para artículos que tuvieron aumentos y rebajas de precios” y “referencias de artículos sin tiquetes de preciso”, documentos estos que tampoco logran desvirtuar lo concluido por el sentenciador en el sentido de que el cargo imputado al actor carece de sustento. 4.
El parágrafo primero del artículo 67 del reglamento interno ciertamente faculta al empleador para “para aplicar el despido … o sanciones disciplinarios cuando ocurra cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones a que está sujeto el trabajador” y en el segundo se señala que la falta grave se prodigue por la violación de 2 o más veces de tales obligaciones o prohibiciones.
Sin embargo, no es cierto que tal sea la situación que se presenta en este caso como que los antecedentes en cuestión, como se vio en el punto anterior, no “dan fe de cerca de 10 medidas disciplinarías respecto del trabajador” como lo sostiene la impugnación. 5. Finalmente, se refiere la censura tangencialmente a las documentales de folios 61 y 97 que afirma dan cuenta de “todo lo atinente a los inventarios”, pero sin demostrar que tales pruebas conduzcan a una conclusión diametralmente opuesta a la extraída por el tribunal.
No demuestra entonces la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos de hecho que le señala a dicha Corporación. De tal modo, no procede el estudio de la prueba no calificada en casación en que se sustenta el restante análisis de la censura, pues su examen solo es permitido, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para corroborar los yerros fácticos ostensibles demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.
Por lo dicho, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por JORGE ELIECER JULIO SOSA contra la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria