CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia 1• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS Emprende la Sala el estudio sobre las exigencias de lógica y pertinente argumentación del libelo casacional presentado por el apoderado de Gloría del Socorro González de Puche, reconocida como parte civil dentro de este diligenciamiento, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de San Gil (de conformidad con lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3039 de 2005) el 23 de febrero de 2007, a través del cual absolvió a los procesados GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ del delito por el que fueron acusados, decisión que revocó la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, que los había condenado como autores penalmente responsables del punible de estafa agravada por la cuantía. República de Colombia 2 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de febrero de 1997 Gloria del Socorro González de Puche presentó denuncia en representación de la Casa de Cambios "Gloria Exchartge con sede en Miami, en la cual expuso que consignó durante los días 10, 13 y 14 de diciembre de 1993 a favor de Cafetucho Ltda y Mauri Ltda., representadas por GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIÉRREZ, respectivamente, diferentes sumas que ascendieron a ochocientos veinte mil dólares (U$820.000), que serían pagados por aquellos de manera inmediata en pesos colombianos, para lo cual giraron varios cheques de las citadas empresas, así como de la Trilladora San Martín, de propiedad de ZAPATA JARAMILLO.
Al ser consignados los cheques, resultaron impagados por falta de fondos, motivo por el que Gloria González se trasladó a Colombia y el 28 de diciembre de 1993 consiguió que CARLOS EDUARDO ARENAS y GILBERTO ZAPATA le firmaran un pagaré por la suma de cuatrocientos diez millones de pesos ($410.000.000) para ser cancelados el 7 de enero de 1994.
Con ocasión de otros giros realizados el 2 y el 7 de febrero de 1994, la denunciante y JESÚS ZAPATA JARAMILLO concurrieron a la Notaría Once de Bogotá con denuncia. 7 ' República de Colombia 3 CASACIÓN 28164 GILBER DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia el propósito de estipular mediante escritura pública que la empresa Cafetucho Ltda era deudora de varias obligaciones que ascendían a cuatrocientos setenta y ocho millones de pesos ($478.000.00) y que por tanto, aquella recibía varios bienes de propiedad del deudor en el municipio de facatativa por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000).
No obstante, la escritura no pudo registrase pues sobre tales bienes ZAPATA había realizado en días anteriores un contrato de fiducia con Fiduciaria Alianza S.A. El 12 de agosto de 1994, nuevamente ante la Notaría Once de Bogotá, JESÚS ZAPATA JARAMILLO y Maria del Socorro González suscribieron una escritura pública a través de la cual el primero entregaba a esta en dación en pago un bien por la suma de setecientos treinta millones de pesos ($730.000.00) ubicado en. el municipio de Zipacón, predio que al igual que los anteriores inmuebles había sido entregado en fiducia. Posteriormente acreedora y deudor acordaron que éste le pagaría el dinero mediante once (11) cuotas, que tampoco fueron canceladas, todo lo cual determinó que María del Socorro González formulara la correspondiente República de Colombia 4 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a CARLOS EDUARDO MUÑOZ ARENAS, MAURICIO URIBE GUTIERREZ y GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles coautores del delito de estafa agravada.
Una vez clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 11 de mayo de 2001 con resolución de acusación en contra de URIBE GUTIERREZ y ZAPATA JARAMILLO como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. En la misma oportunidad precluyó la investigación adelantada en contra de CARLOS EDUARDO ARENAS MUÑOZ.
Impugnada la resolución calificatoria por los acusados, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante resolución del 12 de julio de 2002. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto en la ley, dictó sentencia el 26 de mayo de 2004, a través de la cual condenó a MAURICIO URIBE GUTIERREZ y GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO a la pena principal de treinta y dos República de Colombia iN 5 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia (32) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma providencia les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa de los acusados, el Tribunal Superior de San Gil (de conformidad con lo ordenado en Acuerdo 3039 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), mediante fallo del 23 de febrero de 2007 la revocó, para en su lugar absolver a los incriminados del delito por el que se los acusó. Contra la sentencia del ad quem el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo la respectiva demanda.
LA DEMANDA El recurrente presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero, por violación directa de la ley sustancial (artículo 246 del Decreto 109 de República de Colombia 6 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia 1980). El segundo, por "VIOLACIÓN DIRECTA E INDIRECTA DE LA LEY' por falta de aplicación de los artículos 246 del estatuto penal y 256 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación serán sintetizados los alegatos de los no recurrentes, y en capítulo separado se referirán de manera independiente los reproches presentados por el casacionista, para luego examinar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos exigidos para acceder a este recurso extraordinario. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El defensor de GILBERTO DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO Considera que la demanda no cumple con las exigencias técnicas dispuestas para conseguir su admisión, pues contiene resúmenes de los alegatos de conclusión del sumario, motivo por el cual se desconoce si el actor formula un reproche o expone su particular visión del asunto.
Respecto del primer cargo indica que el demandante viola el principio de no contradicción, pues postula la K7 República de Colombia 7 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia violación directa de la ley sustancial, pero orienta su esfuerzo a criticar la ponderación de las pruebas.
Sobre el segundo reparo afirma que resulta contradictorio plantear en el mismo título la violación directa e indirecta de la ley sustancial, amén de que no señala en qué consistió el falso raciocinio que denuncia. En suma, el no recurrente considera que se mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo, motivo por el cual depreca no admitir el libelo presentado por el apoderado de la parte civil.
La defensora de MAURICIO URIBE GUTIERREZ Manifiesta que el demandante no tuvo en cuenta las reglas técnicas que rigen esta impugnación, pues en el primer cargo refiere la violación directa de la ley sustancial, pero procede de inmediato a censurar el valor que los talladores otorgaron a las pruebas. Acerca del segundo reproche aduce que el recurrente no señala errores del Tribunal, sino que plantea su opinión sobre el caso, además de que no se detiene a atacar todas las pruebas que sirvieron de fundamento a las conclusiones del ad quem.
República de Colombia 8 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia Con base en lo anterior, la defensora solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Tiene dicho la Sala que en el análisis sobre la admisión de las demandas de casación, le compete constatar que los impugnantes formulen las censuras de acuerdo con las exigencias de lógica y adecuada argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este mecanismo impugnaticio especial no se convierta en una tercera instancia. Tales requisitos están orientados a conseguir que los libelos se desarrollen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y acreditación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Advertido lo anterior, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los cargos formulados or el @ República de Colombia 9 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia apoderado de Gloria del Socorro González de Puche, reconocida como parte civil dentro de esta actuación. 1.
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial. Invocando la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante manifiesta que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 246 del Decreto 100 de 1980, para lo cual aduce que CARLOS ARENAS MUÑOZ en su indagatoria acusó a MAURICIO URIBE y GILBERTO DE JESÚS ZAPATA, como personas que, siendo socios de empresas de papel conseguían mediante engaño estafar a sus víctimas, entre otros, con presuntos negocios fiduciarios Precisa que "la violación de la norma sustancial proviene del error de hecho y de derecho en la apreciación conjunta de pruebas", pues "si se hubiese analizado el acerbo probatorio que obra dentro del expediente la conclusión no podría ser otra a decir que evidentemente los elementos estructurales estaban más que satisfechos y que la sentencia tendría que haberse confirmado".
Sin hacer expresa su pretensión casacional con este reparo, el recurrente concluye afirmando que el ad quem /' República de Colombia 10 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y URICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia al apreciar las pruebas violó las reglas de la sana crítica y no les otorgó el valor probatorio señalado en la ley.
Consideraciones de la Sala Como el censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, es pertinente recordar que tal quebranto ocurre cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, sin importar la especie de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a República de Colombia 11 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en.que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reproche que convoca el examen de la Sala se advierte que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no es de naturaleza jurídico - conceptual, dado que orienta su esfuerzo a que se le otorgue crédito a lo expuesto por CARLOS ARENAS MUÑOZ acerca de las imputaciones que formula contra los incriminados, proceder con el cual se adentra en la crítica de la apreciación judicial de las pruebas, que, como ya se dijo, corresponde a la violación indirecta de la ley y no a la directa que inicialmente postulo el censor.
República de Colombia 12 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia Adicional a lo anterior se tiene que el casacionista afirma que "la violación de la norma sustancial proviene del error de hecho y de derecho en la apreciación conjunta de pruebas", planteamiento que, de una parte, no corresponde al ámbito de la violación directa de la ley sustancial y, de otra, vulnera el principio de identidad, en la medida en que el yerro no puede de manera simultánea ser de hecho y de derecho, dada la diversa naturaleza de uno y otro, amén de sus diferentes especies, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto del error de hecho, y falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad en cuanto comporta el error de derecho.
También encuentra la Sala que sin explicación subsiguiente alguna, el demandante afirma que el ad quem al apreciar las pruebas violó las reglas de la sana crítica y no les otorgó el valor probatorio señalado en la ley, planteamientos propios del falso raciocinio el primero, y del falso juicio de convicción el segundo. En efecto, tiene suficientemente decantado la Sala que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el República de Colombia 13 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia cual es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el apoderado de la parte civil.
Ahora tratándose del error de derecho por falso juicio de convicción, el cual tiene lugar cuando los falladores niegan al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, cuya ocurrencia es excepcional en atención a que el estatuto procesal penal no conserva el método tarifario de apreciación probatoria, correspondía al actor demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. República de Colombia 14 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia Finalmente se observa que el casacionista afirma que se violó directamente el artículo 246 del Decreto 100 de 1980, sin percatarse, en primer término, que en el fallo de condena no se tuvo en cuenta dicho ordenamiento, sino la Ley 599 de 2000 y, en segundo lugar, que la norma citada no corresponde al delito por el cual se absolvió a los procesados en este asunto, razón de más para concluir que el cargo adolece de serias falencias lógicas y argumentativas que imponen su inadmisión. Segundo cargo: "VIOLACIÓN DIRECTA E INDIRECTA DE LA LE?'.
Asevera el actor que en este asunto "ha existido un falso juicio y análisis de la prueba en cuanto a su conjunto" y que "el Tribunal valoró con quebranto de las reglas de la sana crítica las pruebas y no les otorgó el valor probatorio señalado en la ley", pues no puede dudarse acerca de la comisión del delito investigado. Critica que los falladores de segundo grado consideraron que se trató del incumplimiento de una obligación civil, sin trascender al ámbito penal, pero no tuvieron en cuenta las manifestaciones de ARENAS MUÑOZ, quien los señala como autores de múltiples defraudaciones.
República de Colombia 15 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia Agrega que si de acuerdo con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la falta de inscripción de un documento sujeto a registro sólo produce efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes, es claro que en este asunto "hay otra violación de la ley sustancial", por cuanto "el Tribunal de San Gil no analizó esta norma, toda vez que éste artículo del C. de P.C., señala que la escritura produce plenos efectos entre el otorgante y sus causahabientes, por lo tanto aquí hubo un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba".
También afirma que existe lo que la doctrina denomina falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, pues el Tribunal negó a la prueba (escritura No. 0495 del 28 de febrero de 1994, ante la Notaría Once de Bogotá). Con apoyo en lo anterior, el censor solicita a la Sala casar la sentencia atacada, para en su reemplazo, "proferir fallo condenatorio" en contra de los incriminados.
Consideraciones de la Sala Inicialmente considera la Sala que el recurrente quebranta el principio de claridad y nitidez que gobierna República de Colombia 16 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia la presentación de las censuras de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la demanda de casación debe contener "la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas".
Lo anterior es así, dado que el libelista denuncia sincrónicamente y en el mismo reproche la "VIOLACIÓN DIRECTA E INDIRECTA DE LA LEY', sin tener en cuenta que una y otra corresponden a diversas naturalezas de quebranto, amén de que su objeto es sustancialmente diferente y, por tanto, también su configuración y demostración carecen de similitud.
Ahora, como una vez más el impugnante afirma que el "el Tribunal valoró con quebranto de las reglas de la sana crítica las pruebas y no les otorgó el valor probatorio señalado en la ley", baste señalar, que tales planteamientos con propios del error de hecho por falso raciocinio y del error de derecho por falso juicio de convicción, cuyas reglas fueron abordadas al examinar el cargo primero, y a las cuales tampoco se sujetó el actor en la postulación y desarrollo de esta segunda censura.
República de Colombia 17 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia Además, expone su particular ponderación de las pruebas, con énfasis en lo declarado por CARLOS ARENAS MUÑOZ, pero no señala errores del Tribunal en el fallo, omisión que le imposibilita demostrar la violación de la ley sustancial y a la postre deja sin sustento alguno el reproche que formula, en manifiesto olvido de la dual presunción de legalidad y acierto de la que está revestida la sentencia impugnada.
También se encuentra que sobre la falta de inscripción de un documento sujeto a registro, el censor nuevamente plantea de manera confusa y ambivalente que el Tribunal de San Gil incurrió en "un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba", proceder que no permite a la Sala conocer con precisión en qué consiste la queja. Para concluir es oportuno resaltar que el apoderado de la parte civil asevera que respecto de la escritura No. 0495 del 28 de febrero de 1994 el ad quem incurrió en un falso juicio de legalidad y un falso juicio de convicción, afirmación que no se compadece con la diversa configuración y demostración de los yerros de derecho postulados y que además, sólo fueron enunciados, pues el demandante no asumió su deber de acreditación. República de Colombia 18 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia De las consideraciones precedentes se concluye que el casacionista no cumplió las exigencias dispuestas en la ley para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario, circunstancia que impone inadmitir el reproche.
Así las cosas, considera la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, República de Colombia 19 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
CITA iVILDIGA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO \ultIrwizmA:Ni irrier4 • 001 IREZ BASTIDAS UIZ NÚÑEZ retaria República de Colombia 20 CASACIÓN 28164 GILBERTO DE JESUS ZAPATA JARAMILLO y MAURICIO URIBE GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia