CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 28163 Humberto José Cuevas Martínez PAGE 13 Casación Nº 28163 Humberto José Cuevas Martínez Proceso n.º 28163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 206 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO JOSÉ CUEVAS MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, el 31 de marzo de 2003, HUMBERTO JOSÉ CUEVAS MARTÍNEZ, aprovechando su condición de funcionario de la Dirección de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, solicitó al gerente de la empresa TRUCKING S. A., treinta millones de pesos ($ 30’000.000) a cambio de solucionar un multa que ascendía a cerca de ciento cuarenta millones de pesos ($ 140’000.000), en la que estaba incursa esa compañía por la equivocada liquidación de las expensas que canceló al citado ente estatal por alquiler del espectro electromagnético, durante los años 2000 a 2003, exigencia que fue puesta en conocimiento del citado Ministerio, y éste a través de su secretario formuló la respectiva denuncia. 2.
Por esos hechos la Fiscalía General de la Nación abrió el 19 de agosto de 2003 formal investigación, y luego de vincular mediante indagatoria a CUEVAS MARTÍNEZ, el 4 de abril de 2005 le resolvió de manera provisional su situación jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento por el delito de concusión (Ley 599 de 2000, artículo 404), misma conducta punible por la que, tras perfeccionar la investigación, el 1° de agosto siguiente, emitió contra aquél resolución de acusación en calidad de autor, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 12 de octubre de la misma anualidad. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, cuyo titular el 5 de julio de 2006 dictó en contra del procesado sentencia condenatoria por el delito atribuido en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales de seis (6) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de pérdida del empleo o cargo público, y la de carácter civil consistente en pagar una suma igual a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios irrogados al Ministerio de Comunicaciones.
Además, le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 4. Del expresado fallo apeló el defensor de acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 5 de febrero de 2007, lo confirmó, sentencia contra la que el apoderado de éste interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El censor empieza por señalar que los cargos persiguen “ sembrar ” en esta Sala la duda acerca de la ocurrencia del comportamiento delictivo atribuido a su representado, y en orden a tal propósito concreta sus reproches en los siguientes términos: 1.
Denuncia en el “ Primer cargo ” la violación indirecta de la ley sustancial, debido al falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal al ignorar varios medios de prueba, lo cual determinó la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal. Precisa que las pruebas omitidas por el ad-quem fueron: la queja del representante legal de la empresa TRUCKING S. A., de la que no se tuvo en cuenta, según el censor, sus contradicciones e inconsistencia, y las declaraciones de Nohora Vargas de Vial, jefe del procesado en el Ministerio de Comunicaciones, quien no advirtió irregularidad alguna en el obrar éste, y María Nelcy Chávez, abogada que acompañó al representante legal de la empresa constreñida a hablar con el enjuiciado para efectos de obtener asesoría acerca de la forma de liquidar las respectivas contribuciones, la cual afirmó no haber escuchado exigencia económica alguna.
Según el actor este reproche es suficiente para casar la sentencia ataca y absolver a su prohijado del delito de concusión. 2. Como “ Segundo cargo ”, alega igualmente la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de falsos juicios de identidad cometidos por el sentenciador respecto de varios medios de prueba, cuyos apartes cercenados habrían llevado al Tribunal a dudar de que el “ acusado incurrió en la falsedad imputada ”.
Asegura que el juzgador de segundo grado no se refirió a partes vitales del testimonios de María Nelcy Chávez y Nora Vargas de Vial, la primera de ellas en cuanto afirmó que acompañó al quejoso a hablar con el procesado el día de los hechos y no escuchó la solicitud de dinero, y la segunda quien como jefe del encausado adujo que el proceder de este estuvo enmarcado dentro de las funciones propias de su cargo, lo cual implica, para el recurrente, que respaldó la actuación de su defendido.
Vuelve a insistir en que no fueron objeto de debate las “ grandes y protuberantes ” inconsistencias en que incurrió el denunciante y agrega que para el ad-quem tampoco mereció valoración el testimonio de Marlene García Hernández, anterior gerente de TRUCKING S. A., quien bajo juramento afirmó que en años anteriores la asesoría para liquidar las expensas debidas al Ministerio de Comunicaciones la había recibido esa compañía de Benedicto Prada y su esposa, siendo aquél funcionario de aquella cartera, actividad por la que le cancelaron unos honorarios a nombre de su cónyuge, como se encuentra acreditado en el expediente.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representado del delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la sentencia de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.
En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan los vicios alegados, pide enervar la condena sin que en verdad logre articular una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en el fallo emitido por el Tribunal. 2.1.
Desde la presentación de los reproches es evidente que el impugnante asimiló el ejercicio argumentativo que estaba obligado hacer al acudir al recurso extraordinario de casación, con el que de ordinario se agota en las fases anteriores, desconociendo así lo insistente que ha sido la Sala en su jurisprudencia al señar que ésta no es una instancia adicional, y que los razonamientos expuestos por el demandante no deben ser una insustancial propuesta valorativa encaminada a superponerse a la plasmada en el fallo de segundo grado, sino que debe constituir un enjuiciamiento crítico y objetivo de la actividad procedimental (en procura de acreditar errores graves de trámite o vicios in procedendo ), o de la labor jurisdicente del funcionario en cuanto a las normas con que solucionó el caso o respecto de la valoración de las pruebas determinante de la fijación de los supuestos fácticos que atrajeron el marco normativo que reguló la definición del litigio (para demostrar la ocurrencia de errores de juicio o vicios in iudicando ).
De ahí que sea inadmisible ante esta sede la pretensión del autor orientada a “ sembrar ” duda en la Sala acerca de la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, con base en la presentación de una estimación probatoria desde la perspectiva de parte interesada, la cual no propugna por la objetiva y veraz demostración de errores manifiestos y trascendentes en esa labor intelectiva de fallador de segundo grado, quedando desde entonces su pretensión condenada al fracaso, máxime cuando ni siquiera observó las exigencias de lógica y argumentación que implica la naturaleza de los vicios invocados. 2.2.
Dos son los cargos expresamente denunciados: en el primero alega un falso juicio de existencia respecto de la denuncia del representante legal de la empresa constreñida por el acusado, y en relación con las declaraciones de Nohora Vargas de Vial y María Nelcy Chávez; empero, en el segundo, acerca de estos dos testimonios denuncia un falso juicio de identidad, con los mismos argumentos expuestos en el pretendido primer cuestionamiento, e insistiendo otra vez en la falta de valoración de las contradicciones que le atribuye a la versión suministrada por el denunciante en sus diferentes intervenciones procesales.
Es evidente, entonces, que el actor desconoció las reglas propias de la invocación de errores de hecho, categoría en la que se inscriben las dos especies de yerro aludidos por aquél (y a la que también pertenece el falso raciocinio), cuya acertada y lógica demostración debe acatar las siguientes pautas: Todas las modalidades de error de hecho obligan a aceptar que el medio de prueba respecto del que se predica el respectivo vicio, no es cuestionable por desaciertos en su aducción practica o incorporación, es decir, en cuanto al debido proceso probatorio, ya que tales irregularidades corresponden a un escenario diferente, cual es el de los errores de derecho (por falso juicio de legalidad), y menos aún aducir el desconocimiento del valor prefijado en la ley, pues, además de corresponder un ataque semejante a la citada modalidad de errores (por falso juicio de convicción), el dislate es de inusual ocurrencia debido a que en la sistemática procesal penal la regla general en esa materia, es su apreciación conjunta de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
De suerte que cuando se alega un falso juicio de existencia, el actor debe tener claro que ello ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas que no corresponden a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Si lo invocado es un falso juicio de identidad, implícitamente se da por aceptado que el elemento de persuasión obra en el expediente, y la argumentación debe orientarse a demostrar que el juzgador, al aprehender el contenido de un determinado medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que se le hace decir a la prueba lo que en realidad no dice.
Puesto que el falso juicio de existencia y el de identidad son vicios de naturaleza objetivo-contemplativa, la acreditación de cada uno de ellos es elemental: en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de conocimiento omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del elemento de persuasión y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
Finalmente, cuando se trata de un falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, también es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica, valga decir, leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común, correspondiendo entonces al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar.
Luego de lo anterior, en cualquiera de las tres modalidades de error de hecho, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, porque la corrección de los respectivos desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto con las restantes y con sujeción a los postulados de la sana crítica, obliga a una solución favorable a la parte que alega los correspondientes vicios.
Ningún ejercicio argumental semejante al atrás esbozado llevó acabo el recurrente para demostrar su ambigua propuesta acerca del supuesto falso juicio de existencia o identidad conjuntamente pregonado en relación con unos mismos medios de prueba. 3. Atendido la precaria e insubsanable falta de rigurosidad de la demanda, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.
Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado CUEVAS MARTÍNEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HUMBERTO JOSÉ CUEVAS MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original #º 1, folios 1-10. � Ídem, folios 11-13, 64-73 y 241-252; cuaderno original # 2, folios 118-142, y cuaderno de 2ª Instancia, folios 28-39. � Cuaderno original del juicio, folios 253-267. � Cuaderno de segunda instancia en el Tribunal, folios 7-12, 28 y 43-51.