Micelio
28163(27-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28163 Alba Lucía Arenas Castillo vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28163 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBA LUCÍA ARENAS CASTILLO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de julio de 2005, dentro del ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES En lo estrictamente concerniente al recurso de casación, la recurrente, quien solicitara, con base en la pluralidad de contratos de prestación de servicios celebrados con el Instituto, la declaración de existencia de contrato laboral con el ISS y, con base en ello, la condena a reintegro, con los rubros derivados del mismo o, en su defecto, indemnización por despido injusto, controvierte la citada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolución concerniente a tales pretensiones.

Preciso es señalar que el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo y, por ello, condenó a pagar cesantía, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones indexadas. En el acápite de la sentencia correspondiente a “PRETENSIONES BASADAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA” dejó sentada la inaplicabilidad de la convención al caso. Estimó, además, que la terminación del contrato se había dado mediante un modo legal y, en consecuencia, se imponía la absolución sobre la indemnización deprecada; igualmente absolvió respecto de indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Aunque ambas partes apelaron, el Tribunal no percibió el memorial de la apelación propuesta por la accionante y restringió su argumentación a la del Instituto, la cual trataba solamente acerca de la inexistencia del vínculo laboral que el a quo había declarado. Por manera que no tuvo reparo alguno en cuanto al examen del material probatorio hecho por éste y en la conclusión obtenida.

Sólo modificó la cantidad a cancelar por cesantía y declaró prescripción respecto de derechos laborales exigibles antes de marzo de 2000. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver. Presenta tres cargos, los dos primeros con base en la causal primera de casación, y el tercero fundamentado en una inexistente causal tercera.

Dada la decisión a tomar, que se fundamentará más adelante, se despacharán conjuntamente los tres cargos. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que “ Se pretende con el recurso que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque el numeral tercero del fallo de primer grado, dictado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cuanto se negó a considerar que el despido de la recurrente fue injustificado; no accedió al reintegro de la ex trabajadora al cargo que desempeñaba y al consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a causa del despido injusto de la demandante y absolvió al ISS del pago de la indemnización por despido injusto deprecada en subsidio.” PRIMER CARGO Corresponde al siguiente tenor: “Con base en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente, a través de una infracción de medio, los artículos 66, 66 A y 145 del Código Procesal Laboral, en relación con los artículos 3°, 4°, 6°, 304, 305, 311, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil; infracción de medio que determinó, a su vez, la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del D. R. 2127 de 1945; el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados estos dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, respectivamente; el artículo 357 del mismo código, modificado por el artículo 26 del mismo Decreto 2351 de 1965 y 11 del D. R. 1373 de 1966; el articulo 7° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.” “DEMOSTRACIÓN” “Por mandato constitucional y legal, los procesos deben tener dos (2) instancias, salvo que la ley establezca otra cosa.

El recurso de apelación, por su parte, tiene por finalidad que el superior, en uso de la competencia funcional que se le otorga, «estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. “Cuando ambas partes intervinientes en un proceso interpongan el recurso de alzada, el superior resolverá sin limitaciones y la sentencia que profiera debe, en consecuencia, decidir en forma expresa y clara las pretensiones de la demanda, las excepciones y los demás asuntos que corresponda decidir; lo que se relaciona íntimamente con el deber que tiene todo juzgador de fallar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades autorizadas por la ley”.

“Por último, si el juez se abstiene de fallar puntos en relación con los cuales exigen pronunciamiento deberá proferir sentencia complementaria.— Todo lo anterior tiene sustento en las normas instrumentales del Código de Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil, citadas como infringidas, aplicables estas últimas por disposición del artículo 145 del Estatuto Procedimental primeramente citado”.

“La actuación del Tribunal al dejar de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte que represento le violó su derecho de defensa y el debido proceso; no tuvo en cuenta el derecho de igualdad ni la condición de orden público y derecho público que tienen las normas procesales.” Luego de transcribir parcialmente una sentencia de esta Sala, concluyó: “Al aplicar el Tribunal en forma indebida las normas procesales indicadas en el cargo, violó por el mismo concepto las normas sustantivas que allí se reseñan.

Por tal razón, la sentencia impugnada debe ser casada, a fin de la que honorable Corte, en sede de instancia, profiera la que en derecho corresponda.” LA RÉPLICA Se refiere primeramente al alcance de la impugnación y señala que en ella no se precisa lo qué debe hacer la Corte para reemplazar la decisión revocada, lo cual tampoco queda claro al formular los cargos; que es sabido que esta Corporación no puede sentenciar apartándose del petitum de la demanda por no estar facultada para fallar extra o ultra petita, y que tal defecto es suficiente para que la Corte se abstenga de estudiar los cargos.

No obstante, al prever cualquier cambio jurisprudencial sobre tal punto, opta por replicarlos. Respecto del primero de ellos, manifiesta que no es exacto afirmar que, si ambas partes apelan, el superior resolverá sin limitaciones, ya que en el rito laboral lo vigente y específico para el mismo es el artículo 66 A del CPTSS, que introdujo el principio de la consonancia en materia de apelación. De otro lado, afirma que la recurrente tenía la carga procesal de haber controlado la decisión del Tribunal, y que, si en verdad éste estaba obligado a resolver el recurso, ha debido, dentro del término de ejecutoria, pedirle que la adicionara; además, estimó que para que la Corte pudiera establecer si el recurso realmente había sido sustentado, debía plantearse la acusación por la vía indirecta que es la permitiría a la Corporación desplazarse a otras piezas procesales diferentes de la sentencia impugnada, pero allí se encontraría con que el recurso no había sido sustentado.

SEGUNDO CARGO Tiene el siguiente contenido: “Con base en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente el artículo 357 del mismo Código, modificado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y 11 del D. R. 1373 de 1966, en relación con el artículo 471 ejusdem, modificado por el artículo 38 del citado Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, con los artículos 467, 468, 469 del C. S. del T., y el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; los artículos 1°, 2°, 3°, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del D. R. 2127 de 1945; el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 357 deI mismo Código, modificado por el artículo 26 del mismo Decreto 2351 de 1965 y 11 deI D. R. 1373 de 1966; el artículo 7° del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968”.

“El quebrantamiento de las normas enlistadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “1. No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que las Convenciones Colectivas aportadas al proceso son aplicables a la recurrente”. “2. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la accionante no demostró que el sindicato firmante de las citadas Convenciones Colectivas agrupaba más de la tercera parte del total de los trabajadores vinculados a la entidad demandada”.

“3. Estimar que para acceder a los beneficios de la Convención Colectiva la demandante tenía que estar afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS, o a los sindicatos de ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ, cuando es evidente que tal demostración, en este caso, no era necesario”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo no contempla a la actora como beneficiaria del convenio”.

“5. Considerar que la demandante debía demostrar que se le efectuaron descuentos sindicales, cuando la conclusión contraria se impone palmariamente”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que en las propias Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas consta con toda claridad que por acuerdo de las partes celebrantes, sus beneficios se hicieron extensivos a todos los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, salvo que renuncien expresamente a dichos beneficios”.

“7. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que el Sindicato firmante de las Convenciones Colectivas actuó en su condición de Sindicato mayoritario”. “8. No dar por demostrado, cuando es evidente lo contrario, que la demandante tiene derecho al reintegro solicitado y, subsidiariamente a la indemnización convencional contemplada en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

“Los yerros enrostrados al fallo recurrido se produjeron porque el ad quem apreció erróneamente el contenido del ARTICULO 3 de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Instituto de Seguros Sociales y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SINTRAISS-, la primera, con vigencia entre el 10 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1996 (folios 87 a 140); la segunda, con vigencia entre 1996 — 1999 (folios 141 a 267) y la tercera, con vigencia entre el 10 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 ((folios 268 a 342), suscrita, esta última el 31 de octubre de 2001 y depositada en la misma fecha —ver folios 335 y 338-; y dejó de apreciar las normas contenidas en el Titulo Preliminar y en el ARTICULO 1 de dicho ordenamiento extralegal”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Sea lo primero acotar que las normas convencionales tienen el mismo tenor en todas las convenciones aportadas, por tanto, nos referiremos a la más reciente”. “Dice el artículo 3 de la Convención Colectiva, en lo pertinente: “«Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS,,.. o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto-Ley 2351 de 1965 » “Lo transcrito es producto del acuerdo de voluntades de las partes que suscribieron el convenio en referencia. Por tanto, tiene plena validez, en cuanto es permitido que se establezcan en normas extralegales beneficios que superen las mínimas garantías previstas en la ley”.

“Refiriéndose al punto en comento, dijo la honorable Corte Suprema de Justicia: «La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa —cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el articulo 472 del código Sustantivo del Trabajo-.

Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal. «Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (90 de la L. 4ª/92 y 30 de la L. 60/90. >.

“De otra parte, consta en el convenio colectivo (Artículo 1) que la organización sindical firmante actúa como sindicato mayoritario, calidad que le es reconocida también implícitamente en el Titulo Preliminar, donde se afirma que “El ISS, dentro de los términos de la ley laboral vigente, reconoce al Sindicato de Empresa, Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, SINTRAISS, como la organización Sindical que representa a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales afiliadas y adherentes al Sindicato de Empresa a la Asociación Nacional de Enfermeros de Colombia ANEC, como la Organización Gremial que agrupa y representa a los enfermeros profesionales afiliados vinculados al ISS; a la Asociación Sindical de Terapeutas de Colombia, ASTECO, como la Organización Gremial y Sindical que agrupa y representa a los Terapeutas Profesionales, afiliados, vinculados al ISS; a la Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos, ASOCOLQUÍFAR, como la Organización Gremial que agrupa y representa a los Químicos Farmacéuticos afiliados, vinculados al ISS; a loa Asociación de Bacteriólogos Sindicalizados ASBAS, como la Organización Gremial que agrupa y representa a los Bacteriólogos afiliados, vinculados al ISS; a la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Quirúrgicas ACJTEQ, como la Organización Gremial que representa a las Instrumentadoras Quirúrgicas afiliadas, vinculadas al ISS; a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana ASDOAS, como la Organización Gremial que representa a los Odontólogos afiliados, vinculados al ISS; a la Asociación Sindical Colombiana de Trabajadores Sociales ASINCONLTRAS, como la Organización Gremial que representa a las trabajadoras sociales afiliadas, vinculadas al 155; a la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas ACODIN, como la Organización Gremial que representa a las Dietistas y Nutricionistas afiliadas, vinculadas al ISS; ”.

Y el sindicato mayoritario, por disposición del artículo 357 del C. S. del T., modificado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 11 del D. R. 1373 de 1966, es aquél que agrupa a la mitad más uno de los trabajadores de la respectiva empresa, con lo cual se demuestra que la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo agrupa a un número superior a la tercera parte de los trabajadores de la entidad demandada”.

“Demostrados los dos aspectos antes dilucidados surge de bulto que la demandante es beneficiaría de la Convención Colectiva que se solicita aplicar en el proceso, sin que para ello sea óbice el que no se haya acreditado su afiliación al Sindicato de Trabajadores firmante o a los demás señalados en el artículo 30 convencional; como tampoco se requería demostrar que se le hubiesen efectuado los descuentos sindicales del caso, puesto que, de acuerdo con lo dicho por esta misma Corporación “si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba de estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido” (Sentencia antes citada)”. “Los errores que se endilgan a la sentencia son manifiestos y trascendentes, ya que de no haber incurrido en ellos, el Tribunal hubiera encontrado cumplidos los requisitos para aplicar la Convención Colectiva de Trabajo a la ex funcionaria demandante y, en consecuencia, hubiera accedido a las peticiones de la demanda relacionadas con el articulo 5° del convenio colectivo que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales de ISS, así: «El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y de lo establecido en el numeral 8) del artículo 105 de la Convención Colectiva Vigente.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta Convención a opción del trabajador ” por consiguiente la sentencia hubiera dispuesto el reintegro de la actora y el consiguiente pago de lo dejado de percibir como consecuencia del despido y, subsidiariamente había reconocido la indemnización prevista en este mismo precepto convencional”.

LA RÉPLICA Enfatiza en que la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la demandada, calidad que no ostentaba la actora, aun cuando se hubiera concluido que entre ellos existió un contrato de trabajo. TERCER CARGO Se plantea así: “Con fundamento en la causal tercera de casación se acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, por aplicación indebida, el articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 1°, 2°, 3°, 37, 38, 39, 40, 43, 47, 48, 49 y 51 del D. R. 2127 de 1945; el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470,471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados estos dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, respectivamente; el artículo 357 del mismo Código, modificado por el artículo 26 del mismo Decreto 2351 de 1965 y 11 del D. R. 1373 de 1966; el artículo 70 del Decreto 1848 de 1969, reglamentarlo del Decreto 3135 de 1968, a consecuencia de errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal el la apreciación del documento visible a folio 344 del expediente”.

“Los yerros enrostrados a la sentencia son los siguientes: “1. Dar por demostrado, cuando es evidente lo contrario, que el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y el ISS finalizó por vencimiento del término pactado”. “2. No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la entidad demandada le puso fin al contrato de manera unilateral e injusta”.

“3. No dar por establecido, estándolo, que la accionante tiene derecho a que se le reconozca la indemnización originada en el despido”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Dice el Tribunal, en lo pertinente: “Teniendo en cuenta lo expuesto, y como el discurrir del operador jurídico luego de examinar el material probatorio acopiado en el juicio lo condujo a dar prevalencia al contrato realidad por falta de concordancia que encontró luego de cotejar las formas escritas con la realidad, para la Sala no ofrece reparo la solución que adoptó el cognoscente en este particular aspecto de la litis” (folio 400 del expediente o 14 de la sentencia)”.

“Significa lo anterior que el ad quem prohija el criterio del juzgador de primer grado en cuanto dio por establecida la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el ISS y ALBA LUCÍA ARENAS CASTILLO; pero iniciado a partir del 10 de marzo de 1997 y no del 21 de noviembre de 1996, como lo determinó el fallo de primera instancia. Es decir, que acorde con lo dicho por el Tribunal, el contrato de trabajo alegado por la demandante se extendió, sin solución de continuidad, desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en que el ISS lo dio por finalizado”.

“De otra parte, cabe afirmar que cuando el sentenciador de segundo grado expresa que “no se puede pasar por alto que la ley del trabajo consagra dentro de sus lineamientos el principio de la primacía de la realidad sobre las formas escritas, en virtud del cual, cuando quiera que exista discordancia entre la realidad evidenciada de los hechos con el acuerdo llevado a forma escrita, debe reconocerse prelación de la primera sobre el contrato aparente”, realmente concluye que en su criterio los varios contratos suscritos entre las partes son totalmente simulados; y como lo asevera el Tribunal, el vinculo contractual se extendió en forma ininterrumpida desde el primero de marzo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, implícitamente concluyó que se trató de un contrato a término indefinido y como tal, prorrogable de seis en seis meses, como se consagra en el artículo 43 del D. R. 2127 de 1945, en armonía con lo dispuesto en el articulo 40 ibídem”.

“Consecuente con esa conclusión del ad quem, que permanece incólume, se impone concluir que el contrato que se encontró demostrado en el proceso se prorrogó por seis meses a partir del 1 de septiembre de 2002, es decir, que legalmente su vigencia se extendía hasta el 1° de marzo de 2003”: “Por lo expuesto, cuando el Tribunal, acogiendo lo dicho por el a quo, concluye con base en el documento que obra a folio 344 del informativo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes en conflicto, “terminó por vencimiento del término pactado”, incurrió en yerro de facto manifiesto, teniendo en cuenta que el referido documento carece de validez frente al contrato realidad que por mandato de una norma de orden público se extendía hasta el 1° de marzo de 2003”.

“En sentencia de 15 de septiembre de 2004, dictada en el proceso seguido por LUCELLY DEL SOCORRO MESA ZAPATA contra el ¡SS, radicado al No. 22994 y con ponencia del doctor CARLOS ISAAC NADER, esta misma Sala dijo: “… resulta inestimable la tesis relativa a la temporalidad de la vinculación de la demandante, por cuanto si el ad quem consideró que ésta se extendió de manera continua e ininterrumpida desde el ‘15 de diciembre de 1997 hasta el 31 de mayo de 2000’ implícitamente concluyó que no se trató de relación provisional, inferencia que en modo alguno se muestra acertada puesto que la duración real del nexo desvirtúa en las condiciones del sub lite cualquier asomo de temporalidad”.

“En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de 15 de junio de 2004, proferida dentro del proceso radicado al No. 21771 en esta Corporación, seguido contra el ISS y con ponencia, igualmente, del Dr. CARLOS ISAAC NADER: “De manera que la tesis subyacente en el fallo del Tribunal es que las fechas de terminación e inicio de cada uno de los contratos eran simuladas, por ende no les dio valar ”; por lo que infirió la Corte que, «permaneciendo incólume la conclusión del ad quem de ser simuladas las fechas y los términos de duración fijados para los contratos formales, dicha comunicación tampoco tiene validez en tanto su contenido no concuerda con la realidad contractual», refiriéndose en esta ocasión, precisamente a la carta enviada a la demandante en dicho asunto, en la que el ISS le comunicaba la terminación cíe su último contrato de trabajo, por vencimiento del termino pactado”.

“El error de hecho demostrado es trascendente; de no haberse presentado el Tribunal habría concluido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora y hubiera reconocido, como consecuencia, la indemnización solicitada…..” LA RÉPLICA Alega que basta mirar el documento a folio 344 para concluir que con él no puede probarse, mediante una valoración probatoria racional, que el ISS le pusiera fin al contrato de manera unilateral e injusta, ya que dicho documento corresponde a una certificación en la que lee que aquél celebró diferentes “contratos civiles” con la actora “como contratista civil, cumpliendo con las actividades de médico general en la clínica Comuneros, aun cuando se hubiera concluido por los jueces la existencia de contrato de trabajo.

La indemnización por despido estaba condicionada a la prueba de éste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la precaria estructuración del alcance de la impugnación, puesta de presente por la réplica, en vista de no llegar a alcanzar la suficiente trascendencia que impida a la Sala el estudio de los cargos, se abordará el conocimiento de fondo de los mismos, que no tienen vocación de prosperidad, conforme se pasa a explicar.

Como se dijo, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes (fls. 374 y 375 cuaderno 1). Al dirimir la instancia (el 29 de julio de 2005) el ad quem manifestó que resolvía el recurso interpuesto por la parte demandada (fl. 387), sin percatarse y pronunciarse sobre el de la accionante. Ante lo anterior, la apoderada de la parte demandante lo que hizo fue interponer recurso de casación el 19 de agosto de dicho año, sin ninguna observación respecto de la alzada.

El 6 de septiembre de la misma anualidad, el Tribunal advirtió que había omitido la resolución de los aspectos materia de apelación por parte de la accionante y señaló fecha para proferir sentencia complementaria (fls. 407/ 408). Sin embargo, por auto de 15 de septiembre de 2005 consideró que, en realidad, ante la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, no tenía ninguna posibilidad para mutarla, por lo cual dejó sin efecto la decisión del 6 de septiembre.

Respecto de este auto tampoco hubo ninguna manifestación procesal de la parte demandante. Finalmente, el colegiado concedió el recurso de casación que ya había interpuesto ésta. Para esta clase de omisiones en que incurrió el Tribunal, de ocurrencia nada deseable, pero al fin y al cabo, inherentes al carácter falible del ser humano, fue previsto por el legislador el remedio procesal para las mismas, a través de los artículos 309 al 311 del CPC, aplicables al rito laboral conforme al principio de integración contenido en el artículo 145 del CPTSS.

De manera que, como lo ha advertido la Sala, es un error cuya corrección no es propia del ámbito del recurso extraordinario sino de las propias instancias. Sobre el punto ha manifestado esta Sala en la sentencia 25554 de 21 de marzo de 2006: “Por último, cabe agregar que cuando el juzgador omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, así como de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, las partes tienen en instancia la posibilidad de solicitar dentro del término de ejecutoria, la adición del mismo para que se complemente y se defina el aspecto no resuelto, y por tanto la circunstancia de que el Tribunal en el asunto a juzgar dejara sin resolver lo referente a la petición de reintegro convencional y demás acreencias de carácter extralegal, las partes y en especial la demandante, tenía la carga de solicitar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., a fin de que el juzgador adicione su decisión y emita el respectivo pronunciamiento”.

“De tal modo que, no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, y por consiguiente buscar un pronunciamiento en sede de casación en relación con una temática que no fue objeto de definición en segunda instancia ". Luego, el primer cargo no prospera. Como adicionalmente tampoco prosperaría, porque como lo puso de presente la réplica, la vía seleccionada no fue la procedente, ya que el desplazamiento que tendría que hacer el juez de casación desde la sentencia hacia otras piezas procesales para verificar la proposición de la alzada por parte de la accionante, implicaría que la vía indirecta sería la llamada a utilizarse.

Con todo, es de señalar, tal como lo pone de manifiesto la oposición, que, de prosperar el primer cargo, la Sala hallaría que el recurso de apelación de la parte demandante no aparecería legalmente sustentado (fl. 374), puesto que allí, fuera de la solicitud para que se acceda a las pretensiones legales y convencionales de la demanda, no se exponen, como es lo jurídicamente apropiado, aunque fuere de la manera más informal, dada la no exigencia de ninguna expresión sacramental para tal efecto, las razones de hecho o de derecho que fundamenten la contradicción respecto de la decisión judicial atacada.

En efecto, en lo atinente a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo el a quo expresó: “ …la accionante no demostró que hubiese estado afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o a los sindicatos…., a los cuales el artículo 3º de la convención colectiva señala como beneficiarios; que se le hubiesen efectuado descuentos sindicales; y que el sindicato agrupare, para la época de la vigencia de la convención colectiva traída al expediente, un número de afiliados que exceda de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, para efectos de que los beneficios en ella consagrados se extiendan a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados”.

Mientras que la alzada fue propuesta en estos términos: “ Con el debido respeto me permito manifestarle que interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la providencia mediante la cual se decidió en primera instancia el proceso de la referencia, a fin de que se modifique parcialmente concediendo el reintegro convencional solicitado y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante a causa del despido de que fue objeto; y, en general, para que se acceda a todas las peticiones formuladas en la demanda, sustentadas en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo aportadas, cuyas cláusulas son aplicables por cuanto mejoran los derechos mínimos consagrados en la ley”.

Donde es patente que, por parte alguna, se presenta argumentación que controvierta los tres fundamentos en los cuales el juez cimentó la no aplicabilidad (no afiliación, no descuentos sindicales y número de afiliados), lo cual implica tener por no sustentado realmente el recurso, a la luz de lo que ha asentado la Sala sobre el tópico. Así, por ejemplo, en sentencia 26171 de 19 de julio de 2006, se expresó: “Ha precisado esta Sala de la Corte que es deber de quien impugna en apelación explicar las razones o motivos para interponer el recurso y que, asimismo, debe existir claridad sobre las resoluciones de la decisión respecto de las cuales se halla inconforme,….” “Al respecto resulta pertinente recordar que en sentencia de 19 de marzo de 1987, esta Sala, acogiendo lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984, reprodujo lo que a continuación se copia: “ O sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema”. “Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación ”.

“ Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado" (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

(Resalta la Sala). Exigencias cuya necesidad se reitera y consolida con la entronización del principio de consonancia dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, introducido por el 35 de la Ley 712 de 2001, específico para el rito laboral, en el sentido de señalar que corresponde a las partes delimitar expresamente las materias a que se contrae el recurso de apelación, sobre las cuales únicamente se podrá pronunciar la segunda instancia, por lo que es obligación de aquéllas manifestarse respecto de todas las cuestiones del fallo de primer grado que han de ser revisadas, obviamente que con la debida fundamentación jurídica o fáctica para acreditar el desacierto del fallador y cumplir así el mandato del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

Por manera que, fuere porque el Tribunal no se pronunció sobre la apelación de la demandante y el remedio procesal correspondía a las instancias, o porque no se seleccionó la vía procedente, o debido a que, de actuar la Corte en tal sede, encontrara que la apelación no había sido sustentada en legal forma y declarar desierto el recurso, la consecuencia fue y hubiese sido la misma: la controversia o discusión posible atinente a la aplicabilidad de convención colectiva de trabajo alguna a la actora y al resto de pretensiones sobre las que se pronunció el a quo, finalizó respecto de la accionante, en la primera instancia con la absolución o condena al respecto.

Lo anterior conlleva a que los dos siguientes cargos, en los que se plantea la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a la actora, para efectos de reintegro o de indemnización convencional por despido injusto, o, inclusive, de la mera indemnización legal, derivada de la existencia presunta de despido injusto, están fundamentados, como se ve, en temas que ya no era posible volver a ventilar dentro del recurso extraordinario como consecuencia de la firmeza de la sentencia de primera instancia respecto de los mismos.

Tales cargos, por lo tanto, se desestiman también. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de julio de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por ALBA LUCÍA ARENAS CASTILLO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9