Micelio
28162(01-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

4pú6lica de Colom6ia 1-41 Corte Suprema de justicia CASACIÓN N° 28162 P/. JULIO MILLÁN PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JULIO MILLÁN PÉREZ, contra la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia — Quíndlo (Sala de descongestión l ), por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria del 23 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. 1 La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Armenia conoció de este proceso en virtud del acuerdo núm. 3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

WIT116Cica de CoContbia - -‘1% Corte Suprema de justicia CASACIÓN N°28162 PI. JULIO MILLÁN PÉREZ En virtud del recurso de apelación que interpuso el representante del Ministerio Público contra el fallo absolutorio, el Tribunal condenó a MILLÁN PÉREZ a la pena de 76 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a cancelar por concepto de perjuicios morales en favor del ofendido la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena (prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena) al tiempo que dispuso la captura del sentenciado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En las horas de la noche del 7 de agosto de 2003 la señora Beatriz del Carmen Turizo Surmay encontró a su hijo I.M.P.T. (menor de diez años para aquél momento) en el baño de la habitación que compartía con su compañero sentimental JULIO MILLÁN PÉREZ; el menor se encontraba semidesnudo (con los pantalones abajo) y asustado. 2 Repúblka &Cdombia CASACIÓN N° 28162 S 11 YO P/.

JULIO MILLAN PÉREZ Corte Suprema de Justicia Después de interrogarlo insistentemente, el menor le contó que su padrastro en ocasiones lo obligaba a realizarle sexo oral, hecho que sucedió en repetidas oportunidades que se cumplían en el interior de la casa o en el taxi que aquél conducía, a cambio de darle mil o dos mil pesos. El 14 de octubre de 2004 la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación por concurso homogéneo y sucesivo de conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208), agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 del C.P. (Fls. 138— 148 / 1 );

El 23 de noviembre de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia absolutoria (folios 71 — 90 2). El representante del Ministerio Público impugnó la absolución y el Tribunal de Armenia lo revocó en su integridad y profirió sentencia condenatoria el 19 de febrero de 2007 (Folios 11 —28 / 3). 3 4-pública de Colombia 111 Corte Suprema de justicia CASACIÓN N°28162 P/.

JULIO MILLAN PÉREZ LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial El impugnante transcribió los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, los artículos 232 y 7 del C. de P.P. (Ley 600 de 2000). Argumentó el demandante que " se dio la violación directa a la ley por error de derecho en la apreciación de determinada prueba, en la sentencia proferida en el Distrito Judicial de Armenia", porque " falló en base a hipótesis y generalidades" por lo que aplicó indebidamente la norma al pretermitir la valoración de los dictámenes periciales que evidencian la normalidad del menor y de la declaración del 6 de julio de 2004 en la que —según el libelista- el menor se retractó (folio 61).

Sostuvo que en las motivaciones de la sentencia el Tribunal reconoció la duda cuando se abstuvo de condenar en perjuicios materiales " por no encontrarse probados en la actuación ni haber sido motivo de pedimento concreto por el perjudicado o su representante legal", no obstante omitió aplicar la duda en favor del sentenciado. 4 Wepública ase Colombia Corte Suprema de lu5tkia CASACIÓN N° 28162 P/.

JULIO MILÁN PÉREZ Por ello pidió a la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a JULIO MILLÁN PÉREZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que presentó el defensor de JULIO MILLÁN PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia — Quindío se INADMITE por omitir el deber de fundamentar adecuadamente la demanda de casación: Es claro que en el sistema procesal penal colombiano el demandante debe fundamentar la impugnación, debe demostrar que la sentencia objeto del recurso extraordinario viola alguna garantía fundamental en el curso del proceso 2, viola la ley sustantiva, es incongruente con respecto de la acusación, o se profirió en un juicio viciado de nulidad (Ley 600 art. 205 inciso tercero, art. 207;

Ley 906 art. 180) 3. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 16/05/2006, rad. núm. 25053, 3Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 03/812006, rad. 25726; 5 xepúbfka de corombia \\N.- CASACIÓN N' 28162 Pi. JULIO MELLAN PÉREZ Corte Suprema de justicia Salvo el poder excepcional de la Corte Suprema de Justicia, en el sistema penal colombiano el recurrente tiene la carga de cumplir adecuadamente con la sustentación de las causales de casación que invoca en la demanda.

(Cfr. Art. 205 inciso tercero de la Ley 600 de 2000; Art. 181 inciso primero de la Ley 906 de 2004) Cuando no existe motivación precisa el escrito debe ser inadmitido (o no seleccionado según el caso) cuando adolezca de los siguientes defectos: falta de interés para recurrir del demandante, demanda infundada (es decir, que no evidencie una eventual violación de garantías fundamentales, o cuando no desarrolla los cargos de sustentación), y cuando del contexto de la demanda se advierte que no se requiere del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso 4.

(Artículo 213 de la Ley 600; Articulo 184 inciso segundo de la Ley 906). Al revisar el libelo de impugnación que presentó el defensor de JULIO MILLÁN PÉREZ la Sala de casación encuentra que no tiene ninguna claridad el actor a la hora de atacar la sentencia del Tribunal. En efecto: 4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12/10/2006, rad. 26086. 6 Wepú6Cica dTe Co(ombía _ CASACIÓN N°28162 PI.

JULIO /s'ULLÁN PÉREZ Corte Suprema de Justicia 1) Invocó como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial; no obstante, no atinó a identificar algún sentido de quebranto normativo, si lo fue por exclusión evidente, indebida selección o interpretación errónea de una norma —legal o constitucional- que consagre algún derecho sustantivo en favor del procesado.

Si se trataba de una discusión normativa orientada a la aplicación del derecho sustantivo, tampoco fue respetuoso de la regla fundamental que le impone la aquiescencia con la apreciación probatoria a la manera como lo hizo la sentencia objeto del extraordinario recurso. ii) La cadena de imprecisiones del censor es tan evidente que, después de acudir a la violación directa de la Ley, sostuvo que se trató de un " error de derecho en la apreciación de determinada prueba", sin lograr definir algún yerro en la contemplación jurídica de los medios de convicción que fundamentan la condena: Falsos juicios de legalidad, falsos juicios de convicción. iii) Afirmó enseguida que la sentencia se fundamenta en " hipótesis y generalidades"; sin embargo, a más de los dos 7 Wepíiffica de Col9mbia CASACIÓN N<> 28162 laMir P/.

JULIO MILLÁN P É REZ Corte Suprema de Justicia conceptos referidos, nada argumentó en el sentido de que el sentenciador hubiese incurrido en errores de hecho en la contemplación material de los medios de convicción del proceso. Cuando se acude a este tipo de alegación, la fundamentación que debe ofrecer el actor está orientada a demostrar yerros in iudicando relacionados con omisión de prueba, suposición de prueba, falsos juicios de identidad (parcelar o agregar) pruebas del proceso o, en últimas, demostrar errores de razonamiento del juez colegiado que hagan advertir a la Corte que la sentencia no es razonable por ilógica, por incoherente, etc..

Sin embargo, ningún error de hecho demostró el libelista. IV) A lo único que atinó fue a decir que el Tribunal "pretermitió" la valoración (sic) de los dictámenes periciales que evidencian la normalidad del menor. Sin embargo, la Sala precisa que la reiterativa violación de la que fue víctima el menor de catorce añoss, hijo de la señora Turizo 5Cfr. Sentencias del 25/02/2004, rad. núm. 21710; 26/09/2000, rad. núm. 13466; 4/02/2003, rad. núm. 17168, entre otras. 8 República de Colombia Corte Suprema (ú Justicia CASACIÓN N° 28162 PI, JULIO MILLÁN PÉREZ Surmay, se produjo por acceso oral (fellatio in ore)8, y cuando ello sucede resulta apenas explicable que los dictámenes científicos de medicina legal no reporten lesiones físicas en el cuerpo, entre otras razones porque el mecanismo de violación que utilizó el victimario fue persuasivo.

Repárese que el padrastro le daba mil o dos mil pesos al niño a cambio de que satisficiera sus pretensiones libidinosas. (Cfr. Declaración del 14 de agosto de 2003, fls. 11 y 12). y) El argumento final del libelista se orienta a sostener que el sentenciador omitió aplicar el beneficio de la duda en favor de JULIO MILLÁN PÉREZ porque el Tribunal "se abstuvo de condenar en perjuicios materiales" y argumentó que no están probados en la actuación, ni fueron motivo de pedimento por el perjudicado o su representante legal.

Claro es que los perjuicios materiales no son un predicado del reproche penal a la conducta punible. Los perjuicios materiales tienen su fuente en la responsabilidad civil derivada de la conducta punible; se trata de la regulación a las consecuencias civiles del delito. 6Cfr. VALENCIA MARTÍNEZ, Jorge Enrique. Delitos contra la libertad integridad y formación sexuales, segunda edición, Bogotá, Legis, 2002, pág. 47 y siguientes. 9 Wlpública de Cotombia CASACIÓN N° 21162 w PI.

JULIO MILÁN PÉREZ Corte Suprema de Justicia De manera pues que por el hecho de no estar demostrado el perjuicio material ocasionado con la conducta punible, para nada incide en la determinación de la responsabilidad penal derivada de la conducta punible. (Cfr. Artículos 94 a 100 de la Ley 599 de 2000). La ausencia de determinación del perjuicio material de ninguna manera implica que exista duda en relación con el reproche penal a la conducta del sentenciado, como lo entiende el libelista.

En síntesis, el escrito de impugnación no contiene alguna pretensión fáctica o jurídica coherente, orientada a comprometer la legalidad del fallo objeto del extraordinario recurso; por ello la Sala concluye que la impugnación no acreditó ninguno de los fines del recurso extraordinario. En efecto: "1) El recurso extraordinario de casación es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de fa jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno l o WepúbCica de Colim6ia \,\S CASACIÓN N' 28162 111.31/ ) PI.

JULIO MILLÁN PÉREZ Corte Suprema de Justicia de esos fines, sino de una discusión probatoria insular, no puede ser admitido para su estudio 7". La conclusi��n a la que se llega es la falta de fundamentación de la demanda que no logra comprometer la legalidad de la sentencia del Tribunal de Armenia. vi) Finalmente, al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir ninguna hipótesis de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.

La Sala inadmite la demanda por no cumplir en lo más mínimo con el requisito de fundamentación establecido en los artículos 205 inciso tercero, 206 y 212 del C. de P. Penal (Ley 600). En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 71b. Auto del 05/10/2006, rad. 26009 wx-pública de CotOm6id \•11>1 CASACIÓN N°28162 tu. w PI.

JULIO MILLÁN PÉREZ Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO MILLÁN PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia — Quindío. En consecuencia se declara ejecutoriado el fallo condenatorio, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de éste proveído.

La condena debe elecutarse en los términos en que lo dispone la sentencia del Tribunal y el Juez del conocimiento debe remitir las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2 0 de la Ley 600 de 2000. 12 ÉREZ MARÍA o'z ROSARIO • w DE LEMOS MILANÉS SALAMANCA lepública de Corom6ia 1111\ Corte Suprema de justicia CASACIÓN N°28162 P/.

JULIO M1LLÁN PÉREZ Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Teresa Ruiz Núñez Secretaria 13