SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28159 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28159 Acta N° 67 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora ELBA LUCÍA HURTADO NAVIA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 26 de junio de 1997 y en consecuencia, que hubo despido injusto, y que como trabajadora oficial se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos de sus hijos conforme a la Ley 4ª de 1976, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, lo que resulte extra y ultra petita, y a las costas.
Subsidiariamente pretende la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que laboró para el banco demandado entre el 15 de junio de 1975 y el 26 de junio de 1997, en la ciudad de Palmira (Valle), siendo su último cargo el de promotora de cobranzas, con un salario básico de $430.921,oo; que su retiro obedeció a una conciliación ilegal que deviene en despido injusto, celebrada el 26 de junio de 1997, la cual nunca existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar; que agotó la vía gubernativa y se le negaron sus pedimentos; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “confirmó” las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario promovido por el señor Ciro Alfonso Sierra Carillo contra el accionado, en las cuales se ordenó a la entidad pagarle al actor la pensión vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, a partir del día siguiente al despido, lo que analógicamente se debe aplicar a su caso; y que en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es del 94.55% que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, aspecto que se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde a su vez el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias. Respecto a los hechos adujo que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta a la cual no se le aplica lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a menos que la participación estatal en su capital social sea superior al 90%, caso en el cual se aplica el régimen de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y en consecuencia, sus trabajadores adquieren el carácter de trabajadores oficiales; que desde el 27 de diciembre de 1991, a raíz de la disminución de la participación del Estado en su capital social a menos del 90%, el régimen aplicable ha sido y es el de los trabajadores privados, ya que si bien, posteriormente por orden de la Superintendencia Bancaria del 11 de junio de 1999, fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y consecuencialmente la composición accionaria del capital social del banco pasó a ser del 99.5% de esa entidad, quedando nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el régimen laboral de sus trabajadores continuó siendo el de derecho privado, por cuanto el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, así lo estableció; y que por lo anterior, a partir del 27 de diciembre de 1991 y hasta la fecha, el régimen laboral aplicable a los empleados de la entidad es el de los trabajadores privados contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por último niega que en la conciliación celebrada se hubiesen desconocido derechos irrenunciables de la demandante, y alega que por haberse terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no puede pretenderse que el retiro de la misma se dio por causas independientes a su voluntad, por lo que no tiene derecho a la pensión reglamentaria señalada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.
Propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien profirió sentencia el 5 de abril de 2005, en la que absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 6 de septiembre de 2005, confirmó íntegramente la de primer grado y condenó a la demandante a pagar las costas de la instancia. Para esa decisión dividió en tres puntos, que denominó secciones, el estudio del recurso de apelación; el primero relativo a la participación Estatal en la composición del capital del banco accionado para la fecha de terminación del vínculo laboral de la demandante, a fin de determinar si ésta tiene la calidad de trabajadora oficial o particular, y según esto, cuál régimen pensional se le aplica; el segundo, atinente a la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada entre las partes y a las peticiones sobre la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la pensión sanción; y el tercero referente a la posición de esta Sala en torno a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y los casos que se traen a colación como similares o análogos al de la accionante.
En lo referente al primer aspecto, el juez colegiado pone de presente que el demandado ha tenido dos etapas: “La primera, en la cual se reguló por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así lo preceptuaba el artículo 38 del Decreto – Ley No.080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto No. 1730 de 1991. (…) La segunda, en la que con posterioridad se estableció en el artículo 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, y el artículo 2° de los Estatutos del B.C.H., que su naturaleza era la de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Observándose como en la última norma citada ya no se remite al B.C.H. al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, como se hizo en las dos normas citadas, en lo que llamamos primera etapa, sino que lo cataloga como de economía mixta”; luego apoyado en el fallo del 16 de julio de 1991 del Consejo de Estado, del cual trascribe apartes, considera que, de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968, las “ sociedades de economía mixta se gobiernan por las reglas del derecho privado, y que solo en aquellas en que el estado tenga el 90% o más del capital social, deben aplicarse las normas que correspondan a las empresas industriales y comerciales del estado ( ) En las sociedades de economía mixta en que el Estado tiene un capital o interés social inferior al 90% ninguno de sus servidores públicos pueden catalogarse como empleados públicos”.
Por último afirmó: “De las pruebas obrantes en el informativo claramente se desprende que al momento del retiro de la trabajadora demandante la participación del Estado en la composición accionaria del B.C.H es inferior al 90%, y siendo una sociedad de Economía Mixta sus trabajadores no se rigen por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado sino por las normas del derecho privado; de allí que, su régimen es de derecho privado, sus trabajadores son particulares y su regulación en materia pensional es la señalada para estos últimos trabajadores.
La conclusión precedente se fundamenta en los documentos que obran a folios 242 y 243 del informativo sobre composición accionaria del B.C.H. aprobados por la Asamblea del 21 de marzo de 1997 en la cual en el segundo documento claramente se indica en la parte final del mismo “ PARTICIPACIÓN ESTATAL 85.80%” y “PARTICIPACIÓN PRIVADA 14.20% … ” (Negrillas, mayúsculas y subrayas propias del texto).
Sobre el segundo punto, relacionado con la nulidad del acta de conciliación y a la aspiración de la demandante a una pensión diferente a la que le pudiera corresponder a cargo de Instituto de Seguros Sociales, el juzgador de segunda instancia, luego de reproducir lo dicho por esta Corporación en sentencia del 19 de mayo de 1998, radicación 10618, sobre los efectos de la cosa juzgada y la naturaleza jurisdiccional de la conciliación, y copiar apartes de lo consignado en el acta que las partes comprometidas suscribieron el 26 de junio de 1997 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, encontró que de su texto se desprende que la terminación del contrato de trabajo de la actora lo fue por mutuo acuerdo, mediante la fórmula conciliatoria que se contrae al reconocimiento a favor de ésta de una pensión especial, temporal, anticipada y voluntaria, sin que se evidencie que al momento de la suscripción del documento, el consentimiento de la trabajadora estuviera viciado de error, fuerza o dolo, para lo cual evoca otro pronunciamiento jurisprudencial que data del 6 de junio de 1990, para tener como válida la conciliación con efectos de cosa juzgada.
Además, anotó que el hecho de que hubiera intervenido a nombre del empleador quien tenía la representación de la Sucursal y no directamente el Presidente del Banco, no desvirtúa la legalidad del acta de conciliación, pues es suficiente que haya intervenido y firmado quien tenía la calidad de representante legal de la sucursal; y a renglón seguido transcribe lo expuesto por esta Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2001, radicado 16304.
En lo tocante con el derecho pensional pretendido, el ad quem consideró que la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo no era procedente, porque no concurre el requisito de que el retiro de la demandante de la institución bancaria obedeciera a causas independientes a su voluntad, cuando ello fue producto del mutuo consentimiento de las partes, plasmado en el acuerdo conciliatorio, lo cual no se aviene a los presupuestos de la disposición reglamentaria, tal como en un caso similar lo definió la Corte, en sentencia calendada el 1° de agosto de 2001.
De otro lado sostuvo que el régimen pensional de la actora no podía ser el de los trabajadores oficiales, pues al momento de la terminación del contrato no tenía la condición de servidora pública y su régimen pensional por estar en la transición de la Ley 100/93 es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que en el supuesto de que se pudieran aplicar las normas del sector oficial, la actora no podría acceder a la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985, toda vez que al 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la referida normatividad, no llevaba más de 15 años de servicios, pues sólo empezó a laborar el 15 de junio de 1975, y tampoco laboró más de 20 años de servicios continuos o discontinuos al banco.
Sobre la pensión sanción estimó su improcedencia, pues la accionada había tenido afiliada a la demandante al Instituto de Seguros Sociales desde al 17 de marzo de 1975 hasta el 31 de enero de 2004, de acuerdo con la documentación visible a folios 370 a 377 Finalmente en lo atinente al tercer aspecto analizado en la sentencia, el juez de segundo grado se remitió a lo expresado por esta Sala en sentencia del 22 de octubre de 2003, del cual omitió dar radicación, donde el Banco Central Hipotecario aducía que una entidad de derecho privado no tenía porqué asumir pensiones de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, afirmando en relación con el asunto, que el recurrente aseguró era similar a la situación de la demandante, que no se probó que los supuestos fácticos de ese extrabajador fueran los mismos que los del caso estudiado, a fin dar aplicación al principio de igualdad.
V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo indicó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto “confirmó las absoluciones de las pretensiones de la demanda dispuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de PALMIRA, en la Sentencia de primer grado del 05 de Abril de 2005” y en sede de instancia la Corte “REVOQUE, las Absoluciones dispuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra”, conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y al principio de favorabilidad para la actora como trabajadora oficial, imponiendo las costas al demandado.
Con ese propósito, y fundamentado en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: “Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Decreto 2822 del 18 de Diciembre de 1991, Artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, ley 4 de 1992, artículo 4º, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. Decreto 663 de 1993, Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H. artículo 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968”.
En su demostración transcribe apartes de la sentencia recurrida y luego hace los siguientes planteamientos: “El Decreto 080 de 1976, CAPITULO III ÓRGANOS ADSCRITOS Y VINCULADOS Numeral 3.5 BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Artículo 38 Dice “EL Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía Mixta, sometida al régimen previsto para las empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio Hacienda y Crédito Público.” El Decreto ley 1730 de 4 Julio de 1991 “Artículo 2.4.3.1.1 NATURALEZA JURÍDICA.
El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresa industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, cuya creación fu (sic) autorizada por el Decreto 711 de 1932.” El Decreto 020 de 12 Enero de 2001 “artículo 1° Ordenase la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y Comerciales del Estado.
Que a partir de la entrada en vigencia de presente Decreto se denominará Banco Central Hipotecario en liquidación. La ley 795 del 14 de Enero de 2003, articulo 49 “Modificase el Artículo 244 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Artículo 244 NATURALEZA JURÍDICA. El Banco Central Hipotecario es una Sociedad economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la ley 489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.” Tiene el Legislador Nacional la exclusiva labor constitucional de legislar sobre su estructura jurídica Administrativa y salvo condición especial la delega en el Ejecutivo artículo 150-10.
La sentencia acusada violenta esta potestad legislativa del Congreso, al dar validez a la norma del Decreto 2822 de 18 de Diciembre de 1991, cuando lo jurídico es que ésta norma no existe en el ordenamiento jurídico Colombiano y con motivo de la Voluntad de Legislar o facultar al Ejecutivo Colombiano. Si bien el Decreto 2822 de 1991, modifica la sujeción al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que tenía el Banco Central Hipotecario con los Decretos 080 de 1976 y articulo 2.4.3.1.1 1730 de 1991, sin importar el porcentaje de participación Estatal en la Composición Accionaria; también es cierto que hay que analizar la validez del Decreto 2822 de 1991, que no es otra, que no existe ésta validez jurídica, por la sencilla razón que la norma que habilita su vigencia, era el artículo 19 de la ley 45 de 1990, Diciembre 18 de 1990, y este artículo 19 de la ley 45 de 1990, fue derogado Expresamente para el Banco Centra ( sic) Hipotecario, con la Expedición del Estatuto Financiero Decreto ley 1730 del 4 de Julio de 1991, que en su articulado Expresó, para la Entidad B.C.H. El Decreto ley 1730 de 4 Julio de 1991 “Artículo 2.4.3.1.1 NATURALEZA JURÍDICA.
El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresa industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, cuya creación fu (sic) autorizada por el Decreto 711 de 1932.” Y esto por que entre el 18 de Diciembre de 1990 cuando nació el artículo 19 de la ley 45 de 1990, y el 4 de julio de 1991, esto es, seis (6) meses después el legislador autorizado por la Constitución decidió que la Entidad Financiera BANCO CENTRAL HIPOTECARIA (sic) jurídicamente desarrollará su función estatal en aquella modalidad de Sociedad Anónima de Economía Mixta asimilada a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, artículo 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de julio 4 de 1990.
Con ello dejaba sin vigencia especialmente para el B.C.H. la modificación que intenta el Decreto 2822 de 18 de Diciembre de 1991 (ilegal). Como el Tribunal llama al juicio la norma del Decreto 2822 de 18 de 1991, para definir jurídicamente al B.C.H. como un simple sociedad de economía mixta y que por ello el régimen aplicable al caso controvertido se definía por el Derecho privado; y no como jurídicamente los es el B.C.H. una sociedad de economía mixta pero como asimilada a una Empresa industrial y Comercial del Estado quebrante directamente los artículos 38 del decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1, del Decreto 1730 de 1991, VIGENTES y derecho Público, que el Ad-quem también las llama al juicio pero no le da la aplicación conducente y con las que básicamente sin importar su composición accionaria designan al B.C.H. de Asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, esta rebeldía da como resultado, que no esta resolviendo adecuadamente la controversia por esta vía jurídica de Derecho Público, la sentencia que se acusa, en sub modo de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto ley 3135 de 1968, el Decreto 797 de 1949, de la ley de 1976, 141 de la ley 100 de 1993, 467 y 476 del C.S.T. Decreto 2127 de 1945, la ley 6 de 1945, el Decreto 1848 de 1969, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que clasifica a los Trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales como Oficiales y los derechos que se reclaman en la demanda introductoria.
En Estado de Derecho que nos impera la ley tal como lo prevé el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos que deben resolver y por esto la sentencia se debe quebrarse por ilegal. (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del texto). VII. REPLICA A su turno la réplica plantea que el cargo se encuentra mal formulado, porque el Tribunal lejos de aplicar indebidamente los preceptos legales que se denuncian, determinó con arreglo a lo que expresamente consagran tales disposiciones, la naturaleza jurídica de la entidad, estableciendo que el régimen legal aplicable a la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, eran las normas del sector privado; conclusión a la que llegó del estudio que le ofreció el contenido de los documentos obrantes a folios 242 y 243 del expediente, por lo que si el recurrente no estaba de acuerdo con dicha situación fáctica, debió dirigir el cargo a través de la vía indirecta.
De otro lado, aduce que otros errores de técnica, se presentan al considerar que el concepto de aplicación indebida propuesto por la vía directa, se configura incluso por lo establecido en el reglamento interno de trabajo y los estatutos del banco, cuando tales disposiciones tienen naturaleza probatoria y sus cláusulas no poseen la categoría de normas legales sustanciales de orden nacional; así como por citar y reproducir en la demostración del cargo, normas jurídicas relativas a la naturaleza jurídica de la entidad, olvidando el contenido abstracto de las disposiciones legales y la posibilidad de cambio de la fisonomía jurídica de una entidad cuando se presentan movimientos en su estructura de capital.
VIII. SE CONSIDERA Tiene razón la réplica en cuanto a que la proposición jurídica está integrada con normas que no tienen el carácter de leyes sustantivas, pero tal deficiencia es superable en la medida en que otras en si lo son, con lo cual se da cumplimiento a lo preceptuado en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró en ese aspecto el recurso extraordinario.
Ahora bien, en resumen el cargo cuestiona al juez colegiado por asumir potestad legislativa al darle validez al Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, pese a que esta norma fue derogada por el Estatuto Financiero, Decreto Ley 1730 del 4 de julio del mismo año, al disponer que el “ Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y Comerciales del Estado ”; asimilación que desconoció y tal rebeldía lo condujo a la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el resto de disposiciones incluidas en la proposición jurídica.
Al respecto debe decirse, que no le asiste razón a la censura en el ataque, si se tiene en cuenta que el Tribunal igualmente se apoyó en el Decreto Ley 1730 de 1991, que el recurrente considera vigente y que advirtió que para el 26 de junio de 1997, cuando terminó el contrato de trabajo entre las partes, el demandado era una sociedad de economía mixta, de acuerdo con el Estatuto Financiero, por lo que incidía sustancialmente la composición accionaria de su capital para establecer el régimen legal aplicable a sus servidores.
Así mismo, el ad quem también basó su decisión en la hermenéutica dada por el Consejo de Estado al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual la modalidad escogida por el impugnante al formular la acusación, que lo fue la aplicación indebida, no es la apropiada para atacarlo, pues reiteradamente esta Sala ha sostenido que es la de interpretación errónea.
Por lo demás, el recurrente omitió cualquier ataque contra esta sustentación jurídica de la sentencia y en consecuencia ésta permanece incólume, prevalida de presunción de acierto y legalidad. Colofón a lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “ 3° y 31 de Decreto ley 3130 de 1968, artículo 3° del Decreto 130 de 1.976, Articulo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, ley 4 de 1992, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. Decreto 663 de 1993, Artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C, artículo 19 de la ley 45 de 1990. artículo 150-07 de C. P, artículo 210 de misma superior, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945 art. 30.31,32,33; 797 de 1949, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1050 de 1968, art. 30, 1, 2, 38, 38 (sic), 92, 97, 121 de la ley 489 de 1998, 4 de la ley 33 de 1985, 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993, 24 y 49 de la ley 446 de 1998, art. 8 a 12 del Decreto 020 de 2001, 2, 6, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución., 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444, del Código de Comercio. 332 del C.P.C. Ley 38 de 1989 artículo 26, artículo 2159 c.c., artículo 59 ley 23 de 1991, versión original, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4a de 1976”.
Aseveró que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era el (sic) Dra. MARIA JOSÉ GARCÍA JARAMILLO y No, el Sr. JORGE ELIÉCER Largacha MUÑOZ, (folios 20, 56 Vuelto, 111, 112, 113, 392, 484, 486, 487, c1) 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue trabajadora particular al servicio del Banco Central Hipotecario. 3- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, "se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales. 4- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la actora, la entidad demanda obro con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 c.c. 5- Dar por demostrado, no estándolo, que obra el fenómeno de la Cosa Juzgada. 6- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en PALMIRA el día 26 de junio de 1997, ante el inspector de Trabajo, está viciada de nulidad, Absoluta, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores. 7- No dar por demostrado, estándolo, la Demandada no podía hacer conciliaciones con los Trabajadores oficiales como la actora en estaban en juego derechos pensionales reglamentarios y legales. 8- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE PREVISIÓN O BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, accionista del B.C.H. aún siendo regida por el Derecho privado, Maneja dineros públicos desde su creación en un porcentaje de 4.69% del Total accionario del B.C.H. desde Diciembre de 1991 (Folios,91 vuelto, 96, 103, 115, 117, 120, 127, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238,239,240,241, 242, 243,497,498, c1) Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: “1.
Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H. (folios 39 - a 60,c1) 2. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 20 A 23,c1). 3. Estatutos del B.C.H. (folios 51 a 60, c1) 4. Contenido de demanda introductoria (folios 128 a 149, c1) Y como pruebas no apreciadas, relaciona: “5. Certificado expedido por la Cámara de Comercio {103, cd1)1.
Carta de la Presidencia del B.C.H. (folio 111, c.1) 2. Acta de Disolución y liquidación de la Caja de Previsión o Bienestar Social del B.C.H. No 474 (folios, 120 a 127) 3. Fotocopia registro Civil de Nacimiento y Cédula de Ciudadanía (folios 61 y 62c1) 4. Decreto 020 de 2001 que disuelve y liquida el B.C.H. (Folios 94 A 98, C1.” Luego de transcribir los apartes de la decisión de segunda instancia, y reproducir los artículos 31 del Decreto 3130 de 1968, 24 de la Ley 446 de 1998, 210 último inciso de la Constitución Política, y 41 y 42 de los Estatutos del Banco Central Hipotecario, en la demostración del cargo se argumenta: “El Ad-quem en la Sentencia al pretender definir al Banco Central Hipotecario como una simple sociedad de Economía mixta y la relación de calidad de los trabajadores de estas sociedades, acude a la Jurisprudencia De H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de agosto de 1976 y del H. Consejo de Estado de 16 de julio de 1971, y por la vía de las pruebas relativas a la Composición Accionaría (sic) del Demandado, conforme a los folios 242 y 243, con apoyo en la norma del los decretos leyes 3130 de 1968, 130 de 1976, ley 489 de 1998 y Decreto Ley 3135 de 1968, concluyendo que en el caso baja (sic) examen, se resuelve bajo el imperio del Derecho privado con relación a la clase de Sociedad y relación laboral de los trabajadores, desestimado el derecho público y las pruebas que lo apoyan.
Por considerar que en el B.C.H. el Estado no pose más del 90% para 21 de marzo de 1997. Lo anterior es totalmente cierto en cuanto a las definiciones traídas a fallo excepto que quebranta la ley sustancial, la sentencia cuando al analizar la prueba sobre la composición accionaría (sic) del B.C.H. yerra con la connotación de ostensible, al hacer el fallador, valoraciones que no contiene propiamente la documental, como los demostramos así: COMPOSICIÓN ACCIONARIA DEL B.C.H. En los folio 242,243 base del estudio del Ad-quem en la Sentencia, aparece como accionista del B.C.H la Caja de Previsión Social del B.C.H, o Caja de Bienestar Social, que es lo mismo, (Folios,91 art.1°, 103) y como accionista de Clase B tal como lo clasifica el Artículo 10 de los Estatutos del B.C.H. visible a folio 53 del C1,cuyo porcentaje de acción en el B.C.H. Corresponde al 4.69%, porcentaje que se debe agregar al 85.80% de los certificados de los folio 242 y 243 en particular, pero extendido a los folios 96, 103, 115, 117, 120, 127, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 497, 498 para llegar al 90.49% la real y verdadera participación Estatal en el B.C.H. y entonces desvirtuar toda la argumentación del B.C.H. y la acogida que erradamente hace la sentencia en cuanto a la participación Estatal de Solo el 85.50% en esos certificados, que conlleva a que la idea de participación Estatal en B.C.H según la sentencia sea errada y siendo lo cierto que sea, sujeción a las sociedades ASIMILADAS a EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCAILES (sic) DEL ESTADO, Al desvirtuar lo que dice la documental de los folios 242 a 243 y los singularizados 96, 103, 115, 117, 120, 127, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 497, 498 de la participación Estatal, no puede caber duda que el 4.69% que pertenecen a la CAJA DE PREVISIÓN O BIENESTAR DEL B.C.H, son dineros públicos y por ende debe cambiar la conclusión del a-quem al respecto y debe considerarse el 90.49% probado como participación Estatal en B.C.H. y resulta entonces que el tema en discusión se debe resolver por la vía del derecho administrativo pertinente y soportado por demandante así: La Caja de Previsión del B.C.H. (folio 91 a 93, es un apéndice del B.C.H. y maneja dineros públicos del Estado Colombiano por. 1° El reglamento Interno de Trabajo del B.C.H. (folios 50 y siguientes), en su artículo 109 del Reglamento interno de Trabajo Prevé el pago de auxilio monetario a los trabajadores del B.C.H. en atención a desarrollar una de las actividades para la cual fue creada la CAJA PRESISION (sic) SOCIAL DEL B.C.H. con fondos del B.C.H. en 1941, tal como aparece en los Estatutos de la Caja de Previsión del B.C.H (Folios 91 a 92,c1), 2° El acta de Conciliación que se pide su nulidad en sus numerales 7 y 10.
(Folio 21) repite que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL B.C.H. Ofrecerá al pensionados los beneficios para la Cual fue creada. 3° La documental del Folio 195, reitera los beneficios que ofrece la Caja de Previsión del B.C.H. a su (sic) Pensionados. 4° El Decreto 1.699 de 27 de Junio de 1997, establece que parte de los fondos de la Caja de Previsión del B.C.H, le restituye, es decir le devuelve al B.C.H. para atender las pensiones legal y extralegal del B.C.H. 5° El Decreto 020 de 12 de Enero de 2001, que aparece en el Expediente (Folios 93 a 97,c1) ordena que la Caja de Previsión (tácitamente) que fue creada con fondos Públicos estos deben restituirse (devuelve a otra parte que habla el Decreto 1699 de 1997) al B.C.H para atender las Pensiones del B.C.H. 6° Los Estatutos de LA CAJA DE PREVISIÓN que aparecen en expediente (folios 91 a 93, c1) reconocen cual es la función y la dependencia de esta al B.C.H. artículos 5, 6 y 8 capítulos II y III, sin consideración que esta corporación se rija por el Derecho privado pero maneja DINEROS PÚBLICOS del B.C.H. 7° El certificado de la Cama (sic) de Comercio de LA CAJA DE PREVISIÓN DEL B.C.H. se encuentra en el expediente (folio 103) y allí se encuentra registra la dependencia al B.C.H. 8° El obrante a folios 120 a 127, en particular el folio 121 vuelto punto 3° del Decreto 020 de 2001, declara que los dineros de la Caja de Bienestar Social del B.C.H, se constituyó con dineros públicos, del folio 124 vuelto numeral 3° Plasma igual afirmación, con fundamento en el concepto de la Contraloría General de la República N011-4120-0174- de febrero 3 de 1999 de la Oficina Jurídica.
Por todo lo anterior y conforme a ley artículo 6° y 7° del Decreto 130 de 1976, vigente a 26 de junio de 1997, los artículo 94 a 95 de la ley 489 de 1998, los fondos de la CAJA DE PREVISIÓN DEL B.C.H. son dineros Públicos como lo prevé en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia como entidad descentralizada del Estado, lamentablemente la sentencia no tiene en cuenta lo anotado y por ello yerra en la apreciación del (sic) Folios 242 y 243 de la composición accionaría (sic) 230 a 243 a 497a (sic) 498 dando valor absoluto a lo allí consignado que es dolosamente certificado por el mismo Banco pero que frente a la ley no tiene la verdadera representación del ESTADO en el B.C.H. y se demuestra en esta acusación para que H. Corte quiebre la sentencia acusada por evidentes errores de hecho y en su análisis como Juzgador de Instancia lo reconozca en DERECHO que el estado tiene el 90.49% de participación Estatal en el B.C.H. a la fecha de desvinculación de la actora.
Y Como resultado de lo evidente que con la participación estatal de la Caja 4.69%, y 85.80% certificado a folios 230 a 243, supera el 90% que habla la ley Decretos 1050, 3130 de 1968, 130 de 1976, Artículos 464, 467, de Código de Comercio, ley 489 de 1998, artículo 38, 68, 97, lo que al B.C.H respecta para tenerla frente a Ordenamiento Colombiano COMO SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA ASIMILADA A UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.
Por otro lado le sirve de sostén al ad-quem en la sentencia acusada la Jurisprudencia de H. Corte en su Sala de Casación Laboral No 10.618 del 19 de mayo de 1998 y la de Junio 6 de 1990, la 26 de septiembre de 2001 radicación 16.304, para darle un alcance sesgado y de validez que no tiene la conciliación 1.163 junio 26 de 1997, que se reclama su invalidez, registra en los folios 20 a 23. para concluir el Ad-quem que ha obrado una terminación del Contrato de Trabajo de mutuo acuerdo, con los efectos del fenómeno de la Cosa Juzgada, cuando implícito en la conciliación esta presente un despido injusto de la Trabajadora Oficial demandante.
Y en la individualización del yerro se tiene: El acta 1.163 de 26 de junio de 1997, suscrita por el Dr. JORGE ELIÉCER Largacha MUÑOZ quien acreditó ser el representante del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en la Sucursal de Palmira,( folio 20,c1) con fundamento en la naturaleza Jurídica del B.C.H. de Sociedad anónima de economía mixta, no asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado es, decir una simple sociedad de economía mixta.
Empero por las dos vías de los Decretos 080 de 1976 artículo 38 y decreto ley 1730 de 1991, y por la composición accionaría (sic) certificada en los folios 242 y 243 agregado el del 4,69% de la Caja de Previsión Social del B.C.H, que supera el 90.49% de participación Estatal en el B.C.H, irrumpe la ilegalidad o nulidad sustantiva; y este ordenamiento es que el recurrente prueba la NULIDAD ABSOLUTA, por que quien comparece a la conciliación 1.163 no es el competente y nulidad que es diferente de la Nulidad procesal, donde en efecto que solo le asiste legitimidad al demandado B.C.H, para controvertir su legalidad tal como lo afirma el fallador de segunda instancia, con referencia a la Conciliación por parte de una Entidad del Orden Nacional.
El legislador solo lo autoriza a su representante legal, que el caso bajo estudio se prueba que es la Dra. MARÍA JOSE GARCIA JARAMILLO (folio 56 vuelto, 111, 112, 113, 392 484, 486, 487,c1) como presidenta única del B.C.H. y en su calidad de Funcionaria Pública, no se ha probado que un gerente de Sucursal del B.C.H. sea funcionario Público, que pudiera disponer de los bienes estatales.(folio 57,c1) artículo 45 de los Estatutos del B.C.H. taxativamente designa como funcionarios Públicos a: Presidente, Vicepresidente y Secretario General y no Gerentes de Sucursales.
Esto para la Actividad Administrativa, pues para la Función Comercia! del Banco si lo están facultados por la legislación Comercial o Privada. La comparecencia del Sr. Largacha es contrario al artículo 27 del Decreto 1050 de 1968, el inspector de Trabajo no se percata o de buena fe creyó que el B.C.H. era una entidad simplemente privada y por ello le reconoce representación al B.C.H. pero esto no quiere decir que la ley tenga otra voluntad tratándose de entidad Pública Nacional.
Entrátandose de Trabajador de una Empresa industrial y Comercial del Estado el B.C.H, en vigencia de una norma laboral como el Reglamento Interno de Trabajo, so pretexto un ofrecimiento dado al trabajador puede legislar en materia laboral y pensional, pues esta facultad solo la tiene el Congreso de la República y no puede establecer cláusulas que impliquen la afectación de los derechos de los trabajadores oficiales ni menos habilitar edades para pensionar trabajadores oficiales sin antes atemperarse a la norma Constitucional y legal que le era imperativo acatar, por eso las Cláusulas 1 a 12 de Conciliación 1.163 folio 20 a 23 son nulitables por contravenir claras disposiciones laborales del Trabajador oficial, pensionales del orden nacional y estatutaria.
Entonces nada más que un despido injusto obró en la Conciliación del 26 de junio de 1997 con la actora, y dolo oculto porque la norma del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo beneficia de un pensión Vitalicia y la temporal anticipada ilegalmente contenida en la conciliación nula que se suscribió, bajo el engaño que se plasma en los folios 186 a 197, pues se trataba de una verdadera omisión y reforma laboral como pensional de un trabajador oficial a quien se le hizo creer que se trataba de un Trabajador privado.
En concreto la conciliación 1.163 de 26 de junio de 1997, adolece: El punto 1° Le desconoce su calidad de Trabajador Oficial y la muestra como simple trabajadora particular. Al paso que solo contaba con 45 años de edad (folio 62,c1) y el tiempo de servicio de 22 años. Extremos que no contempla ninguna ley pensional al trabajador oficial en Colombia.
El numeral 2° si tenemos en cuenta la oferta de los folio 186 a 197 era una desvinculación masiva de trabajadores oficiales, la que con fundamento en normas del Derecho privado e induce al trabajador Oficial a aceptar la desvinculación, engañándolo pues la pensión que tenía derecho era vitalicia artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo del B.C.H. (folio, 49, c1), por una temporal, anticipada y voluntaria, no legislada por el Congreso a esta clase de Trabajadores Oficiales, pues para eso tiene el legislador nacional, la ley 33 de 1985, con requisitos de edad y tiempo de servicio.
(55 años y 20 años respectivamente) El numeral 3° La pensión ofrecida, no corresponde a ninguna norma del sector oficial que haya puesto el ordenamiento jurídico para sus trabajadores oficiales, se repite salvo la norma del artículo 94 de la norma reglamentaria del B.C.H. y la ley 33 de 1985, no puede ser como se consigna en la cláusula. El numeral 4° la Cláusula está prevista para pensiones del Sector privado que habla la norma del decreto 758 de 1990 en su artículo 18.( acuerdo 049 de 1990 del I.S.S.) pero no para trabajadores oficiales.
El numeral 5° la cláusula en contra derecho de la ley del Trabajador Oficial entre las cuales reconoce la Sustitución pensiona! con la 71 de 1988, la ley 100 de 1993 entre otros preceptos. El numeral 6° no existe norma del sector oficial que permita las cotizaciones de Trabajadores oficiales sin que se preste el servicio, salvo que fuera la compartibilidad de una pensión legal que habla el artículo 16 del decreto 758 de 1990, que aprueba el acuerdo 049 de 1990.
El numeral 7° El banco no puede usurpar la autonomía de una entidad como la Caja de Previsión del B.C.H. ente auque es su subordinada, tiene su propio desarrollo administrativo; en el que sólo el B.C.H. es su dominante pero realizador de sus funciones propias de Previsión Social de sus trabajadores. El numeral 8° le cercena el pleno derecho al desistimiento del trabajador Oficial de confrontar la decisión con la norma que le ha asignado el legislador oficial para exigir sus derechos laborales.
El numeral 9° No puede un trabajador oficial renunciar a su contrato de trabajo bajo el falso argumento de la oferta (folio 186-197) aplicable a un trabajador particular siendo la actora una trabajadora beneficiaria de derechos ciertos e irrenunciables consignados en Convención colectiva y Reglamento interno de trabajo, que es sujeto pasivo.
El numeral 10° Banco no está autorizado por la ley del trabajador Oficial designar unilateralmente, legislando en materia pensional de trabajadores oficiales, haciendo sujeto activo de atender obligaciones a otra entidad autónoma como la Caja de Previsión del B.C.H. con recursos y procedimientos no descritos en la ley oficial. El numeral 11° Simplemente el B.C.H. no puede contravenir lo dispuesto por el decreto 758 de 1990 que regula este tipo de beneficio que en su evento es en beneficio del Trabajador.
El numeral 12° Este tipo de finiquito, en que están en juego derechos laborales carecen de validez, si son contrarios a la realidad laboral del Trabajador Oficial.” Seguidamente cita y trascribe aparte de la sentencia C-546 de noviembre 25 de 1993 de Corte Constitucional, y luego de los conceptos del tratadista Marco G. Monroy Cabra sobre la noción de nulidad, y continua diciendo: “Vista la demostración antecedente jamás la figura del la Cosa Juzgada, cabe predicar con acierto en el caso bajo estudio pues se trata de resolver un caso de una trabajadora oficial.
Y por la prevalecía (sic) de seguridad jurídica debe quebrarse la sentencia acusada. Se ocupa el Ad-quem en apoyo de su Sentencia acusada, de apartes de sentencias la H. Corte Sala de Casación Laboral con relación a con (sic) la pretensión de la pensión de la ley 33 de 1985 y la pensión del Reglamento interno de Trabajo del B.C.H. actor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO exp. 12.636 de marzo 31 de 2000.
El yerro del ad-quem corresponde a la falta de observancia objetiva, de las pruebas conducentes para determinar la verdadera composición accionaría (sic) folios 242 y 243 del B.C.H. del 4.69 % de la Caja de Previsión social del B.C.H. que llega al 90.49 % de participación Estatal y aplicación de las normas decreto ley 080 de 1976, artículo 38, 2.4.3.1.1 decreto 1730 de 1976, que definen al B.C.H. como una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, que establece entonces que los trabajadores del B.C.H. siempre han sido trabajadores oficiales en forma general, y beneficiarios del sistema pensional oficial o de la ley 33 de 1985, cuando se cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio, pero que en los casos que tratan las sentencias a las cuales acudió el ad-quem para errar no lograron probar la existencia real verdadera de la participación Estatal y su norma a aplicar.
Yerra el Ad-quem a no realización (sic) al principio analógico al caso bajo estudio en virtud que la nulidad Absoluta de la Conciliación 1.163 de 26 junio e (sic) 1997 folios 20 a 23 trae de consigo el despido injusto de la trabajador actora y beneficiaria de iguales derecho a los que le otorgó la Justina (sic) laboral al actor CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO que incoa la actora en su demanda introductoria de pensión del Reglamento interno de trabajo.
Y verifícable: La actora folio 61 y 62 cuenta con prueba que nació el 25 de Abril de 1952, a folio 359 el B.C.H. reconoce que laboro(sic) para el B.C.H. según se indica el hecho primero de la demanda introductoria por mas de 20 años, con los argumentos en el cargo y los supuesto expuestos se prueba el despido injusto que hace el B.C.H, a la actora, pero que con error de hecho la sentencia acusad (sic) le niega valor necesario y contenido en el artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo folio 49 de pensión Vitalicia.” X. REPLICA Manifiesta que en el cargo se denuncian normas del sector público y del sector privado, cuando de la redacción de los errores de hecho que se pretenden demostrar, se establece que el fin primordial de la acusación es acreditar la calidad de trabajadora oficial de la demandante, por lo que se encuentra indebidamente planteada la proposición jurídica.
Aduce que el Tribunal halló la consideración respecto a la naturaleza jurídica del banco, del contenido de los documentos de folios 242 y 243; medios de prueba que no fueron denunciados por la censura como generadores de los presuntos yerros fácticos en que incurrió el juez de segundo grado. Y en la demostración del cargo no se ocupó de establecer a través de un proceso lógico, cuál es el verdadero contenido de las pruebas, la forma en la cual el Tribunal cambió su sentido, y la influencia que tienen para una eventual decisión contraria a la que adoptó el sentenciador, pues el reglamento interno de trabajo y el acta de conciliación no fueron analizados erróneamente, por el contrario, del contenido de esos medios de convicción, encontró el sentenciador que no había lugar a la prestación extralegal solicitada, toda vez que la finalización del contrato tuvo origen en el mutuo consentimiento de las partes; y respecto de las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, se encuentra que en sí mismas no pueden estructurar los yerros fácticos, pues no acreditan las situaciones a los que se refieren los desatinos, y corresponden a circunstancias ajenas a la controversia planteada.
Por último, concluye que el cargo se encuentra indebidamente planteado, por lo que resulta imposible quebrar la sentencia de segunda instancia, y que éste tenga vocación de prosperidad, pues al remitirse a las consideraciones del Tribunal y al contenido del acta de conciliación, se verifica que no se presentan los desatinos fácticos que pretende endilgar la acusación al sentenciador plural.
XI. SE CONSIDERA Observa la Corte que de acuerdo con los supuestos errores de hecho que denuncia la censura, se tiene que su inconformidad está centrada en varios aspectos a saber: La composición accionaria del Banco demandado y por ende su naturaleza jurídica para cuando se terminó el contrato de trabajo de la demandante y la condición de trabajadora oficial; la representación legal del B. C. H. para el 26 de junio de 1997, fecha de la conciliación celebrada por las partes y la nulidad de la aludida conciliación por vicios en el consentimiento de la trabajadora y por dolo del demandado.
En lo que atañe al primer punto, debe decirse que con las pruebas denunciadas la recurrente no logra demostrar que la Caja de Previsión Social o Caja de Bienestar del Banco Central Hipotecario, sea del orden estatal; y antes por el contrario, de los documentos visibles a folios 91, 103 y 120, se desprende que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, de derecho privado, con patrimonio propio, cuyos recursos no son públicos.
Al respecto, valga traer a colación lo señalado por esta Sala en sentencia del 4 de abril de 2006, radicación 26570, en un proceso similar contra la misma entidad aquí demandada, en el cual se precisó: “Por otra parte, el 90.49% a que se refiere el impugnante, de inversión estatal, no es posible obtenerlo sumando las acciones de la Caja de Bienestar Social del B. C. H., dado que tal Caja estaba catalogada como “ corporación de derecho privado ”, conforme a sus estatutos (fl.115 vto.), por lo que, en ese orden, tampoco se estructura error manifiesto, pues eso es lo que dicen los documentos en referencia”.
De otro lado, en lo relacionado con la representación legal del Banco para el 26 de junio de 1997, el Tribunal, al examinar el acta de conciliación, reprodujo el encabezamiento de la misma, en la cual se dejó constancia de que el señor Jorge Eliécer Largacha Muñoz había presentado un certificado de cámara de comercio con el que acreditaba su carácter de representante legal del citado ente.
La inferencia del Tribunal está efectivamente contenida en el acta de conciliación, por lo que mal puede atribuírsele al sentenciador de la alzada su indebida apreciación. Además, el funcionario que a nombre del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presidió la conciliación, anexó a la diligencia el aludido certificado, ante lo cual queda ratificada la representación legal de la entidad sin que pueda afirmarse, como ligeramente lo hace la censura, que dicho representante estuviera usurpando las funciones del Presidente del Banco Central Hipotecario.
Ninguna de las pruebas denunciadas desvirtúa lo señalado en esa acta de conciliación y menos como lo afirma el recurrente que quién compareció en representación del banco, estaba usurpando funciones del Presidente de la entidad. Frente a la alegada nulidad del acuerdo conciliatorio, analizado éste nuevamente, no aparece que el consentimiento de la actora estuviera viciado, ni mucho menos que la demandada hubiera actuado dolosamente en su desarrollo.
Por el contrario, de su texto se observa una voluntariedad sin apremio de las partes para finalizar el vínculo laboral por mutuo consentimiento, como finalmente quedó registrado, así como las obligaciones que los contratantes adquirieron. Por tanto, las aseveraciones que hace la censura son simples especulaciones que no tienen ningún respaldo probatorio, pues se reitera, el contenido del acuerdo no muestra en ninguna forma algún acto del empleador que haya afectado la libre voluntad de la promotora del proceso para propiciar o aceptar poner fin al vínculo contractual de mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria, toda vez que ese consenso como un modo de terminación del contrato de trabajo puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, como sucede en el sub lite donde se habla de un plan de retiro voluntario propuesto por el banco y acogido voluntariamente por la accionante, quien incluso según el texto del acta, indicó expresamente “su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa”.
Y en las condiciones anotadas, resulta irrelevante la manifestación de la demandante de conciliar la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pues frente a la manera como se terminó el vínculo contractual laboral que existía entre las partes, esto es el mutuo consentimiento, no había lugar a dicha pensión en cuanto la demandante no fue retirada del servicio por causas ajenas a su voluntad.
No está por demás recordar que esta Corporación, en un asunto similar al que aquí acontece y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292). En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso se impondrán a la recurrente, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora ELBA LUCÍA HURTADO NAVIA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 30