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28158(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28158 José Orlando López Bedoya vs Construcciones Bonaire Ltda., Impregilo S.P.A. e Invías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28158 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 16 de agosto de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de BONAIRE LTDA, IMPREGILO S.P.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.

ANTECEDENTES Confuta la persona recurrente la sentencia antecitada mediante la que el ad quem confirmó el fallo absolutorio de primera instancia de fecha 27 de junio de 2005, proferido por el señor Juez Laboral del Circuito de Desquebradas y que condenó en costas al accionante. El actor convocó a juicio a los demandados para que se declarara la existencia de culpa patronal en el presunto accidente de trabajo que alegó haber sufrido, y que, como consecuencia de ello se les condenara a pagarle daño emergente, lucro cesante, daños morales y perjuicios fisiológicos.

Como fundamento de tales pretensiones expuso, en esencia, que laboró para Bonaire Ltda. como ayudante de construcción durante el día, pero que, además, le solicitó prestar los servicios de vigilancia de herramientas y equipos de la empresa que les serían remunerados en forma de horas extras; para ello, debería estar dentro del campamento durante la noche pendiente de cualquier situación que pudiera ser de peligro para los equipos y herramientas.

Se le permitía dormir dentro del campamento, obligado a reaccionar a cualquier situación que pudiera ser de peligro para los equipos y herramientas. Narran los autos que el 28 de noviembre de 1999, siendo la 01:00 horas se encontraba en las instalaciones de la compañía con su compañera, durmiendo, escuchó un ruido en donde estaban las herramientas, por lo que se levantó, salió e hizo un disparo al aire, regresó al cuarto a colocarse pantalón y botas; salió nuevamente con cuidado, agachado, pero un sujeto lo estaba esperando y le hizo varios disparos, uno de los cuales penetró por el cuello y le lesionó de manera irreversible la médula, con pérdida de la capacidad laboral en más de un 50%.

El hecho no fue reportado como accidente de trabajo. En ningún momento fue instruido para la realización de dicha labor especial que conlleva por sí grandes riesgos, de lo cual se deriva la culpa alegada. Manifestó que su actual condición es deplorable, pues pasó de ser una persona vital, capaz de valerse por sí mismo y de sostener su hogar, conformado por su esposa y sus dos hijos, quienes se encontraban estudiando, a ser una persona en silla de ruedas, que debe usar siempre una sonda para poder realizar sus necesidades fisiológicas, a tal extremo de no poderse valer por sí mismo ya que requiere de otra persona.

Expresa que los contratistas BONAIRE LTDA, IMPREGILO S.P.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS – son solidariamente responsables, porque INVÍAS es la beneficiaria de la obra, y las contratistas, por dedicarse a las labores de la construcción de obras civiles. BONAIRE LTDA inicialmente fue representada por curador, quien contestó que aceptaba la vinculación laboral con el actor pero sólo como ayudante de construcción y no como vigilante.

Propuso la excepción de cosa juzgada. Impregilo señaló que con INVÍAS se celebró el contrato 970 de 1993, para la construcción y pavimentación del sector K7 + 670 al K15 + 422.58 de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa de Cabal, y que celebró un subcontrato con Bonaire. Manifestó no constarle lo relativo a la vinculación del actor con la subcontratista y negó tener vínculo alguno con aquél. Se opuso a todas las pretensiones.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, falta de relación de causalidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. El INVÍAS admitió la vinculación contractual con Impregilo y que desconocía los pormenores de la vinculación del actor con Bonaire. Alegó que no había lugar a la solidaridad deprecada porque la función de vigilancia argüida por el demandante difería de la del Instituto.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de relación de causalidad y cosa juzgada. Es de señalar que, con anterioridad, el trabajador había demandado, por las mismas razones a los acá enjuiciados, pero aun cuando el juzgado absolvió, el Tribunal revocó parcialmente en lo concerniente a la indemnización plena y pensión de vejez y se inhibió de fallar al respecto por indebida acumulación de pretensiones.

El recurso de casación, allí presentado, fue desistido. Las instancias culminaron con los resultados ya mencionados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El colegiado, en esencia, con exclusiva fundamentación en prueba testimonial concluyó que no se había acreditado vinculación laboral diferente de la de ayudante de construcción entre el demandante y Bonaire; circunstancia que, por lo tanto, imposibilitaba la existencia de accidente de trabajo alguno. Dijo así el ad quem: “ Es preciso aclarar inicialmente que no obstante haberse tramitado idéntico proceso entre las mismas partes, en el que por decisión debidamente ejecutoriada del 14 de febrero del año 2002, la Sala se inhibió para resolver de fondo en cuanto a las pretensiones de Pensión de Invalidez e Indemnización Plena, al advertir su indebida acumulación, ello no es óbice para que nuevamente se intente el proceso, obviamente previa corrección de la referida falencia y antes que el fenómeno prescriptivo cobije los créditos reclamados.

Ahora, tras nueva acción, se observa en cuanto a este último aspecto que, argumentándose haberse presentado la contingencia que generó la discapacidad del actor el 28 de noviembre de 1999, la demanda fue allegada al Juzgado conociente el 27 de noviembre de 2002, esto es, justo dentro del límite al efecto establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y en cuanto a aquél aspecto, que sólo se peticiona declaratoria en torno a un accidente de trabajo en el cual se dijo existió culpa del empleador, y las consecuentes condenas por concepto de daños materiales, morales y perjuicios fisiológicos.

Así las cosas, no presentándose la indebida acumulación que diera lugar a la inhibitoria, se repite, nada impide conocer nuevamente de las pretensiones ahora planteadas”. “Y para ello debe también recordarse que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del C.S.T., a cargo del empleador cuando existe culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, entendido éste como el que se produce con ocasión del trabajo o labor desempeñada, según las voces del artículo 8° del Decreto 1295 de 1994, el trabajador demandante tiene una triple carga probatoria, traducida en los siguientes aspectos: en primer lugar debe probar el nexo o relación de causalidad entre la labor desplegada y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; a continuación un segundo elemento relacionado con la culpa en el acaecimiento del riesgo profesional, que es el que viene a generar el derecho a la indemnización plena de perjuicios y, por último, la demostración de esos perjuicios”.

“Pero antes de cumplir con todas esas obligaciones probatorias es lo esencial para que pueda hablarse de accidente de trabajo o de culpa del empleador en el mismo, que compruebe que era un vínculo de naturaleza laboral el que lo ataba con quien afirma era su empleador; porque si no hay una relación de tal tipo, obviamente no se genera un accidente trabajo, mucho menos una indemnización con fundamento en una culpa patronal.

Por ende, éste es el primer aspecto sobre el que debía López Bedoya traer convencimiento al juzgador de primera instancia, y respecto del que debe decirse de una vez que no existe controversia en cuanto a que de tal naturaleza fue el vínculo que sostuviera con la sociedad Bonaire Ltda. en el desarrollo de las labores de ayudante de construcción, pues ello es lo concluido en la inicial sentencia que pusiera fin al debate procesal planteado entre las mismas partes, con base en la prueba documental y testimonial allegada, de la cual parcialmente se ordenó arrimar oportuna y válidamente al plenario (fls. 230 a 271).

Amén de la aceptación al respecto realizada por cada uno de los apoderados judiciales de las codemandadas al dar respuesta al libelo, con base precisamente en ese hecho”. “Pero una cosa es que se acredite sin mayores problemas el vínculo contractual laboral habido en torno a estas labores -ayudante de construcción-y otra muy diferente que las funciones de vigilante, que son las que se dice eran las desplegadas al momento de ocurrir el supuesto accidente de trabajo, hayan obtenido plena acreditación”.

“En efecto, el actor viene argumentando haber laborado durante dos períodos al servicio de Bonaire Ltda. como ayudante de construcción; el primero entre el 3 de enero de 1998 y el 31 de marzo de 1999, lapso en el que esporádicamente prestaba labores de vigilancia; el segundo a partir del 20 de octubre de 1999, que estuvo vigente hasta la ocurrencia de la contingencia, y dentro del que también fungió como vigilante, pero ya no ocasionalmente sino de manera continua, con la promesa de serle remunerada tal labor a través de horas extras.

Que tal requerimiento se le hizo por la necesidad de no dejar solos los equipos y por no ser rentable ni práctico trasladar diariamente los materiales, herramientas, motores y demás equipos de trabajo desde Santa Rosa de Cabal hasta el sitio de trabajo y viceversa”. “No obstante tal afirmación, enseguida argumenta que en ejercicio de tal labor "se le permitía dormir dentro del campamento, desde luego obligado a reaccionar a cualquier situación que pudiera ser de peligro para los equipos y herramientas de la empresa"; incluso afirma que fue la misma empleadora la que le "acondicionó la dormida, para lo cual llevó hasta las instalaciones un colchón y una colchoneta ".

“De este primer aspecto es preciso resaltar lo difícil que resulta comprender cómo si en verdad luego de terminar tan arduas y fatigantes labores diarias como las de ayudante de construcción, también debía fungir como vigilante, entendida tal actividad en el sentido literal de la palabra, esto es, la de estar atento y con ánimo alerta sobre objetos o cosas encargadas de custodiar, previo acuerdo remuneratorio con todas las obligaciones que se suponen emergen de él. Porque recuérdese que según se desprende de su propio dicho, podía llegar al campamento simplemente a acostarse sin una obligación diferente a levantarse en la eventualidad de escuchar algún ruido extraño. Se pregunta entonces la Sala, si no tenía mas compromiso que el de acostarse a dormir en el sitio que la misma empleadora le acondicionó (según su dicho) y se presentaba alguna 'novedad', sin que por cualquier circunstancia no se despertara ¿tenía alguna responsabilidad?.

Al parecer ninguna, de donde deviene que lo evidenciado no es la existencia de una relación laboral encaminada a unos servicios de vigilante, sino un acuerdo de naturaleza diversa, en todo caso, sin el lleno de los elementos estructurantes de tal vínculo”. “Conclusión que obtiene respaldo en lo dicho por los testigos escuchados en la actuación, en la forma como bien lo compendia el juzgado, pues éstos coinciden de un lado en que las herramientas y la maquinaria que se precisaba en las obras se guardaba en el campamento ubicado en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y, de otro, en que el actor no se encontraba laborando para las horas en que se dieron los hechos que a la postre le generaron la incapacidad laboral permanente, sino que simplemente se encontraba durmiendo, pudiéndose afirmar entonces que si no se requerían servicios de vigilancia obviamente el actor ni fue contratado para esos efectos, ni se encontraba desarrollando tal actividad.

Tal es lo consignado por Orozco Marín (fl.230), Martínez (fl.234) y Alandete Ramírez (fI. 243)”. “Igualmente el señor José Gricelio Vásquez Marín (fl.386), argumentó que había dos vigilantes fijos, siendo él uno de ellos y el otro un señor de nombre Gonzalo de quien no recordó el apellido; agregando que el actor "era el que me hacía los turnos a mí pero una que otra vez, no siempre "; que sólo había un campamento donde estaba el declarante y al que llegaba todo el cemento y todos los materiales, y que ya en la vía se construían ranchitos que duraban poco”.

“Pero es que incluso la propia compañera, permanente de López Bedoya, la señora Alba Lucía Castañeda Valencia, adujo ante la Unidad Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, al momento de formular la denuncia por las lesiones sufridas (fl.275), que las labores del demandante eran las de ayudante de construcción y que simplemente hizo un arreglo consistente en que el empleador lo dejaba dormir en el campamento”.

“Situación ésta que, se repite, parece ser la que se dio entre las partes, de donde resulta imposible determinar con claridad los elementos estructurantes de un contrato de trabajo (que en el hipotético caso de existir sería por una intensidad horaria de 24 horas: ocho diarias y doce nocturnas, situación de por sí bien poco probable), pues de un simple acuerdo para dormir no puede configurarse un vínculo de naturaleza laboral, máxime que al parecer al sitio donde ocurrieron los hechos concurría no sólo el demandante, sino la cónyuge y los hijos”.

“Esta obligada conclusión torna inadmisibles los argumentos del procurador judicial del demandante dirigidos a que los testigos establecieron que en la ejecución de la supuesta labor de vigilancia cumplía órdenes de la empleadora, porque pues tal no es lo que éstos afirmaron; mucho menos que deban realizarse inferencias tales como que el hecho de haber laborado con anterioridad para la demandada en los dos cargos mencionados implicase que ambas eran propias de su actual quehacer, en tanto el pacto inicial no tenía que ser necesariamente igual al último; que por vivir en casa propia no tenía necesidad de pernoctar por fuera de ella y el estar en el campamento obedecía al cumplimiento de órdenes, pues respecto de tal hecho -las órdenes- debe obrar prueba directa no simple elucubración”.

“En síntesis, si no hay prueba de que adicional a la relación laboral que ataba al demandante con la accionada para desarrollar funciones como ayudante de construcción, hubiese fungido también bajo la égida de esa misma condición en labores inherentes a la vigilancia nocturna, jornada ésta en la que se presentó la contingencia que incapacitó laboralmente al señor José Orlando López Bedoya, por lo que inútil se torna valorar si la misma fue un accidente de trabajo y, mucho menos, si en esa eventual hipótesis tuvo culpa la sociedad empleadora.

Esta deducción necesariamente apareja la confirmación de la sentencia apelada, a lo que enseguida se procederá.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, José Orlando López Bayona, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado por IMPREGILO S.P.A., una de las demandadas. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ordinaria, con la realización de todas las pruebas dejadas de practicar que resulten necesarias para determinar el valor de las condenas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, de los cuales se estudiarán el segundo y el tercero de manera conjunta, al estar formuladas por la misma vía y perseguir el mismo objeto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida, los artículos 1, 5, 10, 14, 18, 22, 23, 24, 34, 216 del CST; 139-11 de la Ley 100 de 1993, y el 9° del Decreto 1295 de 1994.

Expresa que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho que califica como evidentes: “1.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la ocurrencia de los hechos que dejaron parapléjico al trabajador, en ese lugar, existían materiales y herramientas propias de la construcción de propiedad de la empleadora CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA”.

“1.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA. no requería del servicio de vigilancia en el lugar donde ocurrieron las lesiones al actor”. 1.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que la permanencia de JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA en el campamento, al momento de la ocurrencia del accidente que lo dejó parapléjico, obedecía a órdenes de la empleadora”.

“1.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA permanecía en el campamento, al momento de la ocurrencia de las lesiones que lo dejaron parapléjico, en razón a un acuerdo distinto a la relación laboral”. 1.1.5. No dar por demostrado, estándolo, que esos hechos que dejaron parapléjico a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA constituye un verdadero accidente de trabajo”.

“1.1.6. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que dejó parapléjico a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA ocurrió por culpa de la empleadora”. “1.1.7. No dar por demostrado, estándolo, la solidaridad entre las codemandadas”. Expresa que tales errores fueron consecuencia de: “1.2.1 la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.2.1.1.

El expediente que se abriera por parte de la Fiscalía General de la Nación de Chinchina Caldas respecto de las lesiones sufridas por JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA el día 28 de noviembre de 1999; allegado al proceso, como prueba documental, por solicitud de la parte actora, específicamente: “1.2.1.1.1. La diligencia instructiva del señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA, rendida el 21 de enero de 2000 ante la Fiscalía General de la Nación. Unidad Local de Fiscalías.

Fiscalía 001 Delegada. Chinchind Caldas”. 1.2.1.1.2. La declaración rendida por el señor JOSÉ GUMERSINDO MARÍN TRUJILLO ante la Fiscalía General de la Nación Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Rendida el 15 de diciembre de 1999”. “1.2.1.1.3. Documento contentivo del primer reconocimiento médico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Chinchina (Caldas), fechado el 7 de diciembre de 1999, bajo el N° 710, Referencia Oficio N° 1520/06/12/99, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación”.

“1.2.1.2 La prueba documental referida a: “1.2.1.2.1 Historia Clínica del Seguro Social, Seccional Caldas, Servicio de Urgencias, CAÁ Chinchina, afiliación N° 6210000, en el que consta la atención de urgencias el día 28 del mes 11 del año 1999 a las 02:50 horas de la madrugada”. “1.2.1.2.2. La certificación expedidas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contentivo del Oficio DAS.

RIS. P. N° 1950 del Departamento Administrativo de Seguridad. (ANEXAR FECHA)”. “1.2.1.2.3. Oficio del 29 de julio de 2004 suscrito por el Corregidor Municipal de Santa Bárbara de Santa Rosa de Cabal”. “1.2.1.2.4. Los Certificados de proponentes de CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA, IMPREGILO S.P.A.” Manifiesta, además, que “Los evidentes errores de hecho también obedecieron a la apreciación errónea de las siguientes pruebas:” 1.2.2.1.

El expediente que se abriera por parte de la Fiscalía General de la Nación de Chinchina Caldas respecto de las lesiones sufridas por JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA el día 28 de noviembre de 1999; allegado al proceso, como prueba documental, por solicitud de la parte actora, específicamente: 1.2.2.2. La denuncia presentada por la señora ALBA LUCIA CASTAÑEDA ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de Cuerpo Técnico de Investigación de Chinchiná Caldas el día 06 de diciembre de 1999.” Como demostración del cargo expone los siguientes argumentos: “Encuentra el ad quem que al momento de la ocurrencia de las lesiones que dejaron parapléjico a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA, éste se encontraba en el campamento por un acuerdo, con la empleadora CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA., de naturaleza diversa a una relación laboral en caminada a servicios de vigilancia. Concluye, entonces, que al momento de la ocurrencia de los hechos que lo dejan parapléjico no existe ordenes del empleador por no mediar para esa permanencia en el campamento después de sus labores habituales un nuevo contrato de trabajo, establece que de un simple acuerdo para dormir no puede configurarse un vínculo laboral, dice el Tribunal que debe existir prueba directa de ordenes de permanecer en el campamento”.

“A tal conclusión llega determinando previamente que la herramienta, materiales y maquinaria se guardaba en el campamento de Santa Rosa de Cabal sin que se hiciera necesario los servicios de vigilancia”. “1.3.1. Los errores de hecho enunciados bajo los ordinales 1), 2). 3) y 4) se encuentran íntimamente ligados por lo que se tomaran de manera conjunta”.

“En primer lugar se manifiesta que faltó apreciación del dictamen médico legal del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de Chinchina; este hace parte del expediente allegado al proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación; la ANAMNESIS se refiere a los hechos narrados espontáneamente por el paciente objeto del dictamen y en ella se plasma los expuesto por JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA,”.

“REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE CALDAS INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS CHINCHINÁ HOSPITAL SAN MARCOS- TELEFONO 507170”. N°710 Ref.: Of 1520/ 06 / XH/ 99 / Lesiones/ JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA PRIMER RECONOCIMIENTO Chinchiná, 07 de Diciembre de 1999 Doctora ANA MILENA BUSTOS Coordinadora Cuerpo Técnico de Investigación Chinchiná I. IDENTIFICACIÓN: JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA de 42 años con C.C. 6'010.602 de Calcedonia Valle, residente en la vereda Campo-alegre, finca la piragua.

U. ANAMNESIS: El día 29-XI-99 a las 01:30 horas. "Yo estaba trabajando y cuidando de la herramienta, yo sentí un ruido y salí e hice un tiro y luego recibí un impacto" IH. EXAMEN CLÍNICO: " (Subrayas fuera del texto) “De la misma manera faltó apreciación de la historia clínica que se le abre al paciente por el personal médico cuando es atendido por URGENCIAS en el Seguro Social- Seccional Caldas.

En el folio de atención de Urgencias establece: "SEGURO SOCIAL - SECCIONAL CALDAS CLÍNICA SERVICIO DE URGENCIAS AFILIACIÓN 6210 FECHA DE LA ATENCIÓN DÍA 28 MES 11 AÑO 999 CAÁ: Chinchiná HORA 2.50 A M EDAD 42 SEXO M ENFERMEDAD ACTUAL: " Hacia la l.OO A. M. mientras "celaba" recibió heridas con arma de fuego." (Subrayas fuera del texto). “El documento contiene la declaración espontánea que entrega JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA al funcionario del centro hospitalario que lo atiende.

No existe al momento de recepcionar los datos en la Sala de urgencias, predisposición por cuanto no se imaginaba este desenlace judicial, de donde se desprende que lo hace de manera espontánea y desprevenida. Pues en un momento de esos lo único que centra la atención al lesionado es que se le den los primeros auxilios y que no lo dejen morir.

El documento anterior no fue apreciado por el Tribunal, de ahí que su conclusión en la Sentencia de Segunda Instancia sea confirmatoria de la Sentencia de Primera Instancia”. “Tampoco se aprecio el Oficio DAS. RIS. P. N° 1950 del 02 de octubre de 2003, en el que muestra que el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA no tenía antecedentes penales de ninguna índole.

Tampoco se aprecio el oficio de la Corregiduría Municipal de Santa Barbara de Santa Rosa de Cabal Risaralda del 29 de julio de 2004; indicativo en el sentido de no estar "involucrado" el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA en proceso alguno que permitiera evidenciar cualquier otro origen a su lesión”. “Si los citados oficios hubiesen sido apreciados por el ad quem necesariamente hubiera concluido que las lesiones por las cuales quedó parapléjico JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA obedecían al hecho de éste no haber permitido que se sustrajeran los bienes que se encontraban en el campamento y hubiese llegado a diferente conclusión y en consecuencia no hubiera confirmado el fallo del a quo”.

“Constituye prueba documental en el proceso el expediente procedente de la Fiscalía General de la Nación arrimado al mismo y dentro de éste aparece la declaración dada por JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA el 21 de enero del año 2000, dicho documento contentivo de la declaración no fue apreciado por el ad quem”. “Cuando al señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ se le pide realizar una narración de los hechos expone: "CONTESTO: Mire esto fue el pasado 28 de noviembre del año pasado, yo trabaja con la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE, quienes están haciendo una carretera por el sector de Campoalegre, entonces yo después de que salía de mi horario de trabajo habitual, ya seguía ejerciendo labores de celador, ese día a eso de la 1 de la mañana más o menos, sentí un ruido y me levante, el ruido provenía de la habitación donde estaba la herramienta. entonces "(subrayas fuera del texto).

“Del documento contentivo de la declaración se trae conocimiento de la existencia de materiales y herramientas propias de la construcción y que efectivamente JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA, se encontraba en el campamento en esos instantes laborando por órdenes de la empleadora”. “Se tiene, entonces, que si se hubiera analizado este documento declarativo necesariamente la conclusión a la que hubiera llegado el ad quem era que JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA permanecía al momento de la ocurrencia de los hechos, que lo dejaron parapléjico, en cumplimiento de órdenes de la empleadora y que en ese sitio habían materiales y herramientas de propiedad de la empleadora”.

“Igualmente dejó de apreciar del expediente referido, proveniente de la Fiscalía, el documento que contiene la declaración rendida por el señor JOSÉ GUMERSINDO MARÍN TRUJILLO ante la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 001 Delegada de Chinchina Caldas el día 15 de diciembre de 1999). En él, el señor JOSÉ GUMERSINDO MARÍN TRUJILLO expone sobre los hechos: " Yo vivo al frente donde estaban unos talleres de una empresa que se llama "toco o Bonaire" a eso de las doce y media de la noche me despertaron unos tiros de arma de fuego, más o menos como tres tiros, eso oí yo, entonces yo salí a la ventana que da al frente con dicho taller cuando salió la señora LUCIA CASTAÑEDA, esposa de Orlando, desesperada pidiendo auxilio, que pidiera un taxi, que porque le habían matado al esposo, entonces yo llamé al comando de la policía y llamé y salí a prestarle algún auxilio, la policía llegó muy rápido a eso de diez minutos, " (Subrayas fuera del texto)”.

“Más adelante le preguntan: “Usted sabe cual fue la razón para que lesionaran al señor Orlando y quien fue el que le causó esa lesión. CONSTESTO: No se nada porque a la semana siguiente levantaron ese taller. La señora decía que lo estaban atracando, dice que el oyó mover un hierro y salió, cuando le dieron el tiro. Yo conozco a don Orlando hace por hay (sic) unos veinte años, y el ha trabajado como dos temporadas con eso, el ya había celado pero en la vía, el estaba recién venido ahí " (Subrayas fuera del texto)”.

“Si se hubiera apreciado el documento contentivo de la declaración necesariamente debía haber concluido el ad quem que efectivamente JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA se encontraba por órdenes de la empleadora”. “La conclusión a la que llega el ad quem es que la permanencia en el campamento no era por ordenes de la empleadora, sino con base a un acuerdo de naturaleza distinta a la relación laboral y por eso confirma la Sentencia de Primera instancia, pero tal conclusión obedece a la falta de apreciación de esta y las anteriores pruebas”.

“Se presenta errónea apreciación el documento contentivo de la denuncia penal realizada por ALBA LUCÍA CASTAÑEDA VALENCIA ante la Unidad Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación el día 6 de diciembre de 1999 y que hace parte del expediente de la Fiscalía General de la Nación de Chinchiná, arrimado al proceso a solicitud de la parte demandante”.

“El documento contentivo de la declaración establece al preguntado: "PREGUNTADO: Haga al Despacho un relato claro y detallado del motivo de la presente. CONTESTO: Estos hechos pasaron a la 1:00 de la mañana del día 28 de noviembre en la vereda Campo Alegre, resulta que mi esposo JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA es trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA, dirección calle 32A N° 14-14B, casa 5, teléfono 645844 con sede en Santa Rosa de Cabal - Rda, es una empresa de construcción, mi esposo estaba trabajando desde hace 15 meses y pararon y volvieron a empezar hace como dos meses, el trabaja allá de ayudante de construcción. y el hizo un arreglo con el patrón que lo dejara dormir allí y JOSÉ ORLANDO cuidaba lo que quedaba por ahí de noche, esa madrugada el sintió un ruido que movían el alambre y la herramienta, entonces el se paro y salió y medio abrió la puerta y hizo un tiro al aire con una pistola de un solo tiro que era de él, mientras el se colocaba las botas salió de nuevo y fue cuando el recibió un tiro en el cuello el calló (sic), yo estaba con el ahí, " “El documento contiene además un pronunciamiento acerca del mencionado acuerdo así: " PREGUNTADO: Sabe cual fue el convenio que su esposo hizo con el encargado de ese campamento, sabe los términos de ese convenio.

CONTESTO: Mi esposo hizo el trato con el señor VLADIMIR no le sé el apellido, yo creo que él es el que manda allá, este señor dijo que necesitaba al alguien que se quedara por las noches para que cuidara la herramienta, entonces mi esposo acepto cuidar, se le pagaba $5000.00 la noche, ese fue el trato, el podía dormir ahí pero pendiente de lo que había en el campamento " (Subrayas fuera del texto).

Esta prueba reviste una interpretación errónea por parte del ad quem porque no se tiene en cuenta primeramente que la persona que da la declaración es una campesina de la región, de cuarto de primaria, que explica las cosas como ella las entiende y percibe. El contexto de la declaración debió haberse analizado conjuntamente con las documentales contentivas de la declaración de JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA y de el señor JOSÉ GUMERSINDO MARÍN TRUJILLO”.

“La equivocada conclusión a la que llega el ad quem para confirmar el fallo de primera instancia se traduce en la errada apreciación de esta prueba porque de la misma se puede concluir que en el lugar de los hechos existían herramientas y que el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ en ese momento se encontraba bajo las órdenes de la empleadora”. “Tanto de las pruebas no apreciadas como de las erróneamente apreciadas permiten establecer que efectivamente el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA se encontraba dentro del campamento por órdenes de la empleadora Bonaire Ltda. y no por un simple acuerdo de voluntades que conllevaran a establecer un contrato diverso a la relación laboral existente y que en ese mismo lugar existían materiales y herramientas de la empleadora”.

“La conclusión para confirmar el fallo del a quo no hubiera sido la misma y en consecuencia el Tribunal hubiera revocado la misma si no se hubieran cometido los errores de hecho”. “Se ha desatendido las reglas de la sana crítica, la lógica y de la experiencia; por cuanto si el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA estaba obligado a realizar labores en el día de ayudante de construcción necesariamente se le tenía que permitir que descansara”.

“Encontrándose demostrados los evidentes errores de hecho debido a la falta de apreciación y a la errónea apreciación de las pruebas citadas en uno y otro caso; se pasa ahora a analizar las pruebas testimoniales que hacen parte del proceso, y que finalmente apuntan a establecer que el fallo de segunda instancia debe ser quebrado”. “Arriba el ad quem a la conclusión que las herramientas y materiales se llevaban para el campamento de Santa Rosa de Cabal pero; las pruebas testimoniales establecen la existencia de materiales y herramientas propias de la construcción de propiedad de Bonaire Ltda. en el campamento donde se dieron los hechos”.

“El testimonio recepcionado a JOSÉ GUMERSINDO MARÍN TRÜJILLO, el veinticinco de mayo de 2001 ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO traído a este proceso como prueba testimonial trasladada. El Juez le hace un relato de los hechos de la demanda y de la contestación y luego le dice que haga un relato de todo lo que sepa así: " diga todo lo que sepa de los mismos y MANIFESTÓ: No pues yo se sobre el accidente, inclusive que yo lo auxilie siendo por hay (sic) entre doce y medio de la noche y una de la madrugada, la casa mida(sic) queda al frente de una ramada que había dejado Topo que la dejó al ingeniero Daza, entonces yo oí unos tiros y me asomé por la ventana cuando vi a una persona que corría hacia la casa, como está oscuro, era la señora Lucia la señora de Orlando gritando que habían matado a Orlando que corrieran entonces yo fui y él estaba boca arriba, me dijo Gumersindo me mataron, entonces yo me volé rápido a la casa y llamé a la policía por teléfono, la policía le prestó auxilio y lo alzaron en una camioneta que ellos traían, el trabajaba ahí en el día y dormía de noche cuidando unos materiales que habían ahí y unas concretadoras porque ahí estaban haciendo unas tuberías para obras y yo creo que hasta ahí”.

“ PREGUNTADO Para quien trabajaba don Orlando en esa ocasión. CONTESTO: El trabajaba con la empresa del doctor del ingeniero baza. Porque yo vivía a todo el frente donde tenían los campamentos esa empresa se llama BONAIRES. PREGUNTADO: Sabe usted donde vivía Orlando en esa época. CONTESTO: La familia vivía en una casita más abajito de los micos pero el permanecía ahí en la obra”.

“ PREGUNTADO: Como sabe usted que Orlando se quedaba en las noches cuidando unos materiales. CONTESTO: Porque yo de ahí el frente lo veía, y ahí bajaban los muchachitos los hijos a traerle la comida”. “ PREGUNTADO: Que materiales era los que el cuidaba. CONTESTO. Ahí había unas chipas de hierro, cemento, y unos trompos para arreglar cemento le dicen mezcladores con motores.

PREGUNTADO: Por la cercanía que tiene su vivienda con el lugar donde esta ubicada la caseta pudo usted percibir si los encargados de la obra trasladaban diariamente los materiales a otro lugar o los dejaban almacenados en otra caseta. CONTESTO: Pues yo siempre observaba que los materiales que descargaban ahí, ahí los dejaban, porque la caseta era una caseta de material, de ladrillo bien hecha.

Esa caseta era anteriormente de los talleres donde guardaban una herramienta de toco, en ese tiempo se llamaba así que el ingeniero de toco se la cedió al ingeniero Daza”. “PREGUNTADO: Solía usted entrar a esa caseta. CONTESTO: Si dentré un día, y el día del suceso que yo seguí poniéndole cuidado ahí a eso, no estaba sino él y la señora y como la señora se fue con él herido entonces yo le puse cuidado hasta la madrugada que fue cuando llegaron los trabajadores del ingeniero Daza..

PREGUNTADO: Precísenos entonces que había esa noche en la caseta CONTESTO: Afuera había una cantidad de tubos de material tubos para obra y adentro había hierro cemento y herramienta. " (subrayas fuera del texto)”. “De haber sido apreciado por el ad quem, el testimonio del señor JOSÉ GUMERSINDO MARÍN, hubiera sido distinto lo concluido, determinando que en el campamento existían materiales de la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA. La importancia del mismo radica en la cercanía de la casa del deponente por estar al frente del campamento donde ocurren los hechos; por haber participado auxiliando a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ cuando fuera lesionado, y por haberse quedado cuidando los materiales y herramientas del campamento cuando se llevan a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ al centro de atención hospitalario hasta el día siguiente cuando aparecieron los trabajadores del ingeniero Daza, es decir de la Constructora Bonaire Ltda. y por establecer que veía a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ laborando en el día como ayudante de construcción en el día y que de noche se quedaba cuidando”.

“Este testimonio es coincidente con el dado por los demás compañeros de trabajo es el caso del LUIS HERNÁN GALVIS OCAMPO, el cinco de julio de 2001 ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO traído a este proceso como prueba testimonial trasladada El Juez le hace un relato de los hechos de la demanda y de la contestación y luego le dice que haga un relato de todo lo que sepa así: " diga todo lo que sepa de los mismos y MANIFESTÓ: Eso fue la empresa, porque nosotros estábamos trabajando con Bonaires, entonces cuadraron para hacer una tubería, entonces el patrón dijo que necesitaba un vigilante, entonces un sábado fuimos a la casa de él, para ver si cuidaba de noche, entonces el dijo que no podía trabajar y cuidar de noche, entonces se le dijo que era para dormir allá, para que estuviera al cuidado de lo que se dejara ahí, que eso lo cuadraba por aparte del día, entonces al lunes arrancamos a hacer la tubería, nosotros trabajamos de siete a cinco y de ahí en adelante él se quedaba cuidando la herramienta y lo que había allá, las formaletas, el cemento, el motor, el hierro y todo lo que quedaba allá. Entonces el ya no dijo que no había cuadrado precio con el patrón pa (sic) por la noche y en esa semana bajó y lo llamó por allá y conversaron y el nos dijo a nosotros que ya había cuadrado el precio pa (sic) por la noche, nos dijo cuanto, entonces el ya siguió trabajando y durmiendo de noche hasta el día que tuvo el accidente.

El día del accidente fueron y me llamaron a la casa ese domingo, me llamó el oficial, entonces me dijo que a Orlando le habían pegado un tiro que lo habían atracado que para que viniera con un compañero a mirar a ver como estaba eso allá que mientras el venía a Santa Rosa a dar aviso y que lo esperara allá entonces nosotros nos fuimos pa’ allá y el bajó con el chofer.

Entonces el me dijo que me tocaba quedando cuidando ahí todo el día me llevó a la casa para yo desayunar y traer el almuerzo entonces me estuve todo el día ahí cuidando, entonces le dijeron al celador de la empresa que queda al frente, que les cuidara esa noche también ahí, entonces al lunes fuimos a trabajar y por la tarde se quedó el oficial trabajando ahí y ahí sequimos trabajando hasta que dijeron que ya había que levantar toda esa herramienta y llevarla a Santa Rosa, entonces ya seguimos nosotros trabajando ahí en la vía rosando. hasta diciembre que ya pararon.

“ PREGUNTADO: Y Que era lo que él debía cuidar. CONTESTO; Las formaletas. los tubos, los hierros, un motor, una concretadora y el cemento. PREGUNTADO. Como sabe que en las noches se guardaban herramientas en esa pieza. CONTESTO: Por lo que yo trabajaba ahí también, entonces nosotros guardábamos las herramientas por las tardes, nos íbamos y Orlando quedaba ahí " “Se establece por parte de los testigos, citados la existencia de materiales y herramientas propios de la construcción, siendo coincidentes con los miembros de la fuerza pública de ahí que el ad quem llegue a una conclusión distinta”.

“ADSEMIRO MUÑOZ, en su declaración dada el 13 de febrero de 2004; le establece al Despacho que en época anterior a la ocurrencia de los hechos que dejaron a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ parapléjico, éste laboraba para la empresa CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA. como ayudante de construcción y que paralelamente le correspondía cumplir labores de vigilante a favor de la misma compañía y cuenta además como posteriormente lo vio laborando ya en el campamento en donde sufriera las lesiones el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA”.

“El ad quem encontró que los materiales y herramientas de la construcción los llevaban diariamente para Santa Rosa de Cabal, cuando analiza el testimonio de JOSÉ GRICELIO, pero ha esta conclusión llega erradamente porque no se detiene a establecer que JOSÉ GRICELIO siendo uno de los trabajadores encargados de la vigilancia, la última vez que laboró en la vía recibiendo relevos de vigilancia de JOSÉ ORLANDO LÓPEZ fue en TARAPACÁ; establece que ahí fue la última vez que trabajaron juntos y que a partir de ese momento él es trasladado para el campamento (refiriéndose al campamento de Santa Rosa de Cabal) y que JOSÉ ORLANDO LÓPEZ lo trasladaron a otra parte ha realizar una tubería y ahí dice fue lo del accidente que le pegaron un tiro explica además que dentro de los cinco días siguientes al accidente donde resultó lesionado JOSÉ ORLANDO llegaron con las cosas allá explica que llevaron un colchón”.

“JOSÉ GRICELIO manifiesta no haber estado en el sitio donde resulto lesionado JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA; indica que existía un campamento refiriéndose al sitio para donde lo habían enviado desde Tarapacá donde se guardaban grandes cantidades y otro sobre la vía para cuidar materiales en más poca cantidad. Igualmente indica que decían que haya (sic) donde se estaban puesto (sic) los tubos era donde había ocurrido el accidente”.

“Explica que no se le dieron armas para realizar la vigilancia de los bienes y que tampoco se le instruyó en la realización de ese trabajo de vigilancia y que el arma que el usaba para tal vigilancia fue vista por los patrones”. “Establece igualmente que pese a que JOSÉ ORLANDO LÓPEZ laboró como ayudante de construcción tenía que estar dispuesto a trabajar a todo lo que le pusieran a ser (sic).

Igualmente establece que los señores BLADIMIR Y LINO DAZA, eran las personas que los mandaban”. “El testimonio del señor JOSÉ EMILIO MARÍN, inicia haciendo un relato de cómo CONSTRUCCIONES BONAIRE LTDA. obtiene el campamento. El explica que laboró para la empresa TORCO S. A. y muestra el carne de la empresa, dice que esta era la dueña del campamento y que luego se lo cedió a BONAIRE, expone que su residencia para la fecha de los hechos quedaba a sólo 20 metros del campamento y que el mismo vio los materiales y herramientas que custodiaba JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA y que en el día lo veía trabajando en la realización de la tubería”.

“La declaración rendida el 12 de junio de 2001 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas, por la señora ALBA LUCIA CASTAÑEDA, establece también que a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA se encontraba laborando en esa especial condición porque el acuerdo establecido era que el podía dormir allí en el campamento, dice que la dormida se la acondicionó la empleadora y es coherente su declaración con la de JOSÉ GRICELIO VASQUEZ quien señala que al campamento de Santa Rosa de Cabal donde el prestaba su servicio como vigilante a servicio de la empleadora Bonaire Ltda. a los pocos días de ocurridos los hechos que dejan parapléjico a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ llevaron todas las cosas, incluyendo un colchón, de allí al campamento de Santa Rosa de Cabal”.

“JHON FREDY DELGADO OROZCO en declaración rendida en junio 12 de 2005 igualmente expone que estaba trabajando cuando en una de las camionetas de la empresa BONAIRE LTDA. llevaron el colchón al sitio donde ocurrieron los hechos y que veía a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA trabajando en el día, quedándose en la noche y que al día siguiente le recibía”.

“La declaración dada por la señora MARLENY ARROYAVE se refiere a los perjuicios causados a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA, dice que éste lleva muchísimos años viviendo en la vereda Campoalegre, la Estación con su familia en casa familiar, y manifiesta el mismo conocimiento con respecto a las lesiones de JOSÉ ORLANDO LÓPEZ en cuanto que se encontraba trabajando”.

“El señor ADGEMIRO MUÑOZ, dice del proceso por sus declaraciones el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA vivía en su casa de propiedad, con su familia, a pocos minutos de distancia a pie; son igualmente coincidentes en decir que el señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ era una persona apreciada por la comunidad y de no conocer problemas de éste con otras personas; tiene conocimiento de la existencia de los campamentos y de que la prestación del servicio de vigilancia paralelo al de ayudante de construcción sobre la vía con anterioridad a la ocurrencia de las lesiones que lo dejaron parapléjico”.

“1.3.2. En cuanto a los errores de hecho de los ordinales 5. 6 y 7”. “Ellos aparecen como consecuencia de los errores de hecho 1, 2, 3 y 4 porque habiendo concluido el ad quem que JOSÉ ORLANDO LÓPEZ no se encontraba en el campamento bajo las órdenes de la empleadora sino en razón a un acuerdo completamente diferente; toma como base lo anterior e indica que se torna inútil valorar si los hechos que dejaron parapléjico a JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BEDOYA constituían o no un accidente de trabajo y mucho menos si en esa eventual hipótesis tuvo culpa la empleadora.

A tal conclusión llega el ad quem por haber incurrido en los errores enunciados como consecuencia de no haber apreciado y de haber apreciado erróneamente las pruebas al igual que los testimonios tal como se expuso al demostrar los errores de hecho relacionados. Dejó, entonces, el ad quem de apreciar los Certificados de proponentes de la Sociedad Construcciones Bonaire Ltda. y de la firma IMPREGILO S. P. A., y si los hubiera apreciado su conclusión hubiera sido distinta y en consecuencia no habría confirmado la Sentencia de Primera Instancia (sic)”.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; alega que los documentos que se reportan como no apreciados lo que contienen es la versión de los hechos suministrada por el propio demandante, por lo cual no se puede asegurar que, de haberlo apreciado, la conclusión del ad quem hubiese sido diferente y, además, que nadie puede beneficiarse de su propio dicho.

Recordó el carácter de prueba no calificada que ostenta el testimonio, por lo que, su análisis, en casación está supeditado a la prosperidad de la acusación con las calificadas. Alegó, además que el error de hecho debe ser manifiesto y evidente, lo cual no se presenta en el caso. En síntesis, señala que el ataque no acredita Tribunal hubiese incurrido en los yerros atribuidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el recurso de casación se concreta en un juicio argumentativo de la censura en contra de la intelección jurídica o fáctica del sentenciador al dirimir la controversia, la Corte, a su vez, en primer lugar realiza un proceso de verificación formal y fáctico - jurídico sobre la argumentación del juicio del censor, como pasa a efectuarse, teniendo en cuenta para esto, cuando sea del caso, las objeciones de la réplica.

En desarrollo de lo anunciado, es de recordar que el recurso extraordinario de casación propende por el imperio de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser quebrantada de dos formas por los falladores al proferir sus sentencias en el ámbito laboral (las llamadas “causales”): mediante la infracción de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

A su vez, la violación de la ley sustancial de carácter nacional (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la vía directa, el fallador quebranta aquella ley al inaplicarla por ignorancia o rebeldía (infracción directa); al interpretarla erróneamente (interpretación errónea), o al aplicarla indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el sentenciador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la denominada vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente o deje de estimar, algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de alegarse –en la casación del trabajo- sólo respecto de tres medios específicos de prueba señalados por voluntad del Legislador: la confesión judicial, la inspección ocular o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

Es decir, en lo concerniente al error de hecho, aun cuando un dispensador de justicia puede cometerlo por estimar erróneamente o dejar de apreciar algún medio de prueba, solo es posible, actualmente, estructurar cargos por vía indirecta, en contra de una sentencia proferida en proceso ordinario laboral, cuando el fallador comete tales errores respecto de la prueba de confesión, de la inspección judicial o del documento auténtico, conforme lo dispuso el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Resulta restringido así, este recurso extraordinario, en lo concerniente a su ejercicio en el sendero indirecto, por decisión legislativa, encaminada a evitar que el órgano límite encargado de su trámite y decisión, resulte colapsado ante el desbordado ejercicio de aquél para confrontar las conclusiones de los falladores, derivadas, no de percepciones jurídicas, sino probatorias.

A pesar de lo anterior, una vez que un error de hecho es demostrado respecto de aquellas pruebas calificadas, se abre paso la posibilidad de entrar a analizar las conclusiones que el fallador haya obtenido como producto de la percepción o ausencia de estimación del resto de pruebas que no tienen el carácter de calificadas en casación, tales como el testimonio, el indicio o la prueba pericial.

Es decir, por ejemplo, si aquella decisión se fundamentó en la prueba testimonial, mas también fueron practicadas en el juicio todas o algunas de las llamadas pruebas calificadas, entonces se abre para las partes la posibilidad de ejercitar el recurso extraordinario, siempre que dichas pruebas permitan configurar una acusación o cargo que acredite que con el fallo se produjo el quebrantamiento de la ley sustancial de alcance nacional.

En el sub lite, el ad quem fundamentó su decisión absolutoria en pruebas testimoniales (fls. 27, 28 cuad. Trib). La censura ejercita el recurso extraordinario y, en este cargo, imputa al Tribunal el haber incurrido en siete errores de hecho, derivados, de un lado, de la falta de apreciación de dos pruebas testimoniales obrantes en copias parciales de un proceso penal tramitado por la Fiscalía General de la Nación y de cinco pruebas documentales y, de otro lado, de la apreciación errónea de la denuncia, oral y bajo juramento, presentada por Alba Lucía Castañeda ante la Fiscalía General de la Nación – Chinchiná, obrante en las copias parciales del antecitado proceso penal.

Por ende, conforme a lo explicado, sólo será posible entrar a analizar lo concerniente a prueba testimonial si la prueba calificada, documental, en este caso, logra acreditar la comisión de los errores de hecho atribuidos al ad quem. Respecto del documento contentivo del primer reconocimiento médico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Chinchiná (Caldas), de fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el número 710, el cual ubica la Corte a folio 284 ya que el recurrente no suministró, a largo del cargo, foliatura alguna, es de señalar que, dado su carácter de dictamen, no resulta ser prueba calificada en casación. En lo atinente a la “ historia clínica que se le abre al paciente por el personal médico cuando es atendido por URGENCIAS en el Seguro Social – Seccional Caldas…”, ubicada a folio 446, de la cual el censor transcribe apartes, en especial el renglón correspondiente a “Enfermedad Actual” en la que se asentó: “ Hacia la 1.00A.M. mientras “celaba” recibió heridas con arma de fuego”, alega que el documento contiene la declaración espontánea entregada por el demandante al funcionario del centro hospitalario que lo atiende, y que en ese momento y lugar no había predisposición por cuanto no se imaginaba el desenlace judicial que se originaría y que la preocupación era que se le dieran los primeros auxilios y no se le dejara morir.

Arguye que el instrumento no fue apreciado por el ad quem, “de ahí que su conclusión en la Sentencia de Segunda Instancia sea confirmatoria de la Sentencia de Primera Instancia”. Incurre la censura en insuficiencia argumental, pues permanece, simplemente, en el ámbito de la mera alegación de instancia, sin proceder a indicar qué es lo que, en su parecer, acredita tal medio de instrucción no estimado por el Colegiado, a cuál error manifiesto y evidente error de hecho condujo, la incidencia de éste en la decisión y el nexo con el quebranto normativo alegado.

Por ello viene al caso remembrar lo que desde antaño ha dicho la Corte: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".

(Rad. 7641). Con todo, es de señalar que tal documental, en realidad, no informa quién suministró la información que allí se reporta como “enfermedad actual”, si fue el mismo paciente o si fue recaudada de las personas que lo trasladaron a la Clínica, que, por lo menos, eran miembros de la policía y su compañera. Se ignora también el porqué se colocó entre comillas la expresión “celaba”; por lo tanto, la alegación de la censura no es consistente.

De todas maneras, aun cuando fuese el mismo accionante quien suministrase tal versión, ello no acreditaría error alguno de hecho manifiesto y ostensible por parte del sentenciador, ya que, en últimas, se trataría de la misma alegación personal expuesta en la posterior demanda incoada por el señor López, sujeta, por lo tanto, a prueba diferente de su mismo dicho.

Otro documento reportado por la censura como no apreciado por el ad quem fue el Oficio DAS. RIS.P. N° 1950 de 2 de octubre de 2003, el cual milita a folio 216 y en el cual consta, en el acápite de “antecedentes”, que el Juzgado 2 de Instrucción Criminal de Armenia solicitó, en septiembre de 1982, la captura del señor demandante, acto que se realizó y de lo cual se informó a dicho órgano judicial.

Al igual que señala como no estimada la certificación proveniente del Corregidor Municipal de Policía de Santa Bárbara (fl. 638), en la que hace constar que el accionante no registra proceso donde esté involucrado. Documentales en que se sigue la misma línea omisiva ya descrita, amen de que el oficio del DAS más bien demuestra es que al actor le fue librada orden de captura que fue cumplida en el año 1982.

Así pues, realmente, con los medios calificados documentales con que se pretendió probar errores de hecho por parte del Tribunal, no se logró tal cometido, ya que la falta de estimación de aquéllos no comporta, necesariamente, la incursión en éstos. Como consecuencia de lo anterior resulta improcedente, entonces, el estudio y análisis de los medios no calificados, testimonios trasladados y recaudados tanto en el proceso penal tramitado por la Fiscalía para averiguar lo relativo a las lesiones infligidas al demandante, noticia críminis incluida, como en el proceso ordinario laboral que anteriormente había seguido el actor a las mismas partes y que terminó con sentencia inhibitoria parcial del Tribunal, fueren ellos no estimados o apreciados erróneamente.

Cabe anotar, además, que el censor procede – en el desarrollo del cargo- a referirse a varios testimonios los cuales no había reportado al presentar la causa de los errores de hecho que imputó al Tribunal ni como apreciados equivocadamente ni como dejados de estimar. El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Expuesto en los siguientes términos: “2.1.

CAUSAL: Primera de Casación prevista en el Numeral 1 del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral.2.2. MOTIVO "Violación de la ley sustancial por vía directa" 2.3. SENTIDO" Infracción directa". “2.4. CARGO: La Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Pereira incurre en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que a continuación se relacionan, toda vez que existiendo preceptos jurídicos que permiten sustentar la situación fáctica en que se encontraba el actor al momento de los hechos que le causaron la lesión permanente y acceder a las súplicas de la demanda, ni siquiera las mencionó en el fallo y decidió negar las pretensiones y absolver a los codemandados confirmando la decisión de primera instancia”. 2.5 NORMAS SUSTANCIALES INFRINGIDAS 2.5.1.

Artículos 4,48 y 53 de la Constitución Política. 2.5.2. Artículos 1, 5, 10, 11, 13, 14, 18, 24, 34 inc. 2, 58 N° 1, 216 del C. S. del T. 2.5.3. Artículos 139 N° 11 de la Ley 100 de 1993. 2.5.4. Artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

2.6. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.

2.6.1. ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL “El fallo cuya casación se solicita, deja de aplicar normas de vital importancia para el caso en estudio, bajo la siguiente argumentación: "En síntesis, si no hay prueba de que adicional a la relación laboral que ataba al demandante con la accionada para desarrollar funciones como ayudante de construcción, hubiese fungido también bajo la égida de esa misma condición en labores inherentes a la vigilancia nocturna, jornada ésta en la que se presentó la contingencia que incapacitó labora/mente al señor José Orlando López Bedoya, por lo que inútil se torna valorar si la misma fue un accidente de trabajo y, mucho menos, si en esa eventual hipótesis tuvo culpa la sociedad empleadora.

( )" “2.6.2. SUSTENTACIÓN DEL CARGO” “Con la sentencia censurada se vulneraron las disposiciones citadas en el cargo objeto de estudio, pues, el Tribunal ni siquiera las menciona en el fallo, dejando de lado los supuestos de hecho que las normas regulan y que permitirían al actor acceder a las consecuencias jurídicas que ellas implican, haciéndose acreedor de las pretensiones de la demanda”.

“2.6.2.1. ARGUMENTOS DE LA SUSTENTACIÓN. “Es importante indicar que ningún fallo judicial o interpretación normativa tendría valor y pleno vigor, si no tiene como fuente primigenia nuestra Constitución como norma de normas (Artículo 4 de la Carta), que constituye el marco general de derechos, deberes y obligaciones de los asociados y de las Autoridades, lo que a su vez indica que no es posible interpretar una institución jurídica por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales que ésta incorpora”.

“El Artículo 48 de la Constitución determinó: "La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”. “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

“( )." (Negrillas fuera del texto)” “A su turno el Artículo 53 ibídem, dispuso: "El Congreso de la República expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital o móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos e indiscutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajo menor de edad”.

“( )” “La ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". (Negrillas fuera del texto)”. “Apartes de las normas constitucionales citadas fueron desarrollas por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, vigente para la época de los hechos que se juzgan”.

“Ahora bien, en el presente caso, como lo aceptó la Sala Laboral del H. Tribunal Superior en el fallo cuya casación se depreca, el actor se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la sociedad BONAIRE LTDA. para el ejercicio de actividades de la construcción para la época del suceso que le generó la lesión permanente, sin embargo, niega el vínculo laboral respecto de la actividad de vigilancia en horas de la noche dentro de las instalaciones del cambuche que servía a la demandada para guardar elementos utilizados en las obras, aduciendo la existencia de un acuerdo diferente al laboral para la permanencia del demandante en el lugar”.

“Olvida, entonces, el H. Tribunal que la Constitución Política protege y ordena proteger a todo trabajador contra aquellos acuerdos que llegare a realizar con sus empleadores y que menoscaben el mínimo de garantías y derechos laborales reconocidos por la ley sustancial, para lo cual se estableció el Sistema de Seguridad Social Integral. Además, la misma Carta Política es clara al establecer que "los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

“En el sub judice, el ad quem parte del supuesto que entre las partes existió contrato de trabajo para las labores específicas de la construcción y que entre ellas solo se presentó "un simple acuerdo para dormir" del cual "no puede configurarse un vínculo de naturaleza laboral", desconociendo el contenido de la norma Superior. Además, de contera, se está soslayando el tenor del Artículo 24 del C. S. del T. quien ordena presumir la existencia de un contrato de trabajo de toda relación laboral”.

“Así las cosas, el señor LÓPEZ BEDOYA se encontraba atado a la compañía BONAIRE LTDA. a través de un contrato de trabajo para ejecutar labores de construcción y, en horas de la noche, se quedaba en las instalaciones adecuadas por la compañía para guardar herramientas, elementos de trabajo, materiales de construcción y demás bienes necesarios para su actividad principal -la construcción- en vez de acudir a su hogar a escasos metros de distancia de ahí. La permanencia del actor en ese lugar solo tiene sentido bajo una orden o acuerdo de trabajo, sin importar las demás condiciones fácticas que se analizaron, y que dicha orden o acuerdo de naturaleza laboral no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos del trabajador por disposición normativa, como lo ordena el Artículo 53 Superior”.

“Lo anterior, en concordancia con el Artículo 58 numeral 1 del C. S. del T., disposición que tampoco fue estudiada por el ad quem para efectos de proferir la sentencia cuyo descalabro se solicita, no permite inferir cosa diferente a que el actor se encontraba por fuera del calor de su hogar a escasos metros del lugar de los hechos en cumplimiento de una orden de su empleador.

Mal hace la sentencia impugnada, al pretender que por cada orden impartida por el empleador al empleado debe existir un contrato de trabajo con objeto diferente”. “Los Artículos 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14 y 18 ibídem, crean a favor de los trabajadores una protección de tal naturaleza que lo coloca en posición privilegiada frente a su empleador, además de buscar garantizarle la justicia en su actividad.

Estas normas que fueron pretermitidas por el fallo permitían ver el asunto en litigio de manera diferente, presumiendo que la actividad realizada por el actor a favor de la compañía BONAIRE LTDA. el día y en el lugar de los hechos se debía a ordenes del empleador o a un acuerdo entre las partes de naturaleza laboral que le exigía a éste permanecer en el sitio, a escasos metros de su familia y hogar, a cambio de una remuneración extra, así mismo, que dicha actividad, por increíble que parezca, debía estar protegida en cumplimiento de las normas citadas y a favor del actor”.

“En ejercicio de las normas citadas y que no fueron valoradas por el H. Tribunal, el actor se encontraba en el lugar de los hechos realizando una labor en beneficio de la demandada y por ello debía estar cobijado por las normas de los riesgos profesionales, haber sido adiestrado para la actividad que bien o mal, capaz o no, se había acordado realizar entre las partes, haciéndose acreedor de la indemnización total de perjuicios solicitada y, por ello, se solicita a la Honorable Corporación se case la sentencia de segundo grado, y se disponga lo que corresponde conforme a lo pedido”.

“Por demás, como se citó anteriormente, inútil le pareció al H. Tribunal valorar el contenido de los Artículos 139 N° 11 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 cuyo contenido y alcance permitían afirmar que el actor padeció un accidente de trabajo. Mucho menos dio aplicación el Tribunal el ordinal segundo del artículo 34 del C. S. del T. TERCER CARGO Está, planteado de la siguiente forma: “3.1.

CAUSAL: Primera de Casación prevista en el Numeral 1 del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral”. 3.2. MOTIVO: "Violación de la ley sustancial por vía directa" 3.3. SENTIDO: "Interpretación errónea". “3.4. CARGO: La Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Pereira incurre en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las normas que a continuación se relacionan, toda vez que les dio un alcance restringido y soslayó su verdadero sentido.

3.5. NORMAS SUSTANCIALES INFRINGIDAS: 3.5.1. Artículos 22 y 23 del C. 5. del T. 3.6. DEMOSTRACIÓN. 3.7. 361 SUSTENTACIÓN DEL CARGO “Con la sentencia censurada se vulneraron las disposiciones citadas en el cargo objeto de estudio, pues, el Tribunal las interpreta erróneamente en el fallo; ello obedece a la interpretación restringida que de las mismas realiza, limitando de esta manera los supuestos de hecho que las normas regulan y que permitirían al actor acceder a las consecuencias jurídicas que ellas implican, haciéndose acreedor de las pretensiones de la demanda”.

“3.6.2. ARGUMENTOS DE LA SUSTENTACIÓN”. “La sentencia impugnada parte de la base de que no se logró demostrar por parte del demandante la existencia de un vínculo laboral entre él y la compañía demandada respecto a la actividad de vigilancia de las instalaciones en las que ésta guardaba, en horas no laborales, los elementos y materiales necesarios para realizar las labores de construcción a que se dedica principalmente, pero sí existía vínculo laboral respecto a la actividad de construcción realizada por el actor”.

“Dice la providencia en la parte respectiva: " debe decirse de una vez que no existe controversia a que de tal naturaleza fue el vínculo que sostuviera con la sociedad BONAIRE LTbA. en el desarrollo de las labores de ayudante de construcción, pues ello es lo concluido en la inicial sentencia que pusiera fin al debate procesal planteado entre las mismas partes, con base en la prueba documental y testimonial allegada, de la cual parcialmente se ordenó arrimar oportuna y válidamente al plenario (fls 230 a 271).

Amén de la aceptación al respecto realizada por cada uno de los apoderados judiciales de las codemandadas al dar respuesta al libelo, con base precisamente en ese hecho”. “Pero una cosa es que se acredite sin mayor problema el vínculo contractual laboral habido entorno a esas labores -ayudante de construcción- y otra muy diferente a las funciones de vigilante, que son las que dicen eran las desplegadas al momento de ocurrir el supuesto accidente de trabajo, hayan obtenido plena acreditación”.

“( )” “Situación esta que, se repite, parece ser la que se dio entre las partes, de donde resulta imposible determinar con claridad los elementos estructurales de un contrato de trabajo (que en el hipotético caso de existir sería por una intensidad horaria de 24 horas, ocho horas diarias y doce nocturnas, situación de por sí bien poco probable), pues de un simple acuerdo para dormir no puede configurarse un vínculo de naturaleza laboral, máxime que al parecer al sitio donde ocurrieron los hechos concurrían no solo el demandante, sino la cónyuge y los hijos”.

“En síntesis, si no hay prueba de que adicional a la relación laboral que ataba al demandante con la accionada para desarrollar funciones como ayudante de construcción, hubiese fungido también bajo la égida de esa misma condición en labores inherentes a la vigilancia nocturna, jornada esta en la que se presentó la contingencia que incapacitó laboralmente al señor José Orlando López Bedoya, por lo que inútil se torna valorar si la misma fue un accidente de trabajo y, mucho menos, si en esa eventual hipótesis tuvo culpa la sociedad empleadora.

"(Negrillas fuera de texto)” “De la lectura de los apartes del fallo transcrito puede inferirse que la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, exige la existencia de un contrato de trabajo por cada orden que el empleador imparta a sus trabajadores o por cada acuerdo de naturaleza laboral entre los mismos, supuestos de hecho que no exige ninguna norma jurídica laboral, por el contrario, las normas que regulan la materia y que sirvieron para sustentar el fallo que se impugna parten de presumir la existencia de la relación laboral en todo acto que el trabajador ejecute a favor del empleador.

Mal hace entonces el ad quem al negar la existencia de la relación laboral respecto de la actividad de vigilancia cuando ésta se deriva única y exclusivamente del contrato de trabajo que vincula a las partes en litigio”. “El Artículo 23 del C. S. del T. contentivo de los elementos del contrato de trabajo, traído a colación por el ad quem, en su literal b) consagra la subordinación o dependencia como elemento sine qua non del contrato de trabajo, elemento que permite aplicar el principio del ius variandi, y la jurisprudencia de esta H. Corporación ha dejado entrever que es éste el elemento mas importante del mismo, el cual permite o faculta al empleador para exigirle a los trabajadores el cumplimiento de órdenes y de labores diferentes a la inicialmente pactada, máxime cuando las partes llegan a un acuerdo diferente, sin que disposición alguna exija, como lo pretende el fallo impugnado, que por cada acuerdo u orden de carácter laboral se deba elaborar un documento o un contrato adicional”.

“Afirma el fallo en otro de sus apartes: "De este primer aspecto es preciso resaltar lo difícil que resulta comprender cómo si en verdad luego de terminar tan arduas y fatigadas labores diarias como las de ayudante de la construcción, también debía fungir como vigilante, entendida tal actividad en el sentido literal de la palabra ( ). Porque recuérdese que según se desprende de su propio dicho, podía llegar al campamento simplemente a acostarse sin una obligación diferente a levantarse en la eventualidad de escuchar algún ruido extraño. Se pregunta entonces la sala, si no tenía mas compromiso que el de acostarse a dormir en el sitio que la misma empleadora le acondicionó (según su dicho) y se presentaba alguna 'novedad1, sin que por cualquier circunstancia no se despertara ¿tenía alguna responsabilidad?.

Al parecer ninguna, de donde deviene que lo evidenciado no es la existencia de una relación laboral encaminada a unos servicios de vigilante, sino un acuerdo de naturaleza diversa, en todo caso, sin el lleno de los elementos estructurales de tal vínculo." “Así las cosas, el fallo acusado niega la posibilidad de órdenes patronales y de acuerdos entre las partes en ejecución de un contrato de trabajo determinado, exigiendo la necesidad de elaborar un escrito para cada uno de ellas o de aquél, obligación que no esta inserta en el Artículo 23 del C. S. del T., ni en ninguna otra disposición y que tampoco se desprende de su interpretación, por tal razón, debe casarse la sentencia y como tribunal de instancia deberá proferirse sentencia accediendo a las súplicas de la demanda”.

“De tal forma, olvida el fallo demandado los alcances del Artículo 22 del C. S. del T., cuando se refiere a la continuada dependencia y subordinación del trabajador para con el empleador, aspecto que, como se ha dicho, permite al empleador dar órdenes y variar las condiciones de trabajo (ius variandi) sin que sea necesario otro contrato. Ahora bien, nada prohibe a las partes contratantes celebrar acuerdos laborales o exigirles que éstos se eleven a escrito”.

“Solicito entonces se case la sentencia y se disponga de conformidad a las pretensiones determinadas en el alcance de la impugnación”. LA RÉPLICA Destaca que la selección de la vía directa supone conformidad con los presupuestos fácticos que sirvieron de base al Tribunal, y que es inequívoco que la decisión se basó en testimonios que dejarían incólume al fallo al no poder ser estudiados de oficio por la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El optar por edificar una acusación por la vía directa implica, para el recurrente, de un lado, admitir que está de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador y, de otro lado, que solo se pueda pregonar el quebrantamiento de la ley sustancial de alcance nacional debido a que, como atrás se indicó, se la haya inaplicado por ignorancia o rebeldía, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente.

Por ende, si el Tribunal, conforme a las pruebas testimoniales que analizó, concluyó, acertada o desacertadamente, que como no se había acreditado la vinculación laboral del accionante como vigilante no era posible la existencia de accidente de trabajo, no resulta procedente, en consecuencia, formular cargos por vía directa, opuestos a la premisa fáctica admitida por el ad quem, ya que ésta no sería factible de derruir con las meras motivaciones jurídicas que la Sala emitiese al resolver el cargo porque no es posible, en este sendero, realizar análisis probatorio alguno; bien se ha dicho que, en la vía directa, a la Corte no le es dable trasladarse –dentro del expediente- a sitio distinto de la sentencia. De otro lado, si el ad quem no realizó, expresamente, exégesis alguna respecto de los artículos 22 y 23 del CST, atribuyéndoles una determinada inteligencia, mal puede imputarse interpretación errónea de los mismos.

Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por JOSE ORLANDO LÓPEZ BEDOYA en contra de BONAIRE LTDA, IMPREGILO S.P.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 40 12