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28155(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28155. REVISIÓN Julio Alberto Reyes Andrade República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28155. REVISIÓN Julio Alberto Reyes Andrade República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JULIO ALBERTO REYES ANDRADE contra la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión. SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS 1. Como se anunció, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 13 de febrero de 2008 inadmitió la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 31 de enero de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia dictó por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá el 13 de octubre de 2006, y lo condenó a la pena principal de 275 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria. 2. Contra la anterior decisión el defensor del citado acusado interpuso recurso de reposición con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que la Corte no tuvo en cuenta los originales de la demanda para estudiar su admisibilidad sino los “duplicados”.

Añade que el dictamen particular de psiquiatría rendido por el Dr. José Gregorio Mesa es prueba nueva evacuada mucho después de la audiencia “y el tema tratado en dicha vista de sustentación ante el Tribunal, no tiene nada que ver con temas de revisión, sino con la nulidad de la actuación, por pasividad del defensor público”. Así mismo, señala que el médico psiquiatra fundamenta el hecho nuevo en un “trastorno mental transitorio con base patológica del momento de los hechos”.

De igual manera, afirma que la defensa pública fue inactiva, dado que no solicitó el estado de inimputabilidad del sentenciado ni ejerció la contradicción del dictamen de medicina legal. Aduce que se desfiguró la demanda por la Sala al señalar que se pretende repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso y reexaminar elementos de convicción cuando lo que hubo fue allanamiento e inactividad de la defensa.

Del mismo modo, anota que se tergiversó el contenido del libelo cuando se “sugiere ” que no se enumeraron y allegaron los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la causal de la acción ni se planteó que ellos conducen a la declaración de inimputabilidad, puesto que en “ocho párrafos” se relacionaron pruebas “auténticas ”. Y, se desnaturaliza cuando se le atribuye falta de claridad y precisión en los fundamentos de hecho y de derecho.

Recalca que nunca se planteó en las instancias el estado de inimputabilidad de su defendido, “lo que la demanda discute en revisión no es la legalidad y diligencia de la Fiscalía, sino que plantea el hecho y la prueba nueva, en ningún momento menoscabada por el dictamen de Medicina Legal (ilegal y sin debate contradictorio)”. Comenta que en la audiencia de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuó un defensor público.

Reitera que lo que la demanda propone son las “ dolencias psíquicas y el trastorno mental transitorio con base patológica del momento de los hechos”. Sostiene que no discute la aceptación de los cargos. Dice que no presentó ni se debatió en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ningún concepto emitido por el psiquiatra particular y, menos, el fallo de interdicción. Frente a este punto aduce que no son los mismos argumentos y soportes documentales con lo que sustentó el recurso.

De otro lado, manifiesta que es falso que en los hechos por los cuales fue condenado su defendido haya resultado un policía herido. Por ú, indica que el nuevo acervo probatorio tiene “ la seriedad suficiente más allá de toda duda razonable, para establecer la probabilidad de la causal de revisión y para que admita la demanda ”. De igual manera, añade que no hubo como lo dice la Sala mero anuncio probatorio sino que se razonó sobre ello.

Por lo expuesto, solicita a la Corte “ revocar la providencia de inadmisión y aceptar la demanda”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El auto recurrido no se repondrá por las siguientes razones: En primer lugar, resulta indispensable reiterar que para la admisión de la demanda el accionante debe dar las razones fácticas y jurídicas tendientes a demostrar las causales sustento de los cargos.

Si no se cumple con dicho presupuesto, necesariamente se impone su inadmisión, en tanto que se desconocen los fundamentos por los cuales se pretende la revisión de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Como se advirtió en la providencia impugnada, la revisión no fue constituida para revivir controversias, como si se tratara de una tercera instancia, en la medida en que esta acción se estatuyó con el fin de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a la Corte le surge claro que no le asiste razón al memorialista para demandar la reposición de la providencia, en tanto que en el acto de calificación de la demanda se tuvieron en cuenta el libelo y los anexos que ella contenía. De ahí que no se entiende el reparo del defensor consistente en que para dicho acto sólo se tuvieron en cuenta los “ duplicados”.

Asimismo, en la providencia impugnada se expuso de manera clara y precisa que los argumentos presentados con el fin de procurar la revisión del fallo condenatorio dictado en contra del acusado, no constituía prueba nueva, habida cuenta que el aspecto de la posible inimputabilidad en que el acusado cometió la conducta punible fue objeto de debate por el juzgador de segunda instancia cuando conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, descartándose dicha condición. Frente al citado tema, como también se anotó en la providencia del 13 de febrero del año en curso, durante el trámite de la investigación el citado aspecto de imputabilidad fue objeto de averiguación por parte de varios expertos en la materia.

Y, precisamente verificado el asunto, fue lo que condujo a que el 4 de mayo de 2006 se realizará la audiencia de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento. De la misma manera, en la mentada providencia también se analizó que las dos valoraciones hechas al hoy sentenciado no fueron contradictorias, habida cuenta que éstas confirmaron el estado mental en que se encontraba Reyes Andrade, reconociendo que si bien es cierto padecía un trastorno depresivo recurrente y presentaba personalidad limítrofe que imponía tratamiento psiquiátrico, de todos modos se estableció su capacidad de comprensión, autodeterminación y discernimiento al momento de incurrir en el comportamiento delictivo.

De otro lado, en cuanto a que el memorialista no pretende ampliar los debates jurídicos y fácticos cumplidos en el proceso, puesto que el procesado se allanó a los cargos, resulta una afirmación personal del libelista, habida cuenta que, como también se anotó en la mentada providencia, los funcionarios judiciales una vez hecha la manifestación del hoy condenado de allanarse a los cargos como consecuencia de un acuerdo celebrado con la fiscalía, verificaron su legalidad, concluyéndose que se trataba de un acto autónomo y voluntario, motivo por el cual fue aprobado por el juez competente.

En el mismo sentido, la Sala no comparte la afirmación del defensor, según la cual, en la providencia se “ sugirió ” que no se enumeraron ni allegaron los medios de prueba sustento de la causal de revisión, toda vez que en las consideraciones se plasmó que el supuesto sobre el cual se edificó la inadmisión de la demanda fue porque en este asunto, de acuerdo con los argumentos contenidos en el escrito, no se podía predicar que se estaba ante la aparición de hechos o pruebas nuevas.

Tampoco la Corte está de acuerdo con el censor respecto que los razonamientos en que se fundó el motivo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia resultaban diferentes a los que se presentaron como sustento de la causal de revisión, en la medida en que cotejada la sentencia de segundo grado y la demanda, sin temor a equívocos, se puede concluir en que los mismos tenían como finalidad que se reconociera que el hoy sentenciado realizó el comportamiento típico bajo un estado de inimputabilidad.

Dicho de otra manera, ninguno de los argumentos presentados por el defensor del hoy sentenciado logran evidenciar un error en las consideraciones de la providencia fechada el 13 de febrero de 2008, razón por la cual, como se advirtió, la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 31 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se condenó a Julio Alberto Reyes Andrade por la conducta punible de homicidio, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. 2.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 9