CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.: 28154. kEVISION SANTOS DÍAZ VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 013 Bogotá, D. C., treinta de enero del año dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, contra la providencia mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.
Antecedentes. 1.- En proveído de cinco de diciembre de dos mil siete, la Corte inadmitió las demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, en la que le condenó a la pena de veintiocho (28) años de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa homicidio.
Esta determinación fue notificada personalmente al sentenciado el RAD.: 28154. REVISIÓN SANTOS DÍAZ VANEGAS día doce de esos mismos mes y año (fi. 117) y mediante anotación en estado el día 16 de enero último, después de haber librado las comunicaciones pertinentes el 6 de diciembre al defensor (fis. 114 y ss.). 2.- Al momento de la notificación personal, el sentenciado manifiesta interponer recurso de reposición (fi. 117). 3.- La Secretaría dejó constancia que a partir de las ocho de la mañana del día 22 de enero de 2008, "empieza a correr traslado para los recurrentes por el término de dos (2) días, de conformidad con lo normado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Vence el veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), a las cinco de la tarde (05:00 P.M.)" (fi. 120). Este término venció, sin que el impugnante exteriorizara las razones de su disentimiento (fi. 121). SE CONSIDERA: El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto, prevé que "las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos legalmente procedentes".
A su turno, el artículo 186 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va "desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres 2 RAD.: 28154. REVISIÓN SANTOS DiA2 VANEGAS (3) días, contados a partir de la última notificación". En relación con el recurso de reposición, el Código de Procedimiento Penal establece que "cuando se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva", esto es para que se expongan las razones fácticas o jurídicas de cuestionamiento.
De manera que si el recurrente no expresa oportuna y claramente los motivos que animan la interposición del disenso, el funcionario judicial está en imposibilidad de conocer las razones de la inconformidad que se le pone en evidencia, las que no puede suponer, y respecto de las cuales debe emitir pronunciamiento de fondo. En este caso se impone la deserción del recurso.
Lo contrario supondría que la sola manifestación de interponer el recurso en término, interrumpe la ejecutoria de la decisión objetada y autoriza al recurrente para presentar su argumentación impugnatoria en cualquier tiempo, lo que riñe abiertamente con el principio de preclusión de los términos que la ley otorga para el ejercicio de los derechos por los sujetos procesales y la seguridad que la ejecutoria brinda a las decisiones judiciales, a no ser que se tenga una particular idea de la actividad procesal, como algo irracional derivado de cualquier interés de la parte, sin referencia a ningún parámetro legal.
En el caso de la especie, el sentenciado SANTOS DIAZ VANEGAS, 3 RAD.: 28154. REVISIÓN SANTOS DÍAZ VANEGAS pese a haber manifestado en término su deseo de recurrir en reposición dejó vencer sin justificación alguna los dos días de traslado para sustentar el recurso y, por ende, omitió exponer a la Sala las razones que le animan a exteriorizar el deseo de interponer el recurso, las que la Sala no puede suponer, por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del impugnante.
Entonces, no habiéndose sustentado el recurso presentado y como quiera que, en consecuencia, cobró ejecutoria la decisión censurada, se impone declarar la deserción de la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS contra el proveído de cinco de diciembre del año dos mil siete, emitido dentro de las presentes diligencias. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. C>1‘- PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 4 RAD.: 281541 REVISIÓN SANTOS DIAZ/V'ANEGAS •..40,, n/? MAR. ' DEL ROSARIO GO ? ÁLEZ DE LEMOS tERÉI AUIZ NÚÑEZ e etaria