8 7 Recurso de queja 28154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Recurso de Queja No. 28154 Acta No. 96 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 12 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE PUEBLORRICO (Antioquia) I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Antioquia, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, por cuanto efectuadas “las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta las condenas a favor de cada uno de los accionantes, las fechas de terminación de sus contratos y del fallo de segundo grado, no más allá, pues se presume que el litigio termina con dicha decisión, y el agravio que le cause ésta al Municipio demandado hasta entonces, el valor de aquéllas no suman individualmente el tope de los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes, para la viabilidad del medio extraordinario” (folio 45 cuaderno 1). 2.- En tanto, para que le sea concedido al demandado el recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 en el proceso que en su contra promovieron FERNANDO ALBERTO TORRES RIOS, PEDRO JOSE GONZALEZ ARBOLEDA, NELSON SIERRA GALLEGO, EUCARIO DE JESUS TAMAYO MARIN y LUIS GONZAGA ALVAREZ SALAZAR aduce, a través de su apoderado, que “tal como se ha venido manifestando desde la interposición del recurso de casación, en virtud de la sentencia aludida, el municipio debe reintegrar cinco trabajadores oficiales, y pagar una suma que según el documento presentado al momento de interponer el recurso de reposición era cercano a los $1000.405.851.00( ) como a las claras se ve, el Municipio de Pueblorrico no ha enfrentado más que un solo proceso, no varios; una sola sentencia, en la que ni siquiera se separan las condenas.
Por parte alguna se ha hablado de acumulación en este proceso, ni de pretensiones, ni de demandas, ni de procesos( ) De manera que si el legislador habla de proceso sin distinguir, no es lícito al intérprete deshilar, pues si así fuera podría en cualquier momento decir que no se trata de la sumatoria de las pretensiones de las pretensiones de una sola persona, sino de aquélla mayor, y de éste modo se festinaría la oportunidad del recurso.
Sea obligatorio o facultativo el litisconsorcio, las cosas deben tomarse como vienen, y la verdad es que el Municipio de Pueblorrico ha sido convocado a un proceso con demanda única, que ameritó única sentencia, la cual como tal individualmente considerada le irroga un daño que supera el umbral legal de admisibilidad de la casación” (folios 3 y 4 cuaderno 1).
En apoyo de su discurso copia apartes del auto de marzo 18 de 2005, proferido por esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del impugnante en queja estriba en elucidar si el interés jurídico para recurrir en casación cuando son varios los demandantes se establece por el total de la condena, vale decir, con la sumatoria de cada una de ellas; o por el contrario, como lo asentó el Tribunal, se determina por el monto de las condenas tasadas de manera individual.
Pues bien, en cuanto al interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a cada una de las partes en procesos en los cuales se presenta una pluralidad de demandantes o acumulación de actores contra un mismo demandado, la Corte mediante auto de julio 5 de julio de 1994, razonó: "En sentencia de casación del 6 de mayo de 1911 dijo la Corte: "Aunque la acumulación produce el efecto de que en una sola sentencia se deciden todos los juicios acumulados, de ahí no se deduce que no tenga sólido fundamento la doctrina de la Corte de que para la admisión de todo recurso de casación es indispensable examinar si la acción intentada reúne los requisitos legales, y no admitir la que no los reúna, aunque esté acumulada a otra demanda que sí los reúna".
"El Tribunal Supremo del Trabajo ratificó la anterior orientación jurisprudencial afirmando que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos. En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor, que es determinado por su causa petendi en relación con su petitum.
Para efectos de la casación, el recurso sólo procede respecto de los juicios ordinarios de cuantía superior a $3.000.oo. Por consiguiente, en tratándose de acciones acumuladas, de diversos demandantes, esto es, que tengan su origen en distintos contratos de trabajo, el Tribunal Supremo sólo debe conocer de las demandas que alcancen aquella cantidad, sin que pueda hacerlo de las menores, porque no existe norma que prorrogue su competencia, ni de todas, conjuntamente, como si formaran un total, porque no es jurídica la suma de sus valores"(Auto del 21 de junio de 1950).
"Posteriormente el Tribunal Supremo se pronunció de la siguiente manera: "Pero no ocurre lo mismo cuando son varios los demandantes o interesados, pues en tal caso si son distintos los títulos o contratos en que se fundan las acciones, aunque tenga lugar la acumulación, el recurso de casación no es admisible sino respecto de las peticiones individuales que reúnan los requisitos legales pertinentes" (Auto del 27 de noviembre de 1951).
"Similar ha sido el criterio de la Sala Laboral de la Corte, que en auto del 31 de enero de 1974 dejó consignado: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". "Y en proveido del 11 de septiembre de 1986, reiterado por ambas Secciones en autos del 18 de junio de 1992 radicación 4965 y del 25 de noviembre de 1992 (Radicación 5690), dijo la Sala: "Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sóla sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. "Y tan ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil".
"Resulta superfluo cualquier comentario adicional a los añejos y repetidos pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de la Corte en este punto, que hoy ratifica la Sala por considerarlos ajustados al espíritu de las disposiciones que regulan lo atinente a la concesión del recurso extraordinario " (Radicación 6960). Estima la Corte que, mutatis mutandis, lo explicado en las precedentes providencias se aviene al sub lite, aclarando que para determinar el interés jurídico para recurrir de la parte demandada en los procesos acumulados, se siguen los mismos parámetros mencionados, vale decir, según el agravio sufrido con la sentencia en relación con cada una de las condenas a favor de los demandantes y no por lo sumatoria de todas ellas, como parece entenderlo el apoderado del municipio demandado.
Observa la Corte que el agravio sufrido por el recurrente con cada una de las condenas impuestas, se insiste, individualmente valoradas, no es igual o superior al equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual, esto es, $45.780.000.00. Esta aserción, inclusive, es corroborada por el propio demandado en las operaciones que realizó y que afloran de los folios 21 a 27 del cuaderno 1.
A la vista de todo lo anterior, se concluye que NO se equivocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al no conceder el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE PUEBLORRICO-ANTIOQUIA-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICPIO DE PUEBLO RRICO – ANTIOQUIA- contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso que promovieron en su contra FERNANDO ALBERTO TORRES RIOS, PEDRO JOSE GONZALEZ ARBOLEDA, NELSON SIERRA GALLEGO, EUCARIO DE JESUS TAMAYO MARIN y LUIS GONZAGA ALVAREZ SALAZAR. 2.
Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia