Micelio
28153(06-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN 28153 SINTRAIROOS e INSTITUTO ROOSEVELT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO ANULACIÓN No.28153 Acta No.08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT contra el Laudo Arbitral proferido el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES de dicho Instituto, “SINTRAIROOS”.

ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, “ SINTRAIROOS ”, fue inscrito en el registro sindical, mediante resolución 830 de mayo de 2002 (folios 7 y 8 anexo 3); el 15 de julio siguiente, presentó pliego de peticiones a la empresa, sin que las partes lograran acuerdo alguno al respecto (folios 5 y ss. del anexo 1, y 1 y ss. anexo 2); el 5 de mayo de 2004, el representante legal del Instituto solicitó al Ministerio de Protección Social un concepto acerca de la vigencia del conflicto colectivo y del fuero circunstancial, dado el tiempo transcurrido desde que se presentó el petitorio, sin que la organización sindical decidiera en la forma prevista en el artículo 444 del C. S. del T. (folios 24 a 26 anexo 2).

En respuesta, el aludido Ministerio convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante resolución 002420 del 27 de julio de 2004 (folios 33 a 34 anexo 2, igual a folios 81 y 82 del anexo 3). El Tribunal finalmente se conformó con los árbitros CARLOS EDUARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, designado por la empresa, MERY BECERRA GÓMEZ, por el Ministerio, a falta de nombramiento por el Sindicato, y EUFEMIA OJEDA DE VILLEGAS, escogida por los dos restantes; instalado el 9 de agosto de 2005, solicitó unos documentos a las partes, y citó a 3 representantes de las comisiones negociadoras para que expusieran la forma como se desarrolló el diferendo colectivo (folios 60 y 61 del cuaderno del Tribunal).

Las partes concedieron prórroga de 30 días para la decisión arbitral. Surtidas las correspondientes sesiones y deliberaciones, se profirió el laudo que acogió 18 de los puntos del pliego de peticiones, se declaró inhibido para definir otros, y negó los demás (folios 11 a 25). En lo que interesa al recurso de anulación, corresponde señalar que el Tribunal fijó la vigencia del laudo arbitral desde la fecha de su expedición, hasta el 31 de diciembre de 2006 y dispuso incrementos salariales, así: a partir de su ejecutoria, hasta el 31 de diciembre de 2005, del 5.5%, imputable a los aumentos decretados por el Instituto; del 1° de enero de 2006, el 80% del IPC del año 2005, y una compensación de $250.000, por falta de incremento salarial en el año 2002, sin que dicho pago constituya salario.

La presidenta de SINTRAIROOS y el apoderado del Instituto interpusieron recursos de anulación contra la decisión arbitral; el Tribunal los concedió. Sólo fue sustentado el formulado por el mencionado apoderado, al referirse a dos aspectos: 1) el de la vigencia del laudo, puesto que explicó que el límite de 2 años establecido en el artículo 461 del CST, debe contarse desde la presentación del pliego de peticiones y no desde la expedición del laudo; y, 2) el del incremento salarial, toda vez que “ como consecuencia de la modificación de la vigencia del Laudo Arbitral, consecuencialmente se debe modificar el tema del incremento salarial, el cual debe ser ajustado al nuevo término de vigencia que se establezca ”.

SE CONSIDERA Lo primero que debe señalarse es que no procede el estudio del recurso propuesto por la representante del Sindicato contra el laudo arbitral que definió el conflicto colectivo de trabajo, toda vez que, de una parte, debió formularse mediante apoderado, y de otra, sustentarse, sin que así se cumpliera. Frente a estos requerimientos, la Sala por ejemplo en providencia 22049 del 6 de agosto de 2003, reiterada en la 23211 del 26 de enero de 2004, estableció: “Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.

“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).

Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. “Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.

“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’. Ahora, en punto a la inconformidad expuesta por el apoderado del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, se observa que en el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones presentado por su Sindicato de Trabajadores, se fijó como término de su vigencia, el transcurrido entre la fecha de su expedición (5 de octubre de 2005) y el 31 de diciembre de 2006.

A ello procedió el Tribunal, luego de señalar que la organización sindical no se refirió al mencionado tema del vencimiento o de la vigencia. De ese modo, la determinación de los árbitros acata el plazo máximo de 2 años que restringe el C. S. del T., artículo 461-2, sin que en modo alguno surja de ese precepto que tal período debe contarse desde la presentación del pliego de peticiones, como lo señala el impugnante, sino que más bien, es de la naturaleza de la decisión arbitral que en general rija desde su expedición, y no con retrospectividad, excepto, como se ha sostenido jurisprudencialmente, respecto a determinados derechos o beneficios, como son los incrementos salariales, en cuyo caso se ha permitido dicho efecto, precisamente por su naturaleza.

Pero, se repite que, salvo algunas excepciones, lo normal es que el laudo tenga efectos hacia el futuro con relación a las respectivas condiciones de trabajo que regula, y, en todo caso, con la limitación temporal consagrada en el citado artículo 461. De admitirse el criterio del recurrente, se llegaría a la inaplicabilidad de algunas cláusulas arbitrales, como las referentes a permisos sindicales para asistir a determinados eventos propios de la organización, pues en un caso como el que se analiza – que no es el usual -, en el cual desde la presentación del pliego de peticiones hasta la expedición del laudo transcurrieron más de 3 años (julio de 2002 a octubre de 2005), no procedería otorgar los reseñados permisos sindicales; así, tampoco podrían reconocerse algunos suministros contemplados en el arbitramento, como los de transporte o alimentación, que sólo tendrían razón de ser en su oportunidad, esto es, al expedirse el laudo.

Este tema fue analizado en homologación del 31 de marzo de 1966, Gaceta Judicial CXV, 384, que ahora se reitera, así: “ Conforme al numeral 2 del art.461 del C. S. T., es obvio que corresponde a los árbitros señalar el tiempo durante el cual el laudo tenga efecto y vigencia, desde luego sin exceder el término legal. “Pero no hay precepto que les impida a los árbitros escalonar la ejecución de obligaciones impuestas a las partes.

“Por regla general, y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, si bien como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, la vigencia de los aumentos de salarios puede tener efecto retrospectivo “Claro está que si el laudo contempla materias reguladas por la ley, estas materias estarán condicionadas, en lo relativo a su vigencia, a lo que sobre el particular establezca la misma ley.”.

El otro aspecto que propone la impugnación, lo supeditó a la prosperidad del primer punto, referido a la vigencia del laudo, por lo que al no resultar éste viable, tampoco tiene éxito aquél. Se homologará, consecuencialmente, la decisión arbitral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el Laudo Arbitral proferido el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, “ SINTRAIROOS ”.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Recurso de Anulación Radicación No. 28153 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt.

Como razón para rechazar el recurso, se argumenta por la mayoría que no fue sustentado por intermedio de abogado titulado, exigencia que considero no existe en tratándose del recurso de anulación contra el laudo arbitral cuando tal actuación se presenta ante el Tribunal de Arbitramento, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal de solución de un diferendo económico en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se soluciona un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.

Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.

Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.

No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente sustentada, cuando esta actuación se surte ante el Tribunal de Arbitramento, no se requiere que ello se haga por parte de abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el antes aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que establecer si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.

Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que el empleador compareciera por medio de abogado para sustentar el recurso y rechazarlo a pesar de haber sido oportunamente solicitado. Por otra parte, considero conveniente precisar que el criterio de la Sala del cual me aparto se fundamenta en la exigencia de sustentación del recurso de anulación, raciocinio que no comparto porque, a mi juicio, una vez solicitado tal recurso dentro del término legal, no se precisa de argumentación si se tiene en cuenta que en los precisos términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo.

No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada. No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga trascendencia bastante para concluir que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.

Y me aparto de ese discernimiento, que actualmente es acogido por la mayoría de la Sala, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recurso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.

Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer ahora la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la concisa reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.

Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.

Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.

En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “ verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.

Por lo expuesto, es mi opinión que habiendo sido oportunamente solicitado el recurso, así no hubiese sido sustentado por abogado, la Sala no podía abstenerse de verificar la regularidad del laudo proferido para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18