Micelio
28151(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia 111/1• Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO MARINO MARÍN CORREA, contra el fallo del 13 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a implicado por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas (por haberse cometido bajo el influjo de bebidas embriagantes), a la pena principal de treinta y un (31) meses quince (15) días de prisión, a República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados; le impuso la prohibición de conducir vehículos automotores durante tres (3) años; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia de segundo grado: "Refieren las actuaciones que el día 17 de noviembre de 2003, a eso de las 11:30 de la mañana, en la vía que de esta ciudad conduce al municipio de Neira, más concretamente a la altura del Sector "La Balastrera", colisionaron la camioneta Toyota, de estacas, con placas NAB 584, conducida por DIEGO M_ARINO MARÍN CORREA, con dos motociclistas, accidente en el cual falleció la Señora YANETH CASTRO RIVERA y resultaron lesionados MÓNICA ANDREA GARCÍA, ANDRÉS ARISTIZÁBAL VALENCIA,,HION FABER GARCÍA y el menor MAICOL A. AR1STIZÁBAL." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE República de Colombia 3 \ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA 1.

Con base en el informe policía judicial, el acta de inspección del cadáver de la joven Yaneth Castro Rivera y la denuncia instaurada por Andrés Aristizábal Valencia (lesionado) y la denuncia radicada por Adriana García García (hermana de/lesionado Jhon Faber García García), la Fiscalía Veintiuno Seccional de Manizales abrió investigación y dispuso vincular a DIEGO MARINO MARÍN CORREA.

Previamente, compareció Mónica Andrea García Arbeláez, pasajera de la motocicleta Yamaha DT 125, quien resultó lesionada, y rindió testimonio, donde explicó que repentinamente el conductor de la camioneta invadió el carril izquierdo y se produjo la colisión; lo cual se explica en el estado de embriaguez del implicado. 2. En su indagatoria, DIEGO MARINO MARÍN CORREA, conductor de la camioneta involucrada, aseguró que iba a velocidad normal, por el carril derecho, "cuando aparecieron dos motos a toda velocidad y se estrellaron contra mi carro"; y sostuvo que iba en sano juicio, aunque admitió que la noche anterior había consumido licor.

No obstante, al definir su situación jurídica, mediante resolución del 16 de julio de 2004, la Fiscalía Trece Seccional de Manizales afectó a DIEGO MARINO MARÍN CORREA con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas; y le concedió libertad provisional bajo caución. (Folio 177 cdno. 1). 3.

Clausurado el ciclo instructivo, la mencionada Fiscalía calificó el mérito del sumario, el 17 de septiembre de 2004, con resolución 4 174/1 República de Colombia 1) Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA acusatoria en contra del implicado, como autor de los ilícitos antes descritos. (Folio 214 cdno. 1) De acuerdo con el acopio probatorio y las experticias a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía instructora especificó los siguientes resultados del accidente de tránsito, que sirvieron como base para tipificar las conductas endilgadas a MARÍN CORREA: -.

Ocupantes de la motocicleta Yamaha RX 115: i) conductor, Jhon Faber García García, incapacidad médico legal de 90 días, con secuelas permanentes por deformidad física y perturbación funcional; y ii) la pasajera Yaneth Castro Rivera, perdió la vida. -. Ocupantes de la motocicleta Yamaha DT 125: i) conductor, Andrés Aristizábal Valencia, incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas; ii) pasajera Mónica Andrea García Arbeláez, incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas; y iii) pasajero Maicol Andrei Aristizábal García, de cinco años de edad, incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas.

La resolución acusatoria no fue impugnada y quedó en firme el 30 de septiembre de 2004. 4. Adelantó fase de la causa el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales; se llevó a cabo el debate probatorio y mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, condenó a DIEGO MARINO MARÍN CORREA, como autor de homicidio culposo agravado y 5 vi% República de Colombia •-f Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA lesiones culposas agravadas (por la haberse cometido bajo el influjo de bebidas embriagantes), a la pena de treinta y un (31) meses quince (15) días de prisión; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. 5.

Inconforme con la decisión anterior, el defensor interpuso el recurso de apelación, pretendiendo se declare la inocencia del implicado, en aplicación del principio in dubio pro reo; aún así, con fallo del 13 de abril de 2007, el Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 6. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO MARINO MARÍN CORREA.

LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de DIEGO MARINO MARÍN CORREA contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. El inicial, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); y el restante, por violación directa de la ley sustancial, invocando la causal primera, ibídem.

República de Colombia f." Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA PRIMER CARGO: nulidad parcial del fallo por ausencia de querella El libelista hace una extensa disertación acerca del concepto, alcance y límites de la querella, como condición de procesabilidad; la evolución normativa de ese instituto jurídico, su conexión con el debido proceso y las consecuencias de su omisión, en los casos donde se requiere por mandato legal.

Recuerda que a la señora Mónica Andrea García Arbeláez, pasajera de la motocicleta Yamaha DT 125, quien resultó lesionada, le concedieron incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas; por lo cual, de acuerdo con el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), este específico evento de lesiones personales culposas era querellable; y ella no presentó querella, donde manifestara su interés particular de que el Estado sancionara al responsable de tal conducta punible.

Asegura que el testimonio rendido por Mónica Andrea García Arbeláez no sustituye la querella, porque en esa declaración no hace expresa su voluntad de formular querella contra el implicado. En tales condiciones —agrega- la investigación no debió iniciarse; y tampoco podía proseguirse, porque acaeció la caducidad de la querella seis meses después de la comisión de la conducta punible (artículo 34 ibídem); y por éste motivo la investigación abierta debió precluir; y en defecto de esta solución, era necesario cesar procedimiento en el juicio. 7 WH1 República de Colombia time* - Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA Con tal convicción, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado con relación a las lesiones personales padecidas por Mónica Andrea García Arbeláez; y cesar procedimiento por ese mismo ilícito.

SEGUNDO CARGO: violación directa de la ley sustancial, por no aplicar el principio de favorabilidad, sobre la manera como la Ley 906 de 2004 reglamenta la querella Esta censura versa acerca de la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política; del artículo 7° (favorabilidad) de la Ley 600 de 2000; y de los artículos 7° (favorabilidad), 73 (caducidad de la querella) y 74 (delitos que requieren querella) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

El censor reitera su discurso acerca del concepto, alcance y límites de la querella, como condición de procesabilidad; su evolución normativa, su conexión con el debido proceso y las consecuencias de su ausencia; y a ello adiciona un completo análisis del principio de favorabilidad y las condiciones bajo las cuales resultan aplicables algunos institutos jurídicos contenidos en la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, sobre las conductas punibles materializadas en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Concreta el reproche en las lesiones personales culposas ocasionadas a Jhon Faber García García, conductor de la motocicleta República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA Yamaha RX 115, a quien el médico forense reconoció incapacidad por 90 días, con secuelas permanentes por deformidad física y perturbación funcional.

Explica que ese ilícito de lesiones personales culposas, dadas sus características y secuelas, sí podía investigarse de oficio o por denuncia instaurada por un tercero, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal vigente cuando ocurrieron los hechos. No empece — acota el casacionista- con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, todas las lesiones personales culposas se convirtieron en delitos querellable, por disposición del artículo 74 de este régimen.

Es así que, interpretando el asunto bajo la óptica de la favorabilidad, a partir del 1° de enero de 2005, cuando empezó a regir la Ley 906 de 2004, el delito de lesiones personales culposas donde fue víctima Jhon Faber García García, pasó a ser querellable; y por lo tanto, era imprescindible que él concurriera ante las autoridades a instaurar la querella, para manifestar que le interesaba que el Estado juzgara al responsable, antes de que se cumpliera el término de seis meses de caducidad, a que se refiere el artículo 73 ibídem.

Lo anterior —dice el censor- sin perjuicio de que Jhon Faber hubiese rendido testimonio dentro de la misma investigación y de que su hermana, Adriana García García, denunció los hechos. Por ello, debido a que el interesado no instauró la querella, se produjo la caducidad el 30 de junio de 2005, esto es, seis meses después del 1° República de Colombia 9 e, tima >1 W1 v•ik Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA de enero del mismo año, cuando empezó a regir la Ley 906 de 2004; de modo que no podía proseguir la acción penal y no ha debido emitirse sentencia condenatoria, sino que lo correcto era cesar el procedimiento por tal ilícito.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar, por gracia del principio de favorabilidad, cesar procedimiento a DIEGO MARINO MARÍN CORREA, por el ilícito de lesiones personales culposas de que fue víctima el ciudadano Jhon Faber García García. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pese a que la demanda presentada por el defensor de DIEGO MARINO MARÍN CORREA aparentemente satisface los requisitos lógico formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, será inadmitida, por los motivos que se exponen a continuación. Dado que el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la República de Colombia 10 W1 -Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de yerros de juicio o de actividad. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo • claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Por lo tanto, la esencia del recurso extraordinario radica en que la demanda permita verificar la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia intervenga, a través de un nuevo fallo o de un pronunciamiento de fondo, que ponga fin a algún agravio trascendente infligido en las instancias a los intervinientes o materialice cualquiera de las garantías fundamentales quebrantadas a los sujetos procesales.

SOBRE EL PRIMER CARGO: nulidad parcial del fallo por ausencia de querella República de Colombia 11 ek, - 54? 'Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA En el marco de la causal tercera de casación, el libelista destaca que la señora Mónica Andrea García Arbeláez, pasajera de la motocicleta Yamaha DT 125, padeció lesiones que le depararon incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas; por lo cual, de acuerdo con el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), era querellable el ilícito de lesiones personales culposas de que fue víctima; y como ella no presentó querella antes del termino de caducidad, la acción penal no podía iniciar o no podía proseguir; situación ignorada en las instancias y que afectó de nulidad parcial el fallo del Tribunal Superior de Manizales. 1.1 Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. 1.2 En la confección del reproche, el libelista se esmera por ofrecer depurados conceptos jurídicos sobre diversos aspectos de la querella y el debido proceso; sin embargo, dejó de lado confrontar la realidad procesal con el presunto defecto que erige en motivo de nulidad, en orden a demostrar si el supuesto motivo invalidante efectivamente existió y verificar la trascendencia del mismo.

República de Colombia tilL3R; Corte Suprema de Justicia 12 c CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA En otras palabras, la disertación sobre las instituciones jurídicas no se acompañó con una argumentación condigna, tendiente a demostrar que en el presente caso la lesionada Mónica Andrea García Arbeláez, no compareció ante la autoridad judicial competente para relatar los acontecimientos y formular imputaciones directas contra el implicado, DIEGO MARINO MARÍN CORREA, antes de que transcurrieran seis meses después del accidente. 1.3 El la revisión del expediente, que debe efectuarse antes de decidir sobre la admisión del cargo casacional, cuando se postula por la causal de nulidad, se consta la siguiente actuación, cuya reseña en orden cronológico se extracta, sin que en modo alguno comporte una respuesta de fondo: -.

El accidente de tránsito ocurrió el 17 de noviembre de 2003, aproximadamente a las once de la mañana en la vía Manizales — Neira. -. El mismo día, la Fiscalía de reacción inmediata practicó la inspección del cadáver de Yaneth Castro Rivera, pasajera de la motocicleta Yamaha RX 125, conducida por su compañero, Jhon Faber García García, quien resultó gravemente herido. - En esa misma fecha — 17 de noviembre de 2003- la Sección de Policía Judicial del Departamento de Policía Caldas, capturó y dejo a disposición de la Fiscalía de Reacción Inmediata al implicado DIEGO MARINO MARÍN CORREA. • República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA -.

En horas de la noche de es mismo día, el ciudadano Andrés Aristizábal Valencia, conductor de la motocicleta Yamaha DT 125, se hizo presente en la Policía Judicial de Manizales, con el fin de formular denuncia, en la cual advirtió que sufrieron lesiones él, su esposa Mónica Andrea García Arbeláez y su hijo, Maicol Andrei Aristizábal García.; y atribuyó la responsabilidad de lo ocurrido a MARÍN CORREA, por guiar la camioneta en estado de embriaguez. -.

También, el 17 de noviembre de 2003, el funcionario de policía judicial solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicar reconocimiento médico legal a todos los heridos, "con el fin de establecer la naturaleza de las lesiones que presentan, causa, posibles secuelas, físicas y consecuencias psíquicas" -. En la noche del mismo día, la señora Adriana García, hermana de Jhon Faber Castro Rivera (lesionado) y cuñado de Yaneth Castro Rivera (occisa), acudió a la Policía Judicial de Manizales y presentó por separado su propia denuncia. -.

Fue con base en toda esa información y por tener a disposición una persona privada de la libertad, que el 17 de noviembre de 2003, el Fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Manizales abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria al implicado y decretó la práctica de pruebas; entre ellas, la declaración de las personas que tuviesen conocimiento sobre los hechos. -.

Al día siguiente, 18 de noviembre de 2003, asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Trece Seccional de Manizales y República de Colombia 14 t ! ‘ if -41 y,4 t Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA nuevamente decretó los testimonios de las personas que hubiesen conocido los hechos; entre ellos, los lesionados y expresamente, Mónica Andrea García Arbeláez. -.

El 19 de noviembre de 2003, rindieron testimonio los lesionados Andrés Aristizábal Valencia (quien ya había denunciado los hechos) y Mónica Andrea García Arbeláez, compañera del anterior. -. La pasajera de la motocicleta Yamaha DT 125, Mónica Andrea García Arbeláez, en quien se concreta el cargo casacional, compareció a la Fiscalía instructora y bajo la gravedad del juramento hizo el siguiente relato: "Vea, el día lunes 17 de noviembre del presente año, yo iba de parhilera en la moto de mi esposo ANDRÉS el niño Maicol Andrey lo llevábamos en el medio de los dos, salimos de la casa como a las diez y cuarenta y estuvimos en el centro comprando el almuerzo para llevar, salimos más o menos a las once pasadas de la mañana con destino a una finca de Neira para abajito donde un amigo de nosotros, también nos acompañaba JHON FABER quien llevaba a su compañera YANETH, nosotros íbamos por la vía de nosotros y JHON FABER iba más adelantico que nosotros y de repente apareció esa camioneta invadiendo el carril de nosotros, en ese instante como nosotros íbamos más atrasito sólo alcanzamos a ver que Faber se estrelló con esa• camioneta, nosotros veníamos más atrás, pero golpeamos con la camioneta, mi esposo trató de esquivarla pero le dio en la parte delantera golpeando la punta de la camioneta en la parte derecha viniendo de Neira, la moto (continuó) golpeó con esa camioneta en esa República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA parte con la llanta trasera, entonces nosotros salimos rodando no se cuantos metros, pero nos fuimos rastrillados, la moto quedó más allá de donde quedó la camioneta, no se decirle a cuantos metros quedamos, sólo se que cuando nosotros nos paramos nos abrimos a correr hacia donde había quedado la camioneta y allí llegamos y como no encontrábamos a JHON FABER y a YANETH éramos buscando debajo de las llantas y vimos que FABER estaba debajo de la llanta de la camioneta por todo el lado derecho por donde nosotros íbamos y la moto estaba ahí debajo de la llanta de la camioneta, esa llanta viene a ser la izquierda delantera, viniendo de Neira hacia Manizales, resulta que el señor de la camioneta se iba a volar él arrancó y como la llanta estaba con la moto en ese momento le pisó las piernas a JHON FABER, el señor arrancó al fin, se pudo saber de la moto que estaba debajo y mi esposo no se le quitó del frente de la camioneta, cuando la camioneta iba arrancando yo vi a YANETH que iba dentro de la camioneta en la parte de atrás y como el señor se iba a volar, anduvo un poquitico y no se como hizo mi esposo y abrió la puerta del conductor de la camioneta y el señor se bajó y era como tambaleando y nos miraba todo raro, estaba borracho, en ese instante llegó mucha gente y nos ayudaron a subir a JHON FABER a la camioneta y en esa misma camioneta nos trajeron para el Hospital, hasta ahí porque yo me quedé en el lugar del accidente y luego mandaron la ambulancia por mí y por el niño y ya llegué al Hospital y nos entraron a revisar y allí nos dijeron que Yaneth estaba muerta, ya no se nada más, hasta ahí.( ) La visibilidad es buena, nosotros vimos la camioneta más o menos a una cuadra y en el momento la vi que venía bien, pero como ya dije de un momento a otro se nos tiró a la vía de nosotros y nos atropelló." (Folio 28 cdno. I) República de Colombia 16 14/ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA -.

El implicado rindió indagatoria 19 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, para declararse inocente. Nótese que hasta la apertura de investigación, el decreto del testimonio de los lesionados y la recepción de la indagatoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal no había reportado los resultados de los exámenes practicados a cada una de las personas lesionadas; de modo que no se contaba con elementos de juicio para determinar la duración de la incapacidad ni las posibles secuelas. -.

Aún cuando Mónica Andrea García Arbeláez fue examinada el 20 de noviembre de 2003, según consta en el informe remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el resultado se allegó mucho tiempo después, y fue incorporado a folio 132 del cuaderno original, en seguida de una constancia del auxiliar judicial, suscrita el 31 de abril de 2004.

Se concedió a Mónica Andrea una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas. 1.4 El censor menciona como fuente del defecto estructural, que Mónica Andrea García Arbeláez no compareció ante la Fiscalía para presentar ella, personalmente, la querella, pese a que era una condición de procesabilidad. Tal aseveración, que no supera el enunciado del reproche, luce en la demanda como una expresión insular frente a una serie de hechos no observados por el casacionista, siendo de imprescindible República de Colombia 17 (11 h Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA análisis, de modo que la postulación no satisface el requisito de la trascendencia. En efecto: -.

Como a consecuencia del accidente falleció de una persona, otras fueron lesionadas y se produjo la captura del implicado, la Fiscalía tenía el deber funcional de iniciar la investigación de oficio; máxime que hasta la fecha de apertura no se conocían los dictámenes sobre incapacidad y secuelas, para catalogar de antemano si se estaba frente a conductas punibles querellables o investigables de oficio. -.

El artículo 32 de la Ley 600 de 200, relativo al querellante legítimo, expresa, entre otras cosas, que "Cuando el sujeto pasivo estuviese imposibilitado para formular la querella puede presentarla el defensor de familia, el agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos." En censor pasó por alto que Mónica Andrea García Arbeláez quedó incapacitada a partir del día del accidente (17 de noviembre de 2003) y por quince días más, a partir del 20 del mismo mes, cuando se practicó su reconocimiento.

De suerte que, durante ese lapso, no estaba obligada a comparecer personalmente y la querella bien pudo se presentada por uno de los perjudicados directos. Y así ocurrió, pues su esposo, el señor Andrés Aristizábal Valencia, conductor de la motocicleta Yamaha DT 125, directo República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA perjudicado, que igualmente padeció lesiones con doce días de incapacidad, presentó denuncia o querella, ya que para los fines procesales es igual, el 17 de noviembre de 2003, donde hizo cargos contra el implicado y se refirió a las heridas con él sufrió, y a las lesiones de su esposa, Mónica Andrea García Arbeláez, y de su hijo, Maicol Andrei Aristizábal García. -.

Como si lo anterior no bastara, el 19 de noviembre de 2003, no obstante su incapacidad, Mónica Andrea García Arbeláez acudió a la Fiscalía instructora con el fin de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento, donde relató los acontecimientos con los detalles antes transcritos y, por supuesto, hizo cargos contra el conductor de la camioneta, DIEGO MARINO MARÍN CORREA, a quiena tribuye la responsabilidad del accidente por conducir en estado de embriaguez e invadir repentinamente el carril contrario.

Parece evidente que con ese acto, el de comparecer ante la autoridad competente a corroborar la denuncia antes instaurada por su esposo, Mónica Andrea satisfizo la exigencia de la querella, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, la denuncia, la querella y la petición, tienen los mismos requisitos, esto es, cualquiera de ellas "se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y la hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante." -.

El hecho de que en los formatos disponibles en las unidades de policía judicial, el encabezamiento de diligencia lleve un rótulo 19 ( República de Colombia y I # Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA preestablecido de "denuncia", en lugar del título de "querella", carece de relevancia, cuando lo cierto es que quien tiene el interés jurídico comparece ante la autoridad competente y hace una relación detallada de los hechos, con el fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

De igual manera, si a la versión de Mónica Andrea se le llamó "testimonio", no por ello dejó de contener los elementos fundamentales de una querella, que no son otros que los enlistados en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000. Dicha norma es explicita al establecer los requisitos de la denuncia, de la querella o la petición, entre los cuales no se encuentra que para manifestar su interés de ejercer la acción penal, el denunciante o el querellante utilice expresiones tales como "quiero que el Estado investigue", o "es mi deseo que se sancione al responsable", o "solicito que se haga justicia", u otras similares a éstas.

De ahí que el censor parte de un supuesto que la ley procesal penal no contempla, cuando hecha de menos frases de ese carácter en la declaración de la lesionada Mónica Andrea García Arbeláez; pues, se reitera, sólo es necesario que el interesado rinda versión verbalmente o por escrito, bajo la gravedad del juramento, con un relato detallado de los hechos; y, por supuesto, ante la autoridad competente. 1.5 E casacionista redunda en el hecho histórico según el cual, al acta que recoge la versión de Mónica Andrea García Arbeláez, no lleva un encabezado con palabra "querella" y en torno de esa idea edifica la censura.

República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA Al argumentar de esa manera, dejó de lado lo que era imprescindible, vale decir, demostrar a la Corte que la investigación no podía iniciar de oficio —pese a las circunstancias específicas de este caso-; o que no era suficiente la denuncia presentada por Andrés Aristizábal Valencia, en nombre suyo, de su esposa y de su hijo, todos afectados en el mismo accidente; o que la declaración de Mónica Andrea García Arbeláez no tenía la entidad de una querella, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 29 de la Ley 600 de 2000.

En el anterior orden de ideas, la censura no será admitida, dado que se percibe vacua la argumentación sobre la trascendencia del supuesto motivo de nulidad; y por el principio de limitación que regenta el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no pude complementar el libelo ni extenderlo hacia motivos no propuestos por el demandante.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Violación directa de la ley sustancial, por no aplicar el principio de favorabilidad, sobre la manera como la Ley 906 de 2004 reglamenta la querella El defensor de DIEGO MARINO MARÍN CORREA sostiene que las lesiones personales ocasionadas a Jhon Faber García García, conductor de la motocicleta Yamaha RX 115, a quien el médico forense reconoció incapacidad por 90 días, con secuelas permanentes República de Colombia 21 S I Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA por deformidad física y perturbación funcional, sí eran investigables de oficio en el marco de la Ley 600 de 2000.

Y que, con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, todas las lesiones personales culposas se convirtieron en delitos querellables, por disposición del artículo 74 de este régimen. Por lo cual, en virtud del principio de favorabilidad, a partir del 1° de enero de 2005, cuando empezó a regir la Ley 906 de 2004, el delito de lesiones personales culposas donde fue víctima Jhon Faber García García, pasó a ser querellable; y por eso era imprescindible que él concurriera ante las autoridades a instaurar la querella, para manifestar que le interesaba que el Estado juzgara al responsable, antes de que se cumpliera el término de seis meses de caducidad, a que se refiere el artículo 73 ibídem. 2.1 Si bien, se observa corrección lógico argumentativa en la postulación de este reproche, por violación directa de la ley sustancial, no será admitido, porque el análisis objetivo del asunto permite concluir que no es necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia, porque a la luz de la normatividad vigente y de la jurisprudencia de la Sala de Casacón Penal, no existe vulneración de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento fuese impostergable. 2.2 La temática propuesta por el libelista ha sido estudiada con antelación por esta Sala de la Corte, para sentar la doctrina, que se ha República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA reiterado en forma de línea jurisprudencial, en el sentido que si en vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el delito se investigaba de oficio, no es obligatorio que el afectado comparezca a manifestar su interés de que el proceso continúe, por el hecho de que el mismo delito pasó a ser querellable a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio (Ley 906 de 2004).

A la sazón, en auto del 23 de mayo de 2007 (radicación 26831), se indicó: "En efecto, es claro que la querella como condición de procesabilidad cobra especial valía en cuatro momentos procesales identificables, así: Primero, cuando el perjudicado (o quienes se encuentran legalmente autorizados para representarlo) pone en conocimiento de las autoridades la conducta por cuyo medio resultó lesionado o puesto en peligro el bien jurídico del cual es titular, caso en el cual el Estado asume las correspondientes labores de investigación, acusación y juzgamiento, pues tal ha sido la voluntad del querellante.

Segundo, cuando aquel desiste por escrito de la querella en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia (artículo 37 de la Ley 600 de 2000). Tercero, cuando se impone extinguir la acción penal por indemnización integral respecto de los delitos que admiten desistimiento, entre los cuales se encuentran los querellables (artículo 42 ejusdem).

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA Cuarto, cuando opera el instituto de la conciliación, el cual es procedente respecto de delitos que admitan desistimiento o indemnización integral (artículo 41 ejusdem). Precisado lo anterior se observa que la Sala tiene decantado que el principio de favorabilidad cobija también a las normas procesales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales. 6-) A su vez, en punto del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, que se ocupa de señalar los delitos por los cuales es necesaria como condición de procesabilidad la presentación de querella, tiene dicho la Sala que tiene de manera incuestionable la connotación de norma con efectos sustanciales, pese a encontrarse ubicada en un ordenamiento procesal.

De conformidad con las anteriores precisiones, observa la Sala que de los referidos cuatro momentos o situaciones procesales en los que cobra especial operatividad la querella, en tratándose de aquellas situaciones de las que el proceso se inició por denuncia u oficio bajo la égida de una legislación que no exigía querella, pero ulteriormente una nueva normatividad dispuso que tal delito necesitaba tal condición de procesabilidad, la aplicación del principio de favorabilidad sólo es viable respecto de los tres últimos, esto es, tratándose de los institutos extintivos de la acción penal (desistimiento, reparación integral y conciliación seguida de desistimiento), no ocurre lo mismo en relación al primero de dichos momentos procesales.

República de Colombia 24 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA Lo anterior es así, pues la Sala encuentra que si el legislador no establece la querella como presupuesto para el ejercicio de la acción penal derivada de la conducta punible, una vez el Estado tiene conocimiento por denuncia, informe u oficiosamente de la comisión del delito, tiene la obligación de adelantar el correspondiente trámite procesal hasta sus últimas consecuencias, sin que el advenimiento de una ley posterior que exija la referida condición de procesabilidad resulte aplicable retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, pues es claro que en tales situaciones la puesta en marcha del aparato jurisdiccional en ejercicio del ius puniendi ya se consolidó, quedando a salvo, desde luego, la posibilidad de que se acuda a alguno de los referidos mecanismos de extinción de la acción penal, para cuya aplicación si operaría la aplicación favorable de una norma posterior con efectos retroactivos.

En apoyo de lo expuesto se observa que exigir al sujeto pasivo de la conducta delictiva que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley posterior, por cuyo medio se dispuso de la ya citada condición de procesabilidad para el delito por el cual se procede, haga explícito dentro de la actuación su interés en que el Estado continúe con la investigación, a fin de que no opere la caducidad de la querella, corresponde a una carga para la víctima que va más allá de lo dispuesto por el legislador, quien si así lo hubiera querido, lo habría plasmado en la mencionada normatividad." La misma tesis fue reiterada por la Sala de Casación Penal en auto del 20 de junio de 2007 (radicación 26884).

República de Colombia - j Corte Suprema de Justicia r 25 14/ CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA 2.3 Por manera que, no existiendo yerro ni agravio que el implicado no debiera soportar, el cargo no será admitido porque, además, en esta oportunidad una vez más se ratifica la misma senda jurisprudencial. Las glosas sentadas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO MARINO MARÍN CORREA. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. República de Colombia )1 Corte Suprema de Justicia 26 CASACIÓN No. 28151 DIEGO MARINO MARÍN CORREA, e __--- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO M • - 1 DEL ROSARIO GONZJtLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria