CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28151 HECTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE VS. COOTRANSMAG. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28151 Acta No.64 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA LTDA.
ANTECEDENTES: HECTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA LTDA COTRANSMAG, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existe contrato de trabajo a término indefinido y que la demandada se encuentra en mora de afiliarlo al sistema de seguridad social obligatorio.
Como consecuencia de lo anterior para que se la condene al pago de “indemnización por perjuicios materiales y morales, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo)”; las sumas que resulten de “reliquidar todas las indemnizaciones con la debida corrección monetaria”; las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita. Subsidiariamente para que se le restituya con la debida corrección monetaria, las sumas de dinero que con destino al Instituto de Seguros Sociales le retuvieron, pero no le consignaron; a indemnizarlo por los perjuicios por la “perdida de la acumulación de semanas al régimen de pensiones”; por los perjuicios materiales recibidos por su beneficiaria YESENIA HERNÁNDEZ, como consecuencia de la falta de afiliación al sistema de seguro social obligatorio.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que, desde el 16 de abril de 1998, suscribió contrato de trabajo con la Cooperativa demandada, como conductor de uno de sus vehículos, con un salario promedio mensual de $1.500.000,oo; desde su vinculación le hicieron descuentos para el pago de los aportes por salud y pensión al Seguro Social, no obstante que nunca lo afiliaron a dicho Instituto ni a ningún otro sistema de seguridad social; que por esa circunstancia perdió la afiliación anterior y, como consecuencia de ello, le suspendieron, junto con su familia, los servicios de asistencia médica, con especial perjuicio en la salud de su hija YESENIA HERNÁNDEZ, quien venía siendo tratada de graves afecciones, que en últimas derivaron en la pérdida de la visión del ojo derecho; la mora en la afiliación lo privó de la posibilidad de acumular el número de semanas necesarias para aspirar a una jubilación, generándole un “ irreversible perjuicio” toda vez que por su avanzada edad “ hace nugatoria su posibilidad de pensionarse”.
En la contestación de la demanda (fls. 32 a 35), la Cooperativa aclaró que la fecha en que el actor inició labores fue el 2 de abril de 1998 y no el 16 del mismo mes y año indicados en la demanda; negó que el salario promedio fuera de $1.500.000,oo, toda vez que los conductores ganaban de acuerdo al producido, según el número de pasajeros transportados, y por ello en los contratos de trabajo se “hace aparecer el salario mínimo” y que sobre esta base se liquidaban las prestaciones y los aportes parafiscales; sostuvo que se encuentra a paz y salvo con la E. P. S. respectiva y que no es cierto que a la beneficiaria YESENIA HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, le negaran la atención “ a causa de incumplimiento en la afiliación y pago de los aportes”; indicó que no era cierto que por su causa se hiciera “ nugatoria la posibilidad de pensionarse ” del actor, por cuanto aún le quedaban 17 años hábiles para cotizar, suficientes para acceder a la pensión por vejez; consideró que de resultar cierto que le descontaron “ sin que estuviere afiliado, tendría derecho a que se le restituyera el monto de las deducciones y nada más”.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “ falta de causa para pedir” El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 31 de enero de 2005, condenó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA “COOTRANSMAG” a pagarle al actor lo siguiente: Setecientos (700) gramos oro al precio establecido por el Banco de la República por perjuicios morales; mil (1000) gramos oro al precio establecido por el Banco de la República… “ por concepto de perjuicios morales a favor de su beneficiaria como hija del demandante”; treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000,oo) por concepto de “ perjuicios fisiológicos a favor de la beneficiaria como hija del demandante”; al pago de los aportes con destino al Instituto de Seguros Sociales entre el 2 de abril de 1998 hasta cuando hubiera “ laborado el demandante en esa Cooperativa, con sus intereses moratorios si hay lugar a ellos”; impuso costas a la demandada en un 70% y absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de junio de 2005,revoco las condenas impuestas por el a quo, excepto las relacionadas con el pago de los aportes al ISS y reformó la que tiene que ver con las costas, fijándolas en un 20% en la primera instancia y absteniéndose de fijarlas en la segunda El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probado que el actor laboró para la cooperativa demandada entre el 2 de abril de 1998 y el 13 de diciembre de 2001, en el cargo de conductor, con un salario último devengado de $286.000,oo mensuales, por no haberse demostrado el salario alegado en la demanda.
Además consideró que era improcedente la intervención adhesiva y en coadyuvancia de YESENIA HERNÁNDEZ, por no existir prueba alguna en el juicio que acreditara “ la relación sustancial entre YESENIA HERNÁNDEZ y el extrabajador demandante ”, y por considerar no jurídico admitirla en calidad de tal, para luego transmutarla en parte dentro del proceso.
Luego estimó lo que teóricamente encierra la demanda, y reflexionó que el juez debía cumplir la garantía constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. Con apoyo en el artículo 2° del C. de P. C., que transcribió en lo pertinente, adujo que en el caso estudiado la juez había desconocido “ los mencionados derechos fundamentales de la Cooperativa demandada y el principio dispositivo aludido, al condenarla a favor de una persona que no la había demandado, valga decir, que nunca fungió como parte en el proceso”, lo que imponía la revocatoria de las condenas en beneficio del actor, “ por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de la beneficiaria como hija del demandante, según dictamen rendido en este proceso”.
Reiteró que la única que podía solicitar perjuicios morales era YESENIA HERNÁNDEZ, en un proceso donde actuara como parte, mas no su padre, salvo que aquella falleciera, de donde sus herederos serían “los titulares de la acción”: También acotó que el accionante no había probado en el juicio los perjuicios morales sufridos, y que el monto de los mismos debía tasarse prudencialmente por el juzgador, y no por el perito, como en el sub judice en que “ la a quo permitió que el perito la reemplazara”.
Por último, sostuvo que como la parte apelante no había plasmado su inconformidad respecto de la condena por cotizaciones al sistema General de Pensiones impuesta en la primera instancia, se encontraba relevado de su estudio, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, aplicable al proceso laboral. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en su lugar, se confirme en todas sus partes el fallo del aquo.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que no tuvieron réplica. Se estudiarán en forma conjunta, toda vez que, encauzados por la misma vía, presentan puntos en común y persiguen el mismo propósito. Pide “casar totalmente la sentencia… acusada, emanada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con fecha 30 de junio de 2005”.
CARGO PRIMERO Textualmente lo presenta así: “…Por considerar que la sentencia acusada viola directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 161, 162 y 163 de la Ley 100 de 1993; arts. 3 y 15 del Decreto 1298 de 1994;el art. 52, 233, 236, 237, 238, 240, 241, 242 del C. de P. C., modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989, y 305 del C. de P. C. modificado.D. E. 2282/89. art. 1° num. 135.
El art. 50 del C. P. L; los arts. 61, 62 y 306 del C. C. modificado por el Decreto 2820 de 1974 y como violación de medio el art. 49 de la Constitución Nacional, con base en error de hecho en la apreciación de los medios de prueba.”. Fuera de lo antes transcrito, no esboza ningún argumento para la demostración. CARGO SEGUNDO Reza: “ fundado en la misma causal 1° del artículo 87 del C. de P. L. ejusdem, acuso la sentencia de violar directamente los artículos Art. (sic) 10 del C. C. –n derogado por la Ley 57 de 1887, art. 45, y subrogado, por el art. 5° de la L. 57/887; los arts. 50, 51 y 58 del C. P. L., en la modalidad de falta de aplicación por un absurdo error de derecho manifiesto en el desconocimiento total y absurdo de las normas de la primera proposición y por interpretación errónea en la segunda proposición”.
Como el primero, también carece de argumentación. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es contradictorio e incompleto, dado que si el Tribunal confirmó la condena impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, no podía pedirle a la Corte que se casara la decisión del ad quem en su totalidad y, en segundo lugar, no dice lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos eventos, la decisión que debe dictarse en reemplazo. 2.- Los cargos presentan una mezcla impropia, toda vez que los ataques fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes, cuando se apartan de las conclusiones derivadas del examen, que de los hechos ha efectuado el Tribunal.
Es así como en el primer cargo acusa la sentencia, por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de una serie de normas sustanciales y, a renglón seguido, alude que “con base en error de hecho en la apreciación de los medios de prueba”, a más que; el segundo, con notable confusión, lo encauza “ en la modalidad de falta de aplicación por un absurdo error de derecho manifiesto en el desconocimiento total y absurdo de las normas de la primera proposición y por interpretación errónea en la segunda proposición” 3.- No resulta suficiente enlistar, dentro de la proposición jurídica, distintas normas, como lo hace el recurrente, sin la argumentación que le indique a la Corte, en forma puntual, en qué consistió el yerro en que el ad quem hubiera podido incurrir al proferir su sentencia. En la sustentación de los cargos se requiere que el acusador explique, la forma en que pudo incurrir el juez de segunda instancia, en la infracción de la norma que denuncia. 4.- No determina ni individualiza, como le correspondía, los errores de hecho a los que se refirió en el primer cargo, ni detalla en qué consistió el error de derecho manifiesto que anunció en el segundo. 5.- Es ostensible la ausencia total de fundamentos, con los cuales el impugnante pudiera destruir, como era su obligación, las conclusiones a las que llegó el Tribunal para proferir su fallo.
Esto es, no atacó los fundamentos centrales de la decisión acusada, por lo tanto, ésta se mantiene incólume dada la presunción de legalidad y acierto de la cual viene precedida. En el anterior orden de ideas, y dado que los cargos no fueron expuestos con la claridad y precisión con que han debido plantearse, no puede la Corte entrar a analizarlos, oficiosamente, por impedírselo el carácter dispositivo y extraordinario del recurso.
Los cargos no son estimables. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que HECTOR ALCIDES HERNÁNDEZ SASTOQUE promovió contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA LTDA – COOTRANSMAG.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13