CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28150 María Delia Polo de Manchola vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28150 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DELIA POLO DE MANCHOLA contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -.
ANTECEDENTES La actora pretende la reliquidación de su pensión de jubilación, indexando el valor del salario devengado durante el último año de servicios hasta la fecha de reconocimiento de la prestación; las diferencias del mayor valor; los reajustes sobre dichas diferencias; los intereses moratorios a la tasa más alta vigente y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que recibió la pensión de jubilación a partir del 13 de marzo de 1998, conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, después de prestar servicios a la accionada por más de 18 años y al cumplir 47 de edad. Señaló que la prestación se liquidó con base en el 75% de los factores salariales recibidos en el periodo del 16 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, último año de servicios, integrados por el sueldo, las primas: de antigüedad, técnica, de junio, de diciembre, escolar y de vacaciones, para llegar a una mesada inicial de $203.825.00.
Asegura que la demandada no indexó el ingreso base de liquidación año por año con base en la variación del índice de precios al consumidor, pues de haberlo hecho su pensión sería de $677.753.00, razón por la que se encuentra en mora. Que agotó la reclamación administrativa, obteniendo respuesta desfavorable (folios 3 a 7 del primer cuaderno).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención en la cuantía señalada, así como el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta adversa a los pedimentos de la actora. Aclaró que se tuvieron en cuenta factores salariales posteriores al 15 de noviembre de 1991, los que, dice, aparecen relacionados en la respectiva resolución de reconocimiento.
Agregó que la liquidación de la prestación se hizo con sujeción a lo dispuesto por el artículo 42 del convenio colectivo vigente en el periodo 1990-1992, acuerdo que no contempla la indexación del salario del último año de servicios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho que se reclama, pago, prescripción y buena fe (folios 39 a 46 del cuaderno principal).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2005, declaró que la demandada cuantificó en forma errada la pensión de jubilación de la actora; que el valor correcto de dicha prestación debió ser de $500.976.47, exigibles desde el 13 de marzo de 1998; condenó a la Caja Agraria al pago de los reajustes, contabilizados desde el 1º de junio de 2000 por efectos de la prescripción, a razón de $378.837.00 mensuales, más los que se sigan causando, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE para el año anterior, desde el 1º de enero de 2001, previos los descuentos del 12% para salud; condenó al pago de los reajustes pensionales a partir del 31 de diciembre de 2004, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre con el descuento del 12%, por valor de $24´944.389.36, más los que se continúen generando; y las costas (folios 143 a 150 del primer cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 22 de julio de 2005, revocó la del a quo, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho que se reclama, pago y buena fe. Impuso las costas de las instancias a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo el ad quem que no hubo discusión sobre el tiempo laborado por la demandante, ni la fecha en que cumplió 47 años de edad para acceder a la pensión en los términos del convenio colectivo de trabajo. Indicó que en la Resolución número 085 del 28 de abril de 1998, por medio de la cual se reconoció la aludida prestación, la empleadora anotó que ¨ resulta aplicable el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, vigente a la fecha de retiro del trabajador, la cual consagró la pensión de jubilación para el personal que reúna los requisitos de 20 años o más de servicios continuos con la CAJA AGRARIA y 47 de edad, pensión que es equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, ¨ conformado por los factores salariales de que trata el parágrafo 3º de la disposición en cita.
Que, al liquidar en dichos términos la pensión de la demandante, arrojó una suma inferior al salario mínimo legal vigente, razón por la que se reajustó a dicho monto. Agregó que: “La Ley 100 de 1993 establece la forma de liquidación de las mesadas pensionales partiendo del denominado IBL – Ingreso Base de Liquidación, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, para el régimen ordinario (artículo 21), o el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho si les faltare menos de 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, en el caso del régimen de transición (artículo 36), actualizados anualmente con base en el Índice de Preciso al Consumidor, determinado por el DANE”.
“Como se advirtió, la referida Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria –SINTRACREDITARIO, para realizar la liquidación de la mesada pensional parte del salario del último año de servicio y no del IBL que establece la Ley 100 y, de contera, mal podría indexarse una obligación que legalmente no se ha contemplado para tal efecto y menos, irrumpir el acuerdo consagrado en la Convención aplicándole disposiciones que ella no previeron”.
“Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para resarcir el daño emergente, procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo de la moneda, es decir, que la única actualización de la base de liquidación pensional la estableció la Ley 100 de 1993 y como imperativo legal así debe cumplirse en eventos regidos por ella.
Sin embargo, no había lugar al reajuste ordenado por el a quo, pues la pensión controvertida no tiene como fundamento la Ley 100 de 1993, que sí contempla la indexación, sino que se trata de una pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva tantas veces aludida”. En apoyo de lo señalado en precedencia, reprodujo apartes de la sentencia 24479 del 13 de diciembre de 2004 y concluyó diciendo ¨ En ese orden de ideas, es claro y se reitera que por tratarse de una pensión otorgada por mandato de un acuerdo convencional no le es dable al juzgador aplicarle disposiciones que no fueron pactadas por las partes de tal convención, actuando en evidente contravía de la voluntad de quienes le dieron fuerza de ley a tal acto jurídico. ¨ (folios 14 a 26 del cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ¨ se digne REVOCAR en su integridad el fallo de segundo grado, y en su lugar, deje vigente o CONFIRME ¨ el del a quo, disponiendo en costas, como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INFRACCIÓN DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”. Agrega que la interpretación errónea se produjo sobre los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 19 del código Sustantivo del Trabajo; y 13, 25, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Nacional.
En la demostración manifiesta que su inconformidad radica en el entendimiento que el ad quem le dió a las normas denunciadas en la proposición jurídica sobre la indexación en materia laboral, que lo llevó a negar el reajuste pensional por cuanto, estimó que el régimen de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o hubieren acordado las partes.
Aduce que para llegar a esta conclusión el sentenciador se apoyó en la doctrina de esta Corporación que ¨ soslaya ¨ la desarrollada por la Corte Constitucional en materia de indexación pensional expuesta en el fallo SU 120 de 2003, precedente que, en su sentir, resulta básico para aplicar el derecho desde una perspectiva más justa, que revela el problema de los pensionados a quienes, en forma diferenciada y discrecional, se les reconoce o niega la indexación de la primera mesada.
A continuación reproduce in extenso la sentencia aludida. Concluye afirmando que las normas denunciadas fueron interpretadas erróneamente, porque no se tuvo en cuenta el precedente constitucional y se pasó por alto que ¨ no existe norma o disposición legal que determine la forma de hacer la reliquidación de la primera mesada pensional. ¨ Alega que el precedente resulta obligatorio para los jueces, pues restringe su autonomía. Que el fallador de alzada, en lo concerniente al vacío legal, debió interpretar en debida forma el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y darle el alcance que merece.
Para el efecto transcribe apartes de la sentencia 17739 del 25 de julio de 2002 (folios 10 a 32 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Dice que el cargo formulado carece de técnica al denunciar simultáneamente la infracción directa y la interpretación errónea, puesto que si se acusa la inaplicación normativa no se puede al mismo tiempo alegar un entendimiento equivocado de ella.
En relación con la interpretación errónea que acusa el cargo, señala que el alcance dado por el ad quem fue el correcto, pues la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente al momento de terminar la relación laboral y, en consecuencia, no se podía aplicar a la pensión de la demandante, prestación para la que no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación, por tener naturaleza convencional, ya que, respecto de ella, debe estarse a lo acordado por las partes en la respectiva negociación, como lo ha sostenido esta Corporación (folios 52 a 57 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Sala que el juicio de legalidad de la sentencia exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando su estudio de fondo.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda que sustenta el recurso, como lo advierte la censura, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, así: 1) En el alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, “ se digne REVOCAR en su integridad el fallo de segundo grado”.
Petición incongruente, pues la casación de la decisión de alzada, supone que ésta deje de existir y, en consecuencia, la Corte, como Tribunal de instancia, profiera la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez de primera instancia, salvo que se trate de la casación per saltum, de suerte que, en este caso, el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, en tanto, se repite, su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos, total o parcialmente, según sea del caso. 2) Denuncia el censor la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INFRACCIÓN DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”.
Los motivos de vulneración reseñados en precedencia son incompatibles, pues una norma de derecho no puede ser desconocida en la sentencia y al mismo tiempo constituir su fuente jurídica. Efectivamente, la infracción directa representa la ausencia en la decisión judicial de la norma pertinente para resolver el conflicto, mientras que la interpretación errónea, exige que sea aplicada al caso, pero atribuyéndole al precepto legal un significado diferente. 3) El censor acusa la interpretación errónea de los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, dichas disposiciones no fueron siquiera mencionadas por el juzgador de alzada al proferir su decisión y, como se señaló en el numeral anterior, para que pueda predicarse el error hermenéutico es necesario que, sin ninguna duda, el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal, al darle un comprensión que contraría su verdadero sentido.
Esto exige que de manera explícita se mencione en el fallo, el precepto mal interpretado o que resulte indiscutible que, aunque no se mencione, necesariamente el fallador lo haya tomado en consideración. De acuerdo con las consideraciones que se han expresado anteriormente, el cargo aquí analizado no está llamado a prosperar. Costas a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DELIA POLO DE MANCHOLA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 11