Micelio
28150(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Casación N° 28.150 JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y otro Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 12 de marzo de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), el 8 de agosto de 2006, mediante la cual se condenó a los acusados JORGE ERNESTO BORRERO ROZO y William Fernando Tovar Facundo, como responsables de la conducta punible de concusión, el primero a título de autor, el segundo como interviniente.

En la misma oportunidad, el sindicado BORRERO ROZO fue absuelto por el delito de falsedad personal. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado BORRERO ROZO, presentada la correspondiente demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS A eso de las diez de la mañana del lunes 19 de noviembre de 2001, el señor William Mauricio Tovar Facundo -vinculado laboralmente a la empresa Coltempora Ltda., a su vez contratista de la Electrificadora del Huila S.A.-E.S.P.-, arribó a la panadería “La Hormiga”, ubicada en el barrio Solarte del municipio de Pitalito (Huila), de propiedad de Héctor Orlando Bravo Muñoz, con el fin de revisar el contador de energía, luego de lo cual detectó que el aparato presentaba irregularidades y atendiendo al procedimiento de rigor, levantó el acta de visita N° 1589, tomó la firma del señor Bravo Muñoz y retiró el medidor, con el fin de ser remitido a examen técnico en el laboratorio de la Electrificadora, localizado en la capital de ese departamento.

En la misma fecha, alrededor de las cuatro de la tarde, al citado negocio llegó otra persona que usaba prendas de la Electrificadora del Huila, quien le manifestó al propietario que era su vecino y le cuestionó por no haber llegado a un arreglo con el empleado de la entidad, ya que de advertirse en el laboratorio alguna anomalía en su contador, tendría que pagar una multa de dos a tres millones de pesos.

Por tal motivo, esta persona, a la postre identificada como JORGE ERNESTO BORRERO ROZO –conductor adscrito a la citada institución-, pero quien inicialmente se hizo pasar por su jefe –el ingeniero Javier Peña Medina, Jefe de la División Zona Sur de la Electrificadora-, se ofreció a dialogar con Tovar Facundo y regresó dos horas después, indicándole que podía arreglar el asunto por seiscientos mil pesos.

Como en ese momento Bravo Muñoz no tenía el dinero solicitado, BORRERO ROZO, esta vez acompañado de Tovar Facundo, regresó a las ocho de la noche a su establecimiento, para recibir un adelanto de doscientos mil pesos, lo que fue suficiente para comprometerse a la instalación del contador al día siguiente y destruir, en ese instante, el acta de visita que había sido levantada esa mañana.

Dos días más tarde, el miércoles 21 de noviembre de 2001, luego de que Tovar Facundo reinstalara el medidor de energía y recibiera los cuatrocientos mil pesos restantes, fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación pertenecientes a la Unidad Local de Fiscalía de Pitalito (Huila), quienes diseñaron el operativo, una vez que Héctor Orlando Bravo Muñoz denunciara el hecho.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, bajo el entendido que se procedía por un ilícito de extorsión, la Fiscalía 19 Local de Pitalito (Huila) emitió resolución de apertura de la instrucción el 21 de noviembre de 2001 y al día siguiente, luego de allegar algunas diligencias, ordenó remitir la actuación, por competencia, a su homóloga 19 Seccional de esa municipalidad, dependencia que vinculó mediante indagatoria al capturado William Mauricio Tovar Facundo y a JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, quien compareció voluntariamente para tal efecto.

El ente instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados el 29 de noviembre del mismo año, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación; en el acto, atribuyó a los incriminados el concurso de delitos de concusión y falsedad personal, aclarando que en BORRERO ROZO, cuya captura dispuso, la imputación recaía a título de “servidor público autor”, mientras que en Tovar Facundo lo era como “particular cómplice”.

Clausurada la fase instructiva el 28 de enero de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Pitalito (Huila) calificó el mérito del sumario el 7 de marzo siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, como autor de las conductas punibles de concusión y falsedad personal, y William Mauricio Tovar Facundo, a título de cómplice del ilícito contra la administración pública.

En la misma oportunidad, revocó el aseguramiento preventivo que recaía en contra de Tovar Facundo, quien por tal razón recobró su libertad. En firme el pliego acusatorio, el 22 de marzo de 2002, el conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), despacho que mediante proveído del 6 de mayo de esa anualidad, revocó la medida de aseguramiento impuesta a BORRERO ROZO, disponiendo, por consiguiente, la cancelación de las órdenes de captura que cursaban en su contra.

El 21 de mayo de 2002, el citado juzgado realizó la audiencia preparatoria y tras múltiples vicisitudes, finalmente llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento el 6 de julio de 2006. El fallo de primera instancia fue dictado el 8 de agosto de ese año. Allí, JORGE ERNESTO BORRERO ROZO fue absuelto por el delito contra la fe pública, pero declarado autor del ilícito de concusión, siendo condenado a las penas principales de 72 meses de prisión, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

Por su parte, al procesado William Mauricio Tovar Facundo, condenado por la conducta punible de concusión, en calidad de interviniente, se le impusieron las sanciones principales de 54 meses de prisión, multa por el equivalente a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 45 meses.

De igual modo, el A quo se abstuvo de condenar a ambos procesados al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa de BORRERO ROZO, el Tribunal Superior de Neiva (Huila) lo confirmó íntegramente el 12 de marzo de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal, cuya demanda fue admitida el 29 de agosto de 2007, luego de lo cual se remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 11 de junio del cursante año. LA DEMANDA Cargo único: falso raciocinio.

El defensor del sindicado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO acusa a la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio al momento de valorar la prueba, lo que conduce a una aplicación indebida del artículo 404 de la Ley 599 de 2000. En orden a fundamentar su censura, el casacionista consigna algunas consideraciones acerca de la tipicidad del delito de concusión, para destacar que además de la calidad de servidor público que debe ostentar el sujeto activo, ha de procurarse una utilidad indebida; a continuación agrega que se trata de un verbo rector compuesto alternativo, que puede materializarse constriñendo, induciendo o solicitando, previa realización de un acto acompañado por el abuso del cargo o de las funciones.

Además, el tipo demanda un elemento subjetivo externo, el cual indica que no es suficiente el proceder del agente, sino que se hace necesario el resultado psicológico producto del denominado “metus publicae potestatis”, es decir, la materialización de la conducta depende de que exista una víctima atemorizada por el poder del Estado. De esta manera, añade, si bien el delito de concusión es de peligro, para su configuración requiere inexorablemente que la investidura del servidor corrupto tenga el poder de transgredir el ámbito psíquico del sujeto pasivo del mismo, es decir, debe erigirse como un instrumento de presión, que es, precisamente, lo que lo diferencia de otros ilícitos, según se ha sostenido en vasta jurisprudencia de la Sala, que trae a colación. Por lo anterior, anuncia el impugnante, demostrará que el Ad quem incurrió en el error de valoración denunciado, como quiera que del material probatorio recaudado no se desprende el acaecimiento del elemento subjetivo predicable en la víctima.

Así, luego de reseñar varios apartados del fallo del Tribunal, el memorialista señala que su yerro radica en haber inferido que su defendido fue la persona que tuvo la iniciativa de la conducta en estudio, “al realizar una inexacta observación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”. Ello, explica, porque los testimonios de cargo no tienen la virtud de catalogarse como “contestes”, pues, los declarantes Elba María Guevara Rosero y Yeferson Bastidas Bravo, cónyuge y sobrino del denunciante, apenas alcanzan el nivel de testigos de “referencia” o “a oídas”, por cuanto se limitan a referir lo que su pariente les comentó, de manera que no pueden por ello decir de manera inequívoca que BORRERO ROZO buscó a Bravo con el fin de constreñirlo o inducirlo.

Fuera de ello, hace notar, no se indagó por la forma como su prohijado se enteró del decomiso del contador de energía, desconociendo el fallador que se trata de un conductor totalmente ajeno a la función de descubrir fraudes eléctricos. Por esa razón, en aplicación de los principios de la lógica, asegura el demandante, la verdad está en el dicho de su prohijado, cuando en su indagatoria testificó que fue su vecino, Héctor Orlando Bravo Muñoz, “quien lo busca angustiado y de manera desesperada para que le ayude a solucionar un problema que él ya tiene y que de plano ya se sabe que se va a convertir en algo mas perjudicial a sus intereses económicos”.

De ahí que el juzgador de segundo grado, insiste, se equivocara al dar por demostrado el elemento subjetivo denominado “metus publicae potestatis”, explicado por la doctrina y jurisprudencia como el sometimiento de la voluntad de la víctima a las pretensiones del agente estatal corrupto, por el temor a sufrir consecuencias dañosas derivadas de un acto de autoridad.

Para el recurrente, no es clara la forma como el Tribunal deduce que un simple conductor puede infundir temor al poder público, con el argumento de la posible imposición de una multa, cuando es el mismo afectado quien afirma que fue Tovar Facundo el que de manera sensata le habló de esa posibilidad, manifestación que es normal porque surge del cumplimiento de sus funciones.

Por ello, si el denunciante padeció algún temor o angustia, no fue por el comportamiento de un funcionario de la Electrificadora, sino porque de antemano sabía que estaba defraudando al Estado, lo cual fue suficiente para que buscara la ayuda indebida, tal como lo sostuvo su defendido en la indagatoria. Ese temor, agrega, es infundado, ya que BORRERO ROZO, si bien es servidor público de la citada entidad, dentro de sus funciones no cuenta con la idoneidad de instrumentos y medios para provocarlo, ni es de su esfera y dominio el determinar el envío o no de los medidores hacia la ciudad de Neiva para detectar fraudes.

Por ello colige que tanto Bravo Muñoz, quien en un momento dado acepta que no se le exigió nada, como su prohijado, se encuentran en un plano de igualdad, en donde el último simplemente se comprometió a intentar hablar con el funcionario que realizó el procedimiento administrativo. Por consiguiente, el actor considera acreditado el falso raciocinio, dado que, el Tribunal en la apreciación probatoria plasmó derivaciones y consecuencias desacertadas por inaplicación de los elementos de la lógica, concluyendo que su representado infundió en el denunciante el denominado “metus publicae potestatis”.

Seguidamente, alude al estudio técnico del contador eléctrico retirado del negocio de Bravo Muñoz, el cual concluye que estaba adulterado, para reforzar que el temor del denunciante era propio y natural, conocedor como era de su actuar equivocado. Con base en lo anterior, el censor insiste en que no puede brindarse menor valor probatorio a la indagatoria de su prohijado, puesto que las declaraciones de los parientes del denunciante no son fidedignas ni concuerdan con lo dicho por él; luego de ello, reitera la importancia que la jurisprudencia le ha dado al elemento subjetivo determinante de la concusión y consigna breves fragmentos de las declaraciones del denunciante y su cónyuge, recabando en que a partir de ellos, el juzgador consideró “suficiente” que su representado se valió de la condición de servidor público, al exhibirse con el uniforme que lo identificaba, para dar por probado un presunto constreñimiento hacia aquél. En este caso, dice a continuación el libelista, el fallador infringió la reglas de la lógica y argumentación jurídica, al inferir y dar por demostrado el “metus publicae potestatis”, sin tener en consideración al momento de elaborar el silogismo, pruebas que permitan estructurarlo.

De no haberse presentado este error, asegura, el fallo atacado tendría efectos jurídicos sustancialmente diferentes, “ya que el desacierto es nexo causal para concluir en una adecuación típica que no corresponde a la desplegada”. Pide, por consiguiente, se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido del cargo imputado. Por último, en acápite que rotula “petición subsidiaria excluyente”, el defensor solicita, apoyado en el “análisis probatorio y el estudio objetivo de la conducta”, que de no prosperar la absolución deprecada, se considere el hecho adecuado en lo prescrito en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de cohecho propio.

Reiterando, entonces, que sindicado y denunciante se encuentran en un plano de igualdad, al haberse acreditado que negociaron la función pública, ello descarta la configuración del delito de concusión, donde el agente actúa en un plano de superioridad. Además, la justicia no puede premiar el equivocado proceder del particular sobre la base de la ilegalidad y del dolo, “sin tener en consideración las situaciones particulares que envuelven la consciencia y el actuar natural del ciudadano que es sabedor de su defraudación al Estado, conllevando no solo al riesgo de enmarcar cualquier acto o palabra del servidor público como delictuoso, restando así la independencia con que deben actuar los órganos de la administración, sino además a la inutilización de tipos penales como son el Cohecho Propio, Cohecho Impropio y especialmente el Cohecho por dar u ofrecer”.

Termina solicitando, una vez más, se case la sentencia impugnada, absolviendo a su representado por el delito de concusión, o, en subsidio, condenándolo por la conducta punible de cohecho propio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de disertar ampliamente sobre cómo postular en casación la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, la vía indirecta seleccionada por el actor y los rigores argumentales para reprochar en esta sede la valoración probatoria, concluye que el casacionista no cumplió con la carga de fundamentación, ya que se limitó a sostener que fueron desconocidas las reglas de la lógica, sin señalar cuál de ellas, pasando a valorar, bajo su propia óptica, las pruebas recaudadas, omitiendo acreditar el error planteado, al punto de demostrar que de no haberse presentado el mismo, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente, para así derrumbar la presunción de acierto y legalidad que lo antecede.

Lo anterior, agrega, sería suficiente para relevarlo de pronunciarse acerca del cargo propuesto; sin embargo, como advierte que la inconformidad del impugnante se dirige a reclamar la no estructuración del delito de concusión, al no darse el elemento doctrinariamente definido como “metus publicae potestatis”, anuncia el examen del sustento de la imputación realizada al procesado.

Así, tras recordar que la discrecionalidad del juez al momento de valorar la prueba encuentra límite en la reglas de la sana crítica, el representante del Ministerio Público sostiene que en este evento, el fallador fundamentó la sentencia no solo en los testimonios de los parientes del denunciante, que son los cuestionados por el memorialista, sino también en la indagatoria del sindicado William Mauricio Tovar Facundo, el cual ofrece el poder suasorio otorgado por los juzgadores, en razón a que refleja el actuar del procesado BORRERO ROZO, como autor del comportamiento ilícito atribuido.

A continuación, el Delegado transcribe apartes del fallo del Tribunal y resume las consideraciones del juzgado de primera instancia, en torno a la declaración del acusado Tovar Facundo, quien relató que luego realizar el procedimiento en la casa de Bravo Muñoz, cuando elaboraba el oficio de envío del contador hacia Neiva, fue abordado por el conductor BORRERO ROZO para indagar por el trámite, haciéndole saber que el dueño del establecimiento era un amigo suyo al que no quería perjudicar.

De esta forma, su compañero realizó varias gestiones, hasta que finalmente lo acompañó al negocio, rompió el acta y luego le entregó cincuenta mil pesos para las gaseosas, comprometiéndolo, por ello, a instalar el contador el día siguiente, y como no pudo hacerlo, aquél se disgustó. Del mismo modo, destaca el Procurador, el juez tuvo en cuenta la denuncia de Héctor Orlando Bravo Muñoz y su posterior ampliación, en las que relata que el procedimiento realizado por Tovar Facundo fue en horas de la mañana y la visita de BORRERO ROZO sucedió en la tarde, cuando llegó a su establecimiento a manifestarle que se había enterado de lo ocurrido y le advirtió que de detectar el laboratorio alguna irregularidad en el contador, le cobrarían una multa de dos o tres millones de pesos; por esa razón, lo cuestionó por no haber arreglado con Tovar Facundo, con quien se comprometió a hablar, regresando mas tarde para indicarle que para sacar el acta de la oficina y no enviar el medidor a Neiva, su amigo le cobraba la suma de seiscientos mil pesos, doscientos de los cuales pagó esa misma noche.

En sentir del fallador, añade, esta versión fue corroborada por Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara Rosero, sobrino y cónyuge del denunciante. De ahí que haya concluido que la prueba era “suficiente y coherente”, determinante de la existencia de solicitud de dinero por parte del implicado BORRERO ROZO al señor Bravo Muñoz, pues de no acceder a sus pretensiones, la multa costaría una suma superior con probables implicaciones mayores.

Agregó el juez que el sindicado abusó del cargo, mas no de sus funciones, ya que luciendo el uniforme de la electrificadora, logró intimidar al propietario del negocio con la amenaza de multa, la cual podría evitar pagando seiscientos mil pesos, con el fin de impedir la remisión del contador al laboratorio de la ciudad de Neiva. Con relación al cuestionado testimonio de Yeferson Bastidas Bravo, el Delegado considera que no es exacta la afirmación del demandante, en el sentido de que se trata de un testigo de oídas, pues habiendo él presenciado una de las visitas que BORRERO ROZO le hizo a su tío, en la que incluso intercedió al advertir la arbitraria petición que le hacía, se torna en testigo directo, si bien, frente a lo que le narró su pariente, acerca de la acciones realizadas por los empleados de la electrificadora, es, en efecto, testigo de oídas.

Advierte que similar situación se presenta con la testificación de la cónyuge de Bravo Muñoz, quien claramente narró los aspectos que percibió directamente y alude a lo que su pariente le comunicó, ratificando asi lo dicho por él y su sobrino, razón por la cual es acertado el valor otorgado por el fallador. Por lo anterior, estima el Procurador que contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios referidos son válidos, como también lo son los análisis de los juzgadores al atribuir responsabilidad con fundamento en ellos, además de otras pruebas, pues no solo tuvieron en cuenta esas declaraciones, sino también la testificación del procesado Tovar Facundo y la propia versión del afectado.

Con base en estas pruebas, agrega, restaron credibilidad a la exposición de BORRERO ROZO, por estimar que su dicho no encontraba respaldo en el material probatorio allegado. De otro lado, para el representante del Ministerio Público es igualmente acertada la postura asumida por el juzgador con relación al “metus potestatis”, pues efectivamente el sindicado valiéndose de su condición de empleado de la Electrificadora del Huila, abusando de su cargo y como conocedor de los procedimientos y sanciones a quien le fuera detectado un contador eléctrico irregular, optó por ofrecerle a Héctor Orlando Bravo Muñoz su intervención ante William Mauricio Tovar Facundo, para impedir que el artefacto se remitiera al laboratorio en Neiva y le fuera impuesta una sanción que oscilaba entre los dos o tres millones de pesos, a cambio de que le diera la suma de seiscientos mil pesos, comprometiéndose a que el último lo instalara en perfectas condiciones.

Por estas razones, concluye, el cargo está llamado a no prosperar. Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria elevada por el actor, el Delegado hace saber que si bien es posible plantear peticiones de esta naturaleza, las mismas deben acatar los lineamientos técnicos definidos por la jurisprudencia. En este orden de ideas, el libelista debió proponer la réplica por la vía de la violación directa de la ley sustancial en torno a la adecuación de la conducta; contrario a ello, se limita a decir que de acuerdo al análisis probatorio, la conducta encuadra en lo previsto en el artículo 405 del Código Penal que define el delito de cohecho propio, teniendo en cuenta que denunciante y procesado actuaron en un plano de igualdad negociando la función pública.

Y aunque la falta de técnica es, nuevamente, suficiente para que el cargo no prospere, insiste en que es acertada la adecuación típica lucubrada por los falladores, quienes dedujeron la comisión del delito de concusión. Al efecto, el Procurador recaba en algunas consideraciones contenidas en los fallos y reitera en qué consistió el comportamiento desplegado por BORRERO ROZO.

En definitiva, pide a la Corte que no case el fallo acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: falso raciocinio. La censura planteada por el casacionista, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba testimonial, se torna bastante precaria. Ello porque el impugnante deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se limita a decir genéricamente que en la sentencia acusada, al momento de la valoración probatoria, se desconocieron los principios de la lógica, sin precisar cuál de ellos fue el vulnerado.

De igual modo, porque es claro que su discrepancia radica en el mérito suasorio que le otorgaron los juzgadores a los testimonios de Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara Rosero, sobrino y cónyuge del denunciante Héctor Orlando Bravo Muñoz, a partir de los cuales, asegura, se dedujo el elemento subjetivo del delito de concusión, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como “metus potestades publicae”.

Y se lamenta, de paso, de que no se haya brindado credibilidad a los asertos de su defendido, quien en su indagatoria expone una versión diametralmente opuesta a la que refieren los citados declarantes. Sobre este supuesto, resulta atinado nuevamente recordar que la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad otorgada a los medios de convicción no constituye yerro demandable en casación, toda vez que, dentro del sistema de la persuasión racional, el juzgador goza de libertad para justipreciarlos, sólo limitado por las reglas de la sana crítica, cuya vulneración se debe postular a través de los senderos del error de hecho por falso raciocinio, cumpliendo con los rigorismos lógicos y argumentales establecidos para el efecto.

A más de lo anterior, desconoce el memorialista que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido. No obstante ello, la previa admisión de la demanda implica dejar de lado las falencias formales evidenciadas en ella, para decidir de fondo acerca del cargo propuesto.

Ahora bien, es claro que ninguno de los tópicos mencionados por el demandante fue sometido a un estudio serio de su parte, demostrando apenas su insatisfacción frente a los asertos de los falladores, pues, lo que cuestiona en últimas es que estos hayan dado por demostrada la estructuración de la conducta punible de concusión, lo cual no es viable, en su sentir, porque ello se hizo a partir de dos testimonios de referencia. Para el efecto, debe empezarse por decir que el recurrente parte de una premisa falsa.

No es cierto, como asegura, que los juzgadores de primera y segunda instancias fundamentaron el juicio de responsabilidad únicamente en los testimonios de los parientes del afectado Héctor Orlando Bravo Muñoz –su sobrino Yeferson Bastidas Bravo y su cónyuge Elba María Guevara Rosero-, como tampoco lo es, que estos sean exclusivamente testigos de “referencia” o “a oídas”.

Con relación al primer tópico, tal como resaltara el delegado de Procuraduría, es menester aclarar que en los fallos de las instancias, al momento de elaborarse el análisis probatorio que condujo a la declaratoria de responsabilidad del sindicado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, a más de los testimonios de los familiares del denunciante, se tuvieron en cuenta los asertos del propio ofendido y los del procesado William Mauricio Tovar Facundo, quien bajo la gravedad de juramento ratificó en su injurada los cargos que lanzara en contra de aquél. Incluso, yendo más allá, el juzgado de conocimiento tuvo en cuenta, adicionalmente, la declaración del Ingeniero Javier Peña Medina, quien en su calidad de Jefe de la División Zona Sur de la Electrificadora del Huila y superior inmediato de BORRERO ROZO, desvirtúa lo atestado por él en su indagatoria.

Estas declaraciones, como se verá mas adelante, fueron objeto de exhaustiva valoración probatoria por parte de los falladores, quienes concluyeron, con sobradas razones, la mendacidad en los asertos acomodados del implicado BORRERO ROZO, asi como la concurrencia de los elementos estructurales de la conducta punible a él atribuida. Para una mayor claridad, conviene repasar lo que dijo el Ad quem, en torno al conjunto de la prueba testifical: “Para la Sala resulta indiscutible, como lo apreciaba el a-quo, que los relatos incriminatorios del denunciante, de su sobrino y esposa, concuerdan en los puntos esenciales del hecho con el del también procesado William Mauricio Tovar Facundo, de tal manera que las referidas declaraciones, lo reconstruyen por separado, constituyendo los llamados por la doctrina, testimonios contestes, con base en lo cual se puede determinar que el precitado BORRERO, identificándose como vecino de Bravo y aprovechando su condición de conductor de la Electrificadora con sede en Pitalito, creó en Bravo el temor de tener que pagar una multa que oscilaba entre los dos y tres millones de pesos, obligación que se configuraría al comprobar la correspondiente oficina de tal empresa oficial irregularidad en el contador por fraude en la medición del fluido eléctrico, comprometiéndose a dialogar con Tovar para evitar tal erogación, con fines de determinarlo a dar una cierta cantidad de dinero, como a la postre ocurrió, tal como se ha relatado a lo largo de este proveído”.

A su turno, el A quo, cuyas consideraciones omite dar a conocer el actor, desconociendo que su fallo conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia, dado que la providencia fue confirmada en su integridad, concluye que la autoría de BORRERO ROZO en el delito de concusión, “se encuentra demostrada con la delación que hace el coprocesado William Mauricio Tovar Facundo” y “con la denuncia y su ampliación”, la cual es corroborada “por su sobrino Yeferson bastidas y su esposa Elba María Guevara”.

De esta forma, luego de resumir lo aseverado por cada uno de los citados declarantes y lo depuesto por el sindicado BORRERO ROZO en su injurada, así se pronunció sobre el tópico: “En este orden de ideas, tenemos que lo manifestado por el procesado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO en su injurada frente a la prueba de cargo allegada al plenario, no es de recibo para el Despacho, pues de ella se desprende que fue éste quien tomó la iniciativa para sugerirle, al propietario de la Panadería, señor Héctor Orlando Bravo Muñoz, “un arreglo” desde el momento mismo en que se dio cuenta que en la oficina de la Electrificadora del Huila, existía un acta de decomiso del contador y que el mismo iba a hacer (sic) remitido al Laboratorio de Neiva.

“Es tan suficiente, clara y coherente la prueba, que con ella se determina la existencia de la solicitud de dinero que hiciera el implicado BORRERO ROZO al señor Héctor Orlando Bravo Muñoz, propietario del Establecimiento “La Hormiga”, pues si este no accedía a sus pretensiones, la multa le costaría una suma mayor de dinero, y probablemente los acontecimientos podían tener mayores implicaciones…”.

(…) “Ahora bien BORRERO ROZO manifiesta en su injurada que su función era la de conductor más no la de elaborar actas de revisión de contadores; vemos que esta (sic) afirmación esta (sic) desvirtuada con el testimonio del Ingeniero Javier Peña Medina, Jefe de la División Zona Sur de la Electrificadora del Huila, cuando asevera que las actas de visita desde el Jefe hasta los Auxiliares, pueden ser diligenciadas, siempre y cuando se cuente con el formato que contiene la instrucción debida para hacer el procedimiento a que haya lugar”.

De acuerdo con lo anterior, es equivocado el planteamiento del censor, en el sentido de que los juzgadores solamente analizaron las declaraciones de Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara Rosero, cuando es evidente que el material probatorio recaudado fue analizado en su conjunto, incluyendo, además de estos testimonios, los del denunciante Héctor Orlando Bravo Muñoz, el procesado William Mauricio Tovar Facundo y el Ingeniero Javier Peña Medina.

Incluso, quedó de manifiesto que el principal sustento probatorio del juicio de responsabilidad radica en las declaraciones de los tres últimos, que ni siquiera son mencionados por el libelista, puesto que de los dos primeros, señalaron los falladores en todo momento que lo aseverado por ellos corrobora lo manifestado por el denunciante. Y no se trata, como asegura el defensor, de meros testigos de “referencia o “a oídas”, pues, como lo resaltara el representante del Ministerio Público, Yeferson Bastidas Bravo y Elba María Guevara Rosero ostentan la doble connotación de testigos directos y de oídas, teniendo en cuenta que frente a lo que percibieron por sus sentidos, rinden un relato directo acerca de lo ocurrido y frente a lo que su pariente les comentó, refieren y confirman lo que este les transmitió. Ambos declarantes se percataron directamente de las varias visitas que realizaron a la panadería de Bravo Muñoz los empleados de la Electrificadora del Huila, siendo mas específico el deponente Bastidas Bravo, quien fue testigo de la tercera comparecencia, cuando al negocio acudió solamente BORRERO ROZO para manifestarle a su tío que el asunto del contador se podía arreglar por seiscientos mil pesos.

Y si bien el declarante es sincero al aseverar que no escuchó el contenido íntegro de la conversación que su consanguíneo sostenía con el sindicado, es enfático al afirmar que notó a Bravo Muñoz nervioso e intimidado y a BORRERO ROZO agresivo; también, que logró escuchar que negociaban acerca del asunto e incluso se involucró en la conversación para recriminarle su proceder al funcionario de la electrificadora, manifestándole que así no se solucionaban las cosas.

Hace saber, igualmente, que su intervención no fue del agrado de BORRERO ROZO, quien se disgustó por ello y, mucho más aún, cuando lo observó, segundos después, anotando las placas del carro en el que se desplazó hasta el establecimiento. En similares términos, la señora Guevara Rosero puede dar fe de las visitas, por lo menos en tres oportunidades, de Tovar Facundo y BORRERO ROZO, aunque no, reconoce, del contenido de las entrevistas que sostuvieron con su cónyuge, tópico este que le fue comunicado por él. Por lo anterior, la mayor virtud de los citados declarantes es que permiten reforzar lo declarado por el denunciante Bravo Muñoz, al determinar que en efecto fueron los funcionarios de la electrificadora los que buscaron a su cónyuge y que uno de ellos –BORRERO ROZO, inicialmente conocido como “Javier”-, con posterioridad al procedimiento fue el que le solicitó el dinero, a cambio de entorpecer el riguroso trámite subsiguiente, al final del cual, de establecerse técnicamente alguna irregularidad en el medidor de energía, se le impondría una multa millonaria.

De ahí, entonces, que las consideraciones de los falladores, al estimar “contestes” los testimonios que conforman la prueba de cargo, son de absoluto recibo, si en cuenta se tiene que están debidamente soportadas en el material probatorio recaudado. Recuérdese que el afectado Héctor Orlando Bravo Muñoz depuso en cuatro oportunidades, en las cuales diferencia con total claridad los diferentes momentos que antecedieron, concomitaron y subsiguieron al hecho concreto de intimidación. Así, hace saber que el 19 de noviembre de 2001, alrededor de las diez de la mañana, llegó a su negocio el empleado de la Electrificadora del Huila, William Mauricio Tovar Facundo, quien realizó el mentado procedimiento con su autorización, al final del cual le indicó la posibilidad de que el contador presentara irregularidades y para ello levantó un acta de visita que ambos firmaron.

Luego de ello, Tovar Facundo le explicó que el artefacto sería enviado a revisión técnica en la ciudad de Neiva y por esa razón le sugirió que estuviera pendiente del asunto. En la misma fecha, a las cuatro de la tarde, continúa relatando Bravo Muñoz, llegó al establecimiento una persona que usando el uniforme correspondiente al de los funcionarios de la Electrificadora del Huila, se identificó como su vecino, le comunicó que estaba enterado del problema del contador, le advirtió que si se verificaba adulterado se le cobraría una multa de dos a tres millones de pesos y prácticamente le recriminó por no haber llegado a un acuerdo con Tovar Facundo, ofreciéndose, a renglón seguido, a hablar con él y regresar.

Esa misma persona, el sindicado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, volvió al local a las seis y medida de la tarde, para comunicarle a Bravo Muñoz que el asunto del contador se arreglaba por seiscientos mil pesos. Intimidado, el denunciante le informó que no tenía el dinero, ante lo cual el procesado le intimó conseguirlo, advirtiéndole que regresaría mas tarde.

Este tercer encuentro fue el que presenció directamente el ya citado Yeferson Bastidas Bravo, a quien BORRERO ROZO, cuenta Bravo Muñoz, le pidió que se retirara. En efecto, manifiesta que fue tal la desconfianza e inconformidad de su sobrino, que intervino en la conversación y al finalizar esta anotó las placas del vehículo en que se movilizaba el funcionario.

Finalmente, la cuarta y última visita de ese día, tuvo lugar a las ocho de la noche, esta vez de ambos empleados de la electrificadora, el contratista independiente Tovar Facundo –que permaneció en el vehículo- y el funcionario vinculado BORRERO ROZO, quien recibió un adelanto de doscientos mil pesos, rompió el acta de visita y le prometió a Bravo Muñoz que al día siguiente, cuando supuestamente recibiría el resto del dinero, se le reinstalaría el contador.

Dos días después, Tovar Facundo regresó a la panadería con el fin de reinstalar el medidor y recibir los cuatrocientos mil pesos restantes. Como para ese momento el ofendido ya había denunciado el hecho, una vez culminada su labor fue capturado el procesado, en el mismo sitio, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Fiscalía de Pitalito (Huila).

Ahora bien, el relato de Bravo Muñoz coincide, en lo esencial, con el vertido por Tovar Facundo en su injurada. En efecto, el sindicado cuenta los pormenores del procedimiento de incautación del medidor, en los mismos términos que lo hace el ofendido, es decir, que se detectó una anomalía, se levantó un acta y se explicó el trámite a seguir.

En ningún momento se habló de multa alguna. Posteriormente, cuando Tovar Facundo realizaba el oficio de remisión para el laboratorio de Neiva, fue abordado por JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, “el chofer del Ingeniero Peña”, quien le preguntó por el asunto del contador, manifestándole que se trataba de un amigo suyo al que no quería perjudicar.

Con énfasis, dice Tovar Facundo que BORRERO ROZO “le rogó mas de cincuenta veces” que no enviara el informe a Neiva, hasta que finalmente lo convenció. Por esta razón, lo acompañó en la noche a la panadería, en donde aquél habló con su propietario aproximadamente veinte minutos, luego de los cuales se acercaron al automotor, le pidieron el acta de visita, la destruyeron y lo comprometieron a reinstalar el artefacto al día siguiente.

Luego de ello, declara el implicado, ambos se dirigieron hacia la casa de BORRERO ROZO, en donde este le entregó la suma de cincuenta mil pesos que, según le explicó, se los había dado Bravo Muñoz “para la gaseosa”. Dos días después, como no pudo acudir al local de Bravo Muñoz a cumplir con lo pactado, BORRERO ROZO “se puso bravo” y lo instó a que cumpliera con la reinstalación, lo que efectivamente realizó en la tarde, luego de lo cual fue capturado.

Frente a las anteriores exposiciones, se tiene la calculada y mendaz declaración que rindió BORRERO ROZO en su indagatoria, a la cual le da pleno crédito el casacionista. Dijo allí, el versionista, que fue su vecino el que lo llamó para decirle que al parecer lo habían descubierto realizando un fraude. Entonces, asegura, su labor fue meramente de intermediario, ya que a partir de ese momento, en diferentes fechas se dedicó a hacer las veces de mensajero, hablando con uno y otro –su vecino y “William N.” -, hasta que finalmente pactaron una suma.

En esas gestiones, agrega, cierto día se negó a hacerle el favor a “William” de cobrarle al comerciante doscientos mil pesos, pero “pasaron un día o dos días”, cuando su compañero le pidió que fueran juntos para hacer dicho cobro, lo cual aceptó, aunque, asegura, en ningún momento se apeó del vehículo. Así la cosas, frente a las resaltadas testificaciones del denunciante, sus parientes y el procesado Tovar Facundo, se tienen las explicaciones que brinda el procesado BORRERO ROZO, sin duda acomodadas, ajenas a la realidad y completamente incoherentes.

De todo ello se desprende que no fue a partir de “derivaciones o consecuencias desacertadas por inaplicación de los elementos de la lógica en cuanto a la observación probatoria”, que los juzgadores dedujeron la responsabilidad penal de JORGE ERNESTO BORRERO ROZO en los hechos materia de juzgamiento. La solidez de los testimonios referenciados, valorados todos por los falladores, permitió determinar que fue el procesado quien realizó la ilícita solicitud de dinero, valiéndose de su condición de servidor público adscrito a la Electrificadora del Huila.

Fue él, igualmente, la persona que ventiló por primera vez, tal cual manifestara el ofendido en su denuncia original, la millonaria multa que tendría que pagar, en caso tal de detectarse alguna anomalía en su contador de energía. Y fue él, sin discusión alguna, la persona que se ofreció a interceder ante el funcionario que realizó el procedimiento, para evitar la remisión de la documentación hacia la ciudad de Neiva.

Por todo lo anterior, la Sala comparte la conclusión a la que arribaron los juzgadores en sus fallos, avalada por el Procurador Delegado, en el sentido de que BORRERO ROZO se valió de su investidura, exhibiendo el correspondiente uniforme que lo identificaba, para constreñir al propietario de la panadería y a la vez denunciante, toda vez que le exigió la suma de seiscientos mil pesos para que el empleado que previamente había retirado el contador de energía, no lo enviara a revisión técnica, pues, ello implicaría la millonaria multa, de establecerse un fraude a la empresa electrificadora.

Es por lo anotado que el sindicado, como consignó el Ad quem, “suscitó en la víctima el metus publicae potestatis o miedo al poder público, toda vez que su simple condición de conductor adscrito a la Electrificadora le sirvió de ocasión para contactar a William Mauricio Tovar Facundo, con quien se puso de acuerdo para tan censurable propósito”.

Es decir, en el proceso se estableció probatoriamente el elemento subjetivo que conduce al sometimiento de la voluntad de la víctima a las pretensiones del agente corrupto del Estado, tal como se ha venido señalando por la doctrina, entre otros, por Francesco Carrara en su Programa de Derecho Criminal que concibe como concusión el “metus publicae potestatis”, es decir, que el particular se ve compelido a pagar por el miedo al poder público y, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al señalar que la solicitud “puede ir acompañada de fuerza física o moral (constreñimiento) o simplemente mueva la voluntad del destinatario por engaño o justo temor, este último en todo caso no generado por violencia o amenazas (inducción)”.

Recientemente, la Corte reiteró: “Dicha solicitud debe ser inequívoca, pues no toda expresión o comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos. No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la pretensión del funcionario de poner en venta su propia función o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir al ardid o a las amenazas.

“Es importante señalar finalmente que, en tratándose de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como elemento subjetivo predicable de la víctima. De modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza configuración. (…) “…el efecto del denominado “ metus publicae potestatis” debe estar cifrado ineludiblemente en las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en el particular atendiendo su trascendencia y connotación, pues no otra consideración sugiere el significado de “metus” en relación con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad del sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima, su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta una especial interacción entre el concusionario y el coaccionado…”.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la solicitud indebida realizada con abuso del cargo o de la función, entraña un acto arbitrario, que inculca en el destinatario de la exigencia, la obligación de dar o prometer dinero u otra prestación que legalmente ni debe, ni tiene por qué entregar. Se insiste, entonces, en que se demostró en el proceso la solicitud de dinero por parte del sindicado JORGE ERNESTO BORRERO ROZO, quien amparado en su investidura como servidor público vinculado a la Electrificadora del Huila, pidió al comerciante Héctor Orlando Bravo Muñoz la suma de seiscientos mil pesos, a cambio de detener el procedimiento de revisión de su contador de energía. Para reducir su voluntad, le advirtió que de detectarse alguna anomalía en el aparato, tendría que pagar una multa oscilante entre dos y tres millones de pesos.

Ello, por consiguiente, fue suficiente para que aquél se sintiera intimidado y accediera, en principio, a su corrupta pretensión. Y no puede aducirse, como tímidamente lo predica el demandante, que la condición de conductor del procesado resultaba insuficiente en el cometido de atemorizar al ciudadano, de un lado, porque, así se demostró, esa no fue la investidura con la que se presentó ante el afectado (recuérdese, se hizo pasar por su jefe, con lo cual combinó el temor con el engaño, ambos propios del delito examinado, como atrás se vio); y del otro, porque, en efecto, a pesar de su condición de subordinado, sí tenía él la potestad de echar atrás el trámite encaminado a demostrar la infracción y posibilitar la consecuente multa, como se demuestra cabalmente de lo ocurrido con posterioridad a la recepción de la suma de dinero entregada inicialmente por la víctima, en tanto, efectivamente el documento que relacionaba la visita y lo hallado en el contador, fue roto.

La demostración de estos hechos, insiste la Sala, es el resultado de la apreciación de las sólidas testificaciones de Héctor Orlando Bravo Muñoz, Yeferson Bastidas Bravo, Elba María Guevara Rosero, Javier Peña Medina y William Mauricio Tovar Facundo. Como corolario de lo anterior, se tiene que el casacionista no logró destruir la capacidad suasoria de los elementos de prueba cuestionados, al punto de obligar modificar la decisión condenatoria.

Es claro, de lo argumentado por el impugnante, que lo buscado es, en contra de lo que muestra el contenido de las sentencias, soslayar la fuerza incriminatoria de la prueba testimonial. Resta decir, que la precedente argumentación es más que suficiente para dar por probada la comisión de la conducta punible de concusión y descartar la “petición subsidiaria excluyente” elevada por el censor, quien considera, a partir de su particular y amañado análisis probatorio, que en el evento se tipifica el delito de cohecho propio, como quiera que se demostró que su defendido y el denunciante Bravo Muñoz negociaron la función pública en un plano de igualdad.

Se insiste, a más que se demostró fehacientemente que BORRERO ROZO se valió de su investidura para constreñir a la víctima y exigirle el dinero, el impugnante no desarrolló cargo alguno; tan solo hizo una solicitud accesoria en la que plantea una propuesta, pero en modo alguno postuló una censura que, de acuerdo a lo que alega, tendría que haberse direccionado a través de la violación directa de la ley sustancial por errónea calificación. Y si bien es cierto que la casación no descarta peticiones subsidiarias, estas no deben lanzarse al azar como aquí sucede, sino mediante el debido desarrollo del cargo, cumpliendo con todos los rigorismos lógicos y argumentales, ampliamente ilustrados por la Sala en múltiples pronunciamientos.

Por todo lo anotado, el cargo no prospera, y como quiera que no observa la Corte violación a garantías fundamentales, se impone dejar incólumes los efectos de las sentencias atacadas. Prescripción de la acción penal en lo que respecta al procesado WILLIAM MAURICIO TOVAR FACUNDO. Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de concusión por el cual fue condenado WILLIAM MAURICIO TOVAR FACUNDO, contempla una penalidad de 6 a 10 años de prisión, según lo establece el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

Como el juicio de reproche se le hizo a título de “interviniente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 30-4 Ib., dicha sanción se rebaja en una cuarta parte, es decir, en últimas, la pena privativa de la libertad oscilaría entre 54 y 90 meses de prisión o, lo que es lo mismo, entre 4 años, 6 meses, y 7 años 6 meses de prisión. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito en comento prescribió el 22 de marzo de 2007, pues, la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2002, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -3 años y 9 meses-, sin que pueda ser inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal Superior de Neiva, mientras se surtía la notificación del fallo de segunda instancia. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al procesado WILLIAM MAURICIO TOVAR FACUNDO, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se decretará la cesación del procedimiento en su favor.

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para efectos de la notificación del fallo de segundo grado, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, como invariablemente ha sostenido la Sala, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Advierte la Corte que el fenómeno prescriptivo tuvo lugar por la enorme morosidad del juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) en tramitar la fase del juicio, atendido ello, se compulsarán copias de las piezas procesales pertinentes, a efectos de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el funcionario titular del despacho.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO CASAR el fallo impugnado.

2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en el presente proceso impulsado contra WILLIAM MAURICIO TOVAR FACUNDO por el delito de concusión. En consecuencia, se ordena la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado, en lo concerniente a este sindicado. 3. Por parte de la Secretaría, compúlsense las copias a las que se hizo alusión en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En efecto, denunció ante el C.T.I. el 21 de noviembre de 2001; amplió su exposición ante la Fiscalía en dos ocasiones, el 23 de noviembre de 2001 y 16 de enero de 2002; y ratificó todo lo dicho en declaración vertida en la fase probatoria de la audiencia de juzgamiento. � PROGRAMA DE DERECHO CRIMINAL, CARRARA, Francesco.

Parte especial Vol. V Pág. 118. � Sentencia del 3 de diciembre de 1999, Rad. 11.136. � DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo: Angustia del ánimo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto. Según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en latín, tanto quiere decir miedo de muerte o de tormento de cuerpo o de perdimiento de miembro. � Sentencias del 10 de septiembre de 2003 y 7 de marzo de 2007, Rads. 18.056 y Rad. 23.732. � Sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 28.831, entre otros.