SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28147 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 28147 Acta N° 54 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por BBVA BANCO GANADERO S.A. contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2005, por el Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso adelantado contra el recurrente por DOMINGO DE LA CRUZ VEGA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Domingo de la Cruz Vega demandó al BBVA Banco Ganadero S.A., para que fuera condenado a pagarle una pensión proporcional de jubilación desde el 11 de abril de 1994, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente; la sanción moratoria del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y la “indexación o corrección monetaria, por el no reconocimiento y pago oportuno de esta pensión proporcional de jubilación o pensión sanción”.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al demandado entre el 15 de septiembre de 1966 y el 25 de septiembre de 1979, siendo su último cargo el de Gerente de la sucursal Chinú, por el que recibió como último sueldo $14.500 más $2.300 de gastos de representación; que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que el 25 de septiembre de 1979 fue despedido, y que “La Ley 171/61, Art. 8º que modificó el Art.267 del C. S. T. y Decreto 1611/61, Artículo 11, precisa que el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado diez (10) años y menos de quince (15), tendrá derecho a que se le reconozca y pague una pensión proporcional de jubilación, conocida como pensión sanción por la doctrina laboral, al cumplir 60 años de edad”, los que cumplió el 11 de abril de 1994.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El banco demandad admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que desempeñó, el salario que devengó y la no afiliación al ISS, aclarando que esto no fue por su culpa o negligencia, sino porque el ISS no había asumido el riesgo en el Municipio de Chinú. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto fue despedido con justa causa y que no expresar esa circunstancia constituye una actuación de mala fe.
Propuso las excepciones de prescripción general de la acción judicial y falta de causa para pedir. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de abril de 2005, el Juzgado declaró que prosperaba “la excepción de prescripción en cuanto el demandante no demostró en Juicio, dentro del término de ley, que el despido era injusto, y, por cuanto, para que nazca el derecho a la Pensión Sanción o restringida, se hace necesario, a más del tiempo servido, 10 o 15 años, o retiro voluntario, el requisito de la causa injusta para despedir, lo que aquí, no se ha demostrado, y lo que debió ventilarse a su debido tiempo, (tres (3) años después del despido” y condenó en costas al demandante.
IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Montería, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y condenó al demandado a pagar al actor una pensión proporcional de jubilación desde el 11 de enero de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, disponiendo además que “Sobre las sumas que resulten liquidadas se deberán hacer los reajustes periódicos de ley, y las indexaciones conforme al IPC certificado por el DANE”.
Lo absolvió de la sanción moratoria y le impuso las costas de la instancia en un 70% sin decir nada sobre ellas por la alzada. El Tribunal precisó que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consagraba diversas circunstancias para acceder a la pensión sanción de jubilación, como son el tiempo de servicio superior a 10 años y menos de 15 o superior a éste último, tiempo que incide en la edad para el disfrute de la pensión, y el despido injusto del trabajador, “Todo bajo la condición de que el empleador no hubiere cumplido con la afiliación del trabajador al ISS y de contera, al pago de sus aportes para cubrir el riesgo de la jubilación, situaciones que dentro del presente asunto aparecen demostradas.
Y es que el hecho de que en los sitios donde el trabajador prestó sus servicios no existiera oficina del ISS, de ninguna manera exoneraba al patrón de cumplir con la afiliación para los efectos de hacer los aportes pensionales”. Determinó a continuación que como la presente acción estaba encaminada a obtener la pensión sanción de jubilación, este derecho es imprescriptible e irrenunciable, tal como lo ha sostenido esta Sala en múltiples oportunidades, siendo posible ese fenómeno únicamente respecto de las mesadas que se hayan causado.
Aclaró que cosa distinta era la de que el demandante pretendiera el pago de la indemnización por despido, pues para ello contaba con un término de tres años desde la fecha de su retiro. Por último afirmó que si bien al demandante se le enunciaron los motivos que tuvo su empleador para despedirlo, sin embargo, ante cualquier litigio que surja como consecuencia de ese hecho, es al empleador a quien corresponde demostrar que esos motivos ocurrieron, lo cual no aconteció en el asunto bajo examen.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del juzgado, pero adicionándola con la absolución suya frente a las pretensiones formuladas. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación de manera conjunta, ya que aunque dirigidos por diferentes vías, el primero envuelve dos situaciones distintas como son los errores fácticos en cuanto tienen que ver con los supuestos de hecho sobre los cuales el actor basó su pretensión de pensión restringida y en cuanto no tuvo en cuenta la prescripción de la acción, aspecto éste que también se aborda en la segunda acusación. VI.
PRIMER CARGO Lo presenta de la manera como sigue: “Se acusa la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la ley 171 de 1961, artículo 7º del decreto 2351 de 1965, artículo 5º de la ley 50 de 1990, artículo 306 del C. P. C. (violación medio).
A la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de los siguientes ERRORES EVIDENTES DE HECHO 1: Dar por demostrado, sin estar lo, que la demanda se formuló por el actor bajo el supuesto de la existencia de un despido sin justa causa. 2. No dar por establecido que el supuesto de hecho planteado por el demandante como fundamento de su pretensión fue simplemente el despido, prescindiendo que el mismo fuera justo o injusto. 3.
No dar por establecido que el demandante no cuestionó las justas causas de despido que le invocó la demandada dentro del término de tres años siguientes al momento de la terminación del contrato. A los anteriores ostensibles errores fácticos llegó el Tribunal como consecuencia de las siguientes deficiencias en su gestión probatoria. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.
Escrito de demanda como pieza procesal y como contentiva de confesión del demandante (fs. 2 a 6) 2. Carta de terminación el contrato de septiembre 11 de 1979 (fs; 37 a 39) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La razón de este cargo estriba en que se considera por la parte que represento, que el Tribunal falló un pleito dentro de unos parámetros diferentes a los que constituyeron el marco de su planteamiento.
En efecto, el demandante, aunque invoca la norma que contempla la pensión sanción para los casos de despido injusto, en sentido estricto limitó su pretensión a la dicha pensión bajo el supuesto de haber mediado simplemente un despido, sin calificarlo y, naturalmente, prescindiendo de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de que su despido fuera o no fuera justificado.
En el hecho 6. - de la relación de situaciones fácticas que el demandante consideró determinantes de las pretensiones que persigue con su demanda, señaló: “6.-El día 25 de septiembre de 1979 mi mandante fue despedido". Por su parte, el Tribunal entendió que las peticiones del actor se sustentaron en que "alcanzó la edad de 60 años", "por haber laborado a su servicio por espacio superior de 10 años (13 años y 11 días)" y por "haber sido despedido sin justa causa".
(subrayas fuera del texto), lo cual evidencia que desbordó las afirmaciones del propio demandante y cambio la causa de las peticiones, pues no es lo mismo aspirar a un beneficio proveniente del simple hecho del despido, que hacerlo de otro hecho distinto como es que ese beneficio se desprenda de un despido injusto. En el primer caso lo debatido es si hubo otro modo de terminación el contrato diferente a la decisión unilateral del empleador, mientras que en el segundo no se discute que el modo de terminación del contrato fue esa decisión unilateral, sino si ella estuvo o no justificada.
Lo anterior incide en el planteamiento de la defensa, pues si el actor no afirma que el despido fue injusto, la demandada no tiene por que demostrar lo contrario y eso resultó determinante en el curso del proceso, situación que incluso fue denunciada en la contestación de la demanda porque se consideró que podía representar una actuación de mala fe, pero prescindiendo de que lo fuera o no, lo cierto es que al omitirse como elemento fáctico de la causación del derecho pretendido, la circunstancia de que el despido fuera injusto, la propia parte actora dejó por fuera del debate la misma, lo cual necesariamente debía desembocar en la absolución para la demandada, pues el simple despido no es por sí solo suficiente para que genere la pensión restringida de jubilación que en este proceso ha perseguido el demandante.
Como un secuela de lo anterior, no tuvo en cuenta el Tribunal que el demandante en realidad no ha cuestionado el despido de que fue objeto, no ha puesto en duda los hechos que se le invocaron ni ha desmentido que la razón de su despido fuera el tener la demandada los hechos que describió en su carta de retiro como constitutivo de una justa causa, lo cual necesariamente desemboca en que no se pueden tener por establecidos, más allá de lo que el propio demandante afirma, los requisitos fácticos previsto en el artículo 8°' de la ley 171 de 1961 para configurar la expresión de pensión sanción que es materia de este proceso.
No es un aspecto de fallar más allá o por fuera de lo pedido, porque esto tiene que ver con las pretensiones, sino que es de cambio de los hechos sobre los cuales el actor pretende construir su derecho. Es decir, no tuvo en cuenta el Tribunal que el actor aceptó en su demanda con carácter de confesión, que su despido no debía ser calificado de injusto.
Nótese, solamente por confirmar lo que se ha expresado antes en cuanto al error de apreciación del Tribunal sobre el escrito de demanda, que cuando en la primera hoja del fallo hace un resumen de los "hechos", prescinde totalmente de aludir al modo o causa de terminación del contrato de trabajo, omisión que coadyuvó la configuración de los desatinos que se le han atribuido al Ad quem.
La incidencia de los errores fácticos denunciados, ya expuesta en alguna medida pero con el propósito de precisarla, es que si el pleito se resuelve bajo la afirmación simple de la existencia de un despido, el Tribunal ha debido resolverlo señalando que la sola determinación unilateral del empleador de terminar el contrato, no está prevista como elemento causal de la pensión restringida de jubilación, por lo que la consecuencia necesaria ha debido ser la absolución. Pero inclusive si no fuera por la vía mencionada, opera complementariamente el otro desatino atribuido al Ad quem y es el de no haber tenido en cuenta que el demandante dejó transcurrir el tiempo de prescripción de los derechos derivados de su despido, sin que hubiera hecho uso oportuno de la “acción correspondíente" por lo que procedía la declaratoria de la prescripción en cuanto al derecho a impugnar el despido del cual fue objeto.
Con base en lo visto, dada la configuración de los errores evidentes de hecho denunciados, ruego declarar la prosperidad del cargo, disponer la casación de la sentencia acusada y, en instancia, declarar la absolución total con apoyo en lo indicado anteriormente. SEGUNDO CARGO Para esta segunda censura la violación se produce por la vía directa, y por aplicación Indebida de los artículos 267, 488 y 489 del C. S. T., 151 del C. P. del T. y de la S. S. (violación medio), 8º de la ley 171 de 1961, 7° del decreto 2351 de 1965, 5° de la ley 50 de 1990.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El tema en el que se considera que erró el Tribunal es el de identificar los elementos causales de la pensión sanción, pues si uno de ellos, como inclusive lo ha aceptado esa H. Sala es el despido sin justa causa, el derecho nace a partir del momento en que se configura tal elemento y, como consecuencia, en ese instante comienza a contabilizarse el término de prescripción, frente a la firmeza jurídica de ese elemento.
Es decir, para tener por establecido si un despido fue justo o injusto es fundamental que la definición se haga dentro del término de prescripción de los derechos que pueden derivarse de tal circunstancia fáctica, pues no se trata de una situación que pueda considerarse cierta de por sí, como sucedería con la edad, sino que es una calificación cuestionable y que debe ser necesariamente decidida por la vía judicial, salvo que las partes estuvieran de acuerdo sobre el particular.
Por eso, si la parte interesada no cuestiona la afirmación, en este caso, de la empleadora, que ha sostenido que el despido se apoya en justas causas con lo cual está invocando. su derecho de prescindir del pago de una indemnización o de asumir la responsabilidad por otros derechos que surgen de la injusticia de un despido, esa afirmación debe entenderse aceptada y con consecuencias definitivas, pues no es posible pensar en que se puedan tener sin definición situaciones jurídicas que pesan en la estructuración de unos derechos.
No se trata de invocar la prescripción de los hechos, pues bien se sabe que ellos no son susceptibles de ese fenómeno, sino de la prescripción de los derechos que dependen de esos hechos, que en el caso presente se configuran en que la demandada invoca el derecho a terminar el contrato sin indemnización alguna y sin las secuelas de la pensión sanción y el actor sostiene lo contrario, es decir, que el derecho que está persiguiendo depende del despido, pues solo afirma. eso, aunque la ley lo ubica en el elemento causal determinado por el despido injusto.
Por eso, transcurrido el término de prescripción previsto en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., este opera sobre todos los que pudieran nacer del hecho mencionado, es decir, del despido injusto. Es pertinente tener en cuenta que los hechos acontecieron antes de la expedición de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 y, naturalmente, de los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, dado que este conjunto de disposiciones le dieron a la pensión sanción una clara connotación prestacional y con ello bien puede considerarse que se cambió la visión sobre los elementos de causación de esta suerte de pensiones restringidas, pero para la época en que se produjo el despido del actor sustentado en hechos configurantes de una justa causa, es decir en 1979, la pensión en cuestión era claramente resarcitoria del acaecimiento de un riesgo especial que, según la propia jurisprudencia, surgía de la actitud del empleador de frustrar la expectativa de una pensión plena de jubilación del trabajador que había alcanzado una importante antigüedad.
Por eso, frente a la pensión sanción se ha considerado que ella nace con el despido injusto luego de un determinado tiempo de servicios, por lo que si en el término de prescripción no se cuestiona la afirmación del empleador de haber sido justo ese despido, el derecho consiguiente prescribe. No es el caso de cuando se ha aceptado sin discusión que el despido careció de justa causa, pues en él no hay contradicción en cuanto a la existencia del derecho, así solo se pueda concretar cuando se llegue a la edad prevista en la ley, sino uno diferente en que la causa (el despido justo o injusto) está pendiente de una definición judicial.
Es decir, se trata del derecho a que el despido sea declarado como injusto para consolidar así el elemento que le habrá de dar cabida a otros derechos, por lo que si no se reclama en oportunidad, prescribe y ya no será jurídicamente admisible el cuestionamiento sobre las justas causas que en su momento invocó el empleador y esa calificación debe tenerse por definitiva.
Incurrió el Tribunal en otro error jurídico pero dado que a la postre, dentro del objetivo de este cargo, no tiene incidencia en el resultado de la decisión de casación que se está solicitando por mi mandante, simplemente se menciona para que doctrinariamente se adopte la observación correspondiente si la H. Sala lo juzga pertinente. Se ubica. dicho yerro en la frase según. la cual señala el Tribunal "que el hecho de que en los sitios donde el trabajador prestó sus servicios no existiera oficina del ISS, de ninguna manera exoneraba al patrón de cumplir con la afiliación para los efectos de,hacer los aportes pensionales”, pues la orientación jurisprudencial ha señalado lo contrario.
En sede de instancia, partiendo de las mismas consideraciones que se han expuesto, solicito que se tenga por prescrito el derecho que hubiera podido invocar el demandante que su despido se tuviera por injusto, lo cual supone que no se reúnen los requisitos previstos para la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 disposición que terminó mal aplicada al dársele un efecto contrario al que ha debido tener, lo cual implicó el mismo yerro jurídico en relación pon las demás disposiciones incluidas en la proposición jurídica.
En consecuencia, ruego declarar la prosperidad del cargo, la casación de la sentencia acusada y disponer la condena en las costas de las instancias a cargo del demandante ”. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error de hecho protuberante al apreciar las pruebas denunciadas por la censura y que tampoco incurrió en la violación directa de la ley de que se le acusa.
VIII. SE CONSIDERA En el hecho sexto de la demanda inicial el actor afirmó de manera simple que el 25 de septiembre de 1979 había sido despedido. En este acácpite no especificó que su despido hubiera sido justo o injusto. Pero a renglón seguido, en el hecho siguiente, trajo a colación los supuestos que exigía el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión de jubilación restringida, entre los cuales menciona el despido sin justa causa.
Si se observa esa pieza procesal en su integridad, fácilmente se deduce que el actor planteó como uno de los supuestos fácticos de su pretensión, el despido injusto de que fue objeto. Aún, en el evento de que hubiera omitido el hecho 7º, si solicitaba la pensión sanción, el juzgador perfectamente podía entender que había alegado un despido injusto, como quiera que la pretensión se encaminaba a obtener la pensión restringida de jubilación, que de acuerdo a la fecha de la desvinculación, estaba regida por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
La verdad es, que no puede olvidarse que los jueces están obligados a interpretar la demanda en busca de su racionalidad y de la intención del promotor del litigio, de manera que cuando así procede y decide, no incurre en ninguna violación de la ley a menos que dentro de esa labor interpretativa se aparte frontalmente de los hechos y de las pretensiones que se han formulado.
Más cuando esa interpretación se aviene al sentido natural de las cosas, lejos de violar la ley, se acomoda a los dictados de la misma. Sirva lo anterior para decir que el Tribunal no incurrió en una equivocada apreciación de la demanda inicial de este proceso y ello conlleva a descartar la comisión por su parte de los dos primeros desatinos fácticos que se le han atribuido.
Ahora, en relación con el tercer error de hecho, que como ya se dijo, está relacionado con el tema de la prescripción, en sí de la pensión sanción derivada del hecho de no haber reclamado el demandante dentro de los tres años siguientes a la fecha de su despido la definición judicial de su injusticia, que es asimismo el planteamiento del segundo cargo, se observa: Desde vieja data y de manera invariable ha sostenido la Corte que la acción judicial que se promueve con el fin de declarar la existencia de hechos, no prescribe, por lo que en cualquier tiempo puede iniciarse por quien tenga interés jurídico en ello.
El despido injusto, como manera de ponerle fin a un contrato de trabajo, es un hecho, ya que surge de una relación que teniendo su causa en ese instrumento, se presenta entre empleador y trabajador. La ley le ha asignado al hecho dañoso unas consecuencias resarcitorias a cargo de su autor y en lo que se relaciona con el despido injusto, ha señalado como una de ellas, la indemnización tarifada que comprende el daño emergente y el lucro cesante, la cual se causa desde el momento en que el despido ha tenido ocurrencia, pues desde este momento la obligación se hace exigible.
Esta indemnización, de no ejercitarse dentro del término señalado por la ley, trae como consecuencia la pérdida para su titular, ya que en caso de accionar por fuera del término prescriptivo y su contraparte proponga la excepción de prescripción, el juez deberá así declararlo. No obstante, en materia de pensión sanción, la situación es diferente.
Es cierto que uno de sus presupuestos es el despido injusto del trabajador, pero su propia naturaleza, su esencia y finalidad, impiden darle el mismo tratamiento en materia de prescripción. En efecto, bien que inicialmente tuviera un claro carácter sancionatorio en contra del empleador que injustamente despedía a un servidor suyo después de un cierto lapso de tiempo de prestación de servicios, o ya que ese carácter se hubiera trocado en uno prestacional con la modificación que introdujo el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por último el artículo 133 de la Le 100 de 1993, su propósito seguía siendo esencialmente el mismo, el de permitirle al asalariado un ingreso mensual vitalicio que le permitiera afrontar las difíciles condiciones propias de la vejez, el cual se veía truncado por un acto injusto de su empleador que lo privaba de su empleo, o que habiendo procedido así, no lo tenía sin embargo afiliado a la seguridad social, es decir que se le imposibilitaba acceder a una pensión de jubilación o de vejez.
Por ello, desde el momento mismo en que la pensión restringida de jubilación que consagraba el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, regulándola a partir de entonces el artículo 8º de la citada normatividad, del cual desapareció la condición de reclamación dentro del año siguiente a su despido que traía el precepto original, la jurisprudencia y la doctrina se inclinaron sin reserva por la imprescriptibilidad de este derecho, asimilándola a la pensión plena de jubilación en este punto, apoyados en la específica determinación que traía el mencionado artículo 8o, según la cual “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.
Sobre el tema, en sentencia del 29 de septiembre de 2005, radicación 25322, dijo la Sala: “ Igualmente acierta el recurrente, cuando sostiene que el derecho a la pensión no prescribe; ello por cuanto, del estado jurídico de jubilado no se puede predicar su extinción, y por lo tanto la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo.
Pues se reitera, que mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, según el caso, como sería a manera de ejemplo la muerte del titular, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo de carácter vitalicio, el fenómeno jurídico de la prescripción, sólo opera en relación con las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes al momento de su causación. Al respecto, la reiterada y pacífica doctrina de esta Corporación, que aún se mantiene, ha puntualizado: “ En repetidas ocasiones la Sala ha tenido la oportunidad de fijar su posición respecto de la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como tal, pues independientemente de la fecha en que el titular de dicha prestación la reclame, esta surge una vez se reúnan los presupuestos legales o convencionales pertinentes y, permanece en el patrimonio del beneficiario por regla general, hasta su muerte e incluso trasciende, en muchas ocasiones, a otras personas que dependan de él, pues en esencia se trata de una obligación vitalicia y de tracto sucesivo.” (Sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23737).
Y en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicación 25000, se indicó: “ En lo atinente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, es criterio reiterado de esta Corporación que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, esto es el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar en forma vitalicia de una determinada suma mensual de dinero, y por ello se ha sostenido la imprescriptibilidad de este derecho, conllevando a que la acción que se dirige a reclamar esta prestación pueda intentarse en cualquier tiempo, habida cuenta que lo que prescribe son las mesadas que no se hubieran cobrado en tiempo ”.
De otro lado, tampoco está cobijada por fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto. La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó: “En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante, ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.
Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo: “ la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”.
(Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331)”. Por tanto, no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que le enrostra la censura ni en la aplicación indebida directa de que lo acusó en el segundo cargo.
Así las cosas, no prosperan los cargos y las costas del recurso son a cargo de la parte impugnante, ya que hubo réplica a las acusaciones. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 2 de septiembre de 2005, dentro del proceso adelantado por DOMINGO DE LA CRUZ VEGA contra la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17