CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28145 Acta No. 11 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 27 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por JAIRO MANRIQUE FONTALVO.
I.
ANTECEDENTES Jairo Manrique Montalvo demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria” en Liquidación, para que le pague $475.431,oo de la segunda quincena de junio de 1999, la sanción moratoria y las costas. Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada y ésta no le pago la segunda quincena de junio de 1999; que solicitó el pago el 25 de junio de 2002; y que obtuvo respuesta el 3 de abril de 2003 donde se le dijo que la obligación es inexistente o ya fue cancelada.
La demandada se opuso, admitió la vinculación laboral, los extremos temporales, la liquidación de la entidad y la petición del demandante, negó los demás hechos e invocó las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 12 de marzo de 2004, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente; condenó a la demandada a pagar al demandante $475.431,oo de la segunda quincena de junio de 1999 y $31.695,40 diarios, como indemnización moratoria, desde el 1 de julio de 1999 y hasta la fecha en que efectúe el pago; gravó a la empleadora con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda; y confirmó la sentencia del a quo en lo demás. El ad quem tomó en cuenta que el actor afirmó en su demanda que no se le ha cancelado la última quincena de salario de junio de 1999, por lo que estimó que la carga de la prueba es de la parte demandada, la cual debe acreditar el pago efectivo y oportuno de esa remuneración. Arguyó que a folios 12 a 19, 22, 33 a 45 y 51 a 114, obran pruebas referidas al modo como se desarrolló el vínculo laboral entre las partes, pero que no inciden para desatar la controversia planteada en la alzada.
Aseveró que a folios 21 y 46 a 49 militan las liquidaciones de cesantías del demandante y los títulos judiciales donde consta que se le pagaron $73’522.862,59, y que “en lo referente al pago del concepto reclamado por el accionante en su libelo demandatorio, aparecen a folios 20 y 50, copias de la contabilización de la nómina de la Caja de Crédito Agrario de San Jacinto Bolívar, de la última quincena de Junio de 1999, la cual tiene como fecha de Pago el 1º de Julio de 1999.
En dicha documental, aparecen relacionados el nombre de cinco (5) personas, entre ellos el del demandante, en tal nómina se encuentran discriminados los conceptos que se le cancelan a cada uno, y al final una casilla o espacio para la firma de ellos.” (Folio 24, cuaderno del Tribunal). Añadió que “En la citada prueba, se aprecia que en las casillas correspondientes a los señores VICTORIO ÁVILA DAZA y LUIS LAURENTS, aparece la firma de éstos frente a los conceptos que le son cancelados a través de dicha nómina de pago, pero en tratándose específicamente del actor, no aparece suscribiendo la misma, luego ha de colegir esta Superioridad que con tal documental no puede acreditarse que efectivamente el demandante haya recibido el pago de su segunda quincena del mes de Junio de 1999, ello a pesar que aparece un sello de pagado del 1º de Julio/99 del Banco Agrario de Colombia, que acorde como se manifestó precedentemente, la demandada tiene la carga de demostrar que ciertamente el actor recibió la cancelación de su salario, máxime cuando ello constituye el punto neurálgico del proceso incoado por el ex trabajador, por ende considera la Sala que con la nombrada prueba no puede arribarse a tal conclusión.” (Folios 24 y 25, cuaderno del Tribunal).
Reprodujo un breve fragmento de una jurisprudencia que no identificó con fecha ni número de radicación, y agregó que de acuerdo con ella la demandada debía demostrar las razones por las que no canceló al ex trabajador la segunda quincena de junio de 1999, por lo que al no estar justificada esa conducta ha de reconocerse la sanción moratoria deprecada.
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, respecto de las condenas fulminadas, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del Juzgado y provea sobre costas. Para el efecto propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4, 65 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala como errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la Caja demandada “no probó justificación alguna tendiente a obtener exoneración de dicha sanción (segunda quincena de junio de 1999), máxime cuando la Sala entiende que al ser el actor trabajador de la CAJA AGRARIA tenía conocimiento en cuanto a que era su deber legal cancelarle oportunamente su salario” “2) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada no solo (sic) durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes sino a su terminación liquidó y pagó oportunamente los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho el demandante.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actuó con manifiesta buena fe patronal a la terminación del contrato de trabajo, al liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que estimaba adeudarle al demandante.” Dice que esos yerros fácticos resultaron de la errónea apreciación de la reclamación del demandante (folios 18 y 19), la nómina de pagos de 1 de julio de 1999 (folio 20), la liquidación final de cesantía (folios 21, 47 y 48), la hoja de vida del actor (folios 40 y 41), la información para liquidación de cesantías (folios 42 a 44), la liquidación parcial de cesantías de 8 de mayo de 1998 (folio 46) y la relación de títulos judiciales pagados por la Caja demandada (folio 49).
Para su demostración afirma que la empleadora atendió cabalmente sus obligaciones laborales puesto que en la liquidación parcial de cesantía del actor, de $15’000.000,oo (folio 46), y en la liquidación definitiva de 3 de noviembre de 1999, de $73’522.862,59 (folios 21, 47 y 48), se muestra de forma expresa el cumplimiento de la Caja. Arguye que en la hoja de vida del actor (folios 40 y 41) y en la información para pago de cesantía (folios 42 a 44), aparecen rubros por liquidación final de cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, indemnización y/o bonificación y auxilio de pensión de jubilación, menos descuentos válidos para el saldo líquido anotado en el párrafo anterior.
Explica “que en la relación de títulos judiciales pagados a ex empleados de la Caja Agraria en la Oficina de San Jacinto (Bolívar), aparece el demandante como uno de sus beneficiarios recibiendo el saldo definitivo de su liquidación el 12 de diciembre de 1999 (folio 49), lo que reitera su correcta actuación para el pago de las deudas laborales a su cargo.” Anota que aún si se llegara a concluir que la Caja no pagó la segunda quincena de junio de 1999, no se podría deducir de la lectura del formulario de reclamación (folios 18 y 19), ni de la fotocopia de la nómina de 1 de julio de 1999 (folio 20), una pretensa omisión que condujera necesariamente a la presunción de mala fe patronal, sino que si al demandante se le cancelaron totalmente sus prestaciones sociales de ello se deriva una buena fe manifiesta que enerva la sanción draconiana impuesta por $60’317.839,oo, lo que implica una tremenda equivocación del ad quem al condenar a pagar la sanción moratoria en forma indefinida.
Afirma que se incurrió en aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que aquí se trata de un trabajador oficial que por mandato expreso de los artículos 4 y 492, ibídem, son las normas especiales que regulan esa clase de contratación, en aplicación de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. LA RÉPLICA Sostiene que pese a que el recurrente menciona varios documentos que militan en el plenario, no existe prueba relacionada con el pago de la quincena reclamada porque en la liquidación de la nómina de pagos efectuados el 1 de julio de 1999 (folio 20) no aparece que el demandante la hubiera recibido mediante la firma en la respectiva planilla, como sí sucedió con otros empleados de la misma oficina, y que a quien corresponde demostrar el pago de la cantidad reclamada es a la entidad demandada, por recaer sobre ella la carga de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reclama la recurrente, sustancialmente, la exoneración de las condenas con fundamento en que “cumplió a cabalidad con sus obligaciones derivadas de la vinculación laboral que existió entre las partes, no solo durante el período que prestó sus servicios, sino especialmente a su terminación” (folio 22, cuaderno de la Corte), y agrega que “si en gracia de discusión se llegara a la conclusión por esa H. Sala que la Caja no canceló la segunda quincena del mes de junio de 1999, lo cual se podría deducir de la lectura del formulario de reclamación (folios 18 y 19) y la fotocopia de la nómina de julio 1 de 1999 (folio 20), es indudable que esa pretensa omisión no conduce necesariamente a la presunción de mala fe patronal ” (Folio 23, cuaderno de la Corte).
Al respecto el juzgador de la alzada dispuso que "en lo referente al pago del concepto reclamado por el accionante en su libelo demandatorio, aparecen a folios 20 y 50, copias de la contabilización de la nómina de la Caja de Crédito Agrario de San Jacinto Bolívar, de la última quincena de Junio de 1999, la cual tiene como fecha de Pago el 1º de Julio de 1999.
En dicha documental, aparecen relacionados el (sic) nombre (sic) de cinco (5) personas, entre ellos el del demandante, en tal nómina se encuentran discriminados los conceptos que se le cancelan a cada uno, y al final una casilla o espacio para la firma de ellos.” Y añadió que “En la citada prueba, se aprecia que en las casillas correspondientes a los señores VICTORIO ÁVILA DAZA y LUIS LAURENTS, aparece la firma de éstos frente a los conceptos que le son cancelados a través de dicha nómina de pago, pero en tratándose específicamente del actor, no aparece suscribiendo la misma, luego ha de colegir esta Superioridad que con tal documental no puede acreditarse que efectivamente el demandante haya recibido el pago de su segunda quincena del mes de Junio de 1999, ello a pesar que aparece un sello de pagado del 1º de Julio/99 del Banco Agrario de Colombia, ya que acorde como se manifestó precedentemente, la demandada tiene la carga de demostrar que ciertamente el actor recibió la cancelación de su salario, máxime cuando ello constituye el punto neurálgico del proceso incoado por el ex trabajador, por ende considera la Sala que con la nombrada prueba no puede arribarse a tal conclusión.” Así las cosas, del examen objetivo de los medios de convicción enlistados en el cargo se halla lo siguiente: 1.-El formulario de reclamación presentado a la Caja llamada a juicio por el demandante no prueba nada distinto de que el trabajador elevó solicitud escrita para que se le efectuara el pago de la quincena insoluta que corresponde al período que va de 16 a 24 de junio de 1999 (Folios 18 y 19). 2.-La liquidación final de cesantía indica que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales definitivas, pero allí no se observa constancia de pago de la segunda quincena de junio de 1999 (folios 21, 47 y 48). 3.-La hoja de vida del actor demuestra sólo la vinculación laboral, los extremos temporales, los salarios y demás información, pero no acredita el pago del dinero reclamado por aquél (folios 40 y 41). 4.-La información para la liquidación de las cesantías sólo acredita algunos conceptos devengados por el actor, pero no el pago de lo que pretende el demandante con este proceso (folios 42 a 44). 5.-La liquidación parcial de cesantías de 8 de mayo de 1998, sólo da fe de eso, de que se le pagó su auxilio de cesantía parcial en cuantía de $15’000.000,oo (folio 46). 6.-La relación de títulos judiciales pagados por la Caja demandada da cuenta de que al demandante se le pagó, con fecha 11 de diciembre de 1999, el depósito No. 0004635714, en monto de $73’522.862,59 (folio 49). 7.-Y por último se advierte que la empleadora puso a disposición de los ex empleados de su Oficina de San Jacinto (Bolívar) la nómina correspondiente a la segunda quincena de junio de 1999, mediante relación de 1 de julio de 1999, en la que están consignados los pagos de ese período laboral, que fueron recibidos por JOSÉ VICTORIO ÁVILA DAZA y ÓSCAR LUIS LAURENTS OSORIO, mas no el resto de trabajadores, como MARÍA ELENA ANILLO CATALÁN, MIGUEL ABDALA KAMELL CARVAL y el aquí demandante, JAIRO MANRIQUE FONTALVO (folio 20, repetido a folio 50), de quien no es posible establecer que recibió esa acreencia, pues a diferencia de los anteriores, no aparece suscribiendo el aludido documento en señal de haber recibido el pago de que da cuenta, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal.
De suerte que ninguno de los documentos analizados demuestra el pago real y efectivo de los salarios del demandante correspondientes a los días trabajados del 16 al 24 de junio de 1999, razón por la cual el Tribunal no se equivocó cuando asentó que “no aparece prueba alguna que efectivamente demuestre que al señor JAIRO MANRIQUE se le haya realizado el pago de su segunda quincena del mes de Junio de 1999 ” (Folio 25, cuaderno del Tribunal), pues tales probanzas fueron correctamente valoradas dado que no se evidencia que hubiesen sido tergiversadas por ese juez colegiado.
Por consiguiente, frente a lo planteado en el segundo error de hecho del primer cargo, encauzado por la vía indirecta, el Tribunal no incurrió en yerro alguno en la apreciación de las pruebas, por lo menos con la connotación de evidente o manifiesta. Como argumento final de su alegato sostiene el recurrente que la “… pretensa omisión no conduce necesariamente a la presunción de mala fe patronal; sino por el contrario, si se tiene en cuenta que el actor se le canceló el valor total de sus prestaciones sociales, se deriva una buena fe manifiesta, lo que enerva la sanción draconiana que se le impone a la demandada”.
Para la Sala el hecho de que efectivamente la demandada pagara al actor lo adeudado por prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal en torno a la sanción por mora, que estuvo soportada esencialmente en que “…la encartada no probó justificación alguna tendiente a obtener la exoneración de dicha sanción…”.
Y ello es así porque si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado en algunos eventos excepcionales que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, puede ser demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago, también ha explicado que la conducta del empleador debe analizarse en cada caso particular y que por ello, de cara a la demostración de las razones para no haber pagado, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo valor de lo que quede debiendo al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.
Así lo explicó en la sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, donde asentó: “En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalado para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.
“En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.
“En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ”.
Aunque para efectos de establecer la procedencia de la indemnización por mora la buena fe del empleador debe analizarse a la terminación del contrato, cumple anotar que en este específico asunto acontece que después de haberle sido efectuada la liquidación de sus prestaciones sociales, el demandante le solicitó a quien fuera su empleadora el pago de los salarios adeudados en comunicaciones del 27 de abril de 2000 (folio 51), 19 y 25 de junio de 2002 (Folios 12 y 13) y marzo 28 del 2003 (Folios 22), a pesar de lo cual en comunicación del 3 de abril de 2003 la Directora de Reclamaciones le indicó que mediante Resolución 001del 8 de agosto de 2000 se rechazó el reclamo efectuado por el actor por tratarse de una obligación laboral inexistente o que fue cancelada como gasto de administración, y en la contestación de la demanda con la que se dio inicio al presente proceso se afirmó que la Caja Agraria había cancelado la totalidad de las prestaciones y demás acreencias laborales adeudadas al demandante, lo cual es indicativo de que muy a pesar de las reclamaciones efectuadas por el demandante la entidad después de cuatro años obstinadamente afirmó que no adeudaba nada, cuando la verdad procesal indica que esta obligación, contrario a lo afirmado por el apoderado de la Caja, aún se encuentra insoluta.
De otro lado, no obra en el proceso la prueba de los motivos que expliquen por qué aún no se han pagado los salarios. Por lo tanto, pese a que la entidad demanda reconoció y pagó al actor las prestaciones sociales adeudadas, ello por sí solo no es suficiente, en este particular caso y por las razones jurídicas que surgen del criterio jurisprudencial de la Sala antes anotado, para concluir que la omisión en el pago de los salarios de la última quincena del mes de junio de 1999 ha estado asistida por razones atendibles, constitutivas de buena fe.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3, 4 y 492, ibídem, lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, y 5 del Decreto 3135 de 1968.
Dice que no existe controversia sobre los aspectos fácticos acogidos por el Tribunal, el cual, en forma notoriamente equivocada al condenar por indemnización moratoria aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que por mandato expreso de los artículos 3 y 4, ibídem, regulan las controversias como lo reitera el artículo 492, ibídem, dado que las personas que laboraban en la Caja Agraria tenían la calidad de trabajadores oficiales cobijados por las normas especiales vigentes, como la Ley 6 de 1945, artículos 1 y 11, desarrollados por el Decreto 2127 del mismo año, y la clasificación plasmada por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Asevera que al equivocarse el sentenciador en el fallo que transcribió parcialmente no cayó en cuenta que allí se refería al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que, como se dijo antes, es aplicable a las relaciones de derecho individual de trabajo y tal vez por esa razón incurrió en la falencia de condenar a pagarla a partir del día siguiente de la finalización del contrato suscrito entre las partes.
Como consideraciones de instancia aduce que una vez casada la sentencia impugnada la Sala, como ad quem, deberá proceder a confirmar el fallo de primer grado en el que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, en subsidio, arguye que se “tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, o sea, que existiendo una fecha cierta para el pago de las prestaciones sociales del actor se limite la sanción hasta ese día (folio 49).” LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no citó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sino que transcribió un pronunciamiento de la Corte en el que se examinaron las condiciones en que opera la indemnización moratoria, y que esa figura, pese a estar contenida en diferentes normas, tiene un contenido material que opera tanto en el sector público para los trabajadores oficiales, como en el privado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Tribunal se apoyó en una sentencia de esta Sala en la que se alude al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que no es aplicable en tratándose de trabajadores oficiales. Y aún cuando de esa sola circunstancia no se desprende que se haya basado en ese precepto legal para imponer la condena por indemnización moratoria, pues no lo hizo explícito en su decisión, impuso la condena desde el 1º de julio de 1999, sin tener en cuenta que de la norma que gobierna la sanción por mora respecto de los trabajadores oficiales, esto es, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se desprende que dicha indemnización sólo puede ser impuesta transcurrido el término de 90 días de la terminación del contrato de trabajo, pues establece que “Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a disposición del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de la ley”.
Es claro, así las cosas, que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello el cargo es próspero. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia pero solamente en cuanto impuso la condena a la indemnización moratoria desde el 1º de julio de 1999, pues de estudiar la Sala la procedencia de la sanción moratoria en sede de instancia, encontraría acreditada los supuestos fácticos para condenar a la demandada por ese concepto.
Como consideraciones de instancia, basta anotar que habiéndose terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 27 de junio de 1999, la sanción moratoria debe imponerse a partir del día 15 de octubre de 1999. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 27 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO MANRIQUE FONTALVO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria a razón de $31,695,4 diarios, a partir del 1º de julio de 1999, hasta que se efectúe el pago de la quincena debida al demandante.
En sede de instancia revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de marzo de 2004, en cuanto absolvió a la entidad demandada de la indemnización moratoria. En su lugar, condena a esa empresa a pagar al demandante la suma diaria de $31.695,4 diarios a partir del 15 de octubre de 1999 y hasta que le pague la suma de $475.431 que le adeuda por salarios.
Sin costas en casación. Las de primera instancia a cargo de la demandada. No se imponen por la alzada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23