Micelio
28145(10-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28145 INADMISIÓN Alirio Parra González República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Rad. 28145 INADMISIÓN Alirio Parra González República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 28145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 185 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de ALIRIO PARRA GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), el 12 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima), el 7 de febrero de 2007, y lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

H E C H O S La autoridad instructora los sintetizó de la siguiente manera: “Son dados a conocer por la señora NANCY ASTRID GONZÁLEZ PARDO a través de denuncia verbal formulada ante esta delegada, relata que ALIRIO PARRA GONZÁLEZ, padre de sus menores hijos SERGIO ANDRES y JULIE PAULINE, no ha vuelto a cumplir con los compromisos alimentarios que le fueron impuestos en el Juzgado Segundo de este Municipio.

“Refiere la denunciante que a ella le toca responder por los alimentos de los menores a pesar que su denunciado tiene conocimiento que la menor se encuentra estudiando en la universidad y su hijo Sergio Andrés se encuentra en último grado, y realmente ella en la actualidad se encuentra desempleada”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Sesenta y Tres Unidad Local de Fiscalías de Cajamarca (Tolima), el 11 de febrero de 2005, acusó a Alirio Parra González por la conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión que cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2005. 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima), el 7 de febrero de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al procesado a las penas principales de 12 meses de prisión, y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria. 3.

Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Ibagué (Tolima), el 12 de abril de 2007, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de casación excepcional, conforme a la causal “consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Manifiesta que en este evento se hace necesario la casación excepcional para el desarrollo de la jurisprudencia. En efecto, dice que resulta indispensable que la Sala aclare los siguientes aspectos: “ a) Si está facultada la madre para presentar denuncia por alimentos, cuando un hijo es mayor de edad, siendo este un delito querellable. b) Si la madre instaura denuncia por inasistencia alimentaria y al momento de la Audiencia de Conciliación el menor obtiene la mayoría de edad, a quien se debe citar a la progenitora o al hijo que quien ya es mayor de edad.

“c) Si la conducta punible se configura cuando el acusado incumple la totalidad de las obligaciones, y también cuando lo hace parcialmente. “d) Si los deberes de protección se impone por partes iguales a los cónyuges, y en el evento en que el padre que ha vendido asumiendo la totalidad de la obligación de alimentos se ve imposibilitado parcialmente para cumplir y el otro está laborando debe apoyar al padre que ha venido asumiendo la totalidad de la obligación de alimentos.

“e) Desde cuando y hasta cuando se debe liquidar Alimentos en un proceso penal; desde la ocurrencia de los hechos denunciados o a criterio del ente investigador desde una fecha anterior y hasta el cierre de investigación o etapa de juzgamiento? “f) Debe el hijo mayor de edad que solicita alimentos acreditar que está estudiando y matriculado en algún establecimiento legalmente reconocido para tal fin?.

“g) Es viable, cuando se realizan descuentos de cuotas alimentarias por nónima, (sic) solicitar al Padre que suministra alimentos, remanentes que no fueron cobrados oportunamente a la empresa que realizaba los descuentos, siete años después de haberse retirado de la entidad? Único cargo La defensa, basada en la causal primera de casación, acusa al Juzgador de violar, “directamente la ley sustancial, por EXCLUCIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) de falta de aplicación del artículo 32, numeral primero (1),segundo (2) y once (11) del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo sexto (6) y noveno (9), esto es, haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.

Después de reseñar, en su criterio, los hechos y la forma como sucedió la alegada omisión alimentaria, aduce que el juzgador no debió continuar el curso del proceso, en la medida en que los hijos del acusado no presentaron querella como tampoco allegaron constancias de estudio de en su oportunidad, toda vez que la actitud de la “ madre denunciante siempre ha sido el de mantener al margen a los supuestos afectados … ”.

Dice que el juez penal del circuito reconoció que Julie Pauline era mayor de edad, pero que al momento de instaurar la “ denuncia la madre de los jóvenes y que atendiendo al principio de favorabilidad y evitar una situación más gravosa para el procesado se instauró denuncia conjunta… ”. Asevera que al trámite se debió allegar constancias de estudio correspondientes, puesto que éstos no se pueden probar por simples comentarios, sino a través de medios de convicción incorporados validamente al trámite.

A continuación informa que los jóvenes disfrutan de vacaciones de mitad de año en el año 2003. Argumenta que no entiende si los hechos ocurrieron en el año 2001 por qué se esperó hasta el 2003 para ponerlos en conocimiento de la justicia?. Resalta que la madre adujo que no había recibido nada del padre de sus hijos, pero que éste demostró con recibos de consignación que ésta sí recibía recursos, hecho que se le ocultó al ente investigador.

Tampoco comparte que la denunciante hubiese dicho que no sabía la dirección del acusado, cuando los jóvenes compartían vacaciones con su padre en Bogotá. Manifiesta que los juzgadores le dieron una errada apreciación a la expresión “ sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos ”, habida cuenta que entiende que la suma aportada a los hijos por el procesado fue parcial, yerro que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido de ausencia de responsabilidad, en los términos del artículo 32-1 de la Ley 599 de 2000.

Arguye que su protegido ha cumplido con la aparente obligación, puesto que la joven Julie Pauline era mayor de edad, y el sindicado ha respondido de manera parcial con sus obligaciones. Destaca que se evidencia la buena fe y el buen actuar del acusado, “ quien a pesar de haber cumplido la mayoría de edad sus hijos y estar laborando en la empresa VELOTAX, el joven Sergio Andrés, le sigue aportando y colaborando con recursos, considerando que no existe una obligación legal demostrada, aun cuando sí una obligación natural ”.

Reconoce que cuando se pactó la cuota alimentaria sólo existían dos hijos, que “ hoy existen cinco (5) hijos, tres menores de edad y a todos los tiene que apoyar según sus necesidades y de conformidad con su capacidad económica ”. Que cuando se liquidó la empresa INRAVISIÓN en donde laboraba su poderdante él no pudo emplearse nuevamente y, sin embargo, ha respondido con manutención para sus hijos, lo que pone en evidencia que eran falsos los motivos anotados por la denunciante.

Que no comparte que se exija al padre que cargue con la totalidad de los gastos, en tanto que ello sería un retroceso jurídico que no compagina con los deberes de igualdad y solidaridad de la pareja. Reconoce que los padres deben sostener a los hijos pero dentro de las posibilidades reales, toda vez que “ la carencia de recursos impide la exigibilidad civil y la deducción de responsabilidad penal.

Por tanto, si el agente se sustrae, total o parcialmente, no por voluntad suya, sino por mediar una circunstancia de fuerza mayor, la conducta no es punible por atipicidad o por ausencia de responsabilidad ”. Insiste en que la obligación de los padres es en forma solidaria. Aduce que en los fallos se concluyó que el acusado asumió su responsabilidad de acuerdo con sus posibilidades económicas.

Argumenta que la carencia de recursos económicos no impide la exigibilidad de la obligación ni la deducción de responsabilidad penal, según así lo expuso la Corte Constitucional. Por manera que manifiesta que la conducta atribuida a su representado es atípica, puesto que en él no se estructura el requisito de justa causa. Luego de relatar las incidencias en el proceso respecto del cumplimiento de los alimentos, dice que el mismo fue parcial, esto es, que encuentra sustento “ o lo que es lo mismo, justa causa ”.

Advierte que su defendido no fue escuchado en la etapa de instrucción, máxime cuando no fue citado pese a que en el expediente obraba la dirección. Así mismo, dice que se valoraron como ciertos comentarios no probados como el estudio de los jóvenes, cuando en verdad están trabajando en Bogotá. Además que en el acto de la audiencia pública se aceptaron documentos por fuera de la etapa probatoria Por manera que concluye que “ los juzgadores dedujeron consecuencias incorrectas, pues, según se acaba de explicar, la situación vivida hacía razonable, sensata, justificable, la prestación alimentaria parcial ”.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “favorecer al procesado con una de carácter absolutorio”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge evidente que en este caso sólo procede la casación excepcional, en la medida en que la sentencia de segunda instancia fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito, encontrándose dentro de la hipótesis reglada en el artículo 205, inciso final, de la Ley 600 de 2000.

Por manera que la casacionista, en estricto acatamiento de la jurisprudencia de la Sala, debió cumplir con las demás cargas estatuidas para este medio de impugnación extraordinario. En efecto, recuérdese que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que la casacionista dio las razones por las cuales acude a este medio excepcional de impugnación, también los es que en la postulación de la censura no la enunció con base en los parámetros de lógica y debida fundamentación. El único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia a través de la violación directa de la ley sustancial no se compadece con su desarrollo, en la medida en que la casacionista desconoce los parámetros para atacar en esta sede dicha modalidad de infracción de la ley.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando el cargo se postula por los senderos de la violación directa, se está cuestionando la elaboración del juicio de derecho, puesto que no se comparte la aplicación de la norma seleccionada para resolver el asunto En tales condiciones, constituye un deber ineludible que el libelista debe aceptar los hechos y las pruebas como fueron apreciadas en el fallo, en tanto que la discusión se centra únicamente en lo relacionado con la falta de aplicación de la norma llamada a gobernar el asunto, su exclusión evidente o, su interpretación errónea.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se advierte, en primer término, que la fundamentación de la censura está diseñada a cuestionar el mérito dado a los medios de prueba, en especial lo atinente al dicho de la denunciante y madre de los menores, habida cuenta que dice que en el trámite “ se valoraron como ciertos comentarios no probados” y “ los juzgadores dedujeron consecuencias incorrectas ”, por lo que “ la situación vivida hacía razonable, sensata, justificable, la prestación alimentaria parcial”.

Dicho de otra forma, en el evento en que la casacionista se haya equivocado en la enunciación de la censura, es decir, que debió plantear una violación indirecta de la ley sustancial puesto que está increpando al sentenciador por el mérito dado a las pruebas en que se apoyó para concluir en la existencia del acontecer y en la responsabilidad del procesado, de todos modos del discurso no se avizora la clase del error cometido en el acto de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Así, se advierte que la demandante presenta una visión distinta a la argumentada por el juzgado en procura de obtener la absolución de su defendido, habida cuenta que él no se sustrajo de la obligación alimentaria de modo total sino de forma parcial.

Ahora bien, dentro del entendido que el cargo fue correctamente planteado, en tanto que argumenta que el juzgador excluyó en la elaboración del juicio de derecho lo reglado por el artículo 32, numerales 1° y 2° del Código Penal, de todos modos de su discurso no se avizora las razones que lo llevan a pregonar que el comportamiento de su defendido se encuentra cobijado en virtud de una causal de ausencia de responsabilidad, máxime cuando su constante en la argumentación oponerse al dicho de la denunciante y a informar que el acusado cumplió de manera parcial con la obligación alimentaria.

Por manera que el único cargo formulado por la vía de la infracción directa de la ley sustancial no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, razón por la cual se impone su inadmisión. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de ALIRIO PARRA GONZÁLEZ, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, ALIRIO PARRA GONZÁLEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria