CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28144 SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA VS. LA NACIÓN MIN PROTECCIÓN SOCIAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28144 Acta No.78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 8 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, hoy de la PROTECCIÓN y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES: SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA demandó a LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se la declare como “ única beneficiaria de los derechos prestacionales ” del fallecido JUAN ORTEGA BARRIOS, pensionado de la extinguida EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-, en su condición de compañera permanente; como consecuencia de lo anterior se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del titular de la pensión, junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso; además, para que se declare “ la exclusión de los derechos prestacionales ” a SOL MARIA ROMERO LAMBRAÑO por no hacer parte del núcleo familiar.
Además señaló que “ El señor Juan Ortega Gaviria, hijo del finado, es inválido, incapaz de valerse de sí mismo, por lo tanto también posee el derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% ”. Indicó que ORTEGA BARRIOS, quien era pensionado de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, falleció el 15 de enero de 1998; fue casado con SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO con quien dejó de convivir “ desde hace más de 30 años ”; durante ese lapso cohabitó con SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA de cuya unión nacieron ALEXIS y JUAN CARLOS el último inválido y por lo tanto con derecho a que se le reconozca el 50% de la pensión;
SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO “ arguyó falsamente la convivencia con el finado ”, por lo que mediante Resolución 2953 de 1998, le reconocieron la pensión de sobrevivientes en el 100%; la demandada conocía el estado de salud de JUAN CARLOS ORTEGA GAVIRIA desde 1996 y por ello le prestaba atención médica “ en razón de su condición neurológica ”.
En la contestación de la demanda (fls. 83 a 85), el apoderado de SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO, manifestó que no le constaba que el causante hiciera vida en común con la accionante; negó “ lo del rompimiento del vínculo” con ORTEGA BARRIOS; aceptó la fecha del fallecimiento, que era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia y que le habían reconocido la pensión de sobrevivientes pero que era malintencionado afirmar “ que se produjo al amparo de un delito contra la fe pública ”; de la existencia de un hijo inválido del titular de la pensión y del grado de invalidez de aquel, indicó que se atenía a lo que resultara probado.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa. El Ministerio convocado al proceso no contestó la demanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 14 de marzo de 2003, declaró que SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA y JUAN CARLOS ORTEGA GAVIRIA eran los “ derechohabientes legales ” de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de JUAN ORTEGA BARRIOS; declaró que la resolución 2953 de 21 de octubre de 1998, por la que FONCOLPUERTOS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO, “ quien nunca fue ni es titular del derecho a la sustitución pensional … no tiene ninguna consecuencia jurídica en relación con la actora SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA”.
Condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA y a JUAN CARLOS ORTEGA GAVIRIA en un 50% para cada uno, en forma vitalicia e indexada “ desde el mes de febrero de 1998 cuando falleció el de cujus ” y al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas las dejó “ a las partes vencidas ”.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO y en obedecimiento de la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos 1795 de 14 de mayo de 2003 y 2579 de 1° de septiembre de 2004, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por sentencia de 8 de marzo de 2005, revocó las declaraciones y condenas impuestas en la sentencia de primera instancia; y en su lugar declaró que SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA “ tiene derecho a recibir el 50% de la pensión reconocida al señor Juan Ortega Barrios ”, en su condición de compañera permanente, con los reajustes legales “ desde la ejecutoria de esta sentencia ”.
Confirmó la condena por costas de la primera instancia y declaró no probadas las excepciones propuestas por la apelante. No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de referirse a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y el 49 del Decreto 1295 de 1994 y de transcribir lo que ha sostenido esta Sala de la Corte, según apartes que transcribió, sobre la real convivencia y el concepto de familia que protege la C. P., sin referirse a su radicado ni fecha, llegó a las siguientes conclusiones: Que SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO: no demostró su condición de esposa del causante por cuanto allegó prueba alguna dentro de la oportunidad procesal y porque con el recurso de apelación “ aportó copias simples del registro civil de matrimonio celebrado entre ella y Juan Ortega Barrios y partida eclesiástica de matrimonio, documentos que igualmente carecen de valor probatorio por haber sido allegados fuera de la etapa probatoria y sin los requisitos legales de autenticidad ”; que tampoco probó la convivencia real y efectiva con el “ obitado Juan Ortega Barrios ”, ni el tiempo real de la convivencia entre ellos y “ menos aún si dicho vínculo se halla vigente”.
En cuanto a la demandante SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA afirmó que demostró que convivía con el causante en “ unión libre de manera real, efectiva y bajo el mismo techo, desde el momento que obtuvo el derecho a la pensión y hasta el momento de su fallecimiento”, todo lo anterior con apoyo en los testimonios de Ignacio Zúñiga Palacio, José Merced Lozano Ortega, aunado a que para cuando el causante adquirió el derecho a la pensión (28 de febrero de 1975), de esa unión había nacido el hijo inválido JUAN CARLOS ORTEGA GAVIRIA, el (22 de junio de 1973), que en suma la hacía beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente.
Adicionalmente consignó que como la actora SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA, solicitó el 3 de febrero de 1998 (fl 55), la sustitución pensional del “ difunto Ortega Barrios ” mediante escrito recibido por Foncolpuertos el 9 de febrero siguiente y la “ empresa a pesar de conocer la existencia de esta solicitud, con resolución número 2953 del 21 de octubre de 1998, le sustituyó y ordenó pagar el 100% de la pensión a la señora SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO, en calidad de esposa legítima, dicho ente debió dejar pendiente la sustitución pensional hasta que la justicia dirimiera el conflicto”, conforme a una sentencia que no identificó, y dentro de la cual aparece reseñada una del 2 de noviembre de 1994, proferida por esta Sala de la Corte, la que transcribió parcialmente.
Acto seguido adujo que como el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social venía cancelando la totalidad de la pensión a SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO era procedente excluirla “ por no tener derecho a la citada pensión ” y que procedía cancelarle el 50% de la misma a SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA en su condición de compañera permanente, “ a partir de la ejecutoria de esta sentencia”; resaltó que no podía condenar al ente demandado a pagarle el porcentaje ordenado desde el fallecimiento del causante, por cuanto dicha entidad “ ha venido realizando el pago a la señora SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO a quien le reconoció el derecho mediante acto administrativo en firme, luego no puede sometérsele a un doble pago ”.
Por último afirmó en relación con JUAN CARLOS ORTEGA GAVIRIA que no obstante aparecer prueba de ser hijo del causante y “ de su invalidez - retardo mental – (folios 22 a 25), en esta sentencia no es posible acceder al reconocimiento del restante 50% de la pensión a que tiene derecho, pues no se demostró en el plenario que su representante legal señora SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA, hubiera otorgado poder al mandatario judicial para que lo representara en este litigio, por tanto no está legitimado para comparecer como parte al proceso ”, por lo que, su derecho lo podía reclamar ante la entidad correspondiente o en los estrados judiciales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la actora que se case la sentencia acusada, para que en su lugar se confirme la sentencia de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por la entidad accionada solamente.
CARGO PRIMERO Textualmente lo encabeza así: “Acuso la sentencia recurrida … por ser violatoria de la ley por infracción directa, al efectuar una interpretación errónea de la norma legal que consagra su derecho a percibir pensión de sobrevivientes desde la fecha en que falleció su esposo (sic) Juan Ortega Barrios (q.e.p.d) ya que conociendo la norma legal que invoca para desatar el litigio, le sesgó los efectos al (sic) la norma, esto es los artículos 9, 13, 14, del C. S. del T; 1, 3, 10, 11, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 1626, 1634 del Código Civil”.
En la demostración, manifiesta que acepta los supuestos de hecho en los que se fundó el ad quem de los que destacó, que “ Como en el expediente se demostró que SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA, compañera permanente del fallecido Juan Ortega Barrios, desde el 3 de febrero de 1998, con escrito dirigido al coordinador de Foncolpuertos recibido por esa dependencia el 9 de febrero de 1998 (folio 55) solicito (sic) la sustitución pensional del difunto Ortega Barrios y la empresa a pesar de conocer de la existencia de esa solicitud con resolución 2953 del 21 de octubre de 1998, le sustituyo (sic) la pensión a la señora SOL MARIA ROMERO LAMBRAÑO, en calidad de esposa legítima, dicho ente debió dejar pendiente la sustitución pensional hasta que la justicia dirimiera el conflicto ”.
Censura que, en contravía de la anterior consideración, hubiera dispuesto el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente en un 50%, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en razón a que le estaban cancelando el 100% de la misma a SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO, no obstante que dispuso su exclusión “ por no tener derecho a la citada prestación ”.
Critica que no se condenara al ente demandado al pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del causante con el argumento de que no se lo podía obligar a un doble pago y en cambio consignara que SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA “ ostenta el derecho a repetir por el porcentaje que se le ha reconocido a SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO y que ha recibido, pretensión que no se ha ejercido dentro del proceso”.
Alude que no es posible desconocer el derecho de la demandante, reclamado en tiempo, con fundamento en un acto ilegal, toda vez que en forma inexcusable, en lugar de dejar pendiente la resolución de la controversia hasta que la justicia dirimiera el conflicto, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia hubiera proferido la Resolución 2953 de 1998 reconociéndole en forma indebida la pensión de sobrevivientes a quien se presentó como la esposa del causante.
Recaba que el Tribunal, a pesar de que estableció que la demandante posee el derecho, no lo hiciera efectivo y en cambio sugiriera que podía perseguirlo contra quien se lucró indebidamente. Considera que cualquier acción debe recaer en contra del Estado o de la Administración, que pagó en forma indebida, por lo que al no efectivizar la pensión de sobrevivientes a la recurrente se le quitaría la garantía mínima establecida por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Enfatiza que la responsabilidad por el pago indebido debe recaer enteramente sobre la Administración “ y como tal ella debe exigir al funcionario que profirió el acto administrativo que responda por lo causado ” y no someter a la compañera permanente a perseguir a una persona natural para que responda patrimonialmente en aras de obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido.
Estimó claro que el ad quem introdujo ilegalmente elementos que no correspondían al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA. LA RÉPLICA Considera que la proposición jurídica es incompleta por no incluir las normas pertinentes a la condena por indexación, que en forma extra petita produjo el a quo, en tanto el recurrente aspira a que se confirme en sede de instancia el fallo de primera instancia. Adujo que no procedía el reconocimiento del 50% de la pensión a favor del hijo inválido por no estar demostrado que su representante legal hubiera otorgado poder al mandatario judicial para que lo representara y por lo tanto debía mantenerse el fallo del Tribunal.
SE CONSIDERA No le asiste razón al replicante en cuanto indica que las normas señaladas por el recurrente dentro de la proposición jurídica, resultan insuficientes para obtener que la sentencia acusada sea infirmada, ya que conforme lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, basta señalar cualquiera de las normas de carácter sustancial que constituyan base esencial del fallo impugnado para que sea pertinente su estudio.
En efecto, la parte recurrente acusó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que fueron determinantes y definitivos para que el Tribunal soportara su decisión. Fue así como del contenido de las mencionadas disposiciones, y de lo que consagran los artículos 7° y 49 de los Decretos 1889 de 1994 y 1295 del mismo año, concluyó que SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA, por haber convivido “ en unión libre de manera real y efectiva bajo el mismo techo, desde el momento que obtuvo derecho a la pensión y hasta el momento de su fallecimiento ”, por un tiempo superior a los 30 años y con quien además tuvo dos hijos, era merecedora del 50% de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de JUAN ORTEGA BARRIOS quien en vida era el titular del derecho.
De otra parte, el ad quem encontró probado, y no es tema de discusión, que la actora solicitó la sustitución pensional materia de este proceso, mediante escrito recibido en la oficina del Coordinador de Foncolpuertos el 9 de febrero de 1998, esto es, apenas 24 días después que ocurriera la muerte de ORTEGA BARRIOS, pero que se reconoció la prestación a SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO, el 21 de octubre de 1998.
Frente a tales circunstancias, el juez de alzada, a pesar de que advirtió que la reseñada entidad debió “ abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida ”, dispuso que la pensión de sobrevivientes le fuera cancelada a la demandante a partir de la ejecutoria de su sentencia, al aducir que no podía someter al ente demandado “ a un doble pago”.
En ese sentido, le trasladó la responsabilidad de la entidad y las consecuencias nocivas de su decisión, a la peticionaria accionante, quien acudió, en forma por demás oportuna, a que su derecho le fuera reconocido. Con tales argumentaciones, las cuales creyó el juzgador sustentar en la sentencia que transcribió, y que se refirió a la del 2 de noviembre de 1994, tergiversó el alcance de las normas que regulan el derecho pensional reclamado, toda vez que la calidad de beneficiaria de la actora, fijada en la decisión acusada, le daba el derecho desde la fecha de fallecimiento de ORTEGA BARRIOS, puesto que al haberlo reclamado directamente a la entidad pagadora, ésta debió esperar a que se dirimiera la controversia suscitada entre la demandante y la señora ROMERO LAMBRAÑO. Al respecto se observa que el empleador o pagador de la pensión puede reconocer directamente el derecho si no existe discusión o disputa por distintas personas, y en tal caso, si apareciera un nuevo beneficiario, la entidad nada le deberá de lo sufragado, sino que corresponderá devolverlo, a quien lo recibió indebidamente.
Pero si, como en este caso, existía controversia entre dos supuestos beneficiarios, que le reclamaron a la entidad, ella debía aguardar la definición judicial, porque al no hacerlo, no podía liberarse del pago, en tanto no le correspondía decidir quién era el titular de la pensión de sobrevivientes. Incluso así aparece en el aparte de la sentencia que reseñó el ad quem, y que dice “ si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia, ‘ el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio ’ (subrayas fuera de texto) Por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida ”.
De ese modo quedó puntualizado en la sentencia rememorada, del 2 de noviembre de 1994, radicado 6810, reiterada en la 21572 del 7 de marzo de 2006. Como el Tribunal, no obstante acudir a la referida jurisprudencia, le dio un alcance distinto, es obvio que incurrió en la interpretación errónea denunciada y por ende procede el quebranto de la decisión acusada.
Conforme a este resultado, no es necesario el examen del segundo cargo, que, dirigido por la vía indirecta, tenía el mismo propósito que el primero. Para la definición de instancia, además de lo discurrido, debe señalarse que es viable la decisión del a quo, respecto a que la pensión de sobrevivientes le corresponde a la señora GAVIRIA GAVIRIA en un 50%, mientras que el otro 50% le pertenece a su hijo JUAN CARLOS ORTEGA GAVIRIA, en su condición de hijo inválido del causante, a quien se le dictaminó “ retardo mental moderado ” (folios 22 a 25), toda vez que en la demanda inicial así se reclamó, al anotar que el pago a la accionante, se debía además porque “ El señor Juan Ortega Gaviria, hijo del finado, es inválido, incapaz de valerse de sí mismo, por lo tanto también posee el derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% ”.
De este modo se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso que SILVIA ESTHER GAVIRIA GAVIRIA promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
En sede de instancia se confirma la decisión del a quo. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18