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28139(31-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28139 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACIÓN No. 28139 Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA), respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., adelantó INDULFO HERNÁNDEZ GARCÉS. I.

ANTECEDENTES Solicitó el actor que ELECTROCOSTA pagara de manera completa la pensión de jubilación que le fue reconocida por la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Igualmente pidió la devolución de los descuentos que por retroactivo pensional le giró el ISS a la Electrificadora, el pago de la diferencia entre las pensiones a que tiene derecho, desde cuando se ordenó la compartibilidad, sumas agregadas con sus correspondientes intereses moratorios, además de la totalidad de las primas de julio y diciembre.

Como hechos relevantes al recurso, adujo que por su vinculación con la Electrificadota de Bolívar S.A. le fue reconocida la pensión de jubilación consagrada en los artículos 5º de la Convención Colectiva 1976-1978 y 20 de la vigente en 1982-1983, por haber laborado durante 20 años y haber llegado a la edad de 50 años. Esta prestación, agregó, es independiente y compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS; por haberse pactado así en los acuerdos laborales citados, razón por la cual no puede ser compartida con ésta.

ELECTROCOSTA aceptó la relación laboral pero se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. En similares términos se pronunció la llamada en garantía, que excepcionó además con la falta de legitimación en la causa y buena fe. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a quien correspondió la primera instancia, en audiencia del 13 de mayo de 2004, absolvió a las demandadas.

Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en el fallo objeto del recurso extraordinario, en la que condenó a ELECTROCOSTA a liquidar y pagar al actor los descuentos realizados a su pensión convencional, desde el 13 de noviembre de 1997 y a continuar pagando el 100% de dicha prestación, independientemente de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como sólo se discutió entre las partes la compatibilidad de las dos pensiones reconocidas al demandante, la Corporación de instancia hizo un análisis del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y las reglas convencionales esgrimidas. Con base en ellas reitera el criterio de que las convenciones objeto de estudio no utilizaron, ni positiva ni negativamente, expresiones alusivas a la compatibilidad o compartibilidad, sencillamente por haberse redactado antes de 1985, cuando no se había exigido al respecto que debía pactarse en los acuerdos laborales consagratorios de pensiones, si éstas serían, o no, compatibles con la pensión legal de vejez.

Concluye que como la jubilación convencional le fue reconocida el 1º de enero de 1980, es decir, antes del 17 de diciembre de 1985, ninguna discusión cabía para inferir el carácter compatible de las dos pensiones de que disfruta el accionante. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso ELECTROCOSTA y no fue replicado. Solicita la CASACIÓN de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirme el fallo del Juzgado.

Propone el siguiente… CARGO ÚNICO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 5º del Acuerdo 29 de 1985 (aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad), 12, 16, 18 y 41 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), en relación con el Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 del 1966), los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores: 1) No dar por demostrado que las pensiones reconocidas al actor son compartibles, con mejoramiento convencional; 2) Tener por acreditado que la pensión reconocida por ELCTRIBOL era compatible y no compartible con la del ISS; 3) Dar igualmente por probado que la misma era voluntaria y estrictamente convencional; 4) Aceptar como demostrado que la convención aplicable al actor excluyó la compartibilidad; y 5) No dar por demostrado que la pensión reconocida por ELECTRIBOL subsumió la otorgada por el ISS por ser compartible.

Tales yerros los atribuye a la errónea apreciación por parte de la juzgadora de segunda instancia del escrito de demanda, las convenciones colectivas aportadas al proceso y las resoluciones expedidas por ELECTRIBOL (31 de 1980 y 98 de 1987) y el ISS (6877 de 1995) con relación a las dos pensiones objeto de la litis. Señala primeramente que en la decisión 1ª de la Resolución 31 de 1980 se dice que la pensión se reconoce “ según las leyes laborales vigentes ”.

De este pronunciamiento infiere el recurrente que el Tribunal debió observar. Que esa prestación es de naturaleza legal; que el mejoramiento convencional con el reconocimiento del 100% del salario base no desvirtúa ese carácter; que el derecho otorgado no fue reclamado por el beneficiario; que ELECTRIBOL hacía las veces de Administrador del Sistema de Pensiones antes de afiliar a sus trabajadores al ISS; y que la cita de la Convención de 1982 no aplica al caso por no existir cuando se produjo el reconocimiento jubilatorio por parte de la empresa.

Sostiene seguidamente el censor que la mala valoración de dicha prueba, condujo a la indebida aplicación del Acuerdo 29 de 1985, cuando el que venía al caso era el 224 de 1966, vigente en 1980, disposición que consagra expresamente la compartibilidad entre la pensión legal a cargo del empleador y la de vejez reconocida por el ISS. Violó por lo mismo, agrega, el elenco normativo relacionado en la formulación del cargo, así como el principio de la unidad prestacional, reconocido por la Corte Suprema en providencias que parcialmente cita.

“Tampoco observó el ad quem –discurre el impugnante-, que ni en las convenciones colectivas antes citadas [las traídas al juicio] ni en los resoluciones expedidas por ELECTRIBOL o el ISS consta o aparece afirmación por virtud de la cual se pueda inferir que la pensión reconocida al actor fuera una pensión paralela o adicional al cumplimiento de la obligación legal de ELECTRIBOL en materia pensional”.

Y remata: “Por el contrario, la ausencia de manifestación al respecto permite inferir que con dicha pensión la entidad pensionante cumplió su obligación legal y, a la vez, los compromisos convencionales adquiridos como forma de mejorar tal obligación legal”. Alega que se trata de un error generalizado el de confundir los mejoramientos convencionales de la pensión legal con prestaciones autónomas, paralelas, de regímenes inexistentes.

Y se pregunta: Si la pensión reconocida por ELECTRIBOL es legal, ¿de dónde concluye el Tribunal que no puede ser compartida con la del ISS? IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fundamentó su decisión condenatoria en dos claros aspectos: El primero de carácter jurídico, al hacer la exégesis del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, para concluir que en él se dispuso, sin lugar a dudas, que “las pensiones convencionales reconocidas por las empresas a sus trabajadores con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son perfectamente compatibles con las pensiones legales reconocidas por el I.S.S.” Y agrega: “…antes de la fecha mencionada la regla general era la compatibilidad y no la compartibilidad”.

Esta premisa de la cual parte la sentencia recurrida, como al rompe se ve, es eminentemente jurídica. No involucra aspecto fáctico alguno por su abstracción total del acervo probatorio puesto a su consideración. Por tanto, ameritaba un ataque de índole distinta a la del error de hecho en la valoración de los elementos demostrativos del juicio.

La censura se quedó corta al limitarse a formular un cargo por la vía indirecta, que deja incólume el más trascendental de los soportes del fallo, lo cual impide el desquiciamiento de la sentencia recurrida. El otro argumento del Tribunal consiste en que en el acto de reconocimiento de la primera pensión, la que comenzó a pagarse desde el 1º de enero de 1980 (f. 11), no dispuso de manera expresa la compartibilidad, por lo que a su juicio ha de entenderse que era compatible con la de vejez del ISS, por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985, cuando la regla general, lo repite, es la compatibilidad, de acuerdo a lo que antes había señalado en su análisis jurídico.

El recurrente, que denuncia la errónea valoración de dicha prueba, no pone en tela de juicio esta conclusión valorativa del Tribunal. Por el contrario, centra su discurso en que en el documento analizado se dijo que la pensión se reconocía de conformidad con las leyes laborales y, a partir de esta frase, elabora todo un elenco de inferencias que, según él, debieron también ser las de la juzgadora.

Olvida el impugnante que en la vía indirecta no basta con exponer las conclusiones particulares del recurrente sobre el contenido de la prueba, sino mostrar a la Corte el disparate que se evidencia al comparar el juicio valorativo del fallador con lo que textualmente dice la documental considerada. Por último, cabe resaltar que a pesar de denunciar la equivocada apreciación de otras piezas procesales, como una resolución del ISS, la demanda y las convenciones colectivas, el censor omite en la demostración del cargo todo pronunciamiento sobre las mismas, lo que impide a la Corte su examen.

Con todo, no huelga anotar que la Sala ha sido constante en su jurisprudencia sobre la aplicación de la regla general de la compartibilidad de las pensiones consagradas en actos provenientes de la voluntad concertada de empleadores y trabajadores, o en la disposición unilateral de los primeros, o provenientes de un laudo arbitral, cuando se causan después del 18 de octubre de 1985.

Contrario sensu, si ellas se causaron antes de tal fecha, a menos que de manera expresa se hubiere pactado la compartibilidad, la pensión reconocida con base en uno de dichos actos, es compatible con la de vejez que otorgue posteriormente el ISS. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de febrero de 2005, en el proceso promovido por INDULFO HERNÁNDEZ GARCÉS, contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 10