Micelio
28139(23-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (kit 39 / COLISI N 1 FABIAN ANDRÉS AS EZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.150 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte decide acerca de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca, para conocer de este proceso, adelantado contra FABIAN ANDRÉS VÁSQUEZ por el delito de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron reseñados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán del siguiente modo: glOaleZa Zd27da 2 COLI 0 8.139 FABIAN AN0RÉ SQUEZ Wo.t4 Sfe/ttne4 ez4aLiticia "Sirvió de génesis a la presente investigación la denuncia formulada el día 13 de julio de 2002 por el señor Jesús Alirio Pérez Daza, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI).

En ella refiere bajo la gravedad del juramento que desde el mes de junio del mismo año, venía siendo objeto de llamadas telefónicas extorsivas, mediante las cuales le exigían la (sic) $2.000.000 de pesos bajo amenazas de atentar contra su integridad personal y la de su familia, como también qe sustraerle su motocicleta. Que en una oportunidad arribó a su residencia ubicada en la carrera 2° No. 20— 86 de esta ciudad el joven Fabian Alonso Flor Díaz (alías "Fernando"), quien era vecino del sector, manifestándole que venia de parte de 'Chatarra" por el encargo de dinero, sujeto que después fue identificado y reconocido por el ofendido corno FABIAN ANDRÉS VÁSQUEZ. 2.

Con base en los anteriores hechos la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán el 19 de de junio de 2003, dispuso la apertura de instrucción en contra de ANDRÉS FABIAN VÁSQUEZ por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. En desarrollo de esa fase procesal vinculó al sindicado y practicó múltiples pruebas y previo cierre de la investigación, calificó el mérito sumarial acusándolo como probable autor responsable del aludido delito, 'decisión que en segunda instancia fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Popayán. 3.

El proceso fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán, correspondiendo por reparto al Segundo, que luego de cumplir con los ritos señalados en la Ley 600 de 2000 para la etapa del juicio, agotó la audiencia pública de juzgamiento el 30 de enero de 2007. a/4,7.4 zPd,..4 3 r COLIS Ni 8.139 FABIAN ANDRÉ VAS UEZ 11-0.9;4mma 4Ai&aca. 4.

Sin embargo, por medio de auto de 22 de marzo de 2007, consideró que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados, señalando que estos conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, como la exigencia económica que el autor de la extorsión hizo a la víctima no supera el tope señalado, envió el proceso al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Popayán, correspondiendo al Quinto, que, a su vez, en consideración a que el proceso se encuentra pendiente de dictar el fallo respectivo, lo remitió a la Oficina Judicial de la DESAJ para su asignación a uno de los juzgados promiscuos municipales enlistados en el artículo 1 del Acuerdo PSAA06-3767 de 12 de diciembre de 2006, atribuyéndose, finalmente, su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará, Cauca. 5.

Este Juzgado mediante auto de 25 de abril de 2007, aceptó el conflicto de competencia y amparado en los artículos 23 de la Ley 600 de 2000 y 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual estimó aplicable por remisión, afirmó que la única posibilidad que le quedaba al Juez Especializado era dictar sentencia, como se desprende de la última disposición citada, que señala que "los términos que hubieran empezado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento cuando ello ocurrió".

W4,,n4 4 r COLlf r.139 "4- FABIANANDRÉH Á" UEZ Sfrite-ma 41-c.~ Para abundar en razones trajo a colación jurisprudencia de esta Sala de la Corte en la que se precisa que la competencia se mantiene cuando el proceso se encuentra a despacho para dictar sentencia. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.

Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializados y penales municipales; la Sala teniendo en cuenta que se encuentra involucrado un Juzgado de aquella categoría, procederá a resolverlo, teniendo en cuenta que la expresión 'asuntos de la jurisdicción penal', que utiliza el legislador, no hace distinción alguna acerca de la naturaleza del asunto ni al lugar donde se realizó'.

Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito cuando la cuantía fuera superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues hasta este monto estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).

Disposiciones 1 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros. a/3,cdie.:ea 4 5 n y- COLI 10 8.139 11,71 FABIAN ANDRÉ V QUEZ 172tA 5f4tenza 4A4ceiz modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Normas que continúan vigentes con la salvedad de que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado se desprende del conocimiento de este proceso, sólo modificó la cuantía, por la referencia expresa que hace acerca de tal aspecto, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.

Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no hay regla que determine formalmente, cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, por lo que debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad".

No obstante lo anterior»Ia competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Segundo.W.19 té 4 fric a to 'm z 6 r COLI.1. 8.139 FABIAN ANDRÉ V UEZ 41 t 9:Atema e otelder.ha Penal del Circuito Especializado de Popayán, por razón del fenómeno jurídico procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación" (negrillas de la Sala).

Lo anterior, adquiere especial significado al articular el aludido precepto con los 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", y, "La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser dirigentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley". De ahí que al hacer interpretación teleológica del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los principios de celeridad y eficiencia se concluye que cuando ha empezado a correr el término en la ley para dictar el fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el proceso después de la formulación y aceptación de los cargos no hay lugar a variar la competencia por la aparición de una nueva ley procesal que la modifique, pues se trata de actuaciones que deben culminar bajo el imperio de las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación. Z‘nalea 7 COLIS 0 8.139 -a • FABIAN ANDRÉ VA QUEZ 11104 Wzr,4 9a9/13-tenza A partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, se han suscitado múltiples interpretaciones entre os diferentes despachos judiciales acerca de la competencia para conocer del delito de extorsión, en torno de las cuales la Sala ha insistido en la prórroga de competencia del siguiente modo: "3.

La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (h) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.

"10. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional % Zdon e COLI 1/4..:.139 FABIAN ANDRÉ' V UEZ.c:07s4.erneiz %oltelicia derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Cada Política de 1991 (artículo 24 transitorio). a Con fundamento en las anteriores consideraciones, aun cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán su conocimiento por ser el funcionario que inició la etapa del juicio y culminó la audiencia pública.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. 2. COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotará (Cauca).

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Auto de 16 de mayo de 2007, Radicación 27130 COL • 10 A 8.139 FABIAN ANDR% UEZ Weji• e dr4-,.1- (W W•e. 5;4 vena 7 34o (a ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉREZ, MARÍ • D - • • • O G LEZ DE L. JOR "'F UI - • U 1-111 • CANES i r1 tVILTfltfl MAURO SOLARTE PORTILLA