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28135(27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28135 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28135 Acta No.15 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO ALFONSO DE LOS ANGELES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra LUIS EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ.

Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al Dr. Rafael U. Kurmen Rojas, T.P. No. 4520 del C.S.J. como apoderado del demandado en los términos y para los fines indicados en dicho escrito. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el impugnante, quien pretende el reconocimiento de la comisión que pactara en contrato de asesoría comercial suscrito con el demandado para la venta de unos inmuebles de propiedad de éste, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado adversa a sus pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar la decisión absolutoria del juzgador de primer grado analizó el sentenciador, en primer lugar, los contratos de asesoría comercial visibles a folios 10 y 11 y la promesa de compraventa de folios 18 a 24 y concluyó que “De las comunicaciones relacionadas si bien se infiere que el demandante adelantó algunas gestiones no se colige que en efecto hubiese llevado a cabo la totalidad de la negociación, pues de la promesa celebrada entre el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el demandado Luis Eduardo Gutiérrez Méndez en ninguna parte se anota la gestión del demandante y tiene fecha muy posterior a la determinada para el cumplimiento de la gestión de acuerdo a lo consignado en los contratos de asesoría comercial”.

Se remitió luego a la comunicación de la Directora General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte de folio 132, la autorización suscrita por el demandado a favor del demandante y Alvaro Zambrano para consignar los lotes a la inmobiliaria indicada por el comprador (fl.4), la constancia suscrita por el Gerente de ésta en la que señala que el demandante consignó los predios para su venta al IDRD (fl.5), la carta suscrita por el demandante y Alvaro Zambrano dirigida a la inmobiliaria (fl.6), la comunicación de folio 7, la carta de folio 9, las comunicaciones de folios 8 y 15 y expresó: “De los documentos relacionados y los demás que obran en el proceso, si bien puede inferirse que el demandante inicialmente estuvo autorizado por el demandado para ofrecer en venta los predios de su propiedad Fontanar del Rio 1 y 2, también es claro que no aparece constancia como se anotó anteriormente, que dicho señor hubiese realizado todo el trámite ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, pues como se dejó sentado aparece el contrato de compraventa en donde no se mencionó al demandante y la comunicación enviada al juzgado por la directora de dicho instituto, además el actor desde la demanda planteó que el 6 de marzo de 2001 el demandante le revocó unilateralmente el mandato.

“Así las cosas, de las pruebas relacionadas como se dijo, no se evidencia la labor que pudo realizar el demandante, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. “De otra parte se observa carta de oferta de compra dirigida por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte a Luis Eduardo Gutiérrez Méndez en donde se señalan los inmuebles y demás condiciones y como precio de compra de metro cuadrado de $27.000.oo del terreno útil y $15.000,oo metro cuadrado del terreno de ronda, de acuerdo con el avalúo comercial corporativo 258.200 (folios 116 a 119).

“En consecuencia no le asistiría razón al demandante pues de una parte como se anotó no aparece demostrado su intervención en toda la tramitación del negocio de compraventa, ni su realización dentro del término señalado en los mandatos ni la venta efectuada por el monto mínimo señalado, para tener derecho a los honorarios”. Por lo demás hizo referencia a las declaraciones de Eduardo Peña Barreto, Ricardo Alfredo Cáceres Medina, Henry Alberto Cuneros Rodríguez y Luis Francisco Chavarro Vélez para advertir que “del examen de la prueba testimonial tampoco resulta acreditada la gestión del demandante en los términos indicados en la demanda, es decir que por su intervención se realizó la venta del inmueble ni mucho menos el cumplimiento de los términos pactados por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia”.

Por último señaló que “toda confesión ficta advierte prueba en contrario y en el presente se encuentra acreditado con la prueba documental y testimonial que el actor no ejecutó el contrato de compraventa ni efectuó dentro del término y precio acordado por el demandado para tener derecho a la comisión reclamada” (fl.220). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque “tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda instancia” y, en su lugar, acceda “a todas y cada una de las súplicas del libelo, procediendo a imponer las CONDENAS DEPRECADAS”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “ los preceptos contenidos en los arts. 4º, 13º, 53 y 58 de la C.N., al igual que lo (sic) arts. 1º, 3º, 5º, 22º, 37º, 55º del C.S.T.; arts. 1618, 1620, 1621, 1622, 1623, 1849 y 1857 del C.C.; arts. 1º, 10º, 24º 43º, de la Ley 712 del 2001; arts. 28 y 29 de la ley 789 del 2.002, arts. 22º y 25, del Decreto 2651 de 1.991; arts. 51, 59, 60 y 61 del C.P.L., y arts. 95, 174,175, 177, 187, 194, 195, 248, 249, 250 y siguientes del C.P.C., arts. 20, 21, 22 y siguientes de la Ley 794 del 2003”.

Afirma que la errada apreciación y falta de estimación de las pruebas que relaciona a folios 11 a 13 condujeron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) Dar por demostrado sin estarlo y contra toda evidencia, que el demandante, no intervino en la negociación del contrato de compraventa. “b) Dar por demostrado sin estarlo, que la venta no se logró dentro del término pactado.

“c) Dar por demostrado sin estarlo, que la venta no se efectuó por el mínimo señalado, para tener derecho a los honorarios pactados. “d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante intervino en el negocio de compraventa, hasta cuando fue necesaria su gestión. “e) No dar por demostrado, estándolo, y contra toda evidencia, que para el momento de la revocatoria del mandato, ya se había logrado la venta del predio.

“f) No dar por demostrado estándolo, contra toda evidencia, que se pacto (sic) como comisión por la venta de los inmuebles y a favor del demandante, el 8.7% sobre el valor de la misma. “g) No dar por demostrado, estándolo, que el precio de la compraventa, ascendió a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS (4.455.930.960.OO) M/CTE.

“h) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a percibir como contraprestación por su labor la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $ (387.665.993.50) conforme a lo pactado”. En su demostración hace referencia a las pruebas relacionadas de la siguiente manera: 1.

Se refiere a la “Confesión ficta del demandado sobre los hechos de la demanda” que presenta como erróneamente apreciada en tanto el tribunal “desconoció flagrantemente los efectos jurídicos que produce la confesión ficta”. Presenta una serie de consideraciones en relación con el valor de ésta y con lo que la doctrina ha expresado en torno a la misma y alega que si el ad quem la hubiera valorado “con el alcance probatorio que de ella emana, no hubiere incurrido en los errores protuberantes que cita en la sentencia, como lo son, el de afirmar que el actor no ‘…ejecutó..’ el contrato de compraventa, ni lo efectuó dentro del término y precio acordado, cuando está demostrado que el demandante no tenía obligación alguna de ‘ejecutar’ el contrato de compraventa, así mismo hubiere encontrado que la venta de los inmuebles, se logró dentro de los términos pactados y por el precio que el demandado fijó dentro de su autonomía como propietario del inmueble, olvidó el sentenciador que el precio del bien lo fijó a su libre capricho y albedrío el propietario, por ende, sin la aquiescencia del demandante, la cual no es necesaria bajo ningún punto de vista” y concluye que, en consecuencia, esta Corporación “debe deducir de esta confesión, no desvirtuada en manera alguna, que todos y cada uno de los hechos de la demanda, están fehacientemente demostrados, toda vez, que no existe prueba en contrario, que le reste eficacia probatoria a dicha confesión…”. 2.

Sostiene que el tribunal “ignoró totalmente y en forma inexplicable, la comunicación de fecha 2 de Febrero del año 2.000, mediante la cual el demandante hace ofrecimiento al Gerente de Proyectos y Parques … del lote …” y advierte que de haber analizado este documento “hubiere encontrado sin mayor dificultad, que desde febrero del año 2.000, el demandante ya estaba realizando actividades para negociar el predio … razón por la cual, debió tener por demostrados, los hechos primero y segundo de la demanda y no como equivocadamente lo concluyó en forma genérica y por demás abstracta, que estos habían sido desvirtuados, alejándose con su afirmación, de la realidad probatoria”. 3.

Alega que el tribunal incurrió en error “al limitarse a citar las sendas autorizaciones que el demandado entregó al demandante, para que este ‘consignara’ el predio de su propiedad … fechadas los días 22 y 23 de Junio del año 2.000”, arguye que si hubiera valorado esta prueba “a lo cual se resistió tercamente” habría encontrado que “como se cita en el hecho tercero, cuarto y quinto de la demanda, era necesario que la negociación del predio se llevara a cabo, por intermedio de una inmobiliaria y lo que es mas importante, que esta inmobiliaria debía serla que ‘el comprador indique’, en este caso el IDRD” y afirma: “Tercamente el Tribunal se limitó a citar ésta documental, entregándole un valor probatorio diferente del que de él emana, si el racionamiento sobre esta prueba, hubiere sido el que fluye con claridad de la misma, hubiere dado por demostrado dos hechos fundamentales como son: que para Junio del año 2.000, ya el demandante tenía autorización clara y expresa, no solo para negociar el predio, sino que además, se le concedió facultad para consignarlo en la inmobiliaria, que señalara el comprador, es decir el IDRD, lo cual permite inferir como hecho indiciario, que ya se conocía quien iba a ser el comprador, como efectivamente sucedió, pues la negociación única y exclusivamente se realizó con dicha entidad Distrital.

“Por ello, la H. Sala, debe concluir como se infiere sin lugar a dudas de esta documental, que en Junio del año 2.000, ya el demandante contaba no solo con autorización para negociar el predio, sino demás, con plena autonomía para consignarlo ante la inmobiliaria que señalara el comprador, esto es, el IDRD”. 4. Cuestiona que el ad quem se hubiese limitado “a mencionar” la constancia expedida por la inmobiliaria sin obtener ninguna conclusión de este documento “lo cual implica que tercamente no quiso entregarle el valor probatorio que de ella emana, entró en franca rebeldía contra el tenor de dicha certificación, en especial con la fecha en que la misma es expedida …”.

Señala que de haber analizado y valorado detenidamente el mencionado documento habría encontrado que el demandante ”haciendo uso de la autorización entregada por el propietario del predio y a petición del futuro comprador, lo consignó en la inmobiliaria … el día 30 de Junio del 2.000” y que así lo debe la Corte concluir. 5. Alega que el tribunal “Erróneamente y sin ningún justificante … se limito a citar el documento fechado el 28 de julio del año 2000 (Fol.8) …”, obteniendo “conclusiones contrarias a la realidad probatoria” y sostiene: “Si … no hubiera incurrido en el yerro que se le señala, indudablemente que hubiera concluido, que para julio 28 del 2000, ya el demandante se encontraba adelantando gestiones frente a la Inmobiliaria, para lograr la venta del inmueble.

“Así mismo debió concluir el H. Tribunal, que era el demandante el único y necesario puente, entre el propietario del predio y la Inmobiliaria …”. 6. Advierte ser desafortunado el análisis que realiza el ad quem del contrato de asesoría comercial visible a folio 10 “puesto que afirma que el demandante ‘adelantó algunas gestiones’, no se concluye de ellas, que hubiera llevado a cabo toda la negociación, agregando además, que no aparece su nombre en el contrato de promesa de compraventa, la cual tiene fecha posterior al plazo pactado”.

Sostiene que las referidas apreciaciones “demuestran un total desatino en el análisis de este documento, partiendo de un supuesto equivocado, por cuanto el comisionista, al igual que un tercero no son parte en el contrato de compraventa … de tal forma que resulta desafortunada la apreciación que hace en el sentido de señalar que en el contrato de compraventa no aparece el nombre del demandante” y afirma que si el sentenciador hubiere analizado este documento “en todo su real alcance” habría encontrado que el mismo no hizo otra cosa que plasmar la voluntad de las partes contratantes ”quienes desde antes de ese 18 de agosto del año 2000, ya habían acordado verbalmente que el demandante prestaría una gestión tendiente a lograr la venta del inmueble al IDRD, con la intervención de una inmobiliaria …”, que la gestión fue encomendada única y exclusivamente para lograr la venta del inmueble referido y que en parte alguna se dice “pues esa no era la intención de los contratantes ” que el demandante debía intervenir en el contrato de promesa de compraventa.

Cuestiona asimismo que el tribunal señalara que el actor no tiene derecho a la comisión pactada por cuanto el precio por el cual se enajenó el inmueble es inferior al pactado en el contrato en tanto era el vendedor quien como único titular del derecho de dominio sobre el inmueble podía fijar dicho precio, insiste en que la gestión que debía cumplir el actor era únicamente la de logra la venta en cuestión, pero “nunca participar en el contrato de compraventa y menos aún participar en la fijación del precio”.

Por lo demás arguye que el contrato en comento “debió ser analizado … bajo el postulado de la buena fe …”. 7. Afirma que el fallador “tercamente… desestimó” el contrato de asesoría comercial visible a folio 11, pues de haberlo analizado “hubiere encontrado sin ninguna dificultad, que el mismo fue cumplido en su totalidad por el demandante, puesto que para esa fecha, esto es, para el 30 de noviembre del 2000, ya la venta se había ‘logrado’ … ” y que ”solo restaba por cumplir los pasos o el cronograma que obra en autos (Fol.13 y 14) …”. 8.

Se duele de que el sentenciador “lacónicamente, como lo hizo con todo el recaudo probatorio ” hiciera alusión genérica al documento de folio 15 “sin entregarle un análisis en cuanto hace relación a el (sic) hecho cierto y discutible, según el cual, ya está autorizada la compra del inmueble por parte del IDRD y solo resta, seguir algunos trámites administrativos y burocráticos que le eran propios” y alega que el tribunal “se rebeló contra su contenido, no quiso obstinadamente reconocer como debió haberlo hecho, que para esa fecha, 2 de septiembre del año 2.000, ya se había ‘logrado’ la venta del inmueble”. 9.

En relación con la promesa de compraventa de folios 18 a 24 señaló: “…el H. Tribunal desatendió inexplicablemente que el precio pactado ascendió a la suma de: $4.445.930.960.oo, … igualmente desconoció que … el precio del inmueble y por ende el precio del metro cuadrado, fue un acto que estuvo sujeto a las reglas de la contratación estatal, que tiene una disponibilidad presupuestal fijada, de tal forma que existió un avalúo efectuado por la Cámara de Propiedad Raíz, al cual fue totalmente ajeno el demandante, acto que fue notificado y aceptado por el demandado.

“El H. Tribunal incurriendo en una grave omisión probatoria, no tuvo por demostrado que el precio por metro cuadrado del inmueble, objeto del contrato de promesa… fue fijado sin la participación del demandante. “Igualmente, incurriendo en error … apreció erróneamente este contrato, puesto que del mismo debió concluir, que el demandante no tuvo oportunidad de pactar el precio acordado … razón por la cual, la cláusula que fijó el precio entre comprador y vendedor, no podía surtir efectos frente a el”. 10.

Sostiene que el tribunal “se negó a analizar y por ende a entregarle valor probatorio” a la comunicación de folios 13 y 14, y con base en la cual “hubiere encontrado que para esa fecha, esto es, 1º de Septiembre del 2.000, ya se había logrado la venta del inmueble y solo restaba seguir el trámite o cronograma fijado por el ente Distrital IDRD” y arguye no se entendible por qué razón el ad quem “ignora esta comunicación”. 11.

Cuestiona que el sentenciador hubiese dejado de analizar “el documento emanado del IDRD, denominado comprobante de egreso N.48278, fechado el día 29 de Junio del 2.001 y mediante el cual, esta institución paga al demandado, la suma de $938.702.408,00 pesos a favor del demandado”, pues de haberlo estudiado habría concluido “que dicha suma de dinero fue recibida por el Dr. Luis Francisco Chavarro Vélez, quien es la persona, que conforme al contrato de asesoría comercial, debía recibir una participación, equivalente al 2% de la comisión pactada”. 12.

Alega que el tribunal tampoco quiso apreciar el documento comprobante de egreso visible a folio 101, probanza que le habría permitido encontrar “que el demandado con la sola promesa de compraventa, recibió parte del precio pactado en dicho contrato y además … que la negociación iniciada el 2 de Febrero del año 2.000, con el ofrecimiento del predio al IDRD, concluyó en los términos pactados”, de modo que debe esta Corporación concluir “que debido a la actividad del demandante ante el IDRD, a partir de febrero del año 2.000 ‘logró’ que la venta se llevara a cabo”. 13.

Se refiere, por último, a la comunicación de julio 18 de 2000 dirigida por el gerente de parques zonales a la inmobiliaria y que fuera ignorada por el tribunal para advertir que de tal documental se infiere ” que la gestión iniciada por el demandante el 2 de Febrero del año 2.000,ante el mismo Gerente de parques zonales … había logrado su cometido, esto es, obtener que el predio fuera seleccionado para su compra” y que “con error manifiesto de hecho, no se le quiso dar a este documento ningún alcance probatorio”.

Por lo demás hace alusión a la prueba testimonial de la cual señala se limitó el tribunal “a hacer algunas transcripciones parciales … sin ningún racionamiento (sic) ” que condujera a la conclusión de que no podían aceptarse las pretensiones del demandante y concluye: “Es evidente, que se incurrió en una defectuosa valoración del material probatorio, que se ha reseñado, el cual demuestra hasta la saciedad, no solo el cumplimiento por parte del demandante, a sus obligaciones, sino además, el derecho que le asiste a percibir la comisión pactada”.

El opositor, por su parte, arguye que el cargo formulado “resulta impróspero, por la falta de técnica de casación” y advierte que los errores atribuidos al sentenciador “no tienen existencia ni asidero frente a las pruebas que fueron analizadas por el … Tribunal …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe la sala anotar que resulta impropio pretender, como lo plantea el recurrente en el alcance de su impugnación, que la Corte “CASE TOTALMENTE” la sentencia dictada por tribunal y luego, en sede de instancia se sirva “REVOCAR tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda instancia”, pues cuando se procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado no resulta pertinente, por sustracción de materia, revocar luego lo resuelto en tal decisión. Ahora bien: Centra el impugnante su inconformidad en el hecho de haber considerado el tribunal que el demandante “no intervino en la negociación del contrato de compraventa” y que la venta “ no se logró dentro del término pactado” ni “por el mínimo señalado” y para desvirtuar tal conclusión y demostrar que él intervino en el negocio “hasta cuando fue necesaria su gestión”, se remite a una serie de pruebas que reseña ya como erróneamente apreciadas, ora como ignoradas, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: Entre a las primeras, esto es, las que acusa como apreciadas con error, se refiere en primer lugar a la confesión ficta, cuyos efectos jurídicos alega fueron flagrantemente desconocidos por el tribunal.

Sin embargo se encuentra que el sentenciador en manera alguna desconoció los efectos que ésta produce, solo que, apoyado en la copiosa “prueba documental y testimonial” y previa advertencia de que “toda confesión ficta advierte prueba en contrario”, arribo a la cuestionada conclusión de que el actor “no ejecutó el contrato … ni efectuó (sic) dentro del término y precio acordado …”.

En cuanto a los documentos de folios 3 y 4, 5, 8, 10 y 11, 15 y 18 a 24 relacionados a folios 12 y 13 de este cuaderno y a los que se refiere la censura en el desarrollo de su acusación, basta confrontar tales probanzas con lo que respecto de las mismas señalara el tribunal para advertir que no derivó nada distinto de lo que objetivamente acreditan.

Y es que a efectos de demostrar un yerro manifiesto de hecho no se trata, como lo intenta la censura de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente, sino que debe demostrarse claramente cuál fue concretamente el defecto valorativo de la decisión acusada y qué es lo que la prueba objetivamente acredita en contra de lo concluido por el sentenciador.

De otra parte, es lo cierto que la determinación del tribunal se apoyó, además de los documentos arriba referidos, en las comunicaciones de folios 6, 7, 9, 116 a 119 y 132 y 133 que no fueron controvertidas en la acusación, y que, por lo tanto, continúan dando soporte a la decisión y las mantienen intangible. Por lo demás se anota que a efectos de llegar a la cuestionada conclusión, el sentenciador tuvo en cuenta igualmente, según lo expresa textualmente, “los demás (se refiere a los documentos) que obran en el proceso”, por lo que en realidad no resulta apropiada la acusación en el sentido de haber preterido o dejado de apreciar los documentos, en el mismo orden en que los presenta en la demostración del cargo, de folios 2, 25 y 100, 101 y 58, pues ha de entenderse, de conformidad con la transcripción precedente, que sí los tuvo en cuenta.

Pero aún si se superara el anterior escollo, se encontraría que los documentos en cuestión que, en su orden, dan cuenta del ofrecimiento que del lote referido hiciera el actor al gerente de proyectos parques zonales el 2 de febrero de 2000, los pagos hechos por el IDRD al demandado en razón de la compraventa en cuestión el 29 de junio y el 14 de septiembre de 2001, y la información que el gerente de parques zonales diera al demandado el 18 de julio de 2000 sobre la selección de los predios mencionados “para comprar por parte del IDRD”, no logran desvirtuar la conclusión del tribunal acerca de que el demandante, si bien “adelantó unas gestiones” en realidad no llevó a cabo “la totalidad de la negociación”, ni realizó “todo el trámite ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte”.

Lo dicho impide entrar en el análisis de los testimonios en que el ad quem apoyara igualmente su decisión, por cuanto no son éstos idóneos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De tal modo, no habiendo demostrado el recurrente dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar a simple vista, no prospera el cargo.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por ALEJANDRO ALFONSO DE LOS ANGELES contra LUIS EDUARDO GUTIERREZ MENDEZ.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria