21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Vp SD IPC IPC T T F F fIBL iIBL F I SD IBL X X X = å 75% Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28134 Fallo de instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 28134 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia dentro del proceso promovido por TULIO ENRIQUE MEDINA OSPINA en contra del BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES Mediante fallo del pasado 14 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio aludido. Antes de proceder a las consideraciones de instancia se dispuso librar oficio al Banco Popular para que certificara los salarios devengados por el demandante en los últimos diez años, desde el 1° de enero de 1989 a septiembre de 1999, lo cual ya fue recibido por esta Corporación (fls.88 a 175).
El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, para el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el nuevo régimen de pensiones, contaba con más de 20 años de servicio, toda vez que se vinculó a la demandada desde el 22 de enero de 1968, según quedó establecido en sede de casación; por ende, en tal condición, tiene derecho a pensionarse con el tiempo de servicio, la edad y el monto establecidos por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicio, 55 de edad y 75% del ingreso base de liquidación. Requisitos de edad y tiempo trabajado que reunió el 29 de julio de 2001.
Conforme a lo anterior, para establecer el monto de la pensión, debe acudirse a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la época de vigencia de esta norma fue cuando se consolidó el derecho, al cumplir el demandante 55 años de edad el 29 de julio de 2001. Como el actor, entre la fecha de su retiro (21 de septiembre de 1999) y la de arribo a los 55 años (29 de julio de 2001) –cuando cumplió los requisitos legales para pensión-, no devengó salario alguno, corresponderá, para el cálculo del monto de ésta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, trasponer los 2639 días que abarcan el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 (cuando entró a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993) y el 29 de julio de 2001 (cuando cumplió los 55 años de edad el actor), “ a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacia atrás, hasta completarla", tal y como se expresó por la Corte en la sentencia de 29 de Noviembre de 2001 (Rad. 15921).
En efecto, así dijo la Corte: "No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales”.
“El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión "el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello", esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses”.
“Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal ("el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión”.
“Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado”.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión”.
“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que "a mayor cotización, mayor pensión", axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad".
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla." En aplicación de la anterior hermenéutica es que debe contabilizarse el ingreso base de liquidación en la forma antedicha, con el fin de tener en cuenta hasta la última semana laborada, por lo que se tomará el número de días señalado, desde que ocurrió la desafiliación hacia atrás. En aplicación de lo anterior, corresponde fijar la mesada inicial, para lo cual se tendrá en cuenta el ingreso base de cotización reportado por la entidad demandada.
Para obtener el ingreso base de liquidación, se debe, como se dijo, tomar como referente un lapso equivalente al trascurrido desde el 1° de abril de 1994 hasta el 29 de julio de 2001, que en número de días equivale a 2639. Así las cosas, para este caso, se deben tomar los salarios de los últimos 2639 días, que se cuentan, como se dejó dicho, desde la fecha de desvinculación del trabajador, que ocurrió el 21 de septiembre de 1999, hacia atrás, lo que nos lleva hasta el 23 de mayo de 1992.
Los salarios del período anteriormente citado, se actualizan hasta la fecha indicada de desvinculación del actor, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Se toma cada salario devengado, ya actualizado, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por el total de días reseñado, es decir, 2639.
A continuación, se suman los resultados de todas las ponderaciones y al resultado final, se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. En tales circunstancias se tiene lo siguiente: 1- Formulación Matemática: 2.- Definición de Términos: Vp = VALOR PENSIÓN ( = SUMATORIA F i IBL = FECHA INICIAL PARA IBL = ES LA FECHA HASTA LA CUAL LLEGA EL CONTEO DE NUMERO DE DIAS PARA IBL, RETROCEDIENDO DESDE LA FECHA DE DESVINCULACIÓN. F f IBL= FECHA FINAL PARA IBL = ES LA FECHA DE DESVINCULACIÓN. SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO PARA IBL.
IPCF = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSIÓN IPCI = IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA SALARIO RESPECTIVAMENTE. T SD = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS PARA IBL Hechas las operaciones aritméticas, conforme a lo anteriormente expuesto, el valor de la pensión a favor del actor resulta ser de $1.112.876.78, pagadero a partir del 29 de julio de 2001, cuando cumplió 55 años de edad.
Dada la fecha de notificación de la demanda al Banco, 29 de octubre de 2001 (fl. 31), no ha prescrito el derecho del actor a reclamar las mesadas causadas, cuya liquidación se acaba de hacer. En cuanto al resto de excepciones propuestas por la entidad demandada, al referirse directamente al derecho reclamado por el accionante, ya han quedado resueltas al determinar su procedencia. Las costas de primera instancia estarán a cargo del Banco y a favor del demandante, pues no existe circunstancia alguna que permita eximir a la demandada de su pago.
Sin lugar a ellas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 3 de diciembre de 2002. En su lugar, se condena al BANCO POPULAR S.A. a pagar al actor, TULIO ENRIQUE MEDINA OSPINA (C.C.14.202.547 de Ibagué – Tolima) pensión de jubilación, a partir del 29 de julio de 2001, en cuantía inicial de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.112.876.78), conforme se dijo en la parte considerativa, más las mesadas causadas desde esa fecha y las adicionales de ley, con los incrementos legales.
La pensión se pagará hasta cuando el ISS subrogue o haya subrogado al Banco en el pago de la misma, momento desde el cual habrá lugar a la compartibilidad de ésta, y quedará a cargo del Banco el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Costas de primera instancia a cargo del Banco y a favor del demandante.
Sin lugar a ellas en segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12 _1176715007.unknown