Micelio
28133(10-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación. Inadmisión N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 193 Bogotá, D. C., miércoles, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN ANTONIO VERA TABORDA contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Pereira, que lo condenó al considerarlo autor responsable de un delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron el 20 de enero de 2005, en la plaza de mercado del municipios La Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA Virginia, sección de expendio de carnes y graneros, momento y lugar cuando EDWIN ANTONIO VERA TABOADA atacó con arma blanca en múltiples ocasiones a HÉCTOR IVÁN MÁRQUEZ GÓMEZ, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas. 2.

Conocida la ocurrencia del hecho se adelantaron las labores policiales de inteligencia e investigación que permitieron a la Fiscalía ante el Juez de Garantías elevar imputación en contra de VERA TABORDA como posible autor responsable del delito de homicidio agravado (Código Penal, artículos 103 y 104-7). Al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que luego fue sustituida por detención domiciliaria. 3.

La Fiscal Secciona! de La Virginia, Risaralda, presentó el 27 de junio de 2006 escrito de acusación en contra de VERA TABORDA en el que señaló que los hechos por él ejecutados se adecuaban al tipo de homicidio agravado por la circunstancia de indefensión o inferioridad de la víctima. 4. El 25 de julio de 2006 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se cumplió la audiencia de formulación de acusación, luego, el 14 de septiembre del mismo año la audiencia preparatoria y el 11 de octubre se dio inicio al juicio oral. 5.

Concluido el debate propio del juicio oral se citó para comunicar el sentido del fallo anunciándose que éste sería de carácter condenatorio. La a quo encontró que de la prueba legalmente aportada al proceso surgía convencimiento de la 4 Pág de 11 Casación. lnadmisión N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual el 12 de diciembre de 2006 condenó a EDWIN ANTONIO VERA TABORDA como autor responsable del delito de homicidio agravado en los términos de los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión de 34 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, y le concedió la prisión domiciliaria. 6.

El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 27 de abril de 2007 el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó en cuanto a la autoría y responsabilidad del procesado, pero lo modificó para aclarar que la condena se imponía por homicidio simple, que las penas de prisión y la accesoria tendrían una duración de 17 años 8 meses y 4 días, cada una, y revocó la prisión domiciliaria, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El censor plantea un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal tercera de casación. Señala como soporte el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y advierte que se ha presentado una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio que se evidencia por un manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA Expresa que se debió reconocer el estado de inimputabilidad del procesado derivado de trastorno afectivo bipolar (TAB) que lo hacía carente de voluntad, situación que se presentó al confundir el Tribunal los elementos intelectivo y volitivo que integran del dolo.

Luego de recordar lo expuesto por los peritos en el juicio oral y resaltar que su defendido se encontraba para el momento de los hechos en condiciones de inferioridad psíquica, acusa al ad quem de realizar un raciocinio equivocado cuando declara que el procesado actuó a conciencia porque violó la regla de la experiencia consistente en "que si bien el individuo realiza aparentemente una secuencia coordinada de actos, esto no significa que lo esté haciendo con voluntad libre".

Fija como normas violadas por aplicación indebida los artículos 103, 9, 33 y 69 del Código Penal, el 29 de la Constitución Política y 1° y 6° del Código de Procedimiento Penal. Y, Concluye que al ser inimputable el procesado la sentencia impugnada debe ser casada y en su lugar dictado el fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de I: Pá 1 a de 11 Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano Ci. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). 2.

Cuando el actor invoca un error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.

Página de 11 Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA 3. Además, de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado que no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie. 4.

En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, por las siguientes razones: a). El medio probatorio que sirve como soporte del falso raciocinio que argumenta el demandante, objetivamente permite constatar que el procesado para el momento de los hechos tenía capacidad para comprender y autodeterminarse de acuerdo con dicha compresión', de donde surge, en los términos de la dogmática contemporánea y el estado actual de la ciencia, que el acusado actuó culpablemente porque tenía libertad para actuar, o, si se quiere, porque para el momento de los hechos estaba en condiciones de ser motivado en forma normal por las normas de prohibición. b).

De lo anterior se tiene que lo inferido por el Tribunal es acorde con la prueba aportada en el juicio oral, pues si ella es 1 El propio demandante reconoce que el psiquiatra forense expresó que el procesado "tenía capacidad para comprender y autodeterminarse de acuerdo con aquella comprensión, el día que cometió los hechos". Cfr. folios 20-21 de la demanda.

Página de 11 Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA indicativa que el procesado tenía una afectación psiquiátrica pero para el momento de los hechos procedió con las capacidades mentales propias de quien sabe y conoce lo que ejecuta, se está ante un sujeto que debe responder por sus actos delictivos como cualquiera otro y por lo tanto la imposición de pena de prisión será la consecuencia obvia por tratarse de un imputable penalmente responsable. c).

La "regla de la experiencia" que el libelista considera vulnerada se debe construir en sentido contrario a lo que se propone pues la realidad nos muestra que "todo individuo que realiza una secuencia coordinada de actos está actuando en forma consciente y voluntaria". Eso es lo que se concluye de lo expuesto en el juicio oral y acertó el Tribunal al relacionar lo probado con la regla de la experiencia que no fue fracturada o excepcionada en el asunto sub examine, de donde se hace evidente que el defensor olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica. d).

No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que su patrocinado debe ser considerado como inimputable, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.

Página de 11 Casación N°28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA e). Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o infracción a garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados. f).

Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, además que no se ve necesidad de una intervención oficiosa de la Corte. 5.

Cuestión final: Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 5.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin Págin 8 de 1 1 Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano C/.

EDWIN ANTONIO VERA TABORDA de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Págin 9 de 11 JUL16~0CNA1 SALAMANCA Página Ifode 11 1ÉREZ _É-1(4n GQNZÁLEZ DE LEMOS Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano Cl.

EDWIN ANTONIO VERA TABORDA

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado EDWIN ANTONIO VERA TABORDA. 2°. Contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Casación N° 28133 Sistema Acusatorio Colombiano 0/. EDWIN ANTONIO VERA TABORDA