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28132(25-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28132 YACÍN FUENTES DUARTE VS EDASABA ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28132 Acta No.76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por YACÍN FUENTES DUARTE contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP-.

ANTECEDENTES En la demanda inicial se pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que duró del 16 de mayo de 1996 al 28 de junio de 2001, el cual finalizó por decisión injusta de EDASABA ESP; en consecuencia, el actor pidió su reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, junto con los aumentos dejados de percibir, tal como lo prevé el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo.

Adujo que el 21 de febrero de 1996 el Concejo Municipal de Barrancabermeja aprobó el Acuerdo 009, por medio del cual se autorizó la creación de la empresa de servicios públicos accionada, para así dar cumplimiento a las normas constitucionales y a la Ley 142 de 1994; que acerca del régimen de personal, el Acuerdo 065 de 1996 previó que se sujetarían a las reglas contenidas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y que aquella preceptiva previó la reforma de los estatutos por parte de la junta directiva; que por su naturaleza, de empresa industrial y comercial del Estado, todos sus servidores son trabajadores oficiales, menos el Gerente; anotó que de conformidad con esa norma, en concordancia con el artículo 233 del DL 1222 de 1986, la junta directiva de la entidad “ aprobó la oficialización del personal que estaba vinculado mediante la modalidad de nombramiento y posesión a excepción del Gerente, para que se ajustara al artículo 41 de la ley 142 de 1994, donde se ordena el cambio de régimen jurídico de las empresas prestatarias del servicio público domiciliario ”; el 1° de marzo de 1999 el accionante suscribió contrato de trabajo como “ Jefe de la Sección de Mantenimiento en Planta ”, y así adquirió la calidad de trabajador oficial; en ese convenio se le reconoció la antigüedad desde mayo de 1996.

Con violación de la Constitución, la ley y la convención colectiva, la empleadora lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta aquella naturaleza del vínculo laboral, y con omisión del trámite convencional establecido en el artículo 15; agregó que durante su vinculación a EDASABA no se le reconocieron los derechos consagrados en el convenio colectivo y le adeuda “ prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado ”.

En la contestación a la demanda, la entidad admitió los hechos referidos a la vinculación del actor, pero indicó que fue como empleado público; señaló que si bien por Acuerdo 065 de 1996 se ordenó la reestructuración de la entidad, quedó vigente el Decreto 284 de 1991, que reformó el estatuto orgánico de EDASABA, ya que no fue anulado, ni derogado; allí se estableció que el cargo de Jefe de Sección era de dirección y confianza y, por ende, ocupado por un empleado público; aludió a unos conceptos del Consejo de Estado, para afianzar la mencionada clasificación estatutaria, cuya viabilidad, además, sustentó en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al cual remitió el 41 de la Ley 142 de 1994.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de competencia; y alegó la de buena fe (folios 118 a 134). El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia del 4 de agosto de 2004, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, primas y bonificaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 28 de junio de 2001; autorizó el descuento de lo sufragado por cesantías definitivas e impuso costas al demandado (folios 212 a 234).

Apeló la parte demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión de primera instancia, y, absolver a la empresa (folios 274 a 287), el ad quem estableció que no obstante la calidad de mayoritario del sindicato celebrante de la convención colectiva de trabajo, en la cual se apoya el reintegro de FUENTES DUARTE, “ ello no es suficiente para dar por establecido el derecho del actor como lo pregona la demanda, con fundamento en el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965; pues resulta indiscutible que se requiere, por parte del beneficiario de la convención, del cumplimiento de las obligaciones que incumbe a los asociados, entre ellas que el trabajador efectúe los aportes que exige la organización sindical de sus componentes, para hacerse acreedor a los beneficios de la colectividad.

De no ser de tal manera la aplicación de los derechos convencionales, las restantes dos terceras partes de los trabajadores de la empresa, se harían acreedores a la aplicación de un régimen especial, en desmedro del derecho de igualdad que reclaman quienes aportan al sindicato en cumplimiento de las previsiones de la misma organización ”.

Previamente, el juzgador había analizado el tema de la naturaleza jurídica del vínculo; para ello observó que la empresa invocó la calidad de empleado público del actor, por razón de establecerlo en sus estatutos, el Decreto 284 de 1991, visto a folio 162. Sin embargo, señaló que ese precepto perdió eficacia “ por haber desaparecido de la vida jurídica dicha entidad (EMPRESA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA) y que la nueva empresa, la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP, en observancia de la ley 142 de 1994, le obligaba a dictar sus propios estatutos para ajustarse a las disposiciones legales y para reglar el punto de la naturaleza de las vinculaciones laborales ”.

Alrededor de ese punto expuso que a la demandada le correspondía aportar la prueba de los estatutos de la nueva entidad y que, al no hacerlo, catalogó al accionante como trabajador oficial desde el 26 de diciembre de 1996 y no desde el 16 de mayo de ese año (cuando se vinculó), porque “ aún no se había transformado la empresa ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelve el cargo propuesto, en el cual propone que se case parcialmente la sentencia, en cuanto infirmó las condenas impuestas por el a quo, y absolvió de ellas; en instancia, que se confirme en su integridad la decisión de primer grado.

CARGO ÚNICO Denuncia una interpretación errónea del artículo 471 del CST, subrogado por el 38 del DL 2351 de 1965. Para su demostración afirma que esa normatividad no condiciona la extensión de los beneficios convencionales, a que los trabajadores no afiliados a la organización, cancelen cuota alguna, sino que simplemente consagra la generalización de los beneficios, por el solo hecho de ser mayoritario el sindicato, hecho que, resalta, halló acreditado el Tribunal.

Destaca que esa preceptiva es una excepción al principio de que los contratos sólo obligan a las partes, y que por mandato de la ley, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa, en la forma señalada, esto es, de modo automático. En su apoyo cita la sentencia 17346 del 31 de mayo de 2001, y de ella transcribe un fragmento.

SE CONSIDERA El Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada, puesto que exigió el cumplimiento de un requisito, para extender los beneficios convencionales al actor, que el artículo 471 del CST no consagra. En efecto, la mencionada norma textualmente prevé: “1.- Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

“2. Lo dispuesto en el artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención”. Tal enunciado legal, no impone que quien pretende la extensión de los preceptos de una convención colectiva de trabajo suscrita por un sindicato que agrupe a más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, demuestre haber sufragado los aportes a dicha organización sindical, sino que la única exigencia es la de que se cumpla con ese presupuesto, el de ser mayoritario el sindicato, para que la convención colectiva cobije a todos los trabajadores de la respectiva empresa.

Desde luego que no se desconoce que legalmente está prevista la recaudación de cuotas ordinarias y extraordinarias, según las disposiciones estatutarias de la organización, y con las cuales contribuyen los beneficiarios del convenio (arts. 362-7 y 400 del CST, así como el 39 del DL 2351 de 1965), para que, en parte, sostengan la organización sindical; pero la falta de su pago no es razón para que el juzgador se abstenga de aplicar los beneficios o prerrogativas pactadas, porque con tal definición restringe el alcance del reseñado art. 471, no obstante que el sindicato puede ejercitar las acciones tendientes al cobro respectivo.

Por lo dicho, la acusación es fundada; a pesar de ello, no podría quebrantarse la decisión acusada, puesto que en instancia correspondería igualmente absolver a la demandada, en tanto acreditó que en sus estatutos, se previó el cargo de Jefe de Sección (que precisamente ejerció FUENTES DUARTE), para ser desempeñado por personas con categoría de empleados públicos.

EDASABA se originó como empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 284 de 1990, folios 163 y ss.); luego, en el año 1996, mediante el Acuerdo 009 del 21 de febrero, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, se dispuso: “ Liquídense la Empresa Municipal de Servicios Varios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA ” (art. 1, folio 17) y “ Créase una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, cuyo objeto social sea el desarrollo de actividades encaminadas a la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado en forma eficiente y eficaz ” (art. 2), la cual “ se denominará ‘EMPRESA DE ACUEDUCTO, ASEO Y ALCANTARILLADO DE BARRANCABERMEJA E.S.P.’ ” (art. 5).

Adicionalmente se autorizó a la Junta Directiva para que adoptara, en el plazo de 15 días contados desde la promulgación del Acuerdo, un plan de retiro (art. 4) y se dio un plazo de 6 meses –contabilizados de igual modo-, a fin de que el Alcalde diera cumplimiento “ a lo establecido en el presente acuerdo ” (art. 19). Sin embargo, a nada de ello se procedió, amén de que quedó derogado el referido Acuerdo 009, por disposición expresa del artículo 16 del Acuerdo 065 del 8 de diciembre de 1996 (folio 180).

A través de este Acuerdo, finalmente, EDASABA fue reestructurada (folios 176 y ss.) y dicha medida se adoptó porque “ según el Acuerdo 009 de 1996, el Concejo Municipal emitió unas normas tendientes a la LIQUIDACIÓN de las Empresas de Servicios Varios y EDASABA y estas quedaron sin vigencia por no haberse aplicado en el término establecido ” (letra a de los considerandos); adicionalmente se originó en un pacto escrito (el cual formó parte del Acuerdo 065, art. 8), celebrado por aquellas empresas, con SINTRAOFIBA y con SINTRACUAEMPONAL, que definió “ una nueva estructura para la empresa EDASABA de acuerdo a la ley ” (literal b), ajustándose así la entidad a la Ley 142 de 1994 (literal d).

EDASABA no cambió su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por el contrario, así se mantuvo, y su reestructuración no implicó, en lo que aquí interesa, la adopción de unos estatutos distintos, sino que se reguló que la junta directiva los reformara “ ajustados a los mandamientos constitucionales, legales y a lo dispuesto en el presente Acuerdo ” (art. 9, parágrafo 4).

Es decir, que se entendían subsistentes los que regían para EDASABA, pues sólo en la medida que ameritaran modificaciones, los dispondría la junta directiva de la entidad, que valga recordar, no se extinguió, sino que por el contrario se conservó. Es más en el mencionado Acuerdo suscrito el 12 de noviembre de 1996, por la Alcaldía de Barrancabermeja, EDASABA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA -SINTRACUAEMPONAL- (folios 185 a 189), el que, se repite, hizo parte integral del Acuerdo 065 de 1996, figura que el municipio se comprometió a garantizar la continuidad de la EMPRESA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (EDASABA).

De allí que, si en general se mantuvieron las condiciones de la empresa frente a sus servidores, y la vinculación del accionante en el mismo empleo, resultan de recibo las disposiciones estatutarias inherentes a los cargos de dirección y confianza, como una salvedad introducida a la regla general de ser sus servidores trabajadores oficiales, por tratarse, se reitera, de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyas vinculaciones laborales continuaron regidas por normas como el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al cual se remitió el artículo 13 del Acuerdo 065, (folio 180), para así cumplir el mandato del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Entre aquellas excepciones, consagradas en los estatutos, se encuentra, tal cual se vio, el empleo de jefe de sección (folio 162), y por lo tanto se reitera que la decisión que se impone es la absolutoria, en la misma forma ordenada por el ad quem. De ahí que no proceda el quebranto de la sentencia acusada. No sobra advertir que a pesar de haber concluido el Tribunal, la naturaleza contractual del vínculo que ligó a las partes, y no mostrarse, obviamente, inconformidad por parte del actor, en ese aspecto, la Corte en instancia no podía pasar por alto su estudio, por haber sido cuestionado por la empresa en la contestación de la demanda y ser el sustento principal del recurso de apelación (folios 118 a 134 y 236 a 238).

Sin costas porque el cargo, aunque no prosperó, fue fundado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de julio de 2005, en el proceso que promovió YACÍN FUENTES DUARTE contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP-.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15