21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28131 Luis Eduardo Alzate Puerta vs CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28131 Acta No. 72 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso extraordinario, el recurrente controvierte la indicada sentencia del Tribunal, mediante la cual revocó la condenatoria proferida en primera instancia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del libelo. El demandante, quien frisa los 71 años de edad (fls. 5, 152), solicita que Caprecom le sustituya la pensión que en vida disfrutara la señora Soledad Puerta Alzate, pensionada por la demandada desde el año 1956 y quien falleció el 26 de septiembre de 1998 (fl. 196).
Como fundamento de su pretensión alega que dependía económicamente de su fallecida progenitora debido a su incapacidad laboral derivada de transtornos mentales. El accionante, conforme al resumen médico de 9 de marzo de 2000, a folio 5, es: “ Un paciente de 63 años (para el 9 de marzo de 2000), quien presenta enfermedad mental caracterizada por cambios en el estado de ánimo, su primera crisis de características maníacas a los 31 años, le ocasionó perder su estabilidad laboral y cursó con abuso de alcohol”.
“Posteriormente presenta nuevos episodios características depresivas (sic) pero casi siempre predominaba las características (sic) hipomaníacas, lo cual le ocasiona inestabilidad laboral y someterse a riesgos innecesarios, lo cual lo hicieron (sic) someterse a accidentes de tránsito múltiples y en 1991 pierde dos dedos en accidente por manipulación de pólvora.
Todos estos episodios se presentaron sin recibir tratamiento alguno para su enfermedad de base. El 27 de septiembre de 1996 fue hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, por síntomas ansiosos y depresivos que siguieron que siguieron un transtorno (sic) de pánico asociado a una depresión mayor, pero la evolución posterior aclaró que se trataba de un trastorno afectivo bipolar, desde entonces ha sido tratado con Carbonato de Litio, Carbamazapina, antidepresivos y ansiolíticos”.
“En la actualidad se le ha atendido en la Clínica San Pablo (de Bucaramanga) en donde se evidencian síntomas mixtos: hipomaníacos y depresivos que se han agravado por la incertidumbre de la situación de la pensión de sobreviviente a tal punto de sugerir hospitalización por riesgos suicida (sic)”. “En el momento está siendo tratado con ácido valproico, pero su evolución ha sido interrumpido por su evolución sicosocial”.
“En conclusión se trata (sic) de un paciente con trastorno afectivo bipolar de larga evolución, sin tratamiento, con tendencia a empeorar por su situación psicosocial a pesar del tratamiento farmacológico.” Inicialmente, antes de promoverse la demanda, y al contestarla, Caprecom denegó la pensión porque el respectivo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fijaba la fecha de estructuración de la invalidez del solicitante para el 30 de septiembre de 1998, unos pocos días posteriores a la muerte de la señora Soledad Puerta de Alzate, ocurrida el 26 de septiembre de esa anualidad.
Sin embargo, dentro del proceso, dicha Junta fijó la estructuración de aquella invalidez para una fecha muy anterior a la de aquel deceso, ante lo cual dicho aspecto quedó aclarado y sin objeción por parte de la demandada. La señora Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 11 de junio de 2004, condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar al demandante la pensión solicitada, a partir del 27 de septiembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más mesadas causadas y costas (fl. 297).
La a- quo encontró acreditados el fallecimiento de la señora Puerta, su parentesco con el demandante, su calidad de pensionada y la dependencia económica de aquél respecto de ella, así como la invalidez del mismo. La demandada apeló y circunscribió su apelación a la inexistencia de dependencia económica, derivada de la circunstancia de existir vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente del señor Alzate Puerta con la señora Betriz Giraldo Giraldo, y al hecho encontrarse ésta afiliada a la EPS Cafesalud y figurar el demandante como su beneficiario.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem expresó que el punto de controversia radicaba en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de su progenitora, para lo cual habría de averiguarse la condición especial de incapacidad y la dependencia económica que predicaba respecto de la madre, de quien pretendía el derecho, y sobre la que encontró que falleció el 26 de septiembre de 1998, en vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió. Manifestó que lo relativo a la invalidez no era materia de discusión en la instancia. A continuación, expresó: “El punto referente a la invalidez no es materia de discusión en esta instancia pues no fue objeto de controversia por el apelante, corno quiera que tiene por establecido que la invalidez del peticionario se estructuró a partir del 27 de septiembre de 1996, conforme se verifica con la documental obrante a folio 162”.
“A pesar de lo anterior, el actor no allegó al plenario prueba orientada a establecer las restantes exigencias de ley en procura de obtener el reconocimiento del derecho reclamado. En primer lugar la calidad de hijo que dice ostentar de la persona de quien reclama el derecho, no se estableció bajo los parámetros de ley dentro del proceso; es cierto que la empresa demandada lo dio por sentado, pero los actos administrativos que reconocen un determinado estado civil no son medio idóneo para darlo por establecido en el escenario judicial”.
“Tampoco se encuentra acreditada la defunción de la persona que se dice progenitora del demandante, calidad que debe de ser acreditada bajo los parámetros establecidos por las reglas relativas al estado civil de las personas: independientemente de que la entidad demandada lo diera por cierto, porque contó con la prueba para ello, y que los testigos reiteren una y otra vez que el derecho que se reclama se origina en la muerte de la madre del actor”.
“A lo anterior se une la situación de matrimonio que al parecer tiene el demandante, que tampoco fue acreditada en juicio; o de vida marital que siguió la misma suerte”. “Así las cosas, la decisión de primera instancia se revocará por no encontrarse en consonancia con la prueba alIegada al proceso, pues el juez de primera instancia incurrió en error al dar por acreditado elementos propios del estado civil respecto de los cuales el legislador exige prueba formal, y que no se encuentran en el expediente”.
“Dada la conclusión a la que se llega, debe precisarse que el derecho a recibir la sustitución de una pensión radica en el amparo que dispensa la ley al grupo familiar del fallecido que ha cumplido los requisitos para disfrutar del derecho a una pensión; y aun cuando la jurisprudencia patria ha definido, en punto referente al grupo familiar, que en tal concepción tienen cabida personas ajenas entre sí por vínculos de sangre, pero ligadas por circunstancias que las ubican dentro del amparo que procura la seguridad social; lo cierto es que en el caso que se estudia se dijo que el derecho del demandante se origina en la relación filial que deviene de la señora SOLEDAD PUERTA DE ALZATE y que debía de ser demostrada en el proceso, amen de los demás requisitos previstos para el reconocimiento del derecho de sustitución pensional; entre otros precisamente que el hecho de que el demandante estuviera en matrimonio o en unión marital de hecho, no lo hacía ajeno al núcleo familiar de la fallecida de quien dijo ostentar el derecho”.
“La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reafirmó el criterio en sentencia que se trae para el estudio que nos ocupa: “En lo que hace a la situación de… a quien el tribunal tuvo como hijo de con base en el reconocimiento formal que éste hizo de su pa ternidad por anotación en la partida civil de nacimiento, pese a que la madre aún aparecía en el registro como esposa de…. es cierto que el artículo 214 del Código Civil contempla la presunción de paternidad del esposo, con respecto de los hijos concebidos en vigencia del matrimonio (aunque esta presunción por su propia índole no sea absoluta o de derecho según la denominación legal, pues admite prueba en contrario pese a que se haya restringido la forma y la titularidad para allegar esta prueba,) y de otra parte, el artículo 3° de la Ley 15 de 1968 prescribe que “el hijo concebido de mujer casada no puede ser reconocido como natural ”, salvo algunas situaciones que no comprenden el caso examinado”.
“Con todo, frente al asunto de los autos actúan circunstancias fácticas y principios jurídicos superiores que impiden la aplicación automática de estos preceptos. En primer término debe advertirse que el tema de decisión se enmarca dentro de la seguridad social materia jurídica cuya teleología en algunos aspectos tropieza con el régimen legal de familia vigente, dado que éste se halla imbuido por consideraciones estrechamente vinculadas con los derechos de propiedad y de herencia, mientras que las instituciones que desarrollan aquélla, como un servicio público de carácter obligatorio que se concreta frente a los habitantes del territorio nacional en calidad de derecho irrenunciable (C.N. art. 48) y fundamental, particularmente con relación a los menores (C.N. art, 44). procuran solucionar problemas vitales e inmediatos de subsistencia que surgen como consecuencia de siniestros previamente establecidos”.
“Es que, por ejemplo, a propósito de la muerte de un afiliado, la seguridad social propende por proteger las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, vale decir al núcleo familiar pero entendido más con un criterio natural y socio económico que puramente legal, sin que desde luego se abandone absolutamente este último enfoque, y a propósito de la noción de hijo no es extraño pensar que en ella puedan incluso quedar comprendidos quienes no lo sean por razones biológicas, sino porque han sido considerados y mantenidos como tales en el seno familiar”.
“ En otros términos, aparece establecido que el señor dio su nombre sin disputa y reconoció como hijo suyo a… (nomen), según corresponde a un padre de familia aquel contribuyó a la crianza y manutención de éste (fractus) y los declarantes del vecindario dan fe de esta situación (fama)”. “Dadas estas circunstancias, por razones de orden constitucional y de principio, no se remite a duda que en el presente caso, debe otorgarse prelación al concepto real de la relación familiar de filiación frente al criterio legal que lo contraría, sobre todo porque se trata del reconocimiento de una prestación de seguridad social que procura aliviar la condición de precariedad en que queda la familia al desaparecer su cabeza.” (Sent.
Dic. 13/96, rad.9125). EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados, y los cuales se estudiarán en conjunto, dados la vía escogida, el objetivo y las deficiencias en común. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que por la Corte, SE CASE la sentencia deI 8 de Agosto de 2005, proferida por el Tribunal citado y que, en su lugar, actuando como tribunal de instancia, confirme en su integridad el fallo de primera instancia proferido por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004).
PRIMER CARGO Expuesto en los siguientes términos: “La sentencia acusada viola por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ” “Dijo el Tribunal en el folio 7 de la sentencia de segunda instancia que el “actor no allegó al plenario prueba orientada a establecer el reconocimiento del derecho reclamado.
En primer lugar la calidad de hijo que dice ostentar de la persona de quien reclama el derecho, no se estableció bajo los parámetros de la Ley dentro del proceso; es cierto que la empresa lo dio por sentado, ( )”. “Igualmente se afirmó que “tampoco se encuentra acreditada la defunción de la persona que se dice progenitora del demandante, calidad que debe de ser acreditada bajo los parámetros establecidos por las reglas relativas al estado civil de las personas independientemente de que la entidad demandada lo diera por cierto, porque contó con la prueba para ello, y que los testigos reiteran una y otra vez que el derecho que se reclama se origina en la muerte de la madre del actor”.
“El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece que “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca” El fallecimiento de la señora SOLEDAD PUERTA ALZATE fue acreditado en la debida forma, es decir, mediante la aportación del Registro Civil de Defunción N°.1477290 de la Notaría Octava del circulo de Bucaramanga, dentro del proceso administrativo de solicitud de Pensión de Sobrevivientes adelantado por el demandante ante CAPRECOM, tal y como la misma entidad demanda lo admite en la Resolución No 02374 del 23 de noviembre de 1999.
Por lo anteriormente expuesto quedó plenamente probado dentro del proceso administrativo y posteriormente dentro del proceso ordinario laboral, el fallecimiento de la señora PUERTA DE ALZATE, tal y como consta en la contestación de la demanda ya que fue admitido como un hecho cierto y no controvertido por la demandada”. “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de, validez”( )”.
“Tal y como consta en la Resolución No 02374 del 23 de noviembre de 1999 expedida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES —CAPRECOM - el demandante demostró plenamente dentro del proceso administrativo adelantado ante CAPRECOM mediante prueba idónea, esto es el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, la calidad de hijo de la pensionada SOLEDAD PUERTA DE ALZATE.
Igualmente estos hechos fueron admitidos como ciertos, indiscutibles y no controvertidos por la demandada en la contestación de la demanda”. “El dictamen pericial rendido por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó en un 50.20% la pérdida de capacidad laboral de LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA y como fecha de estructuración de su invalidez el 27 de septiembre de 1996, fue declarado en firme en audiencia celebrada el 11 de julio de 2003 (folio 263).
En este orden de ideas, dentro del proceso administrativo de solicitud de pensión de sobrevivientes y posteriormente en el trámite del proceso ordinario laboral quedo plenamente demostrado (Ver resolución No 2374 del 23 de noviembre de 1999): “1.Que la señora SOLEDAD PUERTA DE ALZATE era pensionada de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM”.
“2. Que la señora PUERTA DE ALZATE falleció según Registro Civil N°. 1477290 de la Notaría Octava de Bucaramanga el 26 de septiembre de 1998”. “3. Que de acuerdo a las pruebas aportadas y admitidas como ciertas (incluyendo el registro civil del demandante) tanto en el proceso administrativo de solicitud de pensión como dentro del proceso ordinario el señor LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA es hijo de la fallecida SOLEDAD PUERTA DE ALZATE”.
“4. El señor ALZATE es legalmente inválido de acuerdo al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y dependía, debido a su mismo estado, económicamente de su progenitora la señora SOLEDAD PUERTA DE ALZATE”. “Todos los anteriores hechos, con excepción de la dependencia económica del demandante, fueron admitidos como ciertos. indiscutibles y no formaron parte del litigio”.
“El demandante cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 para acceder a la pensión de sobrevivientes de su señora madre SOLEDAD ALZATE DE PUERTA”. “Si bien es cierto, la prueba idónea para demostrar el estado civil del demandante (y su parentesco con la señora PUERTA DE ALZATE), es el registro civil, se equivoca el Tribunal al descalificar el procedimiento administrativo surtido ante CAPRECOM, en el cual se presentaron tanto el registro civil de nacimiento del demandante como el registro civil de defunción de su madre e igualmente se equivoca al exigir como requisito adicional para la obtención de la pensión de sobrevivientes que nuevamente dentro del proceso ordinario laboral se demuestren plenamente hechos que ya fueron demostrados de acuerdo a la Ley, estudiados y admitidos como ciertos por la entidad demandada en el trámite administrativo previsto por la misma Ley 100 de 1993”.
“Todo lo anterior fue inexplicablemente ignorado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que el cargo debe ser acogido.” SEGUNDO CARGO Expuesto de la siguiente manera: “ La sentencia acusada viola por la vía directa en la modalidad de Aplicación Indebida del Artículo 106 del Decreto 1260 de 1970”. “DEMOSTRACION DEL CARGO” “Se equivoca nuevamente el Tribunal al aplicar una norma que para nada regula el caso en litigio.
En primer lugar funda el Tribunal su fallo de segunda instancia en los hechos que tanto la muerte de SOLEDAD PUERTA DE ALZATE como su parentesco con el demandante no fueron demostrados dentro del trámite del proceso ordinario sin tener en cuenta que ya se encontraban plenamente demostrados durante el proceso administrativo que agoto la vía gubernativa.
Fundamenta su decisión el Tribunal, de acuerdo a la nota de pie da página del folio 7 de la segunda instancia, en el artículo 106 del decreto 1260 de 1970 que para nada regula el objeto de la litis por las siguientes razones: “1. Dentro del procedimiento administrativo de solicitud de pensión de sobreviviente adelantado por el demandado quedó plenamente demostrado, a través de los registros civiles de nacimiento y de defunción, tal y como consta en la resolución N°. 02374 del 23 de noviembre de 1999 tanto la muerte de la señora SOLEDAD ALZATE como su parentesco con el demandante”.
“2. La entidad demandada, contrario a controvertir el deceso de la pensionada como su parentesco con el demandante, los admite como hechos probados, ciertos e indiscutibles en la contestación de la demanda”. “3. El objeto, hechos y pretensiones de la demanda tanto como su contestación giran en torno a aspectos totalmente diferentes a la demostración del fallecimiento de la señora SOLEDAD PUERTA y su parentesco con el demandante.
La entidad demandada admite estos hechos como ciertos, probados e indiscutibles; razón con la cual no formula excepciones en dicho sentido”. “4. Tanto la muerte de la señora SOLEDAD PUERTA como su parentesco con el demandado se encuentran debidamente registrados de acuerdo a los registros civiles de nacimiento del demandante y defunción de la pensionada aportados al procedimiento administrativo de solicitud de pensión de sobreviviente adelantado por el demandante; lo cual resulta totalmente contrario a la hipótesis normativa planteada en la norma que se acusa como violada por la sentencia del Tribunal (Art. 106 decreto 1260/70) aplicable a los casos de modificaciones al estado civil de las personas que no se encuentren registrados o inscritos en la respectiva oficina”.
“Por lo anteriormente expuesto y por encontrarse probado la inscripción o registro del estado civil tanto de SOLEDAD ALZATE como del demandante, se equivoca nuevamente el tribunal al fundamentar su decisión en norma que para nada regula la situación en litigio”. “Por virtud del principio de la congruencia o de la consonancia, los jueces del trabajo están obligados a no salirse de los hechos que hayan sido materia del debate y a no exigir con la sola excepción de las pruebas ad substantiam actus, la demostración de hechos que, por haber sido afirmados por el actor y aceptados por el demandado, no requieren prueba adicional (CSJ, Cas.
Laboral, Sec. Segunda, Sent. Sep 13/91)”. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en esencia, para fundamentar la revocatoria de la sentencia favorable de la a quo, como se vio, expresó que, si bien no se discutía lo relativo a la invalidez del accionante, no estaban legalmente acreditadas ni la muerte de la persona respecto de la cual se predicaba la calidad de progenitora de aquél, ni la calidad de hijo de la misma.
Conforme a la argumentación del ad quem, tanto parentesco como estado civil de defunción, debían haberse acreditado por el actor conforme al Decreto 1260 de 1970 o Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. La demostración de los cargos lo que critica, en esencia, es que el Tribunal no tuvo por demostrado lo que la censura estima que sí lo estaba ya acreditado en el proceso, para lo cual se precipita en una serie de argumentos, todos de estirpe fáctica, y que implican que la Corte se traslade, desde la sentencia, único ámbito posible de desplazamiento en la vía directa seleccionada, a otros sitios del expediente, lo cual es totalmente incompatible en dicho sendero.
La fundamentación de la censura, por lo dicho, corresponde es a la vía indirecta, en la cual se controvierten los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el colegiado, producto de no estimar o de valorar erróneamente los medios probatorios oportuna y regularmente allegados al proceso, lo cual conduce a dar por no probado lo que sí está, o en tener por acreditado lo que no lo está. De otro lado, es de precisar que no fue que el ad quem no encontrara acreditados el parentesco entre pensionada y demandante, y el fallecimiento de aquélla, sino que estimó que no se los había probado legalmente, es decir, conforme a ley, por lo que citó, a nivel de pie de página, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970; en consecuencia, la argumentación para la demostración del cargo debía encaminarse a acreditar el porqué dicha normatividad no regía la materia controvertida o por qué se le daba un alcance que no tenía, nada de lo cual aconteció. Respecto del segundo cargo, es de señalar, además, que el mismo carece, en realidad, de proposición jurídica, pues si el derecho pretendido es una pensión de sobrevivientes, la norma sustancial que lo contempla o consagra es la que, en forma esencial, resulta vulnerada ante la presunta indebida aplicación de otra, como la insularmente citada en el cargo.
Luego, si bien la normatividad actual, en aras de flexibilizar la rigidez propia del recurso extraordinario, permite, en materia de la llamada proposición jurídica, mencionar una sola disposición, si así se hace, ésta ha de ser la que consagre el derecho pretendido, dado que uno de los objetivos de este medio extraordinario de impugnación es el de preservar el imperio de la ley sustancial, dispensadora de las prerrogativas que se persiguen.
Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21